CSJ - Sentencia 41543(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41543(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente " Radicación interna N? 41543 b Radicación CUT N 540016001134201101417 f Aprobado según Acta N 419 f Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte de oficio acerca de la vulneración de las garantías de LUIS GIOVANNY LOPEZ MORA y CRISTIAN DANIEL SANTOS DÍAZ, con ocasión de la condena emitida en su contra dentro del proceso que se les siguió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones de defensa personal, agravado.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Según se extrae de los registros, en Cúcuta, el 2 de julio de 2011, hacia la media noche, al canal de aguas lluvias del barrio Palmeras, liegaron varios agentes de la Polcía Nacional debido a llamadas de la ciudadanía' que alertaban
Casación N 41543 Luis CGrovanny López Mora Cristian Daniel Santos Diaz 4 acerca de la presencia de dos hombres en actitud sospechosa, quienes al observar a los uniformados pretendieron huir, no sin antes arrojar uno de ellos un revólver calibre punto
tremta y ocho, marca Rohm, con su munición (seis cartuchos), siendo aprehendido en ese hugar LUIS GIOVANNY LÓPEZ MORA, en tanto que al otro sujeto, huego de ser perseguido unos metros, fue retenido y se le halló en posesión de ocho proyectiles del mismo calibre del arma incautada, persona identificada como CRISTIAN DANIEL SANTOS DÍAZ. _ 2. Con sujeción a las formalidades dispuestas por la Ley 906 de 2004, los citados fueron procesados y el 16 de enero :de 2013 declarados en el Juzgado Tercero Penal del Circuito .de Cúcuta coautores responsables de la referida conducta rpunible, prevista en el artículo 365, inciso tercero, numeral Íel5º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el articulo 19 de la Ley 1453 de 2011, motivo por el que a cada uno les fue .impuesta pena principal de doscientos dieciséls (216) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo lapso de la privativa de la libertad “aumentado en una tercera parte”, decisión contra la cual las apoderadas de los enjuiciados formularon recurso de apelación”.
3. La alzada fue resuelta el 11 de abril de 2013 en la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, en el sentido de confirmar de manera integral la V5 f ! Cuaderno principal, folios 74-89. Ífzº'¿? » idem. folios 3, 4. 19-23, 37, 38, 45. 46, 103 104, 119. 120, 125-139 y 141-151. f“ñ a ECO — Fa ñ Casación N 41543 Luis Giovanny López Mora Cristian Daniel Santos Díaz providencia atacada, fallo de segundo grado contra el cual un nuevo defensor común a los dos encausados interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casacións, cuya demanda esta Sala rechazó mediante auto de 20 de noviembre del año en curso, respecto del cual no se ejerció el mecanismo de insistencia.
IL CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Tal y como se advirtió al inadmitir el escrito que pretendia sustentar el mecanismo de impugnación extraordinaria, la Sala se percató que al determinar las sanciones por imponer a los emnjuiciados el Juzgador de Primer Grado, avalado tácitamente por el de Segunda Instancia, erró en el quantum legal máximo permitido para las penas accesorias.
En efecto, la pena principal de prisión prevista para el injusto típico de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones de defensa personal, agravado, de acuerdo con el artículo 365, inciso tercero, numeral 5”%, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley
1453 de 2011, fluctúa entre un mínimo de doscientos dieciséis meses (216), y Un máximo de doscientos ochenta y ocho (286). Cuadermo del Tribunal, folios 27-35 y 33-38. r y f Cuademno de la Corte. folios 13-23. Za U da Casación NP 41543 Luis Giovanni López Mora Cristian Daniel Santos Dínz 4 El a-quo, siguiendo las pautas del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, ante la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad debidamente imputadas, seleccionó como ámbito de movilidad el primer cuarto del aludido marco punitivo, esto es, entre doscientos dieciséis (216) y doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión, y consecuente con los mismos parámetros previstos en la referida mnorma, finalmente individualizó la sanción principal para cada uno de los emjuiciados en el límite menor. Sin embargo, tal funcionario al referirse a las “Penas Privativas De Otros Derechos” puntualizo: “Se le inpondrá al acusado fsic) como pena prwativa de otros derechos el de la (sic) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la pnvación del derecho a la tenencia y parte de armas de fuego, por el témino de la pena de prisión impuesta, aumentada en una tereera parte más””> (negrillas ajenas al texto). Lo anterior implica, entonces, que las referidas sanciones quedaron establecidas, cada una, en doscientos ¡ochenta y ocho (288) meses 0, lo que es igual en veinticuatro
.: (24) años.
5. El desatino es craso y evidente por dos razones: de una parte, porque los juzgadores, no solo vulneraron el ¡máximo legal previsto para ambas sanciones privativas de otros derechos, sino que además, en segundo lugar, omitieron fundamentar o expresar las razones por las cuales en este concreto particular era menester infiigir la inhabilitación Parda, a Cuademo principal, folio 136. ¡w"ºg
Casación N? 41543 Luis Giovanny López Mora Cristian Daniel Santos Díaz el ejercicio de derechos y funciones públicas incrementada en úna tercera parte, y porqué junto con esta era imperiosa también la aplicación de la prohibición del porte y tenencia de armas de fuego, cuando la misma por disposición legal no está consagrada como accesoria en el delito por el que fueron condenados los enjuiciados. 5.1. El articulo 51 de la Ley 599 de 2000 relacionado con la “ Duración de las penas privativas de otros derechos”, prevé que la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tendrá una periodo máximo de veinte (20) años, excepto en los casos de los delitos a los que se refiere el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Politica, mientras que respecto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas el aludido precepto le fija un límite máximo de quince (15) años. Consecuente con lo anterior, es palmario que en el presente asunto la imposición de las señaladas sanciones excedió el tope permitido por el legislador. 5.2. Pero ademaás, también desatendieron los juzgadores
los derroteros infranqueables de los articulos 52 y 59 de la Ley Penal Sustantivo, preceptos que son del siguiente tenor: “Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restncc¡on_¿ del derecho contribuya a la prevención de conductas s¡m1íares a=¿qz&=que /ñº“- fue objeto de condena. .f'fígíº—x_…£” f Casación N” 41543 Luis Gtovanny López Mora Cristian Daniel Santos Díaz ú "En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. >En todo caso, la pena de prisión conilevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un ttempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 57”. “Articulo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena” (negrillas ajenas en ambas normas). Con sujeción a las citadas disposiciones, la pena principal de prisión implica necesariamente como accesoria la
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a aquélla, y dado que en el presente asunto el delito dilucidado no es de aquellos a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, la facultad de extender la duración de ese término hasta por una tercera parte más, sin sobrepasar el máximo legal, no podían ejercerla los juzgadores de manera caprichosa, prescindiendo de los motivos por los que resulitaba viable un tal incremento. Igual ocurre con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ya que la sola naturaleza del delito o las consideraciones plasmadas acerca de su configuración no evidencian, ni siquiera tácitamente, la procedencia de su imposición, dado que no puede confundirse la motivación acerca de la realización del injusto con la motivación l _Trelacionada con la imposición de la pena. La primera atañe a las pruebas que sustentan la manifestación en el mundo > o :exterior de una conducta típica y antijurídica, mientras que lá y Se Casación N? 47543 Luis Giovanny López Mora Cnstian Daniel Santos Díaz segunda concierne al reproche personal (manifestada en la sanción punitiva) que debe hacérsele al autor de dicho comportamiento, situación que en cada evento implica el análisis de una serie de principios, fines y valores distintos. Tal postura no es novedosa, en la medida en que tiene sus orígenes desde comienzos del siglo pasado, época en la cual comenzó a desarrollarse el concepto normativo de la
culpabilidad. Por ejemplo: “El cajero de un. comercio y un portador de valores realizan, cada uno por su lado, una defraudación. Este último posee un buen pasar y no tiene familia, pero sí amoríos suntuosos. El primero, en cambio, se gana apenas la vida, tiene una mujer enferma y numerosos hijos pequeños. [...] En este caso todos dirán que el cajero tiene una culpabilidad menor que el portador de valores, puesto que ella es morigerada por las circunstancias desfavorables en las cuales se encontraba; mientras que la culpabilidad del segundo (portador de valores), por el contrario, es agravada gracias a su buena situación financiera y sus inclinaciones lujosas”. Dicho en pocas palabras, en este asunto era imperioso consignar puntualmente las razones que aconsejaban la restricción del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, así como las inherentes a hacer efectiva la facultád de extender la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas más allá de la duración de la pena de prisión, labor que omitieron los jueces de primero y segundo grado para explicar la justicia de tales determinaciones. f F En relación con el deber de motivar la imposici¿%1 de penas privativas de otros derechos, la Corte, en un Cas;(? por , lT Frank, Reinhard. Sobre la estructura del concepto de culpabilidad, B de F, Buenos Aires, 2000 E (1907). p. 28. ¡ % s _ =$—v7_»¿ % . A ? — Casación N 41543 Luis Giovanny López Mora Cristian Daniel Santos Díaz n un delito de la misma especie y de contornos más serios que
el aquí debatido, confirmó la siguiente doctrma: 1 “En reiterada y pacífica jurisprudencia, incluso anterior al mandato normativo contemplado en el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 (según el cual fTtjuda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cuantitativa y cualitativa de la pena”), la Sala ha estipulado que cualguier sanción accesoria distinta a la que lleva aparejada la de prisión deberá ser motivada en forma específica y de acuerdo con las dreunstancias particulares del caso concreto. Así lo analizó la Corte en anterior oportunidad: ”Muchas han sido las oportunidades en que la Sala ha llamado la atención sobre el hecho de que la única pena accesoria de _ imposición obligatoria cuando la sanciión prmepal es prisión es la de interdicción de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 52 del Código Penal, “Las demás, relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento, son de imposición diserecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues éstas, se insiste, no cpcran de forma automática. "La obligación de moltivar la imposición de la pena surge del contenicdo del articulo 59 del Código Penal [...] "Este mandato legal exige que toda pena -en ello nmo se diferencian las principales de las accesoriasdebe responder a una motivación especifica, que la legitime en sus aspectos cualitativos y cuantitativos. ”Esto implica un ejercicio argumentativo basado en las reglas que
rigen la pena, los principios que la inspiran y las razones por las que en el caso concreto se llega a la determinación fmal de su imposición. k a rfy_dlhºº: = De » . . . . , , —W—t—i5 N La aplicación de estos criterios moderadores signific gu;=f la - ha E E n s , 7 …t-"'“”º—a.£' ? “ 8 Casación N 41543 Luis Giovanny López Mora Cristian Daniel Santos Diaz argumentación no puede fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la sospecha, sino en las pruebas legalmente praeticadas, y en el significado jurídico de los hechos probados. De alejarse el juez de estos parámetros ingresara en la proserita arbitrariedad. "Debe entenderse que la imposición de una pena aecesoria eonlleva la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso que el condenado abusó de €l, o que su ejercicio facilitó la realización del punible, o que su restricción se torna aconsejable para prevenir eonductas similares a la que es objeto de condena. De allí que la discrecionalidad de su imposición esté atada a su MOTIVACIÓN” (destacado en el texto original)”.”8.
6. De lo expuesto se sigue que como en el caso materia de estudio el juez de primera instancia no motivó la imposición de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, y tampoco explicó las razones por:las qué era aconsejable prorrogar la duración de la inhabilitación p::3.:"1“a el
ejercicio de derechos y funciones públicas más alla del Íapso fyado para la pena principal de prisión, además que en ambos supuestos los guarismos estimados atentan contra el máximo de duración para cada una de ellas, tales falencias redundan en el desquiciamiento del principio de estricta legalidad de la pena, siendo por lo tanto un imperativo jurídico para la Sala, en cumplimiento de las funciones discernidas mediante el recurso extraordinario, casar de oficio y parcialmente el fallo de segunda instancia, pues el adquem no se percató de los referidos desatinos y al contrario los avaló de manera tácita. Consecuente con lo puntualizado la Corte, constituida 7 Cff. Sentencia de 21 de octubre de 2009, radicación 31399. A _'3 3 Cfr. Sentencia de 11 de mayo de 201 1. radicación 34614. = Casación N 41543 Luis Giovanny López Mora Cristian Daniel Santos Diaz en juez de instancia, reformará parcialmente la sentencia emitida el 16 de enero de 2013 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, en el sentido de reducir la duración de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a un monto de doscientos dieciséis (216) meses, y retirar la prohibición del derecho a la l¿;tenencia y porte de armas de fuego, de acuerdo con lo atrás - puntualizado. w En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 'JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando íjustícia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
i
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo proferido el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de reformar la sentencia emitida el 16 de enero del mismo año en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad contra LUIS GIOVANNY LOPEZ MORA y CRISTIAN DANIEL SANTOS DÍAZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones de defensa personal, agravado, en cuanto a la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones prohibición, la cual se fija por un lapso de doscientos dieciséis (216) meses, y respecto de la privación del derecho a la tenencia de armas de fuego, cuya imposición se revoca. - %1;_—£3 —
T. Af. p |_';¡' &hr_, Casación N 41543 Luis Ciovanny López Mora Cristian Daniel Santos Díaz
2. PRECISAR que la sentencia del Tribunal permanece incólume en todo lo demás.
Contra esta providencia, no procede Tegurso alguno. Notifiquese, cúmplase se al despacho de origen.
— FERNANDO ALBERTO CASTRO) CABALLER O
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EUGENIO ERNAND/%RL
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MARÍA DEL ROSARIO/GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVOL: FERNÁND Í5_?$º .
Y ; Casación N 41543 , .“ :€¡ Luis Grovanny López Mora ,
- Cristian Daniel Santos DiíazLUIS GU
| NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
%' Secretaria