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CSJ - Sentencia 41585(08-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41585(08-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia . "¡?¡u&,1" Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No.P21.585 Orlar.do Moreno Ea1%€ales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de ORLANDO MORENO CAÑIZALES contra el fallo del Tribunal de Yopal', que confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo del Circutto de Paz de Ariporo (Casanare), el cual lo condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por el delito de homicidio y lesiones personales culposas. ' Las sentencias se expidieron el 19 de junio de 2012 y el 31 de enero de 201 3, respectivamente. República de Colombia r s - _-Fl'l ¿_?“—¡ Í kx Corte Suprema de Justicia -' X_ luy 600 dc%g% Casación No, 41.58, Orlando Moreno Canizales HECHOS El 12 de septiembre de 2004, a las 3:30 p.m., María Dila l Leguizamo Castañe9a conducía una motocicleta Yamaha, modelo 1995, junto con el p,á1xil]elºo Hugoberto Páez Hernández, en el

kilómetro 2 (selva) que comunica a Paz de Ariporo con Hato Corozal y, en Svf:n'cido_i contrario, manejaba el procesado ORLANDO MORENO CANIZ;&LES, una camioneta Mazda 1990 (placa: RHA-178), quienes cólisionaron, de cuyo resultado, falleció el señor Páez Hernández y resultó lesionada María Dila Leguizamo.

ACTUACIÓN PROCESAL l

|

1. El 13 de jumo de 52008. la Fiscalía 19 Delegada de Paz de Ariporo, calificó el mérito cleIisumarío con preclusión de la investigación a favor de los procesaáos ORLANDO MORENO CAÑIZALES y de María Dila Leguizamo Castañeda, motivo por el cual, ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro de los bienes y la entrega definitiva díl vehículo como de la moto.

E

2. El 6 de abril de 2009, la Fscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de ¡Viterbo y Yopal, revocó la anterior decisión

6[ República de Colombia d Jkí€ .-¡| -- _¿a . Corte Suprema de Justicia N Ley 600 de 2000 ;X Casación No. 41,585 Ortando Moreno Cañizales respecto de ORLANDO MORENO CAÑIZALES, en su lugar, le dictó resolución de acusación, por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones P€I'SOI]EII€S.

3. El 19 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, condenó a ORLANDO MORENO CAÑIZALES, a la

pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente de 41 smlmv, privación del derecho de conducir vehículos por espacio de 48 meses; a su turno, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad señalada y ordenó el pago por indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas?; finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. El 31 de enero de 2013, El Tribunal de Yopal, confirmó la decisión recurrida por el defensor y el representanté de la parte civil; el primer sujeto procesal, inconforme con el proveído aludido, lo impugnó y sustentó el recurso extraordinario de casación que hoy califica la Sala. ? A María Leguizamo 300 smimv y a Jefferson, Victor Hugo, Jhon Darío, Marisol y Leidi Camila Páez Leguizamo, para cada uno, 100 smimv. Por concepto de daños morales y por daño en relación a María ELeguizamo 100 smlmv. .

República de Colombia EO "'Áfº' , N N Corte Suprema de Justicia N , Ley 690 de 20€)?) , n Casación No. 41.585 Orlando Moreno Cañizales Amparado en el incisb 3, del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el abogado presentó un ataque por vía discrecional contra el fallo l| emitido por el Juez Colegiado. & « , h . "_ , 1) Sustentó la ruta excepcional por “ezistir una grave vulneración a la

q garantía de derechos fundamentales del recurrente” en tanto, se condenó a su : ] rohitado con interferencia en su libertad y el “derecho al trabajo, y por a 2MO Y | lo tanto se pone en riesgo su mínimo vital y su expectaliva por acceder a una » | . a . » pensión, en consecuencia, peticionó “/a revrsión de exta decisión, por cuanto el hoy condenado “es desprendido de su entorno familar y laboral... truncado con este Jallo Za…¿ expectativas que tiene frente a su trabajo y futuro” comoO educador que es. 2) Si:la Sala no acoge los planteamientos precedentes, optó por una ruta subsidiaria pa¡r…a la admisión del libelo que identificó con el principio de favorabi]idad, el que debe, por vigencia de garantías, aplicar la ley proce…%al más indulgente, es decir, el artículo 181 del nuevo sistema instrumental acusatorio y no la que rigió el caso, según un autor nacional que consultó sobre el axioma en comento. U ? Citó la sentencia de la Corte Constitucional: T-211/011, sobre salario, seguridad social, remuncración mínimo vital, subsistencia digna, necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso servicios públicos, recreación, salud) entre otros temas allí concatenados. República de Colombia R . TEeCorte Suprema de Justicia Ley 600'l¡dqhºooo Casación N!0 4 11585 Orlando Moreno¡tañiffñes Incluso, invitó a la Sala para que por vía jurisprudencial, 1eai1ice un

estudio sobre la “culba concurrente 0 con culpa exclusiva de la víctima, al no observar el cumplimiento de las normas y reglamentos de tránsito en la vía pública”. Una vez transcribió un párrafo de la sentencia de segunda instancia, donde se do que el inculpado incrementó el riesgo jurídicamente permitido por adelantamiento de su vehículo y generó con tal actuar, un daño antijurídico, cuando mvadió el carril contrario en el que transitaba la moto. Sobre esta base, el defensor atacó la determinación del Tribunal, porque “el fallador desaizna en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos brobados a los supuestos que contempla la norma”. Además, el Juez Colegiado, le atribuyó la culpa a su representado, por “la invasión del carril por parte de la camioneta, sin embargo no se discnle también la teoría de la culpa concurrente, ya que por un lado s1 hien es crerto el señor MORENO CANIZALES, invade el carril por donde transitaba la motocicieta, también lo es que éste realiza la maniobra en un Jugar de la vía que es permitida, es decir ño se ha violado la norma de tránsito que impide ejecutar dicha manzobra”; y, si la camioneta se desplazaba a 8O kilómetros por hora, según el informe del perito, en ese sentido, concluyó que su prohyado actuó Por violación indirecta de la ley sustancial, con basc en el numeral 2 de la Ley 600 de 2000.

Luego, se refirió al tipo penal de homicidio culposo y sus elementos, de la mano de un tratadista nacional y de una jurisprudencia (Rad. 27.388 de $ de noviembre de 2007), en cuyo efecto, hizo énfasis en el heeho que los funeionarios judiciales deben tener presente que la conduera sea adecuada para producir el resultado típico. Ley 5g0fd'éáaoóf N CasaciónNg¿fíí.535 I Orlando Moreno Cañizales ! en derecho, con la debidas precauciones, por su carril y el choque se , y . produjo —sin lugar a dudas para el defensor-, por causa “fortuita 9 1 inclusive por la falta de pericia 0 descuido de la persona que conducía la motocicieta 5. E El memorialista informó, de la mano del croquis, que la moto N contravino la regla de movilizarse por el lado derecho (1 metro de distancia) de la acera, por otro lado, la conductora llevaba puesto el casco y el parril. leroinE o, este ú- lti. mo elemento, no fue anali. zado por las instancias, ni menos se preguntaron qué hubiese pasado de no portarlo ella o si era el adecuado según las normas de tránsito, con ello conciuyó: la mujer que venía conduciendo la moto solo presentó lesiones su acompañante pereció por no atender las pautas de protecció ;'ºí Más adelante aseguró el letrado, que “revisado el materíal probatorio, llaman (stc) la atención varios de ellos, fos cuales no son analizados o Lenidos en

cuenta al momento de proferir la sanción, estos son los siguientes””: 1) InNforme del accidente número 50282 y las declaraciones de 2) Eumelia Caballero de Can£argo, 3) Jorge Eliecer Camargo Caballero, 4) $ Acto seguido, descrihió las prohibiciones de tránsito por adelantamiento y sus prohibiciones: línea central contínúa, curvas o pendientes, poca visibilidad, paso de peatones, vías férreas, berma o derecha y cuando ofrezca algún peligro (Art. 73 CNT). También se refirió a las normas sobre motocicletas: transitar por la derccha, vestir ropa reflectiva en determinadas horas, ir uno de tras de otro, sin obstaculizar la vista de los conductores que circulen en sentido contrario, no manejar por las aceras, respetar las señales de tránsito, entre muchas otras determinaciones viales (94, Tbidem). ' ? Ver folio 44, ihídem. %! - República de Colombia E Corte Supretna de Justicia M/ Ley 600 de 200 Casación No. 41.585 Orlando Moreno Cañizales Amparo Camargo Caballero, 5) Cecilia Quintero Becerra y 6) Jorge Alonso Torres Gómez. _ Por todo, afirmó que se violentó la ley sustancial, "POR HERROR DE | HECHO -FALSO RACIOCINIOEN LA APRECIACIÓN DE Las PRUEBAS ATRÁS SEÑALADAS”, motivo por el cual, peticionó casar | el fallo recurrido para en su lugar dictar a favor de su mandante sentencia absolutoria. NO RECURRENTES El Procurador 24 Judicial 11 Penal de Yopal y el representanie de la

Parte Ctvil, presentaron escritos en los que se oponen a la admisión de la demanda, el primero, porque la misma no cumple ninguna pauta jurisprudencial, menos aún, expresó, la motivó por la senda de la ruta discrecional y, por último, respecto a la alegada compensación de culpas, agregó el ministerio público: ... pero olvida el Apoderado del Señor MORENO CANIZALES que se probú a lo largo de este Pproceso que el ahora condenado invadió el carril de la motociclela que conducía Señora MARÍA DILA LEGUIZAMO CASTANEDA y la causa eficiente del $ Medios, en sentir del libelista, que comprenden “el ulcance dada a las pruebas arrimadas, no solo pueden conducir a generar en fa responsabilidad del señar MORENO CAÑIZALES, sino que pudo ocurrir el accidente de tránsito por culpas concurrentes”, con la exoneración de los dos o de su poderdante por culpa exclusiva de la víctima, quien no portaba los elementos minimos cbligatorios, invadió el carril de la camioneta y tenía paquetes en la moto. República de Colombia E í&f: N Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, +1.585 Orlando Moreno Cañizales accidente de tránsito y las fatales consecuencias de que da cuenta el plenario fue ¿preczlcámen te esa mvasión de carril por parte de quien conducía el vehículo tipo camioneta Mazda B-2000, modelo 1990, de placa RHA-175, es decir, _que ha sido demostrada la res¿ponsabr?ídad en _este caso del Señor ORLANDO MORENO

CANIZALES, sin que hubiese tenido ninguna incidencia en este accidente la persona que conducía la motocicleto y menos su pasajero, _g_?£f€7? (¿d€!?¡á-$ resulló muerto. | Por otro lado, la parte civil indició que la “demanda de casación no amerita ser siquiera comíderada",'lpor las graves fallas técnicas que muestra, que lo único que busca es dejar en la impunidad el delito por el que fue penado MORENO RCANIZALES, pues nada dijo sobre la vía excepcional hi sus ffundamentos a tono con algunas decisiones de esta Sala traídas al icaso por el no recurrente sobre las bases de posibles vulneraciones a los derechos fundamentales y, mucho menos, el libelo determinó de manera puntual “/as causales de casación”. Al final, indició, que solo atacó o de los dos delitos por los que se le condenó, dejando las lesiones personales culposas sin ningún sustento; y, respectL a la responsabilidad del hoy condenado, no tiene ninguna duda[de haber sido el causante del daño antijurídico, sin ser importante algún desarrollo jurisprudencial sobre tales tópicos. | aiD República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 4+1.585 Orlando Moreno Cañizales CONSIDERACIONES La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Trrbunal de Yopal, no reúne los mínimos presupuestos de lógica argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por vía discrecional, con el fin de lograr la infirmación de la decisión

cuestionada, en tanto, el defensor incurrió en múltiples falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario; menos aún, puede entenderse la censura como una nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y ensayar por ese camino derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos. La Sala ha expresado en múltiples oportunidades y de vieja data la estructura jurídica del discurso extraordinario, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo, entre los que se halla el elevado por el recurrente, que abarca una de las causales dispensadas en la Ley 600 de 2000, motivo suficiente para relevar este aspecto de las consideraciones, por sustracción de materia y economía procesal, en tanto, lo que huelga realizar es explicar las fallas lógico argumentativas que presenta la censura, desde luego, haciendo hincapié, cuando lo amerite la situación, en la técnica exígida. — — — República de Colombia Corte Suprema de Justicia : N X_ T Ley 600 de 2000 5 Y Casación N(33&¿&11585 [ Orlando Moreno Cañizales Yerros detectados, Primero: como los delitos por los cuales fue condenado ORLANDO MOREÍLÍO CANIZALES no sobrepasan los ocho (8) años, se constata qué el abogado no sustentó los motivos como lo consagra la ley para sseleccionar el libelo, contenidos en el artículo 205, inciso 3, de latLey 600 de 2000, al disciplinar que la Sala

discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias de S€guli(l|¡0 nivel, “cuando lo considere necesario para el desarrollo . . V , . , de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fiumdamentales, siempre que reima k los demás requisttos exigtdos por la ley | Se hace imperioso, ef1tonces, motivar y discernir que se consumó en mstancias una vu1i¡neración a las garantías fundamentales, puntualizadas en aléuno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia, desdpe esa perspectiva, deberá realizarse tal labor Intelectual, en el másmo contexto del libelo pero delmmtándolo en un capítulo separaáo, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de tina casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen poríel hecho de plasmar algunos supuestos defectos, para luego derivarlde ellos vulneraciones a las garantías básicas, muchas de las cuales, no colman el anterés programado normativamente parF a demostrar la vulneració. n del debi. d o proceso, 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 800 de 2000 Casación No 41585 Orlando kMoreno Cañ??¿¡]es N . . .É N ni mucho menos lo explicó el defensor, con la sola enuncmmó'k& hipotéticas violaciones a los derechos fundamentales, sin aportar como mínimo, una motivación adecuada a sus aseveraciones. Entraña, por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del libelista deban ser perfeccionadas, mejoradas o innovadas,

naturalmente tomando como punto de partida los criterios epist€mo]ógicos difundidos por esta Sal-a de casación, como bien se entiende, asimilados con los que se pretenden renovar; el impugnante, también tendrá el compromiso jurídico de definir las fortalezas genéricas y específicas para la administración de justicia, con el avance judicial que se propone. Bajo esas condiciones, la argumentación referida, jamás se podrá aglutinar o disolver con las explicaciones destinadas a la casación ordinaria, en tanto, la confusión y anarquía mundaran el escrito — como en el caso en estudio-, pues si bien es cierto tanto la motivación excepcional como ha ordinaria, dependen necesariamente la una de la otra, deberá coexistir entre ambas, una continuación, concatenación y coherencia sustancial en las temáticas tratadas. 11 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia - XX e, Ley 600 de EQXO>3_ Casación No. 41. Orlando Moreno Cañizales Siendo ello así, no cualquier ataque cumple los estándares Jurisprudenciales, como se corrobora en la diatriba objeto de análisis, en donde el memonialista sin ningún desarrollo alegó que se le estaban vilipendiando las garantías fundamentales a stu prohijado y, tal es su sinrazón, que las equiparó a los derechos del trabajo, pensión, seg:uriclad social, mínimo vital, remuneración, subsistencia digna entre otros aspectos, ajenos como es natural y lógico al caso de la especie, en tanto, la privación de la libertad es permitida por la constitución y la ley, cuando como aquí se defimó,

se muestra vulnerada una o varias mormas (delitos) cuya consecuencia inmediata es limitar algunos derechos a los autores o partícipes de las mismas, sin que por ello, a su turno, sea válido alegar unas supuestas violaciones al derecho del trabajo, lo cual, como es obvio en esta sede extraordmaria, es absurdo, Insustancial y por decir lo menos, muy desafortunado. Se muestra, así mismo, desatinada su petición subsidiaria de admitir el libelo, con base en las causales de casación de la Ley 906 de 2004, por ser en su criterio más favorables, sin tomarse la molestia de verificar qué viene lafC0rte afirmando sobre el particular, n1 por lo menos, trabajar alguna temática para iniciar un estudio serio y disciplinado sobre el punto, amén que en el nuevo esquema procesal jamás se ha expresado que el recurso de casación perció su entidad formal. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 41.585 Orlando Morcno¡ Cañizales Segundo: si la anterior propuesta no satisface los requerimientos expuestos por esta Sala, mucho menos, la generada con €ásg¡%&n el segundo y facultativo presupuesto al decir que el pronunciamiento del máximo tribunal reguiere el desarrollo de la jurisprudencia: De ¡Lg¿¿a¿l forma el estudio del caso por parte del alto Tribunal es importante para efecios jurisprudenciales, teniendo en cuenta que éste pudo ser realizado por culpa concurrente o con culpa exclusiva de la víctima, al no observar el cumplimiento de las normas y reglamentos de tránsilo en vía pública”, sobre un marco fáctico

inestable o con probabilidad de consumación del hecho i1legal, sin trabajar ninguna temática, es decir, transfiriéndole a la Sala su obligación de debida sustentación lógica jurídica, lo cual, es inadmisible. Desde ningún punto de vista, se equivocaron los sujetos procesales no recurrentes al advertir que el libelo se alejó en un todo de los más mínimos requerimientos Jurisprudenciales para su eventual admisión, basta evidenciar los múltiples desatinos del escrito, como quiera que se ajusta 4 uno de libre importe, desde luego, inaceptable en esta sede, por ejemplo, cuando invitó a la sala para que inicie un estudio en punto de la “culpa concurrente o con culpa exclusiva de la víctimd”, partiendo de la base que fue la víctima la causante del homicidio y lesiones personales culposas, de esta forma genérica impuso su criterio por encima del de las instancias y se opuso a las motivaciones judiciales que acreditaron lo contrario. 13 República de Colombia _¡;rl¿!-x E;'3 Corte Suprema de Justicia htl Ley 600 de 000 Casación No' al 5

Orlando Moreno Cmun eS Tercero: violentó el principio de autonomía que rige el recurso de casación, el cual impide mezclar contenidos de causales diversas, con el hecho de haber presentado su oposición a las decisiones de instancia bajo la vía indirecta de violación de la ley sustancial y en el mismo texto argumentativo la combinó con presupuestos diferentes al decir, pof ejemplo, que elevaba un único cargo falso raciocinio y lo suste?ntó en varios apartes por falso juicio de

existencia, cuando expresó el recurrente: “Revisando el material probalorio, llaman la atención varios de ellos, los cuales no son analizados o tenidos en cuenta al momento de proferir la sanción, Se cOorrobora la anterior afirmación, con los siguientes apartados del plasmados en el fallo del Tribunal de Yopal: Todos los medios probatorids recaudados señalan que el incidente se pradujo en el carril por el que transitaba la motocicleta conducida por la señora VIÁRIÁ DILA (sic). En relación con esa situación no existe discusión a¡gama Tampoco la hay en el hecho vbjelivo de que cuando el hoy procesado decide sobrepasar a los motocichstas que transitaban en el mismo sentido, incrementa el riesgo que normalmente existe en la conducción de vehícidos. Lllo porque está asumiendo una conducta que normalmente es prohibida, que solo y de manera reglada puede asumirse, Y puesto que el accidente se produce en el carril que reglamentariamente iransilaba la moto, no cabe conchusión dí ]€renfe a señalar que ese incremento del riesgo asumido por el procesado fúe el gencrador del resultado antipurídico: nuerte de HUGOBERTO PAEZ, Lesiones de MARIA DiLAa

LEGUIZAMO (stc).

La Ver folio 10, segunda instancia. República de Colombia TRE Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.585

Orlando Moreno Cañizales Cuarto: violentó el defensor el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico

afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría, habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudiocuando afirmó: “sí bien es cierto el señor MORENO CANIZALES, invade el carril por donde transitaba la motocicleta, también lo es que éste realiza la maniobra en un lugar de la vía que es permitida, es decir no se ha violado la norma de tránsito que impide ejecutar dicha maniobra”, en tanto, si se acepta que la camioneta invadió el carril opuesto no es lógico afirmar enseguida que es un procedimiento permitido por las normas de tránsito, todo lo contrario, es prohibido en las circunstancias que rodearon los hechos, tal y como lo advirtieron las instancias. Con base en el principio de unidad de decisiones que armoniza los ataques en sede extraordmaria cuando los fallos son uniformes, el juez de conocimiento, plasmó -entre otraslas siguientes consideraciones: Si notamos que la camioneta se halla ubicada al lado 1zquierdo de la vía, quedando en el sentido hacia hato corozal, podremos decir, por así quedar demostrado, que para llegar a Paz de Ariporo, se desplazo (stc) por el carril contrarío, de otro lado existe la huella de frenado, de casí 20 metros, lo que indica que mínimo desde esa distancia vi0 la moto, debrendo verla desde antes, de otro lado nótlese 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia .X l; í' Ley 600,dé 2000

Casación'—Nc¡. 21.585 | Orlarnido Mm'cnoxcínézalcs que la gran abolladura que presenta la camionela se ve por el lado izquierdo rl…ºlam'€m por el lado derecho delantero no tine golpe alguno, y por la ]70<z¿¡0n del vehículo en el croquis y planos, la moto no tuvo ningún margen de maniobra para esqutvarla, ya que el vehículo ocupaba ngmz parte de la vía, permilen al despacho establecer que en la mantobra de adelantamiento, el procesado debió ver la moto, y sin embargo no hizo el pare pa.;a relomar su propro, 0 anunciar az¿d1¿wamen¡e su presencia, ninguno de los testigos manrfestó escuchar el pito de la camronela, teniendo entonces que para el despacho Ía. tests de la salida intempestiva, de repente de la molo, no tiene sistento probatorio, indicándonos la regla de la experiencia, que al transitar por el carril contrario al proresado,y teniendo a su lado unas molos, lo normal es que se trale de adelantarlos, incrementando la velocidad, pero al observar la moto que viene generó el riesgo que mvolucra acá a la conductora de la moto, por lo que', su comportanmiento, el del proceso, es causa del accidente”. (Todos los subrayados fuera de texto). Como se observa, los contenidos judiciales fueron ignorados por el memorialista, al punto que, dejó de atacar la regla de la experiencia construidL a y las “i nfie renciaL s forj" adas por los funci“ onarioL s, motiv“ o

por el cual, sus pretensiones resultan insustanciales; aunado a lo | manifestado por cada uno de los sujetos procesales no recurrentes, quienes revelaron un'3 gran nú7 mero de fallas lóz gico argumentativ" as que presenta la demanda.

Quinto: adviértaseq,ue el recurso extraordinario está regido, entre ! otros, por el principio de limitación, en tanto, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le ' Ver folio 545, c.o. 1.

16 República de Colombia e euj Corte Suprema de Justicia L51=.600 de 2000 Casación No. 41.585 Ortlando Mofeno Cañizales corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los fec&rentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógicoargumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la Jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera Instancia.

Sexto: otro de los postulados es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas

trascendentes para fallar en consecuencia; con todo, si se admite un escrito que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio smo se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inaceptabie. No es que la “écnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 | Casación No. 41.585 ! Orlando Moreno Cañizales fáctico-jurídicas de mayor relevancia, por tanto, sl la Sala entra a soluci. onar los defect5 os contenid" os en el l.i belo —admit"iaaé ndolo cuando en esencia no debe hacerlose le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionario y adecuarlo a H posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es | i. nconvenie. nte e i.Nn correcto, excepto que por vi. gencia. de y prerrogativas constitucionales así lo determine, Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos | mínimos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y N queda convertido en un alegato de libre importe —como en el caso de análisisdonde sólo impera la exclusiva voluntad del ! demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria,

vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, 'con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradiael instituto casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirálel libelo. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia ! impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los [ defectos y decidir'de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 216 de la Le"y 600 de 2000. | ] | 1s República de Colombia AE ' ñ K Corte Suprema de Fusticia yí Ley 600 ;>N Casación No, +1.585 Orlando Moreno Cañizales Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ORLANDO MORENO CAÑIZALES, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Cópiese, comuníquese, cámplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EXCUSA JUSTIFICADA

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ D M y " , aEN

— 1

JOSÉ LUÍIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CÁSTRO CABALLERO

— 19 11007 Re2p 0ú 1b 3l iea de Colombia Corte Suprema de Justicia

Ley 600 de 20060 Casación No. 41.35”5-—… Oriando Moreno Cañi?fñeshb— Lx L L- ¿"'¿1 =¿ // EUGENIO F HNANDE7 ARL ÍER M XRIA DEL ROSARTO GO“J/ -'XL; Z 1VIUNOZ - ;' /

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NUBIA YOLANDA NOYA GARCÍA

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