CSJ - Sentencia 41637(04-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41637(04-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia CASACIÓN 41637
JOHN FREDY GARCIA¡;_ NIETO e
; Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 404.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS í Procede la Sala a examinar la demanda presentadá por el defensor de JOHN FREDY GARCÍA NIETO para detejgmar si satisface los requisitos de fundamentación nece.J para su admisión. Mediante dicho libelo el menci fallo absolutorio proferido el 24 de febrero de 2012 Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma sede y, lugar, condenó al procesado a las penas principaleside 3 meses y 6 días de prisión, 1.33 salarios mínimos lt$gales mensuales de multa y 16 meses de privación del der飻jho a 2a conducir vehículos automotores, así como a la acceso% a de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcjones i 2 - CASACIÓN 41637 2 JOHN FREDY GARCÍA NIETO %?Repúbl¡ca de Colombia ñT' R'::¡ E I_-' :Corte Suprema de Justicia ':jpúblicas, como autor del delito de lesiones personales E E culposas. HECHOS leA — Se vienen resumiendo por los sentenciadores de instancia de la siguiente manera: “El 21 de abril de 2007 a las 7:30 de la mañana, en el
kilómetro 19 en la vía puente de La Llibertad, el véhículo particular Chevrolet de placa BDH 755 guiado por el señor CARLOS EDUARDO GIRALDO GALLO, donde víiajaba la señora ZOILA ROSA GALLO DE GIRALDO, colisionó con el - camión de placa TOC 027 conducido por el señor JOHN FREDY GARCÍA NIETO. El accidente causó lesiones a la señora GALLO DE GIRALDO quien presentó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, sin secuelas. Según el reporte de tránsito inicial, el accidente se produjo por la invasión del carril contrario de parte del conductor del vehículo tipo camión”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 29 de julio de 2011 el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, la Fiscalía formuló gimputación a JOHN FREDY GARCÍA NIETO por el delito de 3 CASACIÓN 41637
JOHN FREDY GARCÍA NIETO
República de Colombia P aE — Corte Suprema de Justicia lesiones personales culposas.
2. Oportunamente, el ente investigador presentó escrito de acusación, con fundamento en el cual el 29 de septiembre del precitado año el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales realizó la consiguiente audiencia de formulación, en cuyo desarrollo atribuyó a GARCÍA NIETO el delito antes referido.
3. La audiencia preparatoria la realizó el 15 de noviembre siguiente y el juicio oral el 21 de febrero dé;1 año postrero, a cuyo término anunció del sentido del |ffallo,
í precisando que sería de carácter absolutorio. ;_í ha
4. La sentencia la profirió el 24 de febrero de á012, 7 contra la cual interpuso recurso de apelación el apodérado P . a .. !,nl de la víctima. Como se reseñó en el acápite inicial, el L Tribunal Superior de Mamnizales revocó la decisión de ñ primera instancia, condenando al procesado a las perías ya 1 reseñadas, ante lo cual el defensor promovió el re curso extraordinario de casación. E% h LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sen?.%ncia del Tribunal, el primero con fundamento en la causal segunda de casación prevista en la Ley 906 de 200%.: y el l£v e 'Í i 4 CASACIÓN 41637
A JOHN FREDY GARCÍA NIETO H$ Repúb!¡ca de Colombia a j 4 Corte Suprema de Justicía otro al amparo de la causal tercera de la misma disposición En el primer cargo aduce la vulneración del debido “proceso, en razón al desconocimiento del inciso 1% del artículo 522 de la precitada ley procesal, norma que establece la conciliación de manera obligatoria y como requisito de procedibilidad en los delitos querellables. Según el actor, luego de formulada la querella por parte de la señora Zolia Rosa Gallo de Gtraldo, la Fiscalia no cumplió con el referido requisito de procedibilidad, y es así como en la audiencia de acusación, en la preparatoria y en el juicio oral, dicho organismo omitió hacer alusión al
cumplimiento de esa exigencia, al punto que no allegó la respectiva acta de conciliación. Tampoco los juzgadores, añade, mencionaron tal aspecto. Estima que el Tribunal no sólo desatendió la norma arriba citada, sino además el artículo 29 de la Constitución Politica, así como la sentencia C-979 de 2005, en la cual la Corte Constitucional estableció el agotamiento de la conciliación en los delitos querellables como condición para la iniciación de la acción penal. De esa manera, solicita deciarar la nulidad de la actuación. En el segundo cargo denuncia el desconocimiento de 5 CASACIÓN 41637 JOHN FREDY GARCÍA NIETO Corte Suprema de Justicia las reglas de la apreciación de las pruebas. Al desarrollar el reproche argumenta que el ad quem no analizó el acopio probatorio conforme a los parámetros de la sana crítica, en tanto dejó de examinar aspectos tan importantes c0moí' (i) el tracto camión conducido por el procesado se comporíe de dos partes, esto es, la unidad tractora, también ílaínada cabezote, y el remolque, (ii) las llantas del tráiler con las cuales de manera somera invadió el carril contrario, (?íií) el espacio que de acuerdo con el croquis había entre la ai:>ar'ce final del tráiler y la berma del carril correspondiente al otro vehiculo, cuya llanta trasera izquierda colisionó c<'3n el remolque, (iv) la velocidad que llevaban los dos vehícul£os, y (v) las condiciones fisicas de la vía. í
Luego de transcribir los fundamentos del Tribunal atinentes a la concreción en el resultado del riesgo desaprobado, el demandante le reprocha incurrir en error cuando predica que el acusado desconoció el articulo 60 del Código Nacional de Tránsito, acorde con el cual los vehiculos deben transitar por sus respectivos carriles, sin que puedan atravesar las lineas de demarcación sino únicamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. Para el censor, la totalidad de las pruebas recaudadas dan plena certeza de que el tracto camión transitaba por su respectivo carril, y aun cuando la parte final del remolque o tráiler con su llanta trasera logra invadir en una mínima parte el carril contrario, ello obedeció a que transitaba por 6 CASACIÓN 41637 JOHN FREDY GARCÍA NIETO República de Colombia + ñ'.".-.l..l— una curva, en un plano inclinado, y a lo largo de esas partes del tracto camión y lo poco arncho del carril, que era de 3 metros con 325 milimetros, que en todo caso, siendo igual a aquel por donde se movilizaba el automóvil Chevrolet, le permitía a su conductor desplazarse por el mismo sin contratiempos, según así lo indica el croquis. Para el libelista, de otra parte, la huella de frenada dejada por el Chevrolet, que fue de 9 metros y que quedó cerca o prácticamente pegada a la linea divisoria de los dos carrilles, es prueba del exceso de velocidad de su conductor, señor Carlos Eduardo Giraldo Gallo, quien asi lo reconoció en el juicio oral al declarar que al tomar la curva viajaba a
una velocidad de 30 a 40 kilómetros por hora, cuando tratándose de una curva tan peligrosa debió disminuir la velocidad lo máximo posible, lo cual le hubiera permitido pasar sin dificultad alguna. Insiste en que solamente la parte final del tráiler :invadió en forma mínima el carril, pero estima que ello : obedeció a las leyes de la fisica, sin que en momento alguno el tracto camión invadiera totalmente el carril contrario. En su criterio, el Tribunal no hizo ningún análisis del croquis 1' elaborado por el testigo Jorge Alberto Carvajal! Jaramillo, en jel cual existe una descripción de los pormenores del l . .. . . . accidente, dedicándose “a hacer comentarios especulativos %acerca de la manera como los conductores de tracto- ' camiones deben conducir estos vehículos por las carreteras” y a invocar “aspectos estructurales de la imputación objetiwa, U
)/ _ 7 CASACIÓN 41637
JOHN FREDY GARCÍA NIETO Corte Suprema de Justicia tales como el principio de confianza, el riesgo permitido y el deber objetivo de cuidado, para acomodarlas como argumentos para fundamentar la 1declaratona de responsabilidad...”. Señalando que el juzgador “omitió la apreCiacióín de pruebas allegadas de manera válida al proceso, como ló? es el croguis e hizo un falso raciocinio fijando premisas ilógica¡s por desconocimiento de las pautas de la sana crítica”, solicita casar la sentencia y, en consecuencia, dejar vigente el fallo absolutorio proferido en primera instancia.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme reiteradamente lo viene señalando la Sala, en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 906 de 2004 la admisión de una demanda de casación, aparte de su presentación oportuna, supone que el actor ostente interés juridico para recurrir, señale la causal que apoya su pretensión, desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación y justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene establecido el inciso segundo del artículo 184 de dicha disposición legal. En el caso sometido a estudio, el libelista ostenta interés para recurrir y en los dos reproches formulados señaló la causal de casación, denunciando en el primero la 8 CASACIÓN 41637 JOHN FREDY GARCÍA NIETO República de Colombia Corte 5uprea de Justicia vulneración del debido proceso, mientras en el segundo la violación indirecta de la ley sustancial, es decir, acude a la causales segunda y tercera previstas en el articulo 181 de la Ley 906 de 2004. - a No obstante, se observa que el impugnante solamente R a“satisfizo los demás presupuestos requeridos para la — r admisión de la demanda cuando postuló el primer reproche, — .|: no así - en el segundo, pues en é- ste no fundamentó - -adecuadamente los cargos de sustentación y tampoco _justificó la necesidad del fallo. ! En efecto, en el primer cargo, como quedó visto, predicó la vulneración del debido proceso, anomalía que hace consistir en el desconocimiento del inciso 1% del
artículo 522 de la precitada Ley 906 de 2004, norma que establece la conciliación de manera obligatoria y como requisito de procedibilidad en los delitos querellables, ' diligencia que no se surtió en su momento en el presente Caso. Este reproche se admitirá por contener, en términos generales, la carga de sustentación exigida legalmente, siendo superables las mínimas falencias advertidas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
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República de Colombia EE Corte Suprema de Justicia L En el segundo cargo el censor acusa al juzgad¿3r de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial? Sin embargo, en el desarrollo del cargo no precisa la c1a$e de yerro que atribuye al sentenciador y menos aún lo fundamenta. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, la violación indirecta proviene de error de hecho o de derecho, expresándose el primero en los yerros denominados falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, mientras el segundo en el falso juicio de legalidad y en el falso juicio de convicción. Para ser fiel a la realidad, aprecia la Sala que solamente al finalizar la fundamentación de la censura el impugnante refiere que el fallador “hizo un falso raciocinio fijando premisas ilógicas por desconocimiento de las pautas de la sana crítica”, con lo cual pareciera entonces que el ataque lo orientara por la senda del error de hecho por falso
raciocinio. No obstante, no se allana a satisfacer las exigencias de sustentación propias de ese dislate, pues para ello le era de rigor indicar los principios de la sana crítica desconocidos por el Tribunal, precisando la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendidos en el fallo e indicando la trascendencia del error. 10 CASACIÓN 41637
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El actor se limita a atribuir al ad quem fijar premisas ilógicas, sin señalar el postulado de esa naturaleza que, en concreto, habriía quebrantado el juzgador. También señala que si el tráiler del tracto camión invadió el carril, ello ecurrió en forma minima y obedeció a las leyes de la fisica. Sin embargo, en la confección de esa argumentación pretende hacer valer su particular criterio por sobre el del Tribunal! que a partir de la apreciación de las pruebas allegadas al plenario arribó a la conclusión según la cual la irrupción hacia el otro carril fue de tal magnitud que no dejó espacio al automóovil para pasar por el mismo. En efecto, sobre el tema el sentenciador razonó en los sigulentes términos: Y es que los testigos de cargo fueron contestes, concordantes y uniformes, al manifestar que si bien el camión guiado por JOHN FREDY, al llegar a la curva intentó - abrirse por el camil correspondiente, .la parte trasera del ' mismo se cerró abruptamente sin dejar espacio para que el ¡ automóvil pudiera pasar por su carril, generándose así la
.|colisión de ambos, situación que queda sintetizada en los “dichos de Jorge Alberto Carvajal Jaramillo, agente que realizó el croquis, quien ademaás anotó que el accidente 4 . ocurrió por la invasión del camión al carril opuesto” (subraya : la Corte)?. ! Página 26 del fallo de segunda instancia, 11 CASACIÓN 41637
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Olvida el censor, de esa manera, que en sede de casación la apreciación probatoria del juzgador, merced a la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña, prevalece sobre la realizada por los sujetos procesales, salvo la demostración de ostensible yerro de valoración, a lo cual no se procede en la demanda. Por eso, resulta también inatendible el planteamiento orientado a atribuir la causa de la colisión al exceso de velocidad del automóvil, pues se trata, igualmente, de la visión personal del actor acerca del alcance de las pruebas incorporadas a la actuación. El libelista, en consecuencia, no sustenta debidamente el falso raciocinio; antes bien, resulta entremezclando en su discurso, con desatención del principio de autonomia que gobierna el recurso de casación?, un ataque diverso cuando cuestiona al ad quem por no apreciar el croquis, insinuando así la presencia de un falso juicio de existencia por omisión, que en todo caso no sustenta adecuadamente, pues no indica la trascendencia del yerro, acreditando la manera como la apreciación de ese elemento probatorio tenía la capacidad de demeritar los medios de convicción con los
cuales se soportó la condena, entre ellos, el testimonio del propio uniformado que elaboró el croquis y, de esa forma, cambiar el sentido de la referida decisión. El segundo reproche, por tanto, se inadmitirá. 2 Este principio demanda que el desarrollo de la postulación se corresponda con el mMotivo de casación enunciado. k 12 CASACIÓN 41637
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República de Colombia Tama Corte Suprema de Justicia Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jufisprudencia reiterada de la Salas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1, INADMITIR el segundo cargo de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHN FREDY GARCÍA NIETO, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de - 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. í 2. ADMITIR el primer cargo del mencionado libelo de . Casación. Una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral. . 3 Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322, A dE YE 13 CASACIÓN 41637
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Repubhca de Co!ombra Corte Suprema de Justicia Notiñques?/y cúm;;lase. / X
JOSÉ LEONIDAZS Ú BUSTOS MARTÍNEZ
N EYDER PATNO CABRERA
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