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CSJ - Sentencia 41635(28-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41635(28-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

-…Ó/?%/»í/)¿&»f¿ de %_n/n 2700 T : u CasaciP óá ng ina N o 41 1d 6e 3536 — “T .y . (, FERNANDO LOZANO ÁNGEL = 7 - » »f?i—"! B %/W¡;¡, o Trs . 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVYO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el procesado FERNANDO LOZANO ÁNGEL y su defensor, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, fechado el 25 de enero de 2013, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 30 de agosto de 2012 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de esa ciudad, en la cual condenó al acusado por el delito de abuso de confianza agravado, a la pena de 18 meses de prisión y multa en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, se dispuso sanción accesoria .- [ %Mó/ff'(f y (€j'ír…¿r,¡¡,¿¡¡¡ y is.k—.A a¡" A . Pá—g ina?Pd eT s6 1Sk.t"'—gA D - NE Casación No 41633 ¿¡¡ -

/ FERNANDO LOZANO ÁNGEL — i de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapsc igual al de la sanción aflictiva de la libertad; fue ordenaco el pago, a título de perjuicios materiales, de la suma de $ 2.938.783.545,77; y, se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor: "Dice la denuncia que el Sr CARLOS JOSE LALINDE GIRALDO, en calidad de socio gestor y Representante Legal de la sociedad INVERSIONES LALINDE LATORRE S. en C.S., confirió poder general amplio y suficiente al abogado FERNANDO LOZANO ÁNGEL identificado con la C.C. N? 17.127.143 de Bogota (D.C.) y T.P. N 7701 expedida por el C.S. de la J., a través de la Escritura Pública N 889 de fecha Marzo 14 de 2003, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Cali, para que en uso de tal poder, llevara a efecto, entro otros, los siguientes actos dispositivos y de administración: “a. Comprar y vender toda clase de bienes muebles e inmuebles...”. En desarrollo de tal poder , el Sr. FERNANDO LOZANO ÁNGEL transfirió a título de compraventa y en favor de la FUNDACIÓN HISPANOAMERICANA SANTIAGO DE CALI, un precio urbano de propiedad de la sociedad

INVERSIONES LALINDE LATORRE S. en Cs

distinguido como lote de terreno N 5, que hace pare de la Hacienda “Arroyohondo”, sector comprendido entre la Carretera Cali-Yumbo y la línea del Ferrocami PE f¿£w,'í…r¿?¡$ — ; ©7 ír/¡í/,"/x'.»w d %¿ ra_¡—¿%,.¿;i¿ Página 3 de 36 . Cusación No. 41633 FERNANDO LOZANC ANGEL — s c E ¡fl' . 8/Í/'/f' £/33;&/ EÁ /:_//,aj//,'º/'// del Paciífico, con una extensión superficiaria de 75.0849 6 M? por un valor de $1.482.534.66080 , suma de dinero que fue cancelada en su totalidad al vendedor FERNANDO LOZANO ÁNGEL, quien cobró la suma de $400.000.000.00 por Su gestión, descontando dicha suma, del dinero pagado por la compraventa. Apoyado en las facultades conferidas a través de la misma Escritura Pública N 0889 de fecha Marzo 14 de 2003, el Sr. FERNANDO LOZANO ÁNGEL, abrió una cuenta de ahorros en el entonces BANCO CONAVI a nombre de la sociedad 1NVERSIONES LALINDE LATORRE S. en C.S., la cual manejaba de manera directa, haciendo millonarias transferencias de dinero a otras .cuentas de ahorros y además hizo millonarios retiros desde el mes de Octubre de 2003, en cifras que, dice la querella, superan los $1.300.000.000.00. Motivado por estos sucesos, se. otorgó la escritura

Pública N 0115 de fecha Enero 19 de 2006, a través de la cual , el Sr CARLOS JOSE LALINDE GIRALDO, actuando en nombre y representación de la sociedad INVERSIONES LALINDE LATORRE S. en C.S., revocó el poder general otorgado al abogado FERNANDO LOZANO ÁNGEL, razón por la cual y a partir de esa fecha, el ciudadano denunciado. debía restituir los dineros correspondientes a la venta de la sociedad, sin embargo y de acuerdo con la querella, lo que hizo fue apropiarse de tal dinero, sin siquiera hacer la correspondiente rendición de cuentas, disponiendo en su favor, de una suma superor a tos $1.000.000.000.00”. DECURSO PROCESAL La denuncia escrita fue instaurada por el afectado el 6 de marzo de 2006, ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Cali. . ;'9_'º2:/;¡¡7,'/_¡(…¡ Ae xf;.r Le mbir ==-—º—'“—-.f o , !_)¿':;gh?f7 4 de _ífí '=L;:;¿?f;____ : PE Casación No, 41635 .Y - = FERNANDO LOZANO ANGEL . 7 nD—£ V7 €/&/ ea457- - r/J__ /€f,(> /- f u .- _ Repartido el asunto al Fisca! Local 5 de esa ciudad, con fecha del 13 de marzo de 2006 fue decretada apertura de investigación previa. Luego de practicadas algunas pruebas, el 24 de octubre de 2006, fue abierta formal instrucción, ordenándose

escuchar en diligencia de indagatoria a FERNANDO LOZANO ÁNGEL, aunque, ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, con fecha del 2 de abril de 2008, fue deciarado persona ausente. En la misma fecha se dispuso el cierre de la investigación. El 16 de julio de 2008, fue calificado el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de FERNANDO LOZAND ÁNGEL, en calidad de autor del delito de abuso de confianza. Apelada la decisión por el defensor del procesado, con fecha del 9 de junio de 2009, ella fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cali. . - e H - " v-,_;.$——.-'&u¿:,.…—;=:—.—-¿ E e Íf/»rf¿Á'rw de %2/r—m¿¡ff . . — ?__E E Página 3 de 36 ! O Casación No, 41635 7 T 5 5 PERNANDO LOZANO ANGEL s g2//f' |€%/Á//J/Á¡// ZE Jd Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali, el 18 de agosto de 2009. Por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el trámite se envió al Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Cali, el 6 de febrero de 2012. Empero, ei 9 de marzo de ese mismo año, de nuevo se radicó competencia en el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Cali.

La audiencia puública de juzgamiento inició el 4 de junio de 2012, pero fue suspendida hasta el 21 de junio siguiente —cuando se culminó-, por petición de la defensa, que estimó necesario ese lapso para conocer al detalle el expediente. El fallo de primer grado fue expedido el 30 de agosto de

2012. En su contra interpusieron y oportunamente sustentaron recurso de apelación el procesado y su defensor.

Con fecha del 25 de enero de 2013, fue proferida la sentencia de segunda instancia. Oportunamente el acusado y la defensa interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, en escritos que ahora añaliza la Corte en su legitimidad y debida fundamentación. É E ; =7 g/»rer'/¿ Ae TEndoanbra eS D7 Página 6 de 36 $…>Zí y -y Casación, No, 416330 T— FERNANDO LOZANO ÁNCEL"" / — ; _x'º %¡/i“/' |C"—/:/2¿'/'/'///// 7 %W?f/f/ — CUESTIÓN PREVIA La demanda de casación presentada por el procesado FERNANDO LOZANO ÁNGEL no será tenida en cuenta por la Sala, dado que, opo:tunamente su abogado de confianza, quien fue directamente apoderado para el efecto mutando su condición de defensor suplente a principal, altegó el correspondiente libelo casacional. El sindicado no puede apoyarse en su condición de abogado, entonces, para ostentar al mismo tiempo esa doble calidad de impugnante, ni para adicionar con nuevos cargos la demanda que presentó el profesional a quien encomendó

su defensa. Sobre el tópico, la Sala tiene suficientemente decantado que no procede en el recurso extraordinario de casación que el defensor y el acusado —en quien concurra la condición de abogado— presenten de manera sincrónica sendas demandas de casación. En efecto, de tiempo atrás ha precisado: “Sobre el particular, conviene tener presente que la sustentación del recurso de casación está reservada a un abogado titulado. Como el sentenciado ostenta esa Q?E;/X(m?.—¡( ¿/(' %fr/” f)'¡áf;f.¡ _ '_—._%_$, Página 7 de 30 FERNANDOC as Lac Oi Zó An NON o. ÁN4 G16 E3 L5 __” %:.'///” f%/rºº¡xr/r r jzí_.;p;;-,',, calidad, tendría que admitirsele, legalmente autorizado, para cumplir directa y personalmente con esa gestión, según deviene del articulo 222 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, es de entender que lo anterior sólo es posible en la medida en que la actuación directa excluya la de un profesional encargado de la defensa. En el presente caso. el procesado le confió su asistencia a un abogado titulado, quien viene ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en tanto no revoque ese poder. respete en su integridad su propia decisión, lo que hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal advierte que 'Cuando existan peticiones contradictorias entre el

sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas”. Por otra parte, la técnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un mismo sujefo procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del fibelo está sometida a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más. la diversidad de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría el esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del impugnante e interfiriendo en la adopción de un fallo coherente, como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio la formulación de cargos entre sí excluyentes, sólo llega a admitios en el texto de una misma demanda pero de manera subsidiaria”" (subrayas fuera de texto). Adicionalmente, se tiene que sindicado y defensor conforman un mismo sujeto procesal y que al último, quien ! Providencias del 6 de marzo de 1996, 2 de agosto de 2000, 14 de marzo de 2007, 15 de mayo de 2008 y 9 de marzo de 2012, Radicados Nos. 11.343, 15.559, 26.095, 29.095 y 38.519, respectivamente. — G Q ¿f/;k'Mf/ff'(ñ de Ú>'/J'/¡¡Ó(?f — PáginaS de 36 S. É E flbl'f? 4 d£. -? J"'1_':;7]'1 Ey E Cusación No, 41035 = 7y

A FERNANDO LOZANO ÁNGEL _£ e E [ , = E7 IÁ_];//F/W///// EZA j///y?/'//f// - fue apoderado de manera expresa y directa para que representara los intereses del primero, no le ha sido revocado el poder para actuar. Por lo anotado, en el evento del rubro ha de insistirse en que si bien el procesado FERNANDO LOZANO ÁNGEL ostenta la calidad de abogado, su escrito casacional no será objeto de estudio y sólo se examinará el libelo presentado por su defensor.

LA DEMANDA PRESENTADA POR LA DEFENSA.

El demandante parte por significar que acude a la vía discrecional del recurso extraordinario, dado que el fallo de segunda instancia fue proferido no por el Tribunal, sino por un juzgado de circuito y la pería máxima establecida para el delito objeto de acusación no supera los 8 años. Sin embargo, entiende que está habilitado para utilizar este mecanismo, ya que busca restablecer las garantías supuestamente conculcadas al procesado, en particular, el debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia e in dubto pro reo. A) Cargo Primero (Único Principat) — - ,t"uº.'!“¿._ p O ?4?/'%¡7)/Ú'(! le %_,(,, ia u 7 . Página 9 de 36

Tp Casación No 41635 _X FERNANDO LOZANO ÁNGEL

.¡r..,, . — re 5K/'/í-///f;yz,;,/; A (/í¡,.7,;&,;;, El demandante advierte que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial en razón de incurrir en

un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Para el efecto, sostiene que la afirmación de los falladores atinente a que el procesado se apropió de dineros pertenecientes a la sociedad inversiones Lalinde Latorre, operó “sín que en el expediente reposara elemento probatorio alguno que permitiera demostrar la existencia de tal apropiación”. A renglón seguido, el casacionista transcribe un apartado del fallo de segundo grado, que dice contiene la argumentación referida a la apropiación del dinero, para significar que allí ¡amás se referencia la existencia de un concreto medio de prueba en el cual soportar la conclusión, ni de la revisión del expediente este se advierte. Luego signíifica el recurrente que al respecto “/o úínico que aparece en el expediente son aseveraciones de los denunciantes y presunciones de los funcionarios encargados de la acusación y el enjuiciamiento”, pues, no se recogió ninguna prueba que demuestre que el procesado compró un Ó¿'%Hí///frr¡ de Colrmtin « Te Páigina ) de 36 "i%j—'-'… ' Casación No. 41635 =f e FERNANDO LOZANO ÁNGEL — _f C ee (%¡3 7)/— / ¡E /1 /D s 7 __/.7/7;u '4'?'/f/ . inmueble con los dineros de la sociedad o que realizó transacciones o retiros a su propio nombre. Entiende el impugnante que esa ausencia de prueba conduce al fenómeno de la incertidumbre o, lo que es lo mismo, a la duda probatoria que en virtud del principio de

presunción de inocencia debió conducir a la absolución de su representado judicial. B) Cargo Segundo (Primero Subsidiario) A través de la postulación del cargo por el camino del error de derecho por falso juicio de legalidad, el demandante advierte que no podían tomarse como pruebas válidas las copias simples de documentos que presentó el afectado como soporte de la demanda de constitución de parte civil, en particular, las fotocopias de los extractos de la cuenta de ahorros abierta por el acusado a nombre de la sociedad

INVERSIONES LALINDE LATORRE.

Ello, sostiene el recurrente, porque fueron presentados informalmente, violando el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, que exige allegarlos en original o copia auténtica; y porque, además, nunca fueron puestos en conocimiento del procesado para que los contradijera, ya que no le fue _/tr,w/Árrr /// Ce mbin a . Pagma T1 de 36 ¿;;_?

Casación No. 41035 ¿…4?7/ FERNANDO LOZANO ÁNGEL ¿¿¡_¡' — E .

E É si é¿v//r I“Qí'%/?º//f// //x/º__ /q/u7/rxr'// — notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, ni se realizó emplazamiento, en contravía de lo establecido en el artículo 48 ibidem. Advierte el demandante, igual que en el cargo anterior, que la inexistencia de certeza acerca de la ejecución del delito conduce a la incertidumbre que genera duda probatoria, razón por la cual debió absolverse al procesado, en

seguimiento del principia in dubio pro reo. C) Cargo Tercero (Segundo Subsidiario) Ya por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente sostiene que el fallador “desconoció elementales principios sobre el cobro de intereses”, respecto de la suma de dinero que se dice apropiada por el acusado. AJ efecto, afirma el casacionista que se desconoció lo estipulado en los artículos 2128 del Código Civil, y 1271 del Código de Comercio. Específicamente, asevera que para efectos de poder cobrar intereses moratorios, debió haberse constituido en mora al procesado, pero ello hasta el presente no ha sucedido. e Ce . !f/j£ L.“/'/f/)¿f?'ff de Cel mtbin Pág£i na 12 de 16 ==. Ea ! Casación No. 41633a FERNANDO LOZANC ANCEL " ¿f¿" 3 — - r ; Cr7 é'yí%/'x7//// //j,_////;47/?'/?/ Pero, agrega, si en gracia de discusión se dijera que el acusado debe responder por la mora, ello debe operar desde la emisión de “/a sentencia de condena” y no antes. Además, acota, es inadmisible que esos intereses cobijen la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, como lo dedujeron los falladores, pues, así <e vulnera el artículo 1271 del Código del Comercio, en cuanto, establece sólo el pago del interés civil, vale decir, 6% anual o 0.5 mensual “conforme lo dispone el

artículo 1617 del Código Civit”. Tampoco es posible legalmente, aduce el recurrente, afirmar que la liquidación de intereses sobre los saldos apropiados por el procesado, debe hacerse hasta la fecha de la sentencia, dado que ello viola el contenido de las normas civil y comercial antes referenciadas, por cuanto allí se habla de saldos y no de la totalidad de lo adeudado. Así mismo, agrega el impugnante, los juzgadores reconocen intereses sobre la totalidad de lo apropiado, desconociendo que los mismos demandantes aceptan haber recibido previamente un total de $423.000.000, de manos del procesado, los cuales: debieron restarse desde un comienzo y eT 'I"Ff""7?"'.'º" " '¡" La '¡ . r= ;íJ_. e u - , - El - [A A . E QF¡/)(////((¡ de <(:¿í'¡,/¡ undres add A6 s — ea — Página 13 de 36 =). K e Cusación No. 41033 = d 5 FERNANDO LOZANO ÁNGEL __ £” DT no al final de la operación matemática realizada por el despacho de primer grado para tal efecto. Finalmente, a manera de solicitud general por los tres cargos, el casacionista pide casar la sentencia atacada y en su lugar emitir fallo sustitutivo que al advertir la inexistencia de prueba de responsabilidad penal, absuelva al procesado del cargo objeto de acusación; en subsidio, que se revoque el numeral tercero de la sentencia y “en su lugar, disponer que se realice una liquidación acorde con los artículos 2182 del

Código Civil y 1271 del Código de Comercio”. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del lapso establecido para el efecto, hizo llegar escrito de no impugnante la representante de la parte civil. En su alegación, la profesional del derecho parte por recordar las finalidades y naturaleza del recurso de casación, con citación de jurisprudencia de la Corte referida al tópico, para de ello colegir que la demanda presentada por el defensor del acusado no cumple con las exigencias básicas del extraordinario mecanismo de impugnación. ¿9//_'Í?/mí//fm de C(ór/r f r-f'“——.._(' — TD ; € ; CasacP iá óg nai na No,H 1d 1e 6 33 36 - …-;;?' K P—

E FERNANDO LOZANO ANGEL ”a- %/'//º EÓ:7% EZA //;;J'Ók/?/ En particular, destaca la no impugnante que la demanda aborda aspectos, el de la liquidación de perjuicios, no discutidos en el recurso de apelación. Además, sostiere, los yerros propuestos no fueran demostrados, ni tampoco su trascendencia, que obliga, no a formular críticas insulares, sino abordar la totalidad de lo allegado probatoriamente, a fin de advertir su incidencia sobre el sentido del fallo. En suma, estima la representación de la parte civil que lo alegado por el demandante no supera el estadio de la simple inconformidad con lo decidido, sin que efectivamente demuestre un vicio que conduzca a desquiciar la sentencia

atacada. En consecuencia, solicita de la Corte rechazar la demanda de casación. CONSIDERACIONES Es necesario destacar, en primer lugar, que en atención a los requisitos legales consagrados para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el asunto — — Página [ de 36 - E E Casación No 41633 h ? a FERNANDO LOZANO ÁNGEL — Í£ a £ + " Ce Eú N DZA Q'¿//fñ7//// C (_/g/g%')6/// — examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el monto de pena dispuesto para el delito por el cual se condenó al representado judicial del recurrente —oscila entre 18 meses y 6 años de prisión, conforme lo establecido en los artículos 249 y 267 del C.P., de los cuales se valieron las instancias para delimitar la conducta punible y sus consecuenciasy, primordialmente, el origen del falio de segundo grado, emitido no por un tribunal, sino por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, reguila que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales de distrito judicial o el Tribunal! Superior Militar, para delitos cuya pena privativa de la libertad exceda de ocho años. Entonces, cerrada la vía ordinaria dado que la sentencia no proviene de un tribunal y la pena establecida legalmente para el delito es con mucho inferior a ocho años, era menester que el demandante especificase la necesidad de intevención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la

jurisprudencia, como así lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de 2000. - E g/E:/MÍÓÁ'W( Z “é:'f/f'ff( Hí — e Pag.i'rm 16 de .j 6 'á?.:. ¿: N E Casación No 41635 _% — 2 FERNANDO LOZANO ÁNGEL “ £” (e-: ".' A f%%fxº///N // ye j£ó.ú'E/ ?º/// — " - El recurrente sólo afirmó genéricamente, sin precisar el punto, que en el asunto examinado se trata de hacer valer las garantias al debido proceso y derecho de defensa, así como los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y eso por si mismo es suficiente para inadmitir la demanda, pues, si ya la casación, con el cumplimiento de los requisitos de legitimidad que la habilitan, demanda de una carga argumental profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, la exigencia se superlativiza respecto de asuntos que normalmente no permiten acceder al recurso, en postulación excepcionalisima que por esa misma condición reciama de justificación amplia y suficiente. Desde luego, si sucede que lo alegado por el impugnante es que se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre será posible aducir que ello por sí mismo permite acudir al camino discrecional. Pero, se repite, la simple afirmación no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de la intervención

discrecional de la Corte, comc quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación diferentes, de manera que en primer lugar se justifique el requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo Ta 'w_$—¡¡¡-__¿-__¡. Página 17 de 36 Cusación No, 41635 "7FERNANDO LOZANO ANGEL e PC término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente. Se reitera, si ya por sí mismo el recurso de casación asoma extraordinario, en cuya rezón la admisión de la demanda opera consecuencia de que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación, tornándose imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la Core: vulneración de garantias fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o la segunda instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el trámite termine con el fallo del Ad quem, y sólo cuando el recurrente argumenta de manera expresa y suficiente que se impone la intervención de la Sala para restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se

fundamenta cabalmente la existencia de un yeiro - . ¿6,/? 47¡¡Í/¿//'Mf de %r/f embir Página 18 de 36 e El Casación No. 41635 _. FERNANDO LOZANO ANGEL m — . 3/////¡/77//// r'/£; /,Í///xº/z'7 trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario sigrifica tornar general lo que excepcional se ha fijado. De esta manera, si la Corte no advierte, porque el recurrente se abstuvo de plantear esos tópicos así fuese de forma adietiva, que deban ¡rrotegerse derechos fundamentales o haya de desarrollarse la jurisprudencia, mal puede admitir una demanda que no se aviene con las exigencias formales establecidas. Ahora, aún en el evento que se dijera superado ese primer escollo, para la Sala es claro que los cargos postulados por el casacionista no resisten un primer análisis de adecuada fundamentación, pues, nunca demuestra que de verdad se presentase algún tipo de vicio trascendente discutible en este escenario extraordinario, que obligue modificar la sentencia objeto de ataque, como se verá a rengión seguido, cuando se asuma el examen independiente de cada cargo. A) Cargo Primero (Único Principal) Ya la Sala ha construido amplia y pacifica Jurisprudencia acerca de la forma en que deben discutirse los errores de hecho, para que la crítica tenga sentido y pueda abordar la O Página 19 de 30 »»º'%,14' Casación No 41635 , ;:1“If

FERNANDO LOZANO ANCGEL .

.f' “ - (¿º;";', a |Í-_%/nº,wrx 7 ,_/í//37r'/wr temática de trascendencia, en el entendido que las causales de casación obedecen a criterios lógicos y jurídicos que buscan amparar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan prevalidas a esta sede las sentencias de las Instancias. Entonces, si lo planteado es que se materializó un falso Juicio de existencia por suposición, la adecuada definición del tema de ninguna manera puede pasar por esa genérica afirmación referida a que el expediente no cuenta con pruebas suficientes de responsabilidad penal, o que nada se dio al respecto por las instancias, para lo cual se cita un apartado conclusivo del fallo de segundo grado. En tratándose, el propuesto por el casacionista, de un vicio objetivo que remite a fundar un específico conocimiento en medio suasorio inexistente, su demostración opera por la misma vía objetiva y, por ello, reclama que se transcriba especificamente el apartado del fallo donde se postula la existencia de un concreto elemento probatorio, del cual se extracta un contenido importante, que en verdad no fue aportado a la foliatura. Lejos de tan precisa tarea, el demandante transcribe parcialmente la conclusión general a que llega la segunda , 7 . <Ó%_K//?KF/I/Ú'II rf 6º¿"-!/)¿f(/ “_ Página 20 de 36 ¿…ZÍF _ “ ¿' Casación No. 41635 ,"”?í e e FERNANDO LOZANO ANGEL f P — - A Úó/:///º l¿”/í,;%'/'/w/r/ 7 - /C//g'//¡”///

instancia, para luego afirmar que ella carece de soporte probatorio, asunto que dista mucho de corresponder a la causal alegada, pues, no se trata de significar que el fallador inventó o imaginó un específico medio de prueba, sino de sostener que no existe fundamento para condenar, tópico que corresponde al tema valorativo, susceptible de discutir por el sendero del falso raciocinio, y no al objetivo propio del falso juicio de existencia. Pero, además, es claro que el impugnante obvia referenciar un elemento sustancial para lo que se debate, atinente a la identidad que conforman los fallos de primera y segunda instancias, cuando entre ellos existe uniformidad en lo decidido y las razones que lo funcamentan. Así, está claro que los argumentos consignados en la sentencia de segundo grado apenas ratifican, dentro de lo que debió responderse a la apelación planteada por el procesado y su defensor, los motivos aue soportaron el fallo de primer grado. Por tal virtud, la demostración del cargo implicaba acudir a lo consignado por el a quo, para advertir que allí el juzgador llegó a definiciones probatorias carentes de medio de soporte, el cual fue imaginado o inventado por este. E A A Pagina 21 de 36 SF Casación No. 41635 33 FERNANDO LOZANO ÁNGEL — £ g/_ " IÚ%/F//-/// DO __Í¿yy7réº/// — Cuando el casacionista interroga en el cargo acerca de las pruebas que soportan el fallo, ningún elemento de juicio ofrece para verificar adecuada la postulación del yerro, pues,

ello no se compadece con la causal planteada, que obiiga, se repite, demostrar que la sentencia se fundó en un específico medio mnexistente. Pero alli no acaba la tarea que debe emprender el demandante, como quiera que una vez especificado el elemento suasorio inventado o supuesto por el fallador, es necesario que aborde la totalidad del acopio suasorio, analizándolo en su conjunto, para definir, en punto de trascendencia, que ya eliminado ese factor, no se cuenta con lo suficiente para emitir la decisión de condena. Esta, sobra anotar, no fue una labor que adelantase el demandante, quien se contentó con afirmar, sin ningún soporte, que el expediente na cuenta con lo requerido para demostrar la responsabilidad del acusado, sin siquiera examinar las pruebas que el sentenciador de primer grado tuvo en cuenta para afirmar lo contrario. En este sentido, no es cierto, como inopinadamente firma en el cargo el impugnante, que la transcripción de lo que la 7 [ . (ó L)¿=/)er'rw de 6/-¿'!¡¡¿W/ — E Pagina ?2 de 36 — 7 y r Casación No 41633 E d FERNANDO LOZANO ÁNGEL — ¿/ — . - PE ; CEe ;í—%///:rº///// E Sr U segunda instancia concluyó, corresponda a lo mismo que respecto del tema de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado argumentó el a quo, pues, basta leer el contenido de la sentencia de primer grado para advertir cómo la definición de responsabilidad penal pasó por tomar en

cuenta, en calidad de soporte fundamental, lo referido bajo la gravedad del juramento por los dos socios de la empresa afectada, a quienes otorgó completa credibilidad cuando refirieron cuál en concreto fue la actuación contraria a derecho del acusado y la forma en que supuestamente se apropió de los dineros confiados a él como apoderado de negocios. Tan concreta prueba testimonial jamás fue abordada por el recurrente, ni le mereció crítica la valoración que de ella hizo el sentenciador de primera instancia, o siquiera intentó controvertir su fuerza suasoria o la credibilidad que de allí se desprende. Basada la conderia en dichas pruebas, desde luego que ninguna virtualidad de admisión tiene la controversia inane que propone el demandante, no solo poraue omite señalar cuál medio de conocimiento fue el supuesto por las instancias, sino en atención a que deja de lado explorar la trascendencia del inexistente yerro al obviar examinar en concreto los fundamentos de la decisión atacada. — - e m . H. %-'f%'?'/f de COl mbiaFe Ae Página 23 de 30 - M Casación No. 41633 — FERNANDO LOZANO ,f¡NGEL/_,<' r " - &//W ¡/—º),%/r=w//7 //¿%%/?/2? Suficiente, lo anotado, para inadmitir el primer cargo. B) Cargo Segundo (Primero Subsidiario) Si el demandante no precisa cómo fue examinada la prueba supuestamente allegada de forma ilegal, o mejor, qué valoración de ella se hizo por las instancias, bien poca fortuna

tiene su crítica, pues, finalmente, la Corte desconoce si ella tuvo algún efecto en la sentencia o, incluso cuándo o de qué manera se aportó. Es que, la simple manifestación referida a cómo la conclusión de apropiación ilícita partió de documentos carentes de val

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