🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 41526(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41526(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

. W | í Casación — inadmíte No. 41526, Alvaro Andrés Pérez F;c% República de Colombia Corte Su prea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N 208

Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro Andrés Pérez Pérez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal, el 31 de enero de 2013, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, fechada el 12 de octubre 2012, que lo condenó por el delito de concierto para delinguir agravado. U — Casación — ina dmite No. 41526 Álvaro Arldrés Perez Peréz” py /" .(/ a P Corte Su prea de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “El día veintisiete (27) de septiembre de 2003, el Comandante del Pelotón de Seguridad “Ecuestre ?, recibió denuncia de la presencia de paramilitares. La información dab cuenta de que los miembros de las AUC, armados, portan do radios de comunicación, se hallaban ingiriendo bebidas embriagantes en la verada Miralindo del municipio de Orocué, en donde se realizaba un bazar en la escuela de la localidad. Los militares

realizaron el desplazamiento al lugar para verificar la información. Hacia las 24:30 horas el grupo de n nilitares llegó al lugar. Se produjo un cruce de disparos, pa steriormente rebortaron como capturados a cuatro personas 4 ;eñaladaé de ser miembros de las autodefensas: Alonso Mojl ca Moreno a quien señalan de ser alias “Águila Negra”, ÁI aro Andrés Pérez alías Tony, Ezequiel Moreno alias K ikiriquíi, y el tercero de los aprehendidos menor de edad y f 'ente a quien se dio trámite dispuesto por el Decreto 273 37 de 1989; además de las capturas se incautaron tres (3 ) revólveres, cuatro (4) granadas, cuarenta y uno (41) cartuchos calibre 38, dos (2) radios de comunicación, que fueron veportados y puestos a disposición de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué ”. Casación — inadmite No. 41 526,/ Alvaro Andrés Pérez Pérez República de Colombia /"" / - Corte Suprea de Justicia

2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el 31 de mayo de 2004, profirió resolución de acusación, entre otros, contra Álvaro Andrés Pérez Pérez por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, decisión que cobró ejecutoria el 13 de agosto de ese año.

3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, autoridad que el 12 de octubre de 2012, profirió fallo de primer grado, en el que condenó al citado acusado

a la pena principal de 96 meses de prisión y multa equivalente a 2666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como autor de la infracción de concierto para delinquir agravado.

4. Recurrido el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Yopal, el 31 de enero de 2013, lo confirmó en su integridad.

El apoderado que vela por los derechos de Pérez Pérez interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula tres reproches contra la sentencia del Tribunal, así: ]o ] C —];_ — Casación - inadmite No. 41526 Álvaro A harés Pérez Pérez;” República de Colombia = Corte Suprea de Justicia Primer cargo Acusa que el fallo se dictó en un juicio viciadt ) de nulidad, toda vez que el juzgador aplicó indebidamente los 4 irtículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y excluyó el artículo 531 q e la Ley 906 de 2004. Reconoce que la Corte Constituciona! declaró | nexequible el artículo 351 de la citada Ley 906, pero aun así so stiene que la citada Corporación en decisión C-1033 de 2006 la moduló, extendiendo los efectos a otras actuaciones en las ql le se hubiere emitido resolución de cierre de investigación y qu e se hallare ejecutoriada para el primero de septiembre de 2004, supuesto que

se cumple en este asunto. Por lo anterior, conciuye que la acción penal ya ! se extinguió por razón de la prescripción, debido a la reducción cr Insagrada en el artículo 531, en tanto el plazo se consumó el 31 de mayo de 2011. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, cesar todo procedimient D a favor del acusado. Segundo cargo Considera que al sentenciado se le vulneró e '| derecho de defensa, toda vez que en la diligencia de indagato ría que rindió Casación — inadmite No. 415267 -

Álvaro Andrés Pérez Pérez: ;

LeRepública de Colombia NA Corte Suprea de Justicia Pérez Pérez no se le interrogó acerca de la circunstancia de mayor pena reglada para el delito de concierto para delinguir. Aduce que la defensa únicamente se enteró de ese evento que modifica la punibilidad, en la resolución de acusación, basado en que el procesado había sido miembro del Ejército Nacional, motivo por el cual colige que la investigación estuvo siempre dirigida a establecer el concierto para delinquir de manera genérica. A continuación el libelista pasa a conceptualizar sobre el principio de presunción de inocencia, el postulado de investigación integral, las formalidades de la indagatoria y las etapas del proceso penal conforme a lo reglado en la Ley 600 de 2000. Opina que los funcionarios judiciales omitieron verificar las citas que hizo el sindicado, lo cual condujo a que se le atribuyera la citada agravante, puesto que no es de recibo la afirmación, según la cual, el acusado sabía de su condición de ex militar,

cuando ello correspondía ser acreditado por la fiscalía. Asevera que tampoco se puede esperar que Pérez Pérez se auto acuse cuando él se encuentra revestido de la garantía de no incriminarse. En el mismo sentido, dice que no comparte el razonamiento del juzgador, en cuanto a que hubo ausencia de A D —]]]—————— Casación — inadmite No, 41526 , . Álvaro An dré-s Pé-r ez PerAeR E ñl República de Colombia r Il Corte Suprema de Justicia lealtad procesal por parte de la defensa, toda vez que la misma siempre está constituida para buscar la absolución de acusado. En consecuencia, pide a la Corte decliarar la nu idad de todo lo actuado a partir de la etapa de instrucción, a fin | de que se le formulen a Pérez Pérez correctamente los reproches ; por los que fue condenado. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber vulnerado indirecta mente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de e xistencia por suposición, en tanto en su sentir, no hay prueba que confirme la pncierto para existencia de la agravante punitiva para el delito de c delinquir, yerro que condujo a que se aplicara inde pidamente el artículo 342 de la Ley 599 de 2000. Reconoce que la única constancia que obra en el expediente acerca de que el acusado pertenecia d al Ejército Nacional es la propia manifestación de ést e, pero el diligenciamiento carece del correspondiente elemen to probatorio que así lo certifique. Advierte que la indagatoria es un medio de de :fensa, "pero

no prueba”, según así se desprende del artículo 337 « de la Ley 600 de 2000. Además, en el evento en que se le diera la connotación de confesión, de todas formas habría que confirmaria i por expreso mandato del artículo 281 de la Ley 600 de 2000. Casación — inadmite No. 41526 . Álvaro Andrés Pérez Pérs7 Repúbliica de Colombia a /¡ - = J Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, dice que la sentencia debe “casarse”. Argumentos del no recurrente El señor Procurador 24 Judicial I| Penal! se opone a la prosperidad de los cargos, debido a que la demanda incumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación _para su admisibilidad. Estima que los reproches de nulidad carecen de fundamento, puesto que si hubo alguna irregularidad, ta! situación fue convalidada por la defensa, en tanto guardó silencio respecto de la existencia de los vicios. Además, dice que el propio acusado aceptó haber pertenecido a las fuerzas armadas. Así, depreca de la Corporación no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Casación -—¡naFlmite No. 4152g/-" Álvaro Andrés Pérez Pér/_e; E República de Colombia . 5 p Corte Suprema de Justicia

s Por tanto, resulta insuficiente afirmar que en lal sentencia o -al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es| bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda ha de cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se debe| señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se (pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio inliudicando o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, resulta desatinado únicamente denunciar la existencia del vicio que se invoca, si no que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte ha de intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causa! primera y tercera de casación Cuando la censura se postula por la vía de la infracción Casación — inadmite No. 4152/6; Álvaro Andrés Pérez Pérgg-/ República de Colombia r Corte Suprea de Justicia indirecta, como motivo de la causal primera, según la sistemática contemplada en la Ley 600 de 2000, se está aceptando que el

error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el desatino incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se exciuyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. En esa medida, el debate se circunscribe a demostrar el anunciado yerro en la apreciación de la prueba y su incidencia en la aplicación del derecho frente a las decisiones adoptadas en la sentencia cuestionada. En lo atinente a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad Casación — inadmite No. 41526 Álvaro An drés Pérez Peróz7 A A //;í sustancial que - determina la invalidación, pl antear <sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, e specificar el

límite de la actuación a partir de la cual se produjo el v icio. De igual forma, compete informar la cobe tura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe ma nera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerenc a perjudicia! y decisiva en la deciaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situacion es ausentes de quebranto. Calificación de la demanda La Corte la inadmitirá por los siguientes motivos: , a) En lo que atañe al primer cargo, el cens 0r lo dejó a mitad de camino, puesto que se abstuvo de d emostrar la existencia del vicio que presuntamente llevó a de esquiciar las bases del proceso, derivado del fenómeno prescrif xtivo, habida cuenta que el discurso argumentativo únicamente lo | 1iZO consistir en dar personales opiniones, en cuanto al entendim ento que ha debido dársele a la sentencia C-1033 de 2006 di ctada por la Corte Constitucional. 10 Casación — inadmite No. 41526' - Álvaro Andrés Pérez Pé5¿—” 7[ 4 Reptblica de ColombiaEs decir, esa piuralidad de ideas carecen de la contundencia, en orden a confirmar el punto central de la censura, en cuanto a que el fallo de dictó cuando ya se había extinguido la acción penal por razón de la prescripción. Ahora bien, en lo que atañe al fondo del asunto, sé advierte

que el libelista radica el menoscabo al debido proceso en la aplicación que por favorabilidad debía hacerse del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, con independencia de la inexequibilidad declarada sobre ese precepto por parte de la Corte Constitucional en sentencia C1033 de 2006. Lo que se colige en la queja de la defensa, es su intención de que se aplique un precepto frente al cual ya hubo un pronunciamiento de inexequibilidad, en orden a que se declare prescrita la acción penal, a partir de una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico, en donde el propio Juez Constitucional, declaró sin condicionamientos, que nunca había estado vigente. Resulta inadmisible este planteamiento como justificador de una presunta irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso, pues se trata de exigir de la Corte de Casación el desconocimiento del precedente que fijó la Corte Constitucional y que resulta vinculante, en ejercicio de la función asignada por la Carta, atinente al control de constitucionalidad sobre normas del ordenamiento jurídico que han sido objeto de demanda por parte li Casación — ina dmite No. 41¡5_269, Álvaro An Nrés Pérez Pégez E r A Ú República de Colombia ¡¡-r.' Corte Suprema de Justicia de los ciudadanos (Artículo 241 numeral 4% de la Constitución Política). De lo contrario, habría que entrar a debatir cuál es el alcance de la sentencia C-1033, y en claro desconoc imiento de la fuerza del precedente, la cual es absoluta en trátándose de sentencias de constitucionalidad, ejercer una labor que mal podría

calificarse como propia de un tribunal de casación %, |Mmucho más cuando la Corte Constitucional fue clara en señ lar cóomo la prescripción especia! fijada en el artículo 531 de la Ley 906, es contraña a la Constitución Política y no prod ujo ninguna consecuencia jurídica concreta, dados los efectos retroactivos de que dotó a su sentencia. El referido fallo no da lugar a equívocos, pues se sabe que el citado artículo 531, resulta inaplicable tanto antes como después del pronunciamiento de la Corte Constituci lonal, incluso desde la promulgación de la Ley 906 de 2004 que d Tontiene este precepto, y cuando el Tribunal Constitucional señaló: “Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicarán es en aquellos procesos en los que no se haya ya d oncretado la prescripción o caducidad especial cuya inexed uibilidad se decreta”, claramente hacía alusión a situacion es jurídicas consolidadas, en donde la extinción de la acció n penal por prescripción ya había sido decretada judicialmente $ >n aplicación del citado precepto y tal decisión había cobrado ejed utoria formail y material. 12 Casación — inadmite No. 41526 Alvaro Andrés Pérez I?éf'e'zRepública de Colombia | .-º' Ey i Corte Su prea de Justicia La situación descrita en la sentencia C 1033 no corresponde a este caso, pues ni siquiera hubo algún tipo de pronunciamiento, ya fuera de la fiscalía o del juez de la causa en torno a la posibie prescripción de Iá acción penal bajo los parámetros fijados en el

artículo 531 de la Ley 906, mucho menos que el mismo haya quedado en firme. Como se advierte, el señalamiento de la demanda sobre la prescripción de la acción penal, no está llamado a prosperar, dado que el presunto error por inaplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, carece de fundamento al ser una norma gue no estaba llamada a reguiar este caso. De tal manera, no se evidencia la trasgresión del debido pfoceso por haberse continuado con un trámite ya prescrito, como equivocadamente lo expone el censor. + En este orden de ideas, el cargo de nulidad por violación al debido proceso por la posible prescripción de la acción penal, será inadmitido. b) Respecto de la segunda censura que el casacionista presenta igualmente por el sendero de la nulidad bajo el sustento, según el cual, al procesado se le vulneró el derecho de defensa por no habérsele preguntado en la diligencia de indagatoria acerca del supuesto de hecho del artículo 342 del Código Penal, el cual consagra una circunstancia de agravación punitiva para el punible de concierto para delinquir, también se quedó en el 13 <_r—— Casación — inadmite No. 41526 /"_x Alvaro Antirés Pérez Perez — República de Cotombia Corte Suprema de Justicia enunciado, toda vez que se abstuvo de demostrar la Veracidad de su aserto. Si bien el instructor no interrogó al acusado H Pérez Pérez por su pertenencia a la fuerza pública, de todos mod os el propio acusado así lo manifestó, situación que condujo postt eriormente a que se le profiriera resolución de acusación, según lo preceptuado

en los artículos 340 y 342 del Código Penal. En esa medida, es cierto que se erige en ul n imperativo legal, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, que en el acto de la indagatoria al acusado se le debe poner de presente la imputación fáctica y Jurídica del y bor qué se le vincula a la investigación a través de este medio; no q bstante, esa puntual omisión no tiene la trascendencia que el casacionista quiere dar al asunto, debido a que en la resolución q le acusación se atribuyeron nítidamente los cargos por los que Perez Pérez debía defenderse en el juicio, lo cual hizo y cuyo de ate culminó con el respectivo fallo de mérito que respetó la impu tación hecha en la pieza acusatoria. Como se dijo en precedencia, frente a la circunstancia específica de mayor pena, para el acusado no fue y 1na sorpresa que afectara su derecho a la defensa que no sé > le hubiese atribuido la misma de manera puntual, pues en la inc lagatoria que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2003, 1 rente a una pregunta elevada por el representante de la Fisca Ía Diecisiete 14 Casación - inadmite No. 41526 7 Álvaro Andrés Pérez Perg? .- P [ FA República de Colombia vPF S y 7 e Corte Suprema de Justicia Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de manera libre y espontánea admitió haber pertenecido al Ejército Nacional en el departamento del Casanare. Así, entonces, surge inevitable conciuir que el acusado y su

defensor conocían de este supuesto fáctico que se erige en una Iespecial circunstancia de agravación de la pena para el punible de concierto para delinquir, de manera que la irregularidad denunciada carece de la trascendencia para concluir en la invalidez de la actuación como única manera para corregir el desacierto, puesto que en el pliego de cargos, derivado de la propia versión del procesado, se le atribuyó la misma tanto fáctica como jurídicamente y la sentencia respetó el principio de congruencia. Por tanto, este reproche también se inadmitirá. C) Finalmente, en lo que atañe al tercer cargo que el casacionista funda por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, lo cual condujo a que se predicara la multicitada circunstancia de agravación punitiva, carece de respaldo argumentativo, puesto que el punto central de la discusión se quedó en el plano del enunciado, en tanto éste se abstuvo de demostrar la veracidad de la proposición y su trascendencia frente al fallo de condena. La Corte advierte la imposibilidad del censor para cu'mpiir ese requisito, puesto que como él mismo lo afirma la circunstancia 15 Casación — inadmite No. 41526 7 drés Pérez Pérez ÁlvaroAl República de Colombia — Corte Suprema de Justicia de mayor pena se fundó en la propia narración que hizo el sentenciado, en cuanto a que perteneció al Ejérc to Nacional, relato al que el juzgador otorgó credibilidad dentro « de la libertad probatoria que rige al método de apreciación de la s ana crítica y

que se encuentra reglado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000. De otro lado, el censor parte de una impropiedad, consistente en dar a la indagatoria uúnicamente la co nnotación de medio de defensa, puesto que la misma también « sonstituye un elemento de conocimiento, máxime cuando en este acto procesal el sindicado no solamente ejerce el contradictorio en relación con los cargos que se le atribuyen, sino que tamb én presenta situaciones fácticas tendientes a plantear una tesis q 'onforme a la estrategia de defensa que se hubiese elegido. Ahora bien, la manifestación del Pérez Pérez respecto de que perteneció a las fuerzas militares, tampoco cd Instituye una confesión, debido a que esa situación particular no : ra la que se estaba discutiendo en el proceso. Ante la falta de razón y ausencia de los pres supuestos de lógica y debida fundamentación en la elaboración d e los cargos, devienes la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con oca sión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violad o derechos o 16Casacióninadmite No. 41526 Álvaro Andrés Pérez Pérez República de Colombia - a ¡' f -" y Corte Suprema de Justicia garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE 1. iNADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Álvaro Andrés Pérez Pérez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuniquese y cú %

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

JOSÉ LUIS BARCEL/Ó CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

M

MAR¡A EL ROSAR ON ÁMLEUZ NOZ

17 Casación — inddmite No. 41526 Álvaro A drés Pérez Pérezran Corte Suprema de Justicia

LUIS GUILLE

PO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA — Secretaria < RECH BIDO 1.6 yur 201

18

Consultar sobre este documento ...