CSJ - Sentencia 41615(26-06-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41615(26-06-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
É República de Colombia HÁBEAS CORPUS 41615
JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece | (2013). VISTOS En virtud de lo dispuesto en el articulo 7% de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de Junio del año en curso, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción constitucional de hábeas corpus invocada por JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO. | FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “El amiba mencionado ciudadano, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Jamundí (Valle del Cauca) República de Colombia 2 - HÁBEAS CORPUS 41615
— JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO
U — Corte Suprema de Justicia descontando la pena de 33 años, 10 meses de prisión a la que fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego por el Juzgado 2 Penal del Ctreuito de Manizales (Caldas) mediante sentencia del 5 de mayo de 2009 -decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad-, pide al Juez Constitucional el reconocimiento del Hábeas Corpus porque,
en síntesis, se encuentra “ilegalmente privado de su libertad”. Al respecto, el accionante se lmita a a¡¿egar que... primero, fue condenado de manera “infjusta” puesto que no fue él quien cometió los mencionados delitos sino otras dos personas que él señaló pero nunca fueron vinculadas a la investigación; segundo, las pruebas practicadas en el proceso fueron valoradas de manera errónea puesto que se le dio credibilidad a la única testigo de cargo sin tener en cuenta que ésta fue “sobornada” para que declarara en su contra y se desestimó su versión bajo el argumento de que todo era “un montaje” y, tercero, no tuvo una: adecúada defensa técnica”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la referida solicitud de hábeas corpus tras considerar: (i) no existe privación ilegal de la libertad, pues República de Colombia 3 HÁBEAS CORPUS 41615 JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO el procesado se encuentra purgando una condena de 33 años y 10 meses de prisión que le fuera impuesta por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, mediante sentencia del 5 de mayo de 2009, la cual no se ha cumplido en su totalidad;.(1i) el memorialista acude al mecanismo de habeas corpus cual si se tratara de una instancia adicional para controvertir la sentencia condenatoria; (iii) las alegaciones que presenta no tienen relación no tienen relación con la teleologia de este mecanismo constitucional, mni erigen causa jurídica
razonable y valida para sostener que existe privación ilegal de la libertad. DE LA IMPUGNACIÓN La aludida determinación fue objeto de impugnación, pero JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO, pero no expresó las razones de su inconformidad CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instarncia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada, pues el numeral 29 República de Colombia 4 HÁBEAS CORPUS 41615 JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia del artículo 7% de la Ley 1095 de 2006 dispone: “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá _¿omo juez individua?. Elucidado lo anterior, huelga-l señalar que el hábeas corpus se estatuyó constitucionalmente para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política el articulo 1% de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones: en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantias constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el hábeas corpus procede: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. República de Colombia 5 HÁBEAS CORPUS 41615 JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia 345 L 600/ 00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C—24 enero 27/ 94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesana consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público 1) lleve a cabo la actividad a que está obligddo (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la liberttad ordenada, etc.), o ti) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/ 00 y 302 L 906/ 04entre otras)”. Ahora bien, según se deduce de la información incorporada al presente trámite, el condenado JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO se encuentra privado de su libertad
por virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manmnizales que lo halló penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 1 Anto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. República de Colombia 6 HABEAS CORPUS 41615 JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia De este modo, ninguna de las razones invocadas por VALENCIA ACEVEDO para obtenersu libertad a través de la peticíón de hábeas corj3us, deja entrever alguna de las situaciones señaladas a partir de las cua1és puede prosperar la acción, pues no están sustentadas en la aprehensión 1lega! ni en la prolongación ilícita. Ciertamente, la pretensión tiene fundamento.en una abierta oposición a la sentencia condenatoria, aspecto que no es viable discutir a través de esta acción constitucional, en tanto no puede ser utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural en procura de hacer valer los derechos que se reclaman. Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el hábeas corpus no mnecesariamente es residual y subsidiario, también ha dicho que si existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: 1) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como
mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 111) desplazar al funcionario judicial! competente; y1iv)- obtener una opinión diversa —a manera de instancia adiciona!- de la República de Cotombia 7 HÁBEAS CORPUS 41615 JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO e F“ e fkií ea Corte Suprema de Justicia autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas?. En consecuencia, a partir del momento en que la sanción penal impuesta en una sentencia cobra ejecutoria, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite de ejecución de la pena y no a traves del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario. Cabe agregar que si el memorialista estima que la autoridad que lo condenó desconoce derechos fundamentales como los de la vida, libertad y debido proceso, no es este el mecanismo llamado a utilizar para su salvaguarda, sino la acción de tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Politica, y el Decreto 2591 de 1991. Es suficiente lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual se negó la acción de habeas corpus propuesta por JHON JAIRO
VALENCIA ACEVEDO.
En mérito de lo expuestó, la suscrita Magistrada de la Sala de Casacióríéenal de la Corte Suprema de Justicia,
2 Auto del 26 de junio de 2008, rad. No. 30066, 3 República de Colombia 8 HABEAS CORPUS 41615 1 0
2 JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO
N U J 6 2 Corte Suprema de Justicia RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notíñquesé, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. º…í£zD'
MAR?A DEL RosGQ 0,>NZ ALEZ MUÑOZ f
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria