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CSJ - Sentencia 41541(18-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41541(18-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

= 677 República de Colombia | Segunda Instancia/Rad. No. 41541 N7 7 María Janeth Parra Ácelas Corte Suprema de Justicia 1d be

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 426 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la resolución de preclusión de la investigación ordenada el 16 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior ( del Distrito Judicial de Bucaramanga, en eÍ proceso que se adelanta contra la doctora MARÍA JANETH PARRA [ ACELAS, Juez Segunda Administrativa de la misma ciudad. República de Colombia Segunda Ínstancia Rad. No. 41541 ' (<T e NE María Janeth Parra A¿c elas Corte Suprema de Justicia _: _K — HECHOS f ! Óscar Humbélto Góméz Gómez formuló denuncia contra la Juez Segunda Administrativa de Bucaramanga, por cuanto dent;í%é del proceso de reparación directa instaurado en representación de Nubis Esther Llanos Bettin, negó la solicitud de remitir a la accionante a medicina laboral, pese a que se trataba de una prueba ya decretada por el Tribunal Superior, lo cual condujo a un trámite “...absurdo y completamente innecesario como era el de la apelación...”. Agrega que con fundamento en una constancia secretarialque no corresponde a la realidad sobre la notificación por

estado de la mencionada decisión, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. Atribuyó el denunciante dichas actuaciones al capricho de la funcionaria y al hecho de encontrarse confabulada con otros funcionarios en su contra. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En desarrollo del programa metodológico dispuesto en orden a obtener claridad sobre el asunto, se allegaron a la República de Colombia Segunda Instancia Rad. No. 41541 % E Í María Janeth Parra Acelas . actuación algunos elementos de juicio, luego de lo cual el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior solicitó preclusión de la investigación a favor de la denunciada, con fundamento en la causal prevista en el artículo 332, numeral 4", del Código de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad de la conducta. En el curso de la correspondiente audiencia de preclusión de la investigación, el representante de la Fiscalía reseñó los hechos que dieron origen a la actuación a cargo de la denunciada y los pronunciamientos cuestionados, luego de lo cual explicó que si bien se presentó una equivocación por parte de la funcionaria, la misma fue corregida a través del recurso oportunamente interpuesto. Adujo que lo ocurrido se concretó en una confusión de la Juez en torno a la prueba técnica del Instituto de Medicina Legal “...con la prueba de reducción o merma al punto de considerar que era suficiente con la incapacidad de medicina legal, por eso no decretó la prueba...”. Aclaró que la Juez garantizó el derecho de contradicción y que no actuó de manera dolosa. Expresa que “a ...la sola » Ta E

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' 4 República de Colombia Segunda Instancia” Rad. No. 41541 j María Janeth Parra Ácelas N ME Corte Suprefneí de Justicia equivocación no constituye prevaricato y pueden existir diversos criterios; y el error en que incurrió la funcionaria da lugar es a una investigación disciplinaria...”. - I Concluyó que la actuación de la funcionaria denunciada no corresponde a decisiones manifiestamente contrarias a % la ley, ni a argumentación caprichosa alguna, de modo que no se configura el delito de prevaricato por acción, por lo que solicitó la preclusión. 1 ! LA PROVIDENCIA DE PRECLUSIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga accedió% a la petición de la Fiscalía de precluir la íñdagación adelantada contra la doctora PARRA ACELAS, por considerar que no se está ante una decisión manifiesta u ostensiblemente contraria a la Ie3f, además de no evidenciarse que la denunciada quiso contrariar la ley al proferir las decisiones cuestionadas, es decir, concluyó que su actuar no fue doloso, única modalidad que admite el punible que le es atribuido. Consideró el Tribunal que las decisiones cuestionadas no son notoriamente ilegales o producto del capricho de la ' . ' o A RepúblicaD de Colombia Segunda [nstancia/Rad. No. 41541 _ María Janeth Parra Ácelas Corte Supremá de Justicia funcionaria con el único fin de contrariar la ley o quebrantar derechos o garantías fundamentales, como

tampoco de perjudicar al denunciante. Estima el juzgador de primer grado que simplemente se trató de un error “.. por falta de diligencia o atención o por pura torpeza, pero no por el sólo querer de apartarse del ordenamiento legal para afectar a una de las partes...”, deficiencia que se logró enmendar a través del recurso de apelación interpuesto “...sin mayores consecuencias para la parte demandante diferentes a la dilación del proceso propia del trámite de los recursos, por cuanto el Tribunal Administrativo revocó la decisión y admitió lo solicitado...”. 1 L - "E En torno a la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto, explicó el Trib1ína1 que ello obedeció a la errada informacifgn sum%istrada por la secretaría del despacho a la Juez, acerca de la notificación del auto por estado y re5pect¡0 a qué' no se había sumin. is. trado el di. nero para las copil, a s. — !d | E Seguidamente, destaca el juez colegiado que la forma de culpabilidad del prevaricato pot acción“exige el dolo directo, luego deben confiluir los elementos de conoci. mie. nto y voluntad para su tonfi. guraTciró n, requis._i.t os 2 HC HEL, — A iñ 6 República de Colombia Segunda Instanciá Rad. No, 41541 - á .. María Jancth Parra Acelas EZA E + U | Corte Suprema de Justicia que no se demuestran en este trámite respecto de la

indiciada MARÍA JANETH PARRA ACELAS. |

p .¿ 1 En estas condiciones, concluye que la Juez Administrativa “...no quiso coftt'rariar la ley al proferir las decisiones que no comparte el dé"ñ;,mciante, pues, como se anotó, incurió fue en un error judicial frente al cudl existían medios para su — corrección, como evidentemente sucedió...”,, es decir, aduce que la denunciada no deseaba el resultado que después se verifica, lo que excluye el dolo, ante lo cual la liberó de toda responsabilidad, y decretó la preclusión de la investigación. LA EMPUGNACION EA Contra la anterior determinación interpuso el denunciante recurso de apelación, =por considerar que no se tuvo en cuenta la relalclión existente entre los diversos funcionarios mencionados en su escrito de denuncia, cuyas actuaciones forman un contexto que pone en evidencia la existencia de una persecución en su contra. Se ocupa de reiterar los hechos que a su juicio son materia de prevaricación, en orden a mostrar cómo en el actuar de la juez estaba la decisión consciente y voluntaria de i É — X= 7 A República de Colombia Segunda Instancia Kad. No, 41541 " María Janéth Parra Acelas T ml » Corte Suprema de Justicia contradecir el orden jurídico, como parte de un engranaje dirigido a obstaculizar su labor como abogado en el área ' ? contenciosa administrativa | Explica que no fue escuchado el relato de los testigos por él citados y que no se adelantó una verdadera fi investigación. Agrega el apelante, que son múltiples las conductas

irregulares de la juez indiciada, y por ello la Corte debe .. . | revocar la preclusión proferida en su favor. LOS NO RECURRENTES c La Fiscalía solicitó confirmar la decisión aduciendo que el apelante no dedicó su alegato a acreditar la concurrencia S . de los elementos estructurales del delito “...ni mucho menos la voluntariedad que debe guiar e inéj?íiar la conducta D », — ._ del sujeto agente...”, por lo cual dejó a un lado la técnica de la impugnación omitiendo cualquier coñsideración con respecto a la provi«d encia. cuesti" onad% a. “TYT También recalca que tanto el rep%esentañfé de la Fiscalía como el Tribunal llegaron a la conclusión sobre la — /E= 8 República de Colombia Segunda Instanciá Rad. No. 41541 o ?sL j? 12— María Jáneth Parra Acelas Corte Suprema de ]uíºí€i%ia existencia de una causal de preclusión luego de adelantar un programa metodológico serio y comprobar legalmente las afirmaciones que hace en su solicitud. Resalta el Fiscal que la investigación a los demás denunciados correspondió adelantarla a los funcionarios competentes, mientras que la presente actuación investigó aquello que fue precisamente materia de la denuncia en contra de la Juez Seámda Administrativa, por lo cual solicitó la confirmación de la decisión apelada. El defensor pidió q%ue se mantenga la providencia impugnada, aduciendo la falta de fundamentos de la apelación, además de resaltar que la actuación de la juez

en manera a1guna pu¿ede calificarse de manifiestamente contraria a la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3%, de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso

— 9 KA Repúblicau de Colombia . Segunda Instanc¡a/(d No. 41541 María Janeth Parra Ácelas L r-7 nl Corte Suprema de Justicia adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Si bien es cierto el planteamiento del recurso que 1 l.7 ahora se resuelve, tal como lo destacan los no recurrentes, no contiene una profusa consideración con respecto a la fundamentación de la providencia apelada por lo menos expone una serie de circunstancias que const1tuyen un sustento mínimo con miras a desatar el recurso, de modo que la Sala revisará si tal determinación se ajusta a los parámetros propios de la preciusión.

3. En ese orden de ideas, se tielne que en el ámbito del sistema acusatorio colombiano se atribuye a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la actión penal, y en tal finalidad, ante la presencia de circur£¿€táncias fácticas que indiquen la posible existencia de“una conducta punible, le corresponde realizar la. indagación e , ton investigación de los hechos que He'guen a su conocimiento, fue y cuando medien suficientes mot1vos acusar ante el juez ? r e de conocimiento a los presuntos 1nfracftores de la ley

X penal. I—!d 1 | | De' otra parte, deberá solicitar la pretlusión de la investigación cuando según lo dispuesto en la ley no » ) d 10 l T Segunda Instancia Rad. No. 41541María Janeth Parra Acelas 1 i y hubiere mérito para: acusar, específicamente por la .E . | demostración 'de una1 de las causales previstas en el artículo 332 d;e la Ley 996 de 2004. UO , _ ¡ La preclusión de la inúestigación, de conformidad con lo previsto en lá€iartículos 331 a 335 de la normatividad en cita, se pue_dé solicitar por el Fiscal ante el Juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, inclusive antes de la formulación de la imputación, cuando no encuentre acreditada la existencia de mérito para acusar. 1 En esta oportunidad, luego de realizar la correspondiente indagación y. desarrollar el programa metodológico diseñado pafa su píerfección, la Fiscalía llegó a la conclusión de que la misma debía precluírse, precisamente u 4 por satisfacerse la caíusal prevista en el artículo 332, numeral 4%, de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad de la conducta. — 1 + El delito de prevaricato por acción está descrito en el artículo 413 del Código Penal, de la siguiente manera: “..El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (S) años, multa de cincuenta (50) a

< ) E— — NEE Ti / 11 1, República de Colombia Segunda Instancia Kad. No. 41541 María Janeth Parra Acelas Corte Suprcma de Justicia doscientos (200) salanos mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años...” Frente a este punible la Sala ha identificado sus elementos típicos al precisar!: “..es oportuno recordar que el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto - en este caso, una providencia judicial - ostensiblemente contraria a la legislación, es decir, que su .contenido toma notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatidad, de manera que rompe abruptamente la sujeción que en virtud del "imperio de la ley" (artículo 230 de la Carta Política) deben los funcionarios judicíalesí al textor de la misma, garantía que data de la revolución france:3(g en procura de evitar la arbitrariedad y el capricho de quien decide. E

2. Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos mvocc¡zdos para ello no resultan de manera razonable atendíblels | en el ámbito jurídico, v.g. por responder a una palmaria motivación sofistica grotescamente ajena a los medtosr;lde convicción o por tratarse de una 1n?ferp¡w—3tac¡taoni con?fm:ndÍ al nitido texto

legal. Í 1a ' Sentencia de 8 de octubre de 2008, radicado 30278. ; T t U : | Q¿J;Q;g— — 7 —

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12 7—- República de Colombia Segunda Instancia Rad. No, 41541 María Janeth Parra Ácelas EE - 45 Corte Suprema de Justicia

3. Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, slin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso, de manera especial cuando abordan temáticas complejas o se trata de la ! aplicación de preceptos ;ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles...”.

Así las cosas, en relación con la exigencia del sujeto activo calificado prevista por el tipo penal, la condición de servidora púb1íca de 1¿; doctora MARÍA JANETH PARRA ACELAS en su calidad de Juez Segunda Administrativa del Circuito de Bucarámanga, se encuentra debidamente acreditada en la actuación mediante fotocopia autenticada del acta de posesión jy del Acuerdo de nombramiento número 008 del 14 de febrero de 2007, así como certificación de tiempo de servicios. De otra parte, en torno a la presencia de la decisión judicial abiertamente ilegal, se la hace consistir en la negativa de la funcionaria dentro del proceso de reparación directa de remitir a la accionante a medicina

laboral, pese a que se trataba de una prueba ya decretada ' 13 Segunda Instancia/ Rad. No. 41541 E María Janeth Parra Acelas = Corte Suprema de Justicia por el Tribunal Superior, al igual que haber deciarado desierto el recurso de apelación. Ahora bien, en orden a evaluar si con la expedición de las mencionadas determinaciones proferidas por la indiciada —se ejecutó la conducta de prevaricato por acción, vale la pena señalar que este tipo penal solo admite el dolo como forma de imputación subjetiva de la conducta; esto es, que de manera consciente y voluntaria el agente anteponga su capricho y arbitrariedad y con fundamentoen ellos adopte una decisión con la cual marca un distanciamiento evidente con la norma que gobierna dicha situación. , i TE En relación con este aspecto la Sala ha precisado que: Ta “...En suma, la locución "manifiestamente contraria a la ley" . . oo ia _ es un elemento normativo del tipo que imponé una valoración ¡ sobre cuán abierta o evidente es la disbnancia entre la actuación y la ley, porque no basta con la simple contradicción entre una y otra; esa ¿contrariedad debe ser de tal modo palmaria que ponga en e;videncia el afán de hacer prevalecer el capricho o el interés p%¿rtícular&.¡toda costa, con desprecio por la ley que se debe aplicar. H !' 8 ? Sentencia de 19 de febrero de 2009, radicado 28950. ¿ NV g ) == u= . 14 ¿

República de Colombia Segunda Instancia Rad. No. 41541 a m M ¡| María Janeth Parra Acelas Corte Suprem¿í de Jusúcja i E í 1 i Lo dicho en ú¿£3mo lugar significa que el acto jurídico debe manifestarse no como producto de la torpeza, el "Ali | desconocimiento . o el errT or, siPnE o de un obrar conscie. nt=e+ y voluntario d'i¡1'¿íd0 a Tcontrariar la ley a través de la resolución, el dictamen o el concepto emitidos. Valga decir, que se actuó con dolo..”. Si Ciertamente, 1_¿_a juez indiciada se caracterizó por actuar “ con absoluta negligencia cuando al negarse a materializar la práctica acorde con la solicitud elevada por el actor, no verificó que efectivamente se trataba de una prueba 0portunamenfé decretada por el Tribunal Administrativo, al tiempo que no verificó la real notificación por estado del auto que concedió el recurso de apelación, y por consiguiente que no se encontraba el recurrente en mora — de sufragar los emolumentos correspondientes a las copias para dar trámite al recurso. . i Sin embargo,és claro que no por ello es penalmente responsable del delito de prevaricato, tal como lo destacó el a quo, dado que en dicho proceder no se aprecia la presencia del dolo que comporta dicho tipo penal. El dolo, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Penal de 2000, consiste en el actuar con ; '¿ A “=:?…%£r República de Colombia . Segunda Instancia Rad. No. 41541 47

"Í María Janeth Parra Acelas Ne a Corte Suprema de Justicia HA conocimiento de la concurrencia de los elementos que constituyen la descripción típica: respectiva y querer su realización. Implica lo anterior que la conducta es dolosa ¡ | cuando se sabe, se conoce y se comprende como contrario 1 r a la ley aquello que se quiere hacer, y v01úntariamen'te se hace. _ El error que se le endilga a MARÍA JANETH PARRA ACELAS en su calidad de Juez Segunda Ádrnínístrativa, fue haber creído erradamente que la prueba en cuestión no había sido solicitada oportunamente al confundir el examen médico legal con el examen médico laboral, inconsistencia que habría podido superar con la simple ' 1] E , lectura del proceso, donde claramente se perc1be que la 277 — remisión de la actora a medicina laboral se trataba de una prueba oportunamente sol1c1tada y decretada por el 1i Tr1bunal Superior; lo cual como no se realizó, dio origen a í — una decisión 1legal . . 2a 'A su vez, la declaratoria de desierto del recurso de ? . .7 . .. U . apelación obedeció a una equivocación proveniente de la secretaría del Juzgado, que dejó constancia de notificación ; si del auto en cuestión sin que en reaháad se hubiere 3p cumplido con dicho trámite. — — t , ns e 1 | 16 República de Colombia Segunda Instancia had. No. 41541 7 ITO María Janeth Parra Acelas íx_ 4 "ISta]

Corte Suprema de Justicia ; De manera que el desencadenante causal de la expedición de las decisiones ilegales no fue el ánimo torcido de la funcionaria judicial, esto es, que de manera consciente y voluntaria hubiese queárido apartarse de la normatividad llamada a gobernar el asunto, sino su propia negligencia, al no haber constatado que los requisitos para practicar la prueba y posteriormente para conceder el recurso estaban cumplidos a ce_1balídad.; Confrontados los argumentos que sustentan la conclusión del Tribunal 23n el análisis de este concreto tema (prueba de la existencia del dolo), se establece que las críticas formuladas por el ímpugnante no son acertadas, en cuanto se encuentra acreditado que la funcionaria indiciada incurrió sólo en la falta al deber de cuidado consistente en no verificar que la prueba cuya práctica pedía el abogado denunciante ya había sido decretada por Tribunal Superior, . | Al examinar la conducta de la indiciada, no encuentra la Sala interés en desconocer abiertamente el ordenamiento l . jurídico procesal administrativo, ni propósito de conculcar abiertamente los derechos de los intervinientes, mni M — == ! D

17 República de Colombia Segunda Instancia Rad, No. 41541 77 Í María laneth Parra Acelas Corte Supremá de Justicia | e comportamiento sesgado alguno orientado a favorecer o perjudicar a alguien con las decisiones adoptadas. El tema de investigación era el posible delito de prevaricato cometido a partir de la negativá de practicar la prueba y la declaratoria de desierto |dél recurso de

E apelación interpuesto contra dicha decisión, de acuerdo , LE con el contenido de la denuncia; y,f no, como lo pretende el impugnante, que el fiscal se oéupara de verificar las relaciones de amistad entre algunos funcionarios del circuito judicial de Bucaramanga, que de paso sea dicho, ninguna incidencia tuvieron en las decisiones adoptadas por la Juez Administrativa. a.l H Adicionalmente, es evidente que ““las — posibles h " ] l" LÍ - : írregularidades cometidas al interior de las diversas ¡ e actuaciones de los funcionarios judiciales, pueden ' i £ corregirse acudiendo al instituto de los recursos y en | ¡ aT grado más extremo al de las nulidades, con iniciativa de ! i PZ las partes, como efectivamente ocurrió en esta oportunidad. ! sin ! [ e Lo anterior en cuanto no se puede pasar por alto que no L f TE todo error judicial, contrariedad con, la norma, mni a f ; ]8 República de Colombia Segunda Instancia Rád. No. 41541 , 1 ' María Janeth Parra Acelas Corte Suprema de Justicia revocatoria de una decisión por la segunda instancia, suponen mexorablemente la presencia de un delito de prevaricato. p : En tal virtud,_go siendo predicable el dolo en la actuación delito de prevaricato no se configura, de suerte que la preclusión decretada con base en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal es acertada. Consecuentemente la decisión impugnada erá confirmada. ¡ ; |

O X ENE

! ¡ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casací¿n Penal, RESUELVE CONFIRMAR la resolución de preclusión objeto del rTeCurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. - l ©¡3£.3”£ 19 República de Colombia Segunda Instanci9¿td. No, 41541 /3f z María Janeth Parra Acelas Corte Suprema de Justicia Comuníquese, cúmplase élvase a Tribunal de origen. —

FERNANDO A. CASTROCABALLERO

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