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CSJ - Sentencia 41536(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41536(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

H y

CASACIÓN:41.536

Mary Luz Salazar Mosquera — EE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL m m A n a E mA

" Magistrado Ponente

EYDER PATINO CABRERA

Aprobado Acta N”. 419- — a — - í nAl H £l N _N Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MaryY Luz SALAZAR MOSQUERA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 19 de abril del año en curso, que confirmó la dictada por el Juzgado 6% Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, y condenó a la acusada por los delitos de hurto calificado y falsedad en documento privado. HECHOS Fueron así consignados en el fallo impugnado, según los relató el a quo: —

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CASACIÓN 41.536

Mary Luz Salazar Mosquera a E i , ¿ AE -A"E :¡" '¡ — “El 28 de septiembre de 2007, el señor Humberto Ortiz Montoya, llegó al bar de razón social el Viejo Bami, ubicado en la avenida Roosvelt con 32, exactamente en foda la esquina de la entradaal Estadio Pascual Guerrero de Cali, Valle del Cauca, se sentó solo en fa barra de dicho sitio y pidió una cerveza. Después de varios minutos, el señor Ortiz Montoya fue abordado por dos mujeres, quienes se

identificaron con los nombres de Estrella y Alejandra, con quienes entabló una conversación y las invitó a que se tomaran una cerveza con a él. Luego de media hora, la mujer que se hacía llamar Alejandra, le ! i ordenó a Estrella que se retirara del sitio, lo que en efecto hizo esta última, quedándose solo el señor Humberto con Alejandra, con quien siguió conversando y a quien indicó que él tenía un compromiso y debía ! retirarse. Ante la manifestación del señor Humberto Ortiz Montoya, su ¿ acompañante le pidió el favor de que la llevara a la Calle 9% con 55, por los sitios de venta de comida rápida, petición a la que accedió Ortiz Montoya. Por ello, los dos —Humberto y Alejandraabordaron el 1 vehículo marca Mazda 626, de placas CBY-613, de propiedad del señor Ortiz Montoya, en el que se dirigieron al lugar que le había pedido | Alejandra. y En el trayecto, como el señor Humberto Ortiz Montoya acostumbraba a cargar en su vehículo una botella de vodka con naranja, empezaron a consumir de la misma y, al ilegar al semáforo de la calle 56 con Sta. Alejandra le dio a Humberto un trago, pasándoselo de boca a boca, trago que hizo que se empezara a sentir mal. No obstante, continuó el trayecio, y al llegar a la calle 55, Atejandra le indicó que volteará por una calle, petición a la que se negó el señor Humberto, pues la misma era cerrada, siendo ese último episodio que recuerda, ya que perdió el sentido, el cual recuperó al día siguiente a

eso de las 5:00 PM en su residencia, lugar donde su esposa le manifestó que había sido encontrado tirado, en la carrera 26 con 56 del Barrio Nueva Floresta, por los dueños de la Ferretería Cabrera, quienes lo auxiliaron. La esposa de OQrtiz Montoya también le indicó que le . habían hurtado el vehículo Mazda 626 de placas CBY-613; un revólver

CASACIÓN 41,536

Mary Luz Selazar Mosquera marca Smith 6: Wesson con número de serie J515594; una cadena de oro con dos dijes; una pulsera de oro; un reloj D'mario; un cheque —el n 071390 del Banco Santanderque fue cobrado el 28 de septiembre de 2007, en la sucursal del Banco Santander de Centro Comercial Cosmocentro de esta ciudad; $600.000 pesos que tenía en la guantera del carro y $370.000 pesos que tenía en su billetera, además de sus documentos personales y la chequera de la cual sacaron el cheque antes citado...”. ar TU , ;,-.

ACTUACIÓN PROCESAL

= AE sD —r e

1. Ante el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de contro! da garantías de Cali -el 9 de mayo de 2011-, se Iegáñzó la captura de MarY Luz SALAZAR MOosQUERA y la imputación que en su contra formuló la fiscalía por los delitos de hurto cal¡;f¡cado

(artículos 239, 240 —inciso 1, numeral 2'- e inciso 4 del CÍódigo Penal), fabricación, tráfico y porte de armas de fué50 o municiones (artículo 365 /bidem) y falsedad en documento p?ivado

(artículo 289 ¿bidem). En la misma preliminar se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”.

2. El 8 de junio siguiente el Fiscal 67 Seccional radicó escrito de acusación en idénticos términos, y la audiencia respectiva se surtió el 21 de ese mes y año, bajo la dirección del ' Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. ? Cuando el hurto se cometa sobre medio metorizado. Acta visible a folios 10 y 11 del cuaderno principal. Folios 29 a 39 /d3

CASACIÓN 41.536 Ifj,?;¡q/fE Mary Luz Salazar Mosquera e Juzgado 8% Penal del Circulto con funciones de conocimiento de Cali.

3. Agotado el juicio oral, el despacho profirió sentencia el 6

W de junio de 2012 y condenó a SALAZAR MosqQuERA por los punibles de hurto calificado y falsedad en documento privado, en ¡calidad de coautora, y la absolvió por el de fabricación, tráfico y Í 1.porte de armas de fuego o municiones. ' En consecuencia, le impuso 10 años de prisión e igual "término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Ípúblicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la ¡pena y la prisión domiciliarial.

4. La determinación fue recurrida por la defensa y :Confirmada por el Tribuna! Superior de ese Distrito Judicial el 19 .'¡de abril de 2013”.

LA DEMANDA El apoderado judicial de SALAZAR MosQuERA, luego de

reseñar los hechos, los sujetos procesales y la sentencia ñ siMmpugnada, propone un único cargo con apoyo en la causal i ' primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de una norma de derecho sustancial, en la modalidad de “interpretación errónea en la aplicación del inciso 2 del artículo 61 del i Acta obrante a folios 46 a 49 /d. E Folios 178 a 209 1d. $7 Folios 231 a 251 1d u ? f CASACIÓN 41,536 ñ Mary Luz Salazar Mosquer3z)?í¡%j — Código Penal, toda vez que el a quo recayó en error de hermenéutica al hacer comportar consecuencias extensivas no solicitadas por la fiscalía. Asegura que el fallador adecuó la conducta al tipo penal de hurto calificado, previsto en el artículo 240 del Código Penal, cuya pena oscila entre 6 a 14 años”. después, señaló que se mantendría en el cuarto mínimo porque la fiscalía no dedujo circunstancias de mayor punibilidad, pero, atendiendo otros factores, determinó que partiría del máximo e impondría 9 años de prisión. En su criterio, el juzgador debió mantenerse en el cuarto mínimo, tal como lo dispone el artículo 61 -inciso 2-, del Código Penal, pues aunque eligió bien la norma, erró en su interpretación al incorporarle consecuencias gravosas, como el dañc; real causado, la modalidad delictiva, los fines de la pena, las cua!gs no

fueron endilgadas por el ente acusador. Las circunstáncias agravantes —-dicedeben ser consignadas expiicitamente íg£en la acusación. En ese orden, se ha debido fijar la pena en 6 añños de 1f“ prisión y, por el concurso, aumentar uno más, para una definitiva de 7 años. F Como el Tribunal no se pronunció al respecto, ambas decisiones trasgredieron la ley. De haber atendido bien la disposición, la dosificación sería más favorable. 3 Folio 260 1d. (.

CASACIÓN 41.536 — /f —

Mary Luz Salazar Mosquera ¿/¡:;f. ; ¡ CONSIDERACIONES p 1, La Sala ha sido insistente en sostener que, conforme a º“º los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 183'-, la demanda de casación debe ' cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para p que se le pueda dar curso"'. — — — ]— En ese sentido, su exposición debe contener argumentos _ o ] l — — claros, lógicos y jurídicos, de modo que enseñe con suficiencia las — o falias en las que incurrió el juzgador y cómo de no haber recaído — — en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna. Adicionalmente, es preciso hacer explícitas las razones por las cuales es necesario que la Sala profiera una decisión de fondo a efectos de alcanzar alguno de los propósitos del recurso, pues, ¡en los términos del precepto 184 ¡íbidem, también serán

: Mmadmitidos los libelos cuando “de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las ym fnalidades del recurso”. Es que, con el estatuto procesal de 2004, adquieren | especial relevancia los objetivos del medio extraordinario, hasta el ¡ punto que en el artículo referido se previó que la Corporación í puede superar los defectos de la demanda “atendiendo a los fines 4 L '7 Articulo modificado en su versión origina! por el 98 de la Ley 1395 de 2010. "! Ver, entre muchos etros, los autos del 10 y 17 de octubre de 2017, radicados 39.568 y 39.237, respectivamente.

E — CASACIÓN 41536 7717

Mary Luz Salazar Mosquera .. . Yde la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e íindole de la controversia planteada”. De lo anterior surgen dos hipótesis. Una, que el escrito introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo requeridos, pero la Sala halle necesario su estudio de fondo para alcanzar alguno de los objetivos; y, dos, que a pesar de cumplirlos, la Corte no considere imprescindible proferir sentencia, caso en el cual no será seleccionado.

2. En esta ocasión surge evidente que el censor erró al formular el cargo, porque partió de premisas inexistentes en la decisión objetada, no demostró la forzosa intervención de esta Corporación, en orden a lograr alguno de los propósitos del recurso, y fampoco se considera necesario proferir fallo de fondo. 2.1. El titigante enfoca su reproche por violación dilrecta,

aduciendo que la trasgresión acaeció porque el ad quem interpretó erróneamente el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, toda vez que, por razón del punible de hurto calificado, impuso 9 años de prisión, cuando, a su juicio, han debido ser solo 6. Su dislate es ostensible, toda vez que olvidó por completo el contenido íntegro de la acusación. | Como se dejó consignado en los antecedentes de esta providencia, a SALAZAR WMOSQUERA se le iImputó el agravante previsto en el penúltimo inciso del artículo 240 del mismo estatuto, , CASACIÓN 41.536'-1) Mary Luz Salazar Mosquera- > según el cual a pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus parte ¡' esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.” Por consiguiente, si la pena mínima prevista por el legislador es de 7 años, era tetalmente improbable que el j¡uzgador impusiere 6 años. Ahora bien, la supuesta interpretación inadecuada del inciso 2 del artículo 61 la hace recaer el demandante tanto en el ! equívoco punitivo descrito, como en un entendimiento sesgado de ' las disposiciones que rigen la tarea de dosificación. Basta una mirada a la sentencia de primera instancia para concluir que el a quoe no hizo cosa distinta que atender con puicritud los mandatos í de la norma mencionada. $ f En efecto, alli se dispuso que “el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni

agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva...”. En dicha providencia, que fue confirmada integramente por el Tribunal, consta que, al dosificar el punible del hurto calificado, el Juez, ciñéndose a la sanción contemplada en el inciso cuarto del artículo 240 del Código Penal, fijó los cuartos y » luego determinó ubicarse en el primero de ellos -7 a 9 añosporque la fiscalía “no dedujo circunstancias de mayor punibilidad”. Así las cosas, el campo de movilidad era de 7 a 9 años, no menos como lo sugiere el jurista; y, para determinar la pena final, A i l — Folio 29 de la providencia, 181 del cuaderno principal. ! !

CASACIÓN 41.536 ,

Mary Luz Salazar Mosquera /'¿ DZ _ N l_¡ el funcionario tenía que acudir al inciso 3 del mismo artículo 671, como con tino lo hizo. Fue por ello que, tras analizalro s aspectos previstos allí por el legislador, impuso 9. Dijo al respecto: — - “ la conducta desplegada por la acusada fue sumamente reprochable y de manera premeditada abordó al señor Humberto Ortiz Montoya, y para ganarse la confianza de éste procedía suministrarle una sustancia alucinógena que le hizo perder el sentido, aprovechando tal hecho para despojarlo de sus bienes, entre ellos su vehículo automotor, dejando abandonado en la calle al señor Humberto, quien, bajo los efectos de la sustancia que se administró, pudo perder la vida o

la cordura, pues no son pocos los casos que se conoce los resultados con los antes citados. Además, es necesario tener en cuenta, que la circunstancia que el legislador describe en el nimeral 2 del inciso 1 del artículo 240 del C.P., se refiere a un supuesto de hecho en el cual la acción tendiente al apoderamiento de una cosa mueble ajena, se realiza utilizando como instrumento un medio que tiene la idoneidad para lesioar ofro bien jurídico de igual protección constitucional, como lo es la autonomía personal, en la medida en que esta clase de sustancias como la que utilizó la acusada, someten a la víctima del defito de hurto calificado, a una situación tal, en la que su autonomía personal es anulada, esto es, en donde no tiene ninguna libertad de decisión sobre sus propios bienes jurídicos, de ahí que esta circunstancia deba tenerse en cuenta desde el punto de vista de los fines asignados a la pena por el derecho penal.” De manera, pues, que el actor pasó por alto no solo la acusación sino las consideraciones expuestas por el juzgador, por lo que fracasó en su crítica. . É ' CASACIÓN 41.536... !í ñ Mary Luz Salazar Mosquerá””-+i u .-'/ º.A ! 22. Por otra parte, el impugnante en momento alguno mencionó las razones por las cuales en esta ocasión se hacía ! necesaria la intervención de la Corte para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario y la Sala no advierte gcausales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos ifundamentales que le impongan penetrar oficiosamente en el

i fondo del asunto. Por consiguiente, el libela no será seleccionado. L | ; 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es ¡fpr00edente3 la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de ?disposición legal, han sido definidas por esta Corporación desde | el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la i Corte Suprema de Justicia, RESUELVE IÍ Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada i por el defensor de MarY Luz SALAZAR MosQuERA. í 1 Segundo. Conforme al inciso 2 del artículo 184 del Código . de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ¡(r 7 hif ( ' CASACIÓN 41.536.7 .

Mary Luz Salazar Mosquera KD

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

2—J .- NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA secretaria

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