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CSJ - Sentencia 41567(13-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41567(13-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

r J

CASACIÓN 41.567

Fernando Daniel Carrillo Murilto y otro: EA AEO NO aE fo h E “"¡

CÓRTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

APROBADO ACTA N”. 378Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN En orden a resolver sobre su admisión, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores de Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar y Arturo García contra la sentencía proferida el 19 de octubre pasado por el Tribunal Superior del Distrito “Judicial” de Barranquillá, que módificó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y condenó a los nombrados, y a otros, por concierto para delinquir agravado -para cometer delitos de homicidia, secuestro, extarsión y terrorismo-.

CASACIÓN 41.567

Fernando Danie) Carrillo Murillo y ot — . . HECHOS -- C . c r= Fueron consignados así en el fallo que se impugna: “De la información encontrada en los equipos electrónicos que le , _ fueron incautados a Edgar Ignacio Fierro Flórez (Alias Don Antonto) se dedujo la configuración de una serie de bandas delincuenciales

emergentes a la desmovilización del bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombía. El frente en cuestión dependia del Bloque Norte de las Autodefensas cuyo máximo comandante fuera Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”. A través de dicha información se tuvo la certeza acerca de la existencia de vínculos entre servidores del Estado de diferentes niveles y de diversas entidades lográndose luego establecer la existencia de una nueva organización, con posterioridad a las desmovilizaciones que protagonizaran las autodefensas dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, . Ante tal evidencia se ordena la interceptación de comunicaciones que se efectuaban a través de abonados de telefonía celular, a partir del 22 de noviembre de dos mil seis, cuyo resultado fue que a través de este medio se coordinaban actividades de naturaleza delincuencial, tales como homicidios, secuestros, extorsiones y otros, por parte de quienes fueron vinculados a la investigación. Uno de esos grupos delictivos dedicó su actuación ilegal en los departamentos de Atlántico, Bolivar y Sucre y era conformado por una serie de personas entre las que se encontraban desmovilizados de las AUC, abogados, contadores públicos (entre otras:personas) _qu“_é tenían por objeto la realización de homicidios selectivos, desaparición -de ; personas y extorsiones, entre los que se encuentran los ahora procesados.” _ CASACIÓN 41.567 Fernando Danie! Carrillo Muritlo y otros

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Iniciada la investigación, fueron vinculados, unos mediante indagatoria y otros por declaratoria de persona ausente,

— Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero lIbáñez, Henry Alberto .-Córdoba: Salazar, Arturo García; Yury -Frecd Rodríguez Saad, Juan Carlos Pastrana Palomo, Oswaldo Luis Miranda Hernández, Marta Cecilia Arguelles Usma, Gilberto Delain Mendoza, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Alexander Molina Cotamo, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Jorge Enrique Tovar Echeverría, José Gregorio Martínez Camargo, Virgilio Garzón Torres, Ángel Tomás Brito Mengual, Wildon Gabriel Daza Mejía, Álvaro de Jesús Castro García, Moisés Salvador Tovar Vargas, Álvaro José Varela Candanoza, Betzaida Guerra Martinez, Edwin de Jesís Barón Hernández, Carlos Humberto Almanza Peñuela y Edwin Alonso Ramirez. |

2. Luego de clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 24

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con fecha 11 de marzo de 2009, profirió resolución de acusación contra todos los procesados, excepto Edwin Alonso Ramirez -respecto de quien precluyó investigación-, como probables autores de la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el inciso 2 del q CASACIÓN 41,567 ; Fernando Daniet Carrillo Murillo y otro artículo 340 del Código Penal, para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo'.

Esa determinación fue confirmada el 17 de julio siguiente por la Fiscalia 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá?.

3. Durante la etapa del juicio, Jorge Enrique Tovar Echeverría, José Gregorio Martínez Camargo y Álvaro José Varela Candanoza se acogieron a sentencia anticipada.

4. Finalizado el juicio oral, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla dictó fallo en el

que resolvió: 4.1. Condenar a Arturo García, Yury Frecd Rodriguez Saad, Gitberto Delain Mendoza, Edwin de Jesús Barón Hernández, Alexander Molina Cotamo, Ángel Tomás Brito Mengual y 'Moisés Salvador Tovar Vargas por el punible endilgado, en calidad de coautores. Los sancionó con prisión de 90 meses, a los tres primeros, y 74 meses, a los cuatro últimos; multa equivalente a . 2.000 salarios mínimos tegales mensuales vigentes e “interdicción de derechos y funciones públicas” por tiempo igual a la pena privativa de libertad. Les negó los subrogados penales. ' Folios 38 a 215 del cuaderno original 55. - — ? Folios 17 a 40 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. 3 Folios 83 a 237 del cuademo original 66. Léase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

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Fernando Daniel Carrillo Murillo y 9__tr.9? Le _ 6 4.2. Absolver a los demás procesados. 4.3. Declarar extinguida la acción penal, por muerte, respecto

de Wildon Gabriel Daza Mejia. ' 9 Los defensores de Arturo García, Edwin de Jesús Barón Hernández, Alexander Molina Cotamo y Ángel Tomás Brito Mengual, así como el representante de la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación.

6. El 19 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió”: 6.1. Cesar procedimiento en favor de Edwin de Jesús Barón Hernández, toda vez que en su contra ya se había dictado sentencia por la aceptación de cargos hecha con anterioridad. 6.2. Revocar parcialmente el numeral 3 del fallo impugnado para, en su lugar, condenar, en calidad de autores del punible por el que fueron acusados, a Fernando Daniel Carrillo Murillo,

William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Júan Carlos Pastrana Palomo, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Virgilio Garzón Torres, Álvaro de Jesús Castro García y Carlos Humberto Almanza Peñuela. En consecuencia, les E Folios 15 a 75 del cuaderno original del Tribunal. CASACIÓN 41.567 _ Fernando Daniel Carrillo Murillo y otr_o e Y impuso 74 meses de prisión y multa igual a 3495 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6.3. Confirmó en lo demás. LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala hará una síntesis de las demandas presentadas y, al finalizar cada una, abordará el examen correspondiente,

1. Á favor de Galo Salcedo Jiménez 1.1. Los cargos.

1.1.1. Primero. Apoyado en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal “aplicable al caso propuesto”, el defensor asegura que la Fiscalía acusó a su representado y a los demás | | procesados como probables “autores” y el Tribunal destaco que aunque el a quo consideró que eran coautores, lo correcto era armonizar el fallo con la resolución mencionada. En el juicio no hubo prueba sobreviniente o nueva que incriminara a Salcedo Jiménez, y en el plenario únicamente | Folio 163 /d. Fernando Daniel Carríllo Murillo y otros obran unas transliteraciones que hizo la:' fiscalía sobre conversaciones isostenidas Tpor terceras 2—personas dque supuestamente lo sindicaban, pero ellas solo generan duda, pues no pudieron ser comprobadas, como bien lo dijo el juez de primera instancia (recuerda algunos apartes del fallo). A pesar de que allí se habla de “Galo”, sin más señas ni apellidos, el ad quem las tuvo como ciertas. Su defendido no fue individualizado, no se aportó al plenario la tarjeta decadactilar y en la resolución de acusación se citó, como día de nacimiento y lugar de expedición de la cédula de

ciudadanta, una fecha y ciudad distintas a las reales. .“ , + $ Así las cosas, se vulneró el debido proceso porque no se cumplió con lo previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Ante la ausencia de prueba contundente para condenar, el fallador de segundo grado ha debido confirmar la absolución. 1.1.2. Segundo. Con fundamento en la causal tercéra del mismo artículo 181, asegura que no está plenamente demostrada la responsabilidad de Salcedo Jiménez pues él nunca dialogó con las personas que menciona la fiscalia y menos prestó su celular para que ellas hablaran entre sí. Ninguno de los abonados celulares en los cuales se registran las conversaciones es de su patrocinado y de

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Fernando Daniel Carrillo Murillo y ../"'“lf - su contenido no se puede inferir responsabilidad penal, pues son asuntos legales que allí se ventilan. El Tribunal hizo una apreciación errónea de la prueba y dio por ciertos hechos que no lo son. Ademas, las grabaciones sobre las que se soporta la sentenciano fueron verificadas con otros medios de prueba. Se incurrió en un error de raciocinio porque la valoración de los elementos probatorios fue subjetiva, con argumentos pobres y faltos de verdad”. Luego de rememorar que en primera instancia se cuestionó duramente a la fiscalia por fallas en la investigación, afirma que no está comprobada la participación de su defendido en algún delito de homicidio, secuestro o e>_<torsíón y menos que se haya involucrado con otros sujetos para planear su realización. El juez colegiado se basó en experiencias extraprocesales y

generalizadas -no especifica-, que carecen de soporte jurídico. Trae a colación apartes del fallo, respecto de los cuales ninguna consideración hace. Se infringieron los artículos 232 de la Ley 600 de 2000 y 372, 375 y 381 de la Ley 906 de 2004, lo que condujo a la violación indirecta, por interpretación indebida del artículo 340 del Código Penal. Solicita a la Sala que case la sentencia impugnada y dicte, en su reemplazo, una de carácter absolutorio. 7 Eglio 171 1b. y- ' CASACIÓN 41.567 Fernando Daniel Carrilo Murillo y otros . a A e 90 1.2. La Corte. El proceso penal seguido contra Salcedo Jiménez y otros se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por lo que erró el censor al invocar las causales de casación y señalar como normas violadas las contenidas en la Ley 906 de 2004. Otro desacierto se evidencia cuando propone las críticas por violación directa e indirecta, sin especificar que una sea subsidiaria de la otra, con lo cual lesiona el principio de no contradicción que guía el recurso de casación. Ello porque mientras en la primera no hay discusión alguna frente a los hechos y las pruebas, en la forma en que fueron declarados y valoradas por el Tribunal, en la infracción indirecta es ese el punto objeto de disenso. Aun de superar los desatinos descritos, la demanda será inadmitida porque el examen de los cargos no supera las exigencias formales y sustanciales requeridas.

1.2.1. Primer cargo El togado invoca el motivo de casación contemplado en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que refiere a la violación directa regulada por el Código Procesal de 2000 en el segmento primero de la causal primera del artículo 207. . , j

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Fernando Daniel Carrillo Murillo y otros - . Cuando se formula una critica por esta vía es preciso que el recurrente respete, en todo, la situación fáctica y la apreciación probatoria consignadas en la sentencia, toda vez que la inconformidad reside en aspectos de puro derecho, esto es, en la manera en que el juzgador aplicó la ley. Así mismo, es imperioso que determine si la infracción tuvo lugar porque la colesiatura inobservó una norma que debía regular el caso (falta de aplicación), acudió a una que no correspondía (aplicación indebida) o porque a pesar de que eligió la disposición correcta, la interpretó de manera inadecuada (interpretación errónea). En esta ocasión, el libelista no solo olvidó especificar en cuál de las modalidades de error descritas recayó el juez plural sino que desatendió la situación fáctica y la apreciación probatoria consignadas en la providencia que objeta, pues pretende que se reconozca la duda, cuando para el Tribunal nunca hubo incertidumbre en torno a la responsabilidad de Salcedo Jiménez y tuvo como suficientes las pruebas para proferir condena. Adicionalmente, y sin que exista conexión directa con la causal aducida, menciona que dentro del proceso de individualización

del acusado se cometieron irregularidades, pero escasamente la; enuncia sin ofrecer explicación sobre cómo, en concreto, tuvieron ocurrencia, cómo se lesionaron los derechos o las garantías de su cliente y cuál su trascendencia en el fallo impugnado. 1.72.72. Segundo cargo 19

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Fernando Daniel Carrillo Murillo y otrtós — - af El letrado critica la sentencia por una presunta infracción indirecta de la ley, pero al intentar enseñar sus fundamentos, se conforma tan solo con afirmar que se hizo una valoración errónea de la prueba, argumento que ninguna concreción jurídica tuvo. Aunque 'más adelante destaca que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, no hizo alusión a las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocidas. A pesar que, de alguna manera, parece referirse a máximas de la experiencia, no desarrolló tal propuesta y basó su queja escasamente en que hubo una valoración subjetiva y en la inexistencia de prueba para condenar, aspectos que por sí mismos no configuran un cargo en casación. Resulta oportuno recordar que cuando se hacen reproches por este sendero el actor está obligado a (i) precisar el medio . probatorio sobre el cual recayó el yerro; (ii) indicar qué es lo que objetivamente él expresa; (1ii) que fue lo que del mismo infirió el fallador y el mérito que le otorgó; (iv) señalar el postulado de la lógica, el principio de la ciencia o'la resla de la experiencia

ignoradas y cuál de ellas era la correctamente aplicable, y, finalmente, (v) demostrar la trascendencia, en la sentencia, de la falencia denunciada. Sin duda, es imprescindible definir que al vicio denunciado se arribó como consecuencia del atropello de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas por la omisión de alguno los principios, máximas o postulados referidos, toda vez que en11

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Fernando Danie! Carrillo Murillo y otr sede de casación se exhiben errores de juicio, no disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante. La demanda, entonces, será inadmitida.

2. A favor de Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez 2.1. Cargo único Violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, el cual recayó sobre varias pruebas y condujo a “distanciarse de las reslas de la sana crítica y de la experiencia”.

Las conversaciones que obran en el expediente -dice el togadono conducen a demostrar la responsabilidad de su próhijado, pues ninguna lo involucra con actividades fuera de la ley. Aunque el ad quem hizo mención a un indicio casi que necesario, no aclaró respecto de cuál procesado se aplicaba y en forma genérica se refirió a todos, sin individualizarlos. El fallo impugnado (trascribe un aparte) se apoyó en las interceptaciones telefónicas, en las que presuntamente su cliente se concertaba con otros para perpetrar actividades delincuenciales; no obstante, ellas no se autenticaron, lo que

implica su invalidez por afectación del debido proceso. En ese orden, la condena se queda sin soporte. 5 Folio 215 1d 12

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El Tribunal valoró inadecuadamente las pruebas y no hizo consideraciones individuales. Por ello, pide que se case la sentencia y se mantenga la absolutoria de primer grado. 2.2. La Corte. La censura propuesta no solo está incompleta en su formulación, sino que resulta genérica, vaga, imprecisa y en ella se incluyen aspectos propios de un reparo por vía de la causal tercera (nulidad). Si bien el letrado anuncia que se ignoraron reslas de la experiencia, no es claro al momento de indicar la prueba sobre la cual recayó el error, pues pareciera referirse a las interceptaciones telefónicas, pero también a los indicios, aunque no dice cuáles y menos si éstos se construyeron a partir del contenido de aquellas. De otra parte, tampoco mencionó las máximas de la experiencia desconocidas por la colegiatura y cuáles eran, en su criterio, las acertadas. Ahora, sí su intención era cuestionar la validez de las referidas interceptaciones, ha debido encaminar su reproche por un error de derecho y enseñar a la Sala cuáles fueron las disposiciones desconocidas en orden a su introducción al plenario (falso juicio de legalidad). Como ese no fue el proceder del letrado, el libelo será inadmitido. 13

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3. A favor de Arturo García 3.1, Los cargos. 3.1.1. Primero (principal).

El impugnante promueve la casación discrecional bajo el argumento de que se violaron garantías fundamentales, lo que tuvo lugar por (i) desconocimiento del derecho penal de acto y quebrantamiento del debido proceso; (ii) pretermisión del principio de investigación integral; (iii) falta de individualización e identificación de su prohijado y (iv) lesión del derecho de defensa. El fallo se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad porque no se individualizó correctamente a su defendido y no se agotaron los medios para localizarlo y notificarlo, habida cuenta que al ser declarado persona ausente se “reseñó apenas de manera lacónica su cédula de ciudadania, sin señalar de manera puntual sus demás datos personales y civiles, lo mismo que sus caracteristicas morfológicas”, y tampoco se citaron sus dos apellidos y nombres. “ Recuerda el contenido del precepto 250 de la Constitución Política y algunas decisiones de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, relativas a la declaratoria de persona ausente como una de las formas de vinculación al proceso, para Folio 228 !d. 14 NA --

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Femando Daniel Carrillo Murillo y otr _ concluir que el fallador trasgredió el artículo 344 -no dice de qué estatuto-. 3.1.2. Segundo (subsidiario). La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de la tey sustancial por falso raciocinio, esto es, “por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 207'9, Para justificar su amonestación, el libetista indica que quien

planea cometer un itícito se cuida en su lenguaje; por ello, escuchar únicamente a uno de los intervinientes en una conversación mutila el real contenido de ésta. La actuación adelantada deja inconsistentes dudas en relación con la autoría de los acusados, por consiguiente, lo pertinente es acudir al principio in dubio pro reo. Las transliteraciones y trascripciones obrantes en el plenario aparecen fuera de contexto, no se sabe de qué se está hablando y generan incertidumbre. A pesar de ellto, los juzgadores sobredimensionaron su contenido y erraron en el proceso intelectivo que los conducía a afirmar, con grado de certeza, que su representado era responsable. Aunque la condena tiene fundamento en otros elementos de convicción -no especifica-, lo cierto es que éstos también ' Folin 235 /d. 15

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Fermando Daniel Carrillo Murillo y 5 carecen de contundencia para edificarla y, respecto de su representado, no hay transliteraciones “que constituyan un caso determinado”" . La prueba son las interceptaciones telefónicas, no las transliteraciones de grabaciones y éstas contienen apreciaciones subjetivas, carecen de seriedad, lo que impide construir indicios. Ademas, es inviable arribar a una inferencia válida cuando se parte de interceptaciones y no se constató la identidad de los interlocutores. Solicita a la Corte que case integral o parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, proferir uno absolutorio. 3.1.3. Tercero"”.

Nulidad por falta o carencia absoluta de motivación en la sentencia. Una adecuada sustentación de las providencias judiciales garantiza el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, pues si no se consignan las razones de la decisión es imposible adelantar una efectiva controversia. Después de traer a colación los artículos 29 y 230 de la Constitución; 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de 1 — " '2 F Aol ui no q u2 e3 7 e/ ld . profesional del derecho no propuso este cargo en el libelo inicialmente presentado, si lo incluyó en el aportado después, pero también dentro del término de traslado a los recurrentes. 16 Justicia; 170 de la Ley 600 de 2000 y 162 de la Ley 906 de 2004, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, relativos al deber de motivar las decisiones judiciales, refiere que las sentencias de primera y segunda instancia no abordaron los aspectos cruciales del delito, la resboñsabilidad del procesado y las argumentaciones de ausencia de responsabilidad planteadas por lg defensa, tanto en la audiencia pública como en el recurso de apelación del fallo. Solicita se case el proveído objetado por nulidad, por carencia de motivación o ausencia de individualización de su representado y, en su lugar, se profiera uno de reemplazo de naturaleza absolutoria. 3.2. La Corte 3.2.1. Primer cargo. El defensor acude a la casación discrecional, pero equivoca el camino porque en esta ocasión, dado el quantum punitivo fijado

para el delito por el que se llamó a juicio a los acusados -6 a 12 años-, la ordinaria era procedente, tal como lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000. De otro lado, yerra cuando considera que al proponer una censura por nulidad es viable incluir, al tiempo, toda clase de irregularidades sin orden lógico ni prioridad alguna. 17

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Fernando Danie! Carrillo Murillo y otr _ Si bien cuando se elige esta vía no se exige una carga argumentativa alta, una adecuada sustentación impone al censor identificar en forma diáfana cómo ocurrió el quebranto del debido proceso y cómo esa infracción afectó sustancialmente a una de las partes. Las meras afirmaciones que en ese sentido se hagan, sín sustento fáctico ni jurídico, no pueden ser admitidas. Es imperioso que explique y demuestre cómo acaeció el quebranto del debido proceso, de qué manera se afectó su estructura, cuál garantía resultó quebrantada y, dado que ese motivo de cuestionamiento conduce por regla general a la declaratoria de nulidad, ha de señalar a partir de qué instancia procesal reclama aquélla. Ahora, sí el reproche versa en la violación del debido proceso y la defensa, es ineludible que exhiba con claridad y en forma separada la razón de esa vulneración, en tanto que en el primer caso es un vicio de estructura y en el segundo lo es de garantia, tal como con i. n sistencia. lo ha sostenid, o la Sala 13 -. De manera pues que si alega trasgresión del debido proceso debe

demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, yfcomprobar cómo la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume. La violación del derecho de defensa, por su parte, 13 Ver sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142). En el mismo sentido se puede consultar la sentencia del 21 de febrero de 2007 (radicado18.255). 18 — E

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Fernando Daniel Carrillo Murillo y otr Ea implica determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto. No puede olvidar el censor que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y tiene la carga de exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria; tampoco que, de ser varias las irregularidades, debe exponerlas y proponerlas en forma separada, atendiendo el principio de prioridad, iniciando por la más grave e indicando en cada caso cómo tuvo lugar y cuál su trascendencia. En esta oportunidad el demandante no aclaró si se estaba ante un vicio de estructura o de garantia y, en el mismo cargo, incluyó críticas Dpor afectación del debido proceso, desconocimiento del principio de investigación integral y derecho de defensa, trasgresiones que tienen componentes disímiles, to que imponía plantearlas de manera individual y subsidiaria. Álega que su representado no fue correctamente individualizado

y que se desatendieron los requerimientos exigidos para vincularlo en ausencia, sin embargo, ello quedó en un simple enunciado. Ningún argumento adicional a esa afirmación suministró, y menos indicó cómo la supuesta omisión de la totalidad de los nombres y apellidos de su prohijado condujo a vincular a una persona distinta y ajena a la comisión de los hechos que se investigaron. 19 Fa CASACIÓN 41,567: Fernando Daniel Carriltlo Murillo y otros=-7; m e Para finalizar, citó como violado un precepto legal, pero no dijo de qué estatuto y menos cómo acaeció el quebranto. No se dará curso a la censura. 3.2.2. Segundo cargo. Al proponer este reproche el letrado incurre en imprecisiones que impiden entender el sentido del yerro denunciado, pues inicialmente se refiere a un falso raciocinio -modalidad de error de hecho por infracción indirecta de la ley sustancial-, pero inmediatamente después invoca el cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 -violación directa-, lo cual riñe con el principio de no contradicción. Aunque falta claridad en su planteamiento, parece reprochar al Tribunal porque recayó en un falso raciocinio al momento de valorar las llamadas transliteraciones y trascripciones. Empero, pasó por alto especificar cómo tuvo lugar aquél, esto es, si fue por desconocimiento de reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia. Ahora, si buscaba hacer reparos por contrariar la sentencia máximas 'de la experiencia, ignoró que en esos eventos,

conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, es imperioso que la regla que exhiba el censor realmente exista y, además, se 20

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Fernando Daniel Carrillo Murillo y [ = aplique de forma más o menos uniforme', pues no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad. El defensor intenta juzgar los que denomina “otros elementos de convicción”, pero ni siquiera los enumera y menos construye una critica con miras a configurar un cargo en casación. A esta sede no es admisible enseñar argumentos tales como que el fallador fue subjetivo, careció de | seriedad o sobredimensionó el contenido de las pruebas, toda vez que lo impugnado es un fallo de segunda instancia, cuya amonestación debe gozar de suficiencia argumentativa, de contundencia y de trascendencia, de modo que ponga en tela de juicio su legalidad. Como nada de lo anterior hizo el togado, se inadmitirá la censura. 3.2.3. Tercer cargo. El casacionista reclama la declaratoria de nulidad por considerar que la sentencia careció de motivación. Si bien los planteamientos que exhibe no se ajustan con rigidez a los requerimientos exigidos, lo cierto es que la Corte entiende el sentido de la violación y, en consecuencia, será admitido.

4. A favor de Henry Córdoba Salazar Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).

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Fernando Bamel Carrillo Murillo y o 5 4.1. Los cargos.

4,1.1. Primero. El ad quem recayó en violación directa por aplicación indebida de los artículos 9, 10 y 340, inciso 2, del Código Penal porque durante la actuación procesal Córdoba Salazar aceptó que su voz aparecía en las grabaciones hechas, empero, ninguna se relaciona con la comisión de delitos, como erradamente se afirmó en el fallo, y tampoco en ellas se avizora acuerdo alguno para adelantar gestiones. Son llamadas relacionadas con la labor que aquél desempeñaba como trabajador, en vigilancia privada, de la Sociedad de Comercio, Vigilancia Tairona Ltda., tales como vinculación de nuevos empleados, motos y armas con salvoconducto que tenía la firma para el desarrollo de sus funciones. De manera que la conducta desplegada por su defendido es atípica. El Tribunal aplicó erradamente el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, vulnerando así las garantías de la libertad, seguridad jurídica y legalidad de la pena. Pretende que se case el fallo y se ratifique el de primera instancia. 4.1.2. Segundo. 22

CASACIÓN 41.

Fernancdo Daniel Carriilo Murilto y o Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 10 y 340, inciso 2, del estatuto sustantivo, la que tuvo lugar por la defectuosa apreciación de algunas pruebas, un falso juicio de identidad, y la falta de empleo de los preceptos 381 y 7 de Codigo de Procedimiento Penal. El juez colegiado desconoció la existencia de la duda. Se ocupa el togado de la “transliteración de interceptaciones

telefónicas en que mi defendido señor HENRY CORDOBA, actuó como interlocutor de otras personas”" y recuerda los argumentos esbozados por el Tribunal para condenar, para luego afirmar que no es posible extraer un indicio de responsabilidad por sostener charlas telefónicas y menos cuando de ellas no surge la intención de concertarse con otras personas para cometer delitos, pues únicamente se habló de aspectos laborales propios de la empresa de visilancia. El error de identidad se presentó porque se tuvo com

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