CSJ - Sentencia 41535(24-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41535(24-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
- 7 = (—%Íf///¡¿/¿r'-¿z el Eoda mbia Página 1 de 10 .- .!
Acción de revisión N 41535 — -- JAIRO VELÁSQUEZ LARA y Otro” (5?j/'//A / ///F//////L /'Írg//¿//
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓON PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 232. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte respecto de la inclusión de prueba que pretende hacer el demandante en revisión, una vez inadmitida la acción por no allegarse la constancia de ejecutoria de los failos condenatorios emitidos contra JiMMY ARÓN QUIÑONES ANGULO y JAIRO VELÁSQUEZ LARA, quienes soportan pena de siete meses de prisión en calicad de autores del delito de lesiones personales culposas. HECHOS Lo ocurrido fue narrado en el fallo de primera instancia, así: Ap=u itlica l C-o =l embio — 3"j_ Página 2 de 10 E Acción de revisión N 41535 Ed JAIRO VELÁSQUEZ LARA y Otro- .. - “El 5 de noviembre de 2008, mientras transitaba el vehículo de placa KBA 3917, conducido por JAIRO VELÁSQUEZ LARA, con una carga de madera, por la vía que de la vereda Negrete conduce a Pacho a esos de las 12.30 del medioadía, acompañado en la cabina por el
señor BENIGNO MALAGÓN NIETO, y en la parte trasera por el señor JYMMI ARON QUIÑONES ANGULO, el menor CARLSO ANDRES MONCADA SIERRA , abordó el automotor para posteriormente caer del mismo, resultando lastimado en su integridad personal, lesiones por las que se le determinó incapacidad definitiva 40 de (sic) días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso ceniral de carácter transiterio.” Conforme lo descrito, en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca ei 15 de abril de 2013, revocó el fallo absolutorio proferido el 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho y en su lugar condenó a les acusados a la pena de 7 meses de prisión. Ante la Corte acudió en acción de revisión el apoderado especial de los concenados, postulando la existencia de prueba nueva no conocida al momento del debate probatorio, por virtud de la cual se demuestra la supuesta inocencia de ¡os condenados, corroborando lo decidido por el fallador de primer graco. — — Ú Í7/;rf%/¿hmd k6?¡/.fz lea Página 3 de 10_] 9.?£!¿% ?¿—3%;… Acció. n de revisHiAó n Nní o 41535 — __£á =3 3¿” JAIRO YFLÁSQUEZ LARA y Otfo CF _Lá¿¿'¡/?º7¿»// e r-j_/í/yk?'rf—"r/ H
La Sala, en auto del 3 de julio de 2013, inadmitió la acción propuesta dado que carecía ella de un requisita fundamental, a saber, la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, documento necesario, pues, la naturaleza del mecanismo utilizado reclama de la materialización de cosa juzgada. Dentro del término de notificación de la decisión, el profesional del derecho allegó certificación firmada por el escribiente del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, Cundinamarca, en la cual constata que efectivamente la sentencia en cuestión se halla ejecutoriada desde el 30 de abril de 2013, toda vez que se dejó vencer el plazo legal para interponer el recurso extraordinario de casación. Dice el accionante que presenta el documento en cuestión porque se encuentra “dentro del iérmino para subsanar la demanda", y con ello cumple estriciamente lo consagrado en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que el accionante no está acudiendo al recurso de reposición para cuestionar la =7 >: . D ¿)rº//,-.r//5//f"c/ a (€3/. de ibres M s Página 4 de 10-- .- % Acción de revisión N 41535 …¡—¿ JAIRO VELÁSQUEZ LARA y Otró inadmisión de su libelo, en tanto, de manera clara y expresa advierte que se trata apenas de allegar el documento echado de menos por la Corte, en cuanto estima que se haila en término para “subsanar la demanda”.
Pues bien, a lo propuesto por el prefesional del derecho la Sala debe responder negativamente dada su abierta improcedencia, como quiera que el procedimiento penai diseñado por la Ley 906 de 2004 y, partcuiarmente, la regulación estricta que se hace allí del instituto de la revisión, de ninguna manera instituye esa forma de complementación de la acción cuando ella incumple con les mínimos requisitas para su admisión. Ai efecto, el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, reseña que de cumplirse los reguisitos plasmacdos en la norma anterior —ari. 194-, la acción debe admitirse centro de los cinco días siguientes a su presentación. Y, acerca de la inadmisión apenas consagra en su inciso tercero: “Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto motivado de la sala.” D /7 [ (7 f)'7¿” Mc de 5'u¿º//¡¿¿(/ Du Página Sde 10 -- - :j &¿, E : Accióe n de revis.i ón N" 41535 : ““"E€ =s JAIRO VELASQUEZ LARA y Gto — C e = E7 ¡Cº/')//////r'///_(/ le L///Jf-,¿7/'/¡/?/ El inciso siguiente advierte que debe ser inazdmitida de plano la acción que, conforme las evidencias aportadas, aparezca “manifiestamente improcedente”. Por parte alguna esa normatividad citada consagra o permite ae en caso de inobservancíia de requisitos mínimos, ello pueda ser subsanado después de la inadmisión con la presentación, para el caso, de los documentos ae los
suplen. Está claro, ademas, que la acción de revisión se basta a sí misma dentro del procedimiento penal, en tanto, obedece a una naturaleza y exigencias específicas, sin que sea posibie advertir de lagunas o falta de definición procedimental que obliguen acudir por vía de integración a las normas civiles u otras reguiaciones. Si el legislador no estableció algún mecanismao para subsanar los yerros del escrito accionario, una vez inadmitido el mismo, es porque estimó que en asuntos penales no era posibie acudir a ese remedio. En consecuencia, mal puede el profesionai del derecho que asiste a los condenados, advertir que la presentación del documento que corrobora la ejecutoria del fallo opera “deniro — S , ./;/ (J(/';¡;/Í¿//'/-fr. Ae K(-Í”rº/n bc — Página 8 de 10 T " Acción de revisión N 41535 .. = JAIRO VELÁSQUEZ LARA y Ciro — [ =? D , - . g,,/,./,, (:—///////? P ¡f?lº__ //////r-;/r/ - del término para subsanar la demanda”, cuando es lo cierto que la ley penal no ha establecido dicho plazo, ni mucho menos, consagra como posibilidad esa de rehabilitar las falencias del escrito Inadmitido. Debe la Corte advertir que en lo sustancial la acción de revisión regulada por la Ley 906 de 2004, conserva similares parametros sustanciales y procedimentales a los que estatuye la Ley 600 de 2000 para el mismo mecanismo extracrdinario, rezón por la cual conservan plene vigencia los pronunciamientos que respecio de la imposibilidad de
subsanar los defectos del escrito accionario, ha efectuado de forma pacífica y reiterada la Sala en su jurisprudencia. Así, en reciente decisión señaló": "En primer término se tiene que dentro de una comprensión absolutamente informal, carente de rigor y sn la seriedad propia de esta acción de naturaleza especial, el defensor allega documentos que no aportó junto con la demanda inicial, como si existiera dentro de este tramite oportunidad para subsanar falencias. o como si el recurso de reposición estuviera instifuido para corregir errores. La acción de revisión —lo ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetiriofue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas ceusales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, " Áuto del 17 de octiubre de 201%, redicado 30547 = a ?/Lf;/)//ó/ff-¿¿ de Erlambra = 6'Í";… Página 7 de 10 Ea Acción de revisión N 41535y JAIRO VELÁSQUEZ LARA y Otro para cuya invocación es imprescindible cumplir los reguisitos previstos en el artículo 222 ibidem, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácier rogado que la distingue, que no permite a la Corte siupiir los defectos del libelo. En su demanda el actor está obligado a seleccionar con sumo cuidado el motivo que pretende invocar en apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que se funde y a indicarle a la Corporación, en una expesición
racional y lógica, de qué manera se demuestra la catisal escogida y cóma los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta tienen la capacidad necesaria para derruir el fallo atacado. Debe ser enfálica la Colegiatura al señalar que las normas procesales que reguian el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso e un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es viable que el recurso de reposición se ultilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad del lidelo, no cuimplidos desde un principio y tampoco, por supuesto, para corregir los yerros en que se hubiera podido incurrir al presentario”. Resulta, pues, claramente inadmisible la corrección del iibelo introductorio, así como la extemporánea aportación de elementos de prueba no relacionados ni incluidos en el escrito introductorio.” Y, respecto del caso específico ahora analizado -presentación posterior del elemento echado de menos en la inadmisión-, hace poco especificó la Sata”: “Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criferio reiterado de la Corte. acorde con el cual la presente acción es un trámite que se cumple en forma Providencias del 28 de enero de 2010, Rad. 31133 y del 27 de junio de 2012, Rad. 37372, entre muchas etras. Auto del 27 de junio de 2012, radicado 37372. Hrpiblico o “Crlembia _ Página 8 de 10 cción de revisión N 41535 --
JAIRO VELÁSQUEZ LARA y Ofro,
— . "_E (.,.' Cr I(—'/»_/'¿/á/?'-y//p AN AEALA independiente del proceso cuya revisión se solcita, regulado expresamente por normas procesales y sujeto a principios como el debido proceso y preclusión de las elapas procesales, sin que en su desarrollo esté prevista la oportunidad para corregir los defectos formales en la postulación del libelo. De fal manera que en el evento de incumplirse con alguna carga procesal necesaria para habilitar la procedencia de la acción, la demanda está llamada a ser 'irremediablemente inadmitida, sin que el interesado pueda dentro del mismo trámite procurar su corrección. En ese caso, le corresponde preseníar una nueva demanda, en la cual deberá satisfacer en su totalidad las exigencias previstas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Pena! de 2000.” Así las cosas, debe quedar claro que, sea por la vía del recurso de reposición, o directamente dentro del término de notificación del auto, no importa si el asunto se tramita por la Ley 609 de 2000 o por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, si el escrito ce revisión es inadmitido por no cumplir los requisitos legales, ya después no existe posibilidad lega! para subsanar esa omisión trascendente y, enmtonces, al interesado sólo le queda el camino de instaurar de nuevo la acción, eso sí, supliendo los yerros que ocasionaren la mnacdmisión. Cti. Providencias del 16 de noviembre de 2011, ridicación 36769. del 4 de mavo de 2011, radicación
35198, del 20 de sepriembre de 2010, radicación 34697 y del 73 de sentiembre de 2016 radicación 34238 = - [ , 91r—/¡ff.¿/¡f-f/ de CGoatambia Ce - Página S de 10 Acción de revisión N 41535 B Py JAIRO VELASQUEZ LARA y Otro -- EZ EL A e //x?//// Acorde con lo anctado, la Sala rechazará la pretensión del accionante encaminada a subsanar los yerros de la acción de revisión incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR, por su absoluta improcedencia, la pretensión del accionante de subsanar la demanda de revisión inadmitida por la Sala en auto dei 3 de julio de 2013. Contra esta decisión no procede recurso alguno 7 “ / La Cópiese, notifiquese y cúmpll 7 JOSE LUIBS AR ÉLÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO / 24 jUL 2013 — = = . ¿_(;/[).7¡gx/íf?rºr/ Ae (elo p bie ra Página 10 de 19 Acción de revisión N 41535 . JAIRO VELÁSQUEZ LARA y Otro - — — — A e %;¿'.,///, l_f/'2¿////'/&//r/ ¿Á—_¿__ )/Ó/;//fº-/)/ A ra MARÍA DEL ROSAR R.ZALEQ MUÑOZ W= Ú%_¡:áiK? _ ; y Xx.… ; EMXOCUOSA JNUISCOTTIIFCINCTAADDAE |
SALAZAR OTERC JAVIER DE JESÚS ZAPATA CRTI % > fº—…ub¡a Yolanda í%ova sarcía Secretaria