CSJ - Sentencia 41581(22-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41581(22-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
E— Casación 41581 Inadmisión
WILLIAM CASTILLO MOSQUERA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 229 Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM
CASTILLO MOSQUERA.
HECHOS Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “El 15 de agosto de 2003, los señores Carlos Eduardo Suárez Carrillo, conductor y propietario de un vehículo doble troque, Oscar Palomino, ayudante, James Holguín, mecánico, y Luís Alfredo Castillo, operario de una Casación 41581 fnadmis¡c'n&
WILLIAM CASTILLO MOSQUERA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia combinada, salieron del municipio de Granada (Meta) haá¡'a el municipio de Trinidad en Casanare, movilizándose en el camión y ilevando con¡sígo a combinada con el propósito de dedicarla a las labores! de recolección y cosecha en cultivos de arroz. El 16 de agosto cerca de las 2:30 A.M., el grupo de personas arribó a Paratebueno, allí cargaron varios insumos para el culti (e que se hallaban en casa de Cartos Alberto González Ái/¡!a. Recogíeron Carlos Castillo, tractorista, hermano de Luís Alfredo, quien había permocta
esa noche en la residencia de don Carlos y que aprovechaba el tranáporíe Trinidad donde cumpliría su labor, Sobre las 5:00 A.M., juego de un fue aguacero, el grupo de personas y el vehículo retomaron |su rumbo )J7acia departamento del Casanare, sin embargo, sobre las 7:00 P.M. de ese misn no día, Carlos Alberto González Ávila es informado por William Arenas Otalor administrador de los cultivos en Trinidad, que el grupo de personas no hah llegado con la maquinaria. Se pensó en la posibilidad de que se hubies varado en la carretera. Al día siguiente, 17 de agosto, en vista de que no e tenía noticia alguna, el señor Luís Saldaña interesado en| que la mayuinaria llegara para empezar los trabajos, decidió ir en su búsqueda en el fecgrrf'do de regreso Trinidad-Monterrey, sin embargo la búsqueda fue en vano y nose obtuvo noticia sobre el paradero del grupo, del vehículo ni de la combinada”.
ANTECEDENTES
1. Culminada la investigación la Fiscalía Tercera Seccional Espec alizada de Yopal (Casanare) calificó el mérito del sumario, el 30 de octubre de 2006, con resolución de acusación en contra de José Miguel €3ecerra Fonseca y WILLIAM CAÁSTILLO MOSQUERA como presuntos có mplices de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado
(artículos 165 y 340, inciso 2%, del Código Penal)', providencia qu e cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2006.?
2. Asignadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuita Especiali zado de
Yopal, y realizadas las audiencias preparatoria y pública,|el estradc| judicial ' Folio 197 y siguientes cuaderno original 4 Cfr. Fl 219c.04 Casación 41581 Inadmisión
WILLIAM CASTILLO MOSQUERA
T E Corte Suprema de Justicia en cita por conducto de su despacho adjunto emitió sentencia el 27 de septiembre de 2012, a traves de la cual absolvio a Becerra Fonseca e impuso a CASTILLO MOSQUERA las penas principales de prisión por trescientos ocho meses (308) meses, multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento veinte (120) meses, al hallarlo coautor responsable del concurso de delitos endilgado en la acusación. Le nego la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Apelada esta determinación por el defensor de CASTILLO MOSQUERA, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Unicael 14 de diciembre de 2012, en el sentido de aclarar que por virtud del principio de congruencia la condena en su contra tenía cabida a título de cómplice, fijando la pena de prisión en ciento cincuenta y cuatro (154) meses y la multa en setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales, confirmándola en lo demas.4
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra de la decisión de segunda instancia, ambos al amparo de la causal prevista en el artículo
207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000. FL 137 yssco? Fl 5yss cuademno Tribuna! Casación 41581 Inadmisión
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia En el cargo principal, denuncia la violación al debido proceso en razón (a que la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba trasladada que o reunía las condiciones contempladas en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en testimonios que no fuerán allegados a:la actuación en copia auténtica y de los cuales no se surtió traslado a,la defensa. Por ende, afirma el recurrente, se sorprendió a su prohijado con estos elementos de juicio, ya que no tuvo cportunidad de ejercer |la contradicción frente a los mismos. Luego de señalar varias Inconsistencias en su contenido pregona que [se cometió un falso juicio de legalidad al haberse desconocido las normas que regían la aducción de tales medios de conocimiento, por lo que pide casar la sentencia, decretar la nulidad desde la audiencia preparatoria pe'ra que, en consonancia con lo solicitado per la Fiscalia, “se absuelva ál señor WILLIAM CASTILLO MOSQUERA por el delito de desaparición folfzad ay se declare prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir”. En el cargo subsidiario, aduce la conculcación del debid o proces 0 porl a indebida vinculación de su asistido como persona ausente, pues aun cuando la Fiscalía conocía su lugar de residencia no agotó gestiones
encaminadas a su efectiva localización, vulnerando su dere cno ¡de defensa, pues solo se le convecó al trámite después de haber sido “fulminado” con resolución de acusación. De este modo invoca, de ¡gual forma, casar la sentencia para que se le absuelva del deiito ' de desaparición forzada y se declare la extinción de la acción pe nal, por prescripción, en cuanto al punible de concierto para delinguir. Casación 41581 Inadmisión
WILLIAM CASTILLO MOSQUERA
República de Colombia Te ea Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lágico y sistemático, en el que Unicamente es viable denunciar errores trascendentes del fallo al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia.
Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento. Bajo esa perspectiva, es claro que en este evento el casacionista pasó.por
alto tales premisas conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del recurso, al ser patentes las imprecisiones formales y sustanciales de su reciamo. Véase:
2. En el cargo principal, se depreca la nulidad de la actuación por la presunta violación al debido proceso al pretermitirse en el tramite, respecto de algunas declaraciones, la dinámica prevista en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000., de acuerdo con el cual “Las pruebas practicadas validamente n
Casación 41561 Inádmisid
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, bodran trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo COn las reglas previstas en este código”. No obstante, en el mismno reproche c . “ sustento en idéntica circunstancia también se denuncia la existencia de error de derecho por falso juicio de legalidad, vulnerandos el principio de = w autonomia de las causales y el deber de claridad que rige la casac ión, como quiera que las propuestas encaminadas a resquebrajar el fall e deb formularse de tal forma que se advierta con nitidez la clase de irreg4larid susceptible de ser enmendada con el recurso extrao rdinario, estan vedado incurrir en mixturas conceptuales máxime tratándose de yerr cuyas consecuencias difieren en su contenido y alcance.> En estas condiciones, la modalidad de infracción a la dl 1e se ajus taría la crítica en comento sería la correspondiente a la violación | ndirecta de la ley
sustancial, toda vez que los testimonios aportados e 1 copias simples configurariían medios de conocimiento allegados al p roceso de [ mado irregular, al desconocerse los protocolos establecidos en la ley para su aducción o eficacia. Empero, ya sea por uno u ofro sen dero el án nbito de injerencia de la pretendida anomalia, esta carece de as 5 idero en razó na que el proceder del juzgador de primera instancia contra,e variable S qu e le confieren validez a las pruebas trasladadas que se cuestio nan en el carg O: 2.1. Concretamente, el recurrente señala que los test monios d e Jo sue Darío Orjuela Martínez, alias “Solín”, Fauner Barahona Rodríguez, a llas e “Racumín”, y Guillermo León Roa Galindo, alias “Guarap 0", se arri mard n d Cfr. Rad. 22640, auto de 23 de agosto de 2005, Rad. 256587, auto de 21 d 2 tebrero de 2007, e antre ofros Casación 41581 Inadmisión
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia la foliatura sin ningún tipo de formalidad e incluso sugiere que lo fue a espaldas del sentenciado, pero en su tesis prescinde de evocar como tales pruebas, ordenadas en su debida oportunidad, fueron remitidas acatando parametros ceñidos a derecho. Asi, se tiene que en audiencia preparatoria de 12 de marzo de 2008, se accedió a la solicitud de prueba documental efectuada por la parte civil consistente en “copia de las declaraciones de los paramilitares desmovilizados del Casanare que pertenezcan a los
procesos de los cuales tiene conocimiento la Fiscalía', petición elevada en su momento a la Fiscalía 95 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, y ratificada en las sesiones de audiencia pública de 22 de junio” y 16 de septiembre de 2010%, dandose respuesta al pedimento el 22 de octubre de ese año, cuando ese despacho remitió copia integra del radicado 48729, actuación que se adelantó por los mismos hechos que ahora concitan la atención de la Sala y en la que se incorporaron las versiones suministradas por los mencionados integrantes de las autodefensas que operaban en Casanare, quienes dieron cuenta de su responsabilidad y de los pormenores en que se agotó el acontecer delictivo. Por lo tanto, la apreciación de esos elementos de juicio en este asunto resultaba válida, pues su recaudo estuvo precedido de una orden judicial que así lo dispuso, razón por la que no puede alegarse engaño ni sorpresa en su aducción. $ Cfr. FI. 74 c.o 1 parte civil y Fl. 316 c04 TF 179006 SCf. F 224 c06 ?Cfr. FI. 274 c.06 N . Casación 41581 Inádmisión .U
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República de Colombia Hoee yeo x=¿_ A y « Corte Suprema de Justicia De otra parte, si bien es cierto el contenido documental de estas dicciones no se allegó en copia auténtica, segun lo pregonado en la demanda no se explica ni tampoco se colige la manera en que el incun mplimiento! de %a|
formalidad enervaría el requisito normativo dirigido a garanti zar :la originalidad, integridad y correspondencia de la prueba que se trasla da con aquella que milita en el proceso del cual proviene. Es decir si "la autenticación del medio suasorio busca certificar el carácte r fidedigno de ; materialidad, esto bien se suple en este evento con la al L¡dida con stanci remitida por la Fiscalía en el sentido de que lo enviado es fotocopia integ tomada del expediente original, en especial, por lo d¡spendios'…o q resultaba autenticar cada folio de los cuatro cuadernos q ue se dup, icaron. En consecuencia, factores prácticos y el principio de lealta d y buena fe q rige el procedimiento penal'5, al ser sopesados con el artículo 293 Estatuto Adjetivo, morigeran la estricta escrupulosida d que p reten: de esbozar el censor respecto de este precepto, en especial, cuandoi n voca la aplicación exegeta de la norma sin consideración a su teleología y bin acreditar una hipotética trasgresión de sus objetivos, Como lo sería la eventual adulteración de las versiones cuya valoración cuestiona. 2.2. lgualmente, es inane exigir como presupuesto de legalidad, une 1 vez verificó el efectivo traslado de la prueba, que se hubiese proferido un d dirigido a las partes que así lo comunicara, ya que es la hipotesis na prevé la normatividad como requisito sine qua non para s u validez, aunado a que lo esencial para acatar el respeto a las garantías fundamen tales es que se haya publicitado a los sujetos procesales la .prese »ncia real de tales
elementos de convicción en las diligencias, lo que ocur 10 en el £ Nese nte ' Cfr. artículos 16 y 17 de la Ley 600 de 2000 Casación 41581 Inadmisión é
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República de Colombia ?'ºº = NR Corte Suprema de Justicia asunto al punto que la apoderada del sentenciado expresamente hizo diversas disquisiciones sobre los mismos y debatió acerca de su contenido al presentar sus alegatos de conclusión.1 2.3. En síntesis, el cargo principal no se desarrolla de manera adecuada, carece de la lógica formal que orienta la exposición del supuesto yerro que denuncia y no se vislumbra de su contenido la presencia de una infracción relevante que de lugar a desquiciar las conclusiones dei fallo o infirme la validez del tramite surtido. Por estas razones, sera Inadmitido.
3. En lo referente al cargo subsidiario, en reiterados pronunciamientos la jurisprudencia ha indicado que la propuesta de nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, “comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demas causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insostayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a patir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado".'?
Así mismo, se ha dicho como en virtud del principio de trascendencia que
gobiema el instituto no basta con señalar irregularidades o que estas ciertamente se presenten en el tramite, sino que es indispensable acreditar su incidencia de manera concreta en el quebranto de los derechos de los NCfr.FI.51co7 Ver, entre otros, Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004 Cas ación 41581 in acdmisi n
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República de Cotlombia Corte Suprea de Justicia sujetos procesales, es decir, es necesario que el ac tor eviden cie uN perjuicio real con el yerro ín procedendo denunciado' 3. Este preámbulo permite corroborar que dichos postulado 5. se obviaron f( 2n la presentación del reproche, ya que de forma genérica s aduce la lesión f ] ? al derecho de defensa de CASTILLO MOSQUERA por razón de su vinculación como persona ausente, pero ningún esfuerzo argumenta tivo Se despliega en aras de demostrar una afectación a sus ga ranti fundamentales con ocasión de la medida. 3.1. Sobre el particular, debe recordarse que con resolucit dn de 7 de Zo > Mar de 2006, la Fiscalía atendiendo que de las labores invest igativas “ e lo yra evidenciar que existen serios indicios que comprometer ) la condt: icta | del señor WILLIAM CASTILLO MOSQUERA... como presunto respons able de concierto para delinquir y desaparición forzada...”, dispusa ) su vincu ació na uego, y toda y las diligencias librando orden de captura en su contra'4. | 1ez
que esta no se pudo hacer efectiva, el 15 de agosto del mismo año se dio paso a la declaratoria de persona ausente y se le des ignó defen sor de oficio'5, resolviéndose su situación jurídica el 12 de set tiembre s iguie, nte con la imposición de medida de aseguramiento de deteno Ión prever tiva por los ilícitos en comento, librandosele nuevamente orden de captura que se materializó el 20 de octubre de 2008.:6 5 Cfr. Rad. 25309, auto de 6 de marzo de 2008 '" Cfr. Fls. 254 y 271 c.03
“FLG2c.04
“El 157005 10 Y Casación 41581 Inadmisión
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32. Si bien es cierto, puede admitirse que las labores estatales encaminadas a la efectiva ubicación del procesado pudieron en su momento ser más idóneas, atendiendo su condición de ex servidor público vinculado a la Policía Nacional que eventualmente permitía constatar con cierto grado de brontitud su ubicación, tal falencia quedó superada luego de su aprehensión, nótese, que desde que se le privó de la libertad ejerció acciones eficaces para hacer vigente su derecho de defensa, pues a partir de ese instante, entre otros, designó apoderado de confianza para la custodia de sus intereses, después, previa solicitud en ese sentido, se le suspendió la detención preventiva por problemas de salud y rindió versión exculpativa durante las sesiones de audiencia pública de 29 de febrero y 10 de marzo de 2009.17
Por ende, el hecho de que durante la fase Investigativa no hublese
concurrido directamente a controvertir las aristas que confluían a indicar su participación en los sucesos por los que se adelantaba la acción penal, no implica conculcación al derecho de defensa en atención a que durante la fase de la causa, en la cual se acopió abundante material probatorio, tuvo la posibilidad de discutir los parametros por los que se le llamó a juicio y de ello da cuenta, verbi gratía, la activa intervención de su defensa técnica mediante el contrainterrogatorio de los testigos que acudieron al debate público. 3.3. De esta manera, se concluye que la forma en que se verificó su vinculación a las diligencias no revela por sí misma que hubiese conducido a la privación de medios de defensa o a la negación del derecho de U Cfr. Fs. 240 y s.s. y 277 ysscoS5 11 Cas ación 41581 Inadmisi n
WILLIAM CASTILLO MO SQUERA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia contradicción, mucho menos puede decirse que el trámite en Su co ntra se adelantó sin su conocimiento, pues desde un inicio tuvo c pnsciencia de Su existencia cuando acudió en dos oportunidades como tes! tigo y, se nsiste, luego de su captura desplegó una serié de conductas q ue desdib ujan el aparente estado de indefensión elucubrado por su apoderado.
4. En suma, el demandante no comprobó algún meno: scabo rea '1aj derechos de su prohijado y pretende que se le exonere de responsabilid penal a través de la invalidación de la actuación meÁiante soll cítud
especulativas y refractarias a la naturaleza de la casación, bastan do c , señalar que no tiene en cuenta que en el sistema de Ley 600 de 3000; petición de absolución por parte de la Fiscalía no es vincul ante para el juez, y tampoco indica porqué la acción penal tratándose del concier t O para delinquir estaría prescrita, sobre todo cuando el término extintivo as diligencias se aumenta en una tercera parte al haber ejec utado CAS .O lde MOSQUERA el comportamiento delictivo amparado en su rol Comandante de Policia de Monterrey, al prohijar con su p roceder Iq ace ón proterva de los grupos paramilitares, según lo indicaron los juzgad ores' de instancia.
5. Ppr estas razones, al carecer la demanda de los pos tulados lé gicó 5 y conceptuales con los cuales ha de invocarse la intervenc ón de la orte en sede extraordinaria, conforme los artículos 212 y 213 d e la Ley 600 de 2000, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o gáranti as de los sujetos procesales en condiciones tales que den lugar al ejerci cio de la facul tad
12 Casación 41581 Inadmisión N — —
WILLIAM CASTILLO MOSQUERA
Republma de Colombia Corte Suprema de Justicia oficiosa de indole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de
WILLIAM CASTILLO MOSQUERA.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso, // Comuníquese, devuélvase al Tribunál de origen|y cúmplase.
JOSÉ LEONI'YE JUS/T OS MARTÍNEZ
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ERNANDO ALBERTO CA/STRO CABALLERO o
13 Corte Suprema de Justicia .,." " VÍ1LU¿/€/ Áº/>fí/ét ! MARHA DEL ROSAR%3 GOB]ZALEZ MUNOZ — GU — N en rN < ea i7 y Caseción 41581 In admisión áx ,
WILLIAM GASTILLO MO?QUEF A
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MALO FE %DEZ RIQUE f=—»¡¿D_ ¡c_¡¡¡¿ a ISTIFICALY
JAVIER ZARATA ORTIZ '¡ Es7 / q==—"—n¿º¿.. ??… —
A 7723
7 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 14