CSJ - Sentencia 41653(28-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41653(28-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
— %'»f'¿¿k-rfx de Cstranbía — Ne Página 1,de 33 ;—?»_w:,¿…… º Casación N” 41.653 -Inadfisión- -£ - RICARDO BAYONA LÓPEZ _.7 — z . ”Crrie (_í%;/9¡ p de %;á/¡'(1 (
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO BAYONA LÓPEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 28 de febrero de 2013, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2012, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de extorsión agravada, a las penas principales de 13 años de prisión y multa por el equivalente a 3200 salarios mínimos legales mensuales v:gentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. =A r':.¿ .¿5'(if/'/ff5/;?// Ae (j, E
= Página 2 de 33 Casación N 416523 -Inadmisióne e, L ¡f,(¿ ? RICARDO BAYONA LÓPEZ É !¿"" ((fbr/z QÁV&/'/'¡;¡/¡ !//'L¡?;!J//?'f?f NHECROS Sucedidos en Ibagué (Tolima), en el fallo recurrido se narran de la siguiente forma: "Ocurrieron en esta capital, aproximadamente desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día 7 de octubre de 2002?, cuando a la residencia de ARNULFO SANABRIA MAPE y de su esposa MARÍA EUGENIA ORJUELA DE SANABRIA, ubicada en la calle 75 No. 54-16 de la Urbanización Las Margantas, arribó el abogado extemo de la sociedad empresa Arroz Marfil RICARDO BAYONA LÓPEZ, en compañía de una mujer que simuló ser funcionaria del Cuerpo Técnico de investigación C.T.L, manifestándole a los moradores de manera conjunta que existía una orden de captura en contra de SANABRIA MAPE, expedida por la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura-Valle, dentro de un proceso penal que se le seguía por un delito contra el patrimonio económico. en el cual presuntamente éste se había apoderado de un poco más de ochenta millones de pesos ($80'000.000.00). cuando era vendedor de la Sociedad Arroz Marfil en la zona del pacifico Colombiano. BAYONA LÓPEZ y su acompañante, constriñendo a ARNULFO SANABRIA MAPE y a su esposa, lograron que éstos. so pena de
hacer efectiva la orden de aprehensión, suscribieran un acuerdo de pago y un pagaré con su carta de instrucciones con el fin de soportar el dinero adeudado a Arroz Marfil Fermández Restrepo y CIA S.C.A. La firma de esos documentos se hizo sobre el medio día en la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué. %N!Á/¡'?f( de %( lembica N _,_¿,.(:g:' Págma 3 de 33 ! r Casación N 41.653 -Inadmisión- - . RICARDO BAYONA LÓPEZ — , o Carte gyív'(wm r//¡__ji?j/f'(df.¡ A su vez, al profesional del derecho se hizo entrega de un vehículo marca Mazda avaliiado en ocho millones de pesos ($8/000.000.00). Con los anteriores títulos valores, el abogado BAYONA LÓPEZ, como apoderado de Arroz Marfil. presentó demanda ejecutiva singuiar ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en donde se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad de María Eugenia Onuela de Sanabria, mismo en el cual residían, actuación dentro de la cual, se dispuso la prejudicialidad penal, hasta que se profiriera decisión de fondo en el presente asunto”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Tercera Especializada de !bagué (Tolima) dispuso la práctica de investigación previa, el 21 de julio de 2003. Con resolución del 21 de julio de 2004, su homóloga Sexta
Seccional ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de RICARDO BAYONA LÓPEZ, quien rindió indagatoria el 22 de abril de 2005. Clausurada la fase instructiva el 3 de marzo de 2006, la Fiscalía calificó su mérito el 3 de mayo siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de BAYONA LÓPEZ por la conducta punible de constreñmiento ilegal. í/r r7Ax A ¡Á' (r/r f/1Á((/ Página 4 de 33 %_;¡;¿> Casación N 41.653 -Inadmisión_. RICARDO BAYONA LÓPEZ” £ M a F U ff¿/—%_%/'('wn de %!:,¡/!¡'/H E— El conocimiento de la etapa de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar la audiencia preparatoria, el 23 de agosto del mismo año, y dos sesiones de la diligencia pública de juzgamiento, el 24 de noviembre posterior y el 12 de julio de 2007, atendió favorabiernente la petición del ente instructor de declararse incompetente y remitir el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, al considerar que se procedia por el i¡lícito de extorsión. Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad asumió el conocimiento y declaró la nulidad desde el cierre del ciclo investigativo, el 31 de diciembre de 2007. En tal medida, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué retomó la investigación, en el curso de la cual admitió la demanda
de constitución de parte civil promovida por las víctimas, el 26 de mayo de 2008; escuchó nuevamente en injurada a BAYONA LÓPEZ, el 11 de junio de 2008; le resolvió la situación jurídica con la apiicación de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por el delito de extorsión agravada, el 25 de junic de 2010': y vinculó como tercero civiimente responsable a la empresa Arroz Marfil Fernández Restrepo y CÍA. S.C.A., el 29 de diciembre posterior. Ea a ¿_Ó/?E»/,¡¡ÍÓ/¡H( (/fº %"4 7 "'¿w"'(/ < Página 5 de 33 . Casación N 41.653 -Inadmisión- = RICARDO SAYONA LÓPEZ _.. %f " Q%'/)1m;m 1 jí¿;//¡—-¡'¿; Entre tanto, el ente instructor finiquitó nuevamente la etapa instructiva y el 22 de diciembre de esa anualidad acusó al procesado BAYONA LOÓPEZ como autor de la conducta punible de extorsión agravada, tipificada en los artículos 244 y 245, numerales 6 y 8”, del Cédigo Penal, modificado el primero por el artículo 5% de la Ley 733 de 2002. La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de segunda instancia del 18 de febrero de 2011. Reasumida la fase del juicio por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado de esa ciudad, el 6 de mayo y 15 de julio del mismo año llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, respectivamente. Luego, el 31 de mayo de 2012, dictó sentencia declarando la responsabilidad penal de BAYONA LÓPEZ en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente. Le impuso, en consecuencia, las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveiído, lo condenó a pagar el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. ' Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de A . = . EN í/¡z/,/,qu'w de Ertriitre Página 6 de 33 Casación N 41.653 -inadmisión- -
RICARDO BAYONA LÓPEZ _F
: — [7 7 (Z?ri 4;€/)í?/»/'rºm a rÁ/___ Á/r_?/ñ/'/f Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó integramente, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 1“ del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ocho cargos postula el defensor de RICARDO BAYONA LÓPEZ en contra de la sentencia del Tribunal, los
cuales agrupa en tres capítulos, que desarrolla de la siguiente manera:
1. YViolación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
Aunque el casacionista parte por aceptar lo hechos, la valoración probatoria y la norma seleccionada -articulo 244 de la Ley 599 de 2000-, afirma que la interpretación de dicho precepto resultó errónea, ya que el juzgador dotó de contenido y alcance equivocados al elemento del tipo referido a la conducta o verbo rector. Ibagué. el 30 de julio de ese año. p Qr/º/;a ff7)/h 7 de k. 6 ' Ae mbra aa Página 7 de 33 =2 P Casación N 41.653 -Inadmisión- .-7 RICARDO BAYONA LÓPEZ — ¿ Ey aE N aa - %'/- "TE '€%5/»)”£)/: AZCO Í;;J///'/fr Así, tras distinguir entre los delitos de mera conducta y de resultado, explica que el de extorsión pertenece a la primera especie, es decir, se verifica con el desarrollo de la conducta “constreñir', que ta! como se consagra en el citado precepto, permite señalar “que no se consuma por alcance del provecho para el agente, que de suyo, es un elemento subjetivo ael tipo”. Lo anterior lo refuerza el demandante trayendo a colación la noción el término, apoyado en citas doctrinales, para luego aseverar que aunque el Tribunal adecúa tipicamente el comportamiento al delito de extorsión, “creyendo que se trataba de un constreñimiento que utilizó para su perfeccionamiento una
falsa orden de captura”, de sus expresiones, las cuales cita, se desprende que más bien consideró un “engaño insuperable o la astucia” como medios para coaccionar, imprimiendo así una definición y alcances que la norma no tiene. De ahí que si hubiese interpretado correctamente la disposición seleccionada, “comprendiendo la estructura del tipo, y el concepto, contenido y afcance del verbo rector”, la decisión habría sido absolutoria para su representado.
2. Errores de hecho por faisos juicios de existencia, 2.1. Respecto del documento contentivo de la denuncia escrita formulada por Arnulfo Sanabria Mape.
E7 Sa , ECA 9//)f;/%(l(¡ ” C/'.h/'ff)!/5f(! Página 8 de 33 Z — Casación N 41.653 -InadmisiónF! <
RICARDO BAYONA LÓPEZ Za
— /.. C¿á»f'/¡/ g?/z//'/¡¡/f (/;"___ /Cf?á/z'r—¿/r Dice el memorialista que el Ad quem “I1gnoró identificar y valorar" este medio de prueba con el que se inicia la foliatura, practicado el “7 de octubre de 2010 y de cuyo contenido, apreciado con otros elementos de juicio, se desprende que “/a existencia del injusto de extorsión y la culpabilidad del mismo, no existieron”. En orden a fundamentar su censura, menciona que en ese acto Sanabria Mape dice que el sindicaco BAYONA LÓPEZ y su acompañante acudieron a su casa el 8 de octubre de 2002, cuando en realidad ello ocurrió el 7 anterior; y que además
guardó silencio sobre el proceso adelantado por hurto en su contra por la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, del cual se allegó copia a la actuación. Entonces, para el impugnante es claro que si Sanabria Mape denunció el hecho un año después, no fue porque se sintiera víctima de una extorsión, sino para conjurar ese sumario pena! e impedir el remate de un inmuebie familiar en tramite civil que igualmente se le adelantaba. Lo anterior, agrega, se deduce de la diligencia de indagatoria y del memorial que allegó su defensor pidiendo la emisión de resolución inhibitoria ante el instructor, al tiempo que solicitó y obtuvo la suspensión del preceso civil, aduciendo prejudicialidad. o . eElvs =7 Te £%_%NM?'/¿ ed (Ín/n 2 bera = PO Página 9 de 33 Te y ;; Casación N 41.653 -InadmisiónP pO .f RICARDO BAYONA LÓPEZ . .'$¡-—…r - %-¡'Xrº Qíj¿u??zx¡fz f¿fº__' E;'í/f?¡rx Del mismo modo, le reprocha al denunciante que haya guardado silencio sobre la firma del acta de concillación, acto jurídico con el que se pretendía solucionar la apropiación por la que se le denunció penalmente. Por lo anterior, el recurrente insiste en que el objeto de la denuncia apuntaba a contrarrestar los efectos de esos otros procesos, pues, ello se desprende de la regla de la experiencia acorde con la cual su intención era “mudar su condición de
demandado y. denunciado por la de víctima”, ya que bajo “una minima lógica”, le era menos costoso construir un proceso penal para salvar el patrimonio familiar, que someterse a un remate; y porque la experiencia enseña que si una persona es víctima de un delito, lo comunica inmediatamente a las autoridades, “y no un año después, cuando es evídente que las consecuencias lesivas de este pueden haber desaparecido”. En suma, de haberse “venficado la existencia” de esta prueba, la conclusión apuntaría a que no se configuró el injusto y como no ocurrió así, se violó el artículo 9 del Código Penal, “que señala como condición para la existencia del delito, la necesidad de una acción imputable”. 2.2. Respecto del memorial mediante el cual el abogado Enrique Holmez Vanegas solicitó la emisión de resolución = — E (r'//ffó/ff-r:r “ Úf Le lra . _.1;¡.¿: RICARDO BAYONA LÓPEZP Z y A (-Í'o/“/r l:_l—'_f f%)/'/)¡n? r'/r'p%frj/f('(f/ inhibitoria, en el trámite adelantado contra Arnulfo Sanabria Mape en la Fiscalía 41 Secciona! de Buenaventura. En ese escrito, precisa el censor, se sustenta la petición de Iinhibición con el acuerdo firmado con lia empresa denunciante, el cual es referido allí como un negocio comercial, demostrándose así que no extistió el dei_íto de extorsión ni la culpabilidad, toda vez que se trataba de una estrategia del profesional para terminar el
proceso penal, que además se corrobora con los demás elementos de juicio, entre ellos, la declaración de María Eugenia Orjuela de Sanabria. En sustento de su aserto, a contmuación construye una regla de la experiencia según la cual, “en al ámbito del derecho diría que todo abogado extiende una consulta considerando las consecuencias posteriores del actuar jurídico, desde luego en beneficio del cliente”. Por lo tanto, si el Tribunal hubiese hecho esta consideración, habría concluido la inexistencia de la conducta punible. 2.3. Respecto del documento contentivo del auto del 15 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dispuso suspender por prejudicialidad el proceso ejecutivo promovido por la empresa Arroz Marfil Hernández y CIA S.C..A. en contra de los esposos Sanabria Mape. E E - Erri á - " .- P APTIEEL Página 11 de 33 Casación N” 41.653 -InadmisiónRICARDO BAYONA LÓPEZ, = [7 A <(—'):fz'/r7 í_/º'_%f/¿/'/ºmrf H /¿¿/nw¡ Para el libelista, la valoración conjunta de este documento con otros elementos de convicción, determina igualmente ia inexistencia del delito de extorsión y la culpabilidad, toda vez que deja en evidencia que se trataba de una estrategia para postrar el proceso civil a su inactividad y salvar así el inmueble familiar, próximo a ser rematado, togrando así lo que no pudo obtenerse por la vía de las excepciones. Estas conclusiones, manifiesta, Se
siven de máximas de la experiencia como: muchos procesos civiles se suspenden por la dependencia causal de los procesos penales, situación prevista en la ley . Insiste, entonces, en que la desatención a la existencia de esta prueba condujo, como en los casos precedentes, a la violación del artículo 9 ya citado. 2.4. Respecto del acta de conciliación parcial de obligación económica extraprocesal. Denuncia el actor que el fallador dejó de valorar esta actuación celebrada el 7 de octubre de 2002 ante la Notaria Tercera de Ibagué, en la que constan los términos del acuerdo a que llegaron Sanabria Mape y BAYONA LÓPEZ para solucionar el endeudamiento del primero. »_CÍ)'T/F/1/WÁÁ('/; í CE,3:¡ hreimbrc — — Págma 12 de 33 =. 7 _;… ._ n, . Casació" n N o 41.653 -Inadmis-ió n_ .'¡.¡=_'_g€:._..
S RICARDO BAYONA LÓPEZ — £ a E
(EE':' Ae C%f/& ea n¿'( j/;/n Ye Como dicha diligencia constituye un negocio jurídico lícito propio del derecho privado, su análisis con los elementos de convicción ya mencionados, permite concluir la inexistencia del delito y de la culpabilidad, pues, en sana crítica se diría que "con el principio tógico de no contradicción, desde su versión ontológica que nada puede ser y no ser al mísmo tiempo y en el mismo sentido”. Así, insistiendo en que todo obedeció a una estrategla para detener el proceso civil, el defensor vuelve a acusar a las
instancias de haber desconocido el artículo 9 del Código Penal.
3. Errores de hecho por faisos juicios de identidad. 3.4. Respecto de la denuncia y posterior ampliación,
rendidas por Arulfo Sanabria Mape. Critica el casacionista que el Tribunal haya utilizado dichas diligencias como prueba de cargos, citando apartados de lo que objetivamente se dice en ellas para infenr la existencia de la conducta extorsiva, coadyuvado por otros hechos y testimonios con los que determina que efectivamente Sanabria Mape fue victima de una coacción. Aunque dicho examen, del cual transcribe un apartado, dice apoyarse en una sana crítica, no apela a ningún postulado de la D, , . £Q/ É r/MÓÁ¡W Á %r—¿º de . oe a Ne Página 13 de 33 — é. P “_' Casación N 41.653 -Inadmisión- .- "Fs < Y RICARDO BAYONA LOPEZ — £ — 1e &J/'(WW lo _Jistivin experiencia, lógico o cientifico, “por lo que la deriva del discurso no podía encontrar resultado distinto que la confirmación de la sentencia de instancia”. En refuerzo de ¡o anterior, el demandante se refiere indistintamente a la distorsión o el cercenamiento de dicha testificación, de la cual transcribe dos fragmentos para resaitar que aunque el declarante “no recuerda haber observado la orden de captura, como que le hubieran entregado copia de la misma”, el fallador “dice que sí obseivó al orden (sic) de captura”; y como si fuera poco, aunque el deponente dice que se dio cuenta que la
orden era falsa a raíz de la llamada que hizo a los teléfonos suministrados por el abogado BAYONA, el juzgador sostiene que eso lo averiguó posteriormente en la Fiscalía Seccional de Buenaventura. En síntesis, si la prueba en comento se hubiera analizado a la luz de la sana crítica teniendo en cuenta esas contradicciones, y además en conjunto con los testimonios de María Eugenia Orjuela de Sanabria —con el cual no es coherente, dice más adelante-, Armando Ávila y Enrique Holmez Vanegas, se habría conciuido que no hay soporte sobre el hecho constitutivo de extorsión, en tanto, no se verificó la existencia de la orden de captura. Desdibujado así el constreñimiento, es claro que con la confirmación de la condena se infringieron los artículos 9, 10 y 244 de la Ley 599 de 2000. Página 14 de 33 Casación N 41.653 -InadmisiónRICARDO BAYONA LÓPEZ P 7 - (E7 IQÁ%W;¡;I¡ r/r¡ Í¿f»¡/r?r¿?f 3.2. Respecto de la declaración de María Eugenia Orjuela de Sanabria. Denuncia el memorialista que sin atender la sana crítica, el Ad quem tomó extractos de este testimonio para obtener la certeza sobre la existencia de la coacción, 'que como medio llevó a la extorsión, lo que devino en la confirmación de la condena”. Para sustentar lo aseverado, dice remitir a las consideraciones que se hicieron en el anterior reparo y trasunta varios apartados de la deponencia, con el objeto de ratificar que
nunca se exhibió una orden de captura, que BAYONA LÓPEZ y su acompañante se asustaron cuando supieron que pedirían asesoría, y que si firmó un documento lo hizo atendiendo el consejo profesional del abogado Holmez Vanegas, que sí la observó y le aseguró que así saldrían del problema. Para terminar, el impugnante consigna sus propias conclusiones probatorias, acorde con las cuales el constreñimiento nunca existió y los testimonios de los cónyuges no guardan coherencia, denotando así que faltaron a la verdad. De ahí que no habiéndose realizado el verbo rector, la conciusión es la misma que en el caso anterior: la inexistencia del delite y la vulneración de las citadas disposiciones del Código Penal. Lnig-. EE — O C Q rfr74/¡/)%(r(x E ©>-/FZ/¡¿WF Página 15 de 33 Casación N 47653 -Inadmisión- — e RICARDO BAYONA LÓOPEZ _. — %r. MO Qf%¡-rw¡rz r/¡__ í/¡í.;zí/;?'/?¿ 3.3. Respecto de la declaración del abogado Enrique Holmez Vanegas. Cuestiona el recurrente que el juzgador de segundo grado haya citado en varias ocasiones de su fallo a este declarante para respaldar los testimonios de las víctimas, dejando de lado que objetivamente del mismo se extracta que no existió constreñimiento alguno ni determinación de la voluntad de Sanabria Mape. Lo anterior desdice del medio coactivo para la realización de la extorsión, pues, en sana crítica se diría “que si un abogado,
como profesional del derecho, rinde testimonio sobre un hecho que presenció, y del que tuvo cuenta por haber intervenido como asesor, su dicho será objetivo respecto del conflicto que atendió”. Para demostrar su aseveración, el censor trae a colación varias de las repuestas de Holmez Vanegas, destacando que no habla de coacción, constreñimiento, intimidación, determinación o algo similar, fuera de que no identifica la orden de captura, ni verífica la misma en manos de la supuesta funcionaria de la Fiscalía. Y si a ello se suma que con el memorial que presentó ante la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura solicitando la emisión de resolución inhibitoria, se demuestra que se trataba de una estrategia para culminar el proceso penal, es clara la A [ , -_'C/"Br/m¿-Á/w de ?Cdtraarn M Página 16 de 33 ' Casación N 41.653 -Inadmisión- = +
RICARDO BAYONA LÓPEZ
.r_f_, = ( 7 E gy?rfwra r/rº'__ ]r€/u?/rfm inexistencia de ese elemento del tipo, lo cual refuerza la denunciada violación de las normas anteriormente invocadas. Pide, para terminar, que se case la providencia demandada, para en consecuencia emitirse “/a sentencia correspondiente”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Múltiples falencias se detectan en la demanda presentada por el defensor de RICARDO BAYONA LÓPEZ, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal. Y si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar
la materialización de una flagrante violación, grave y evidente que faculta derrumbar la dobie presunción de acierto y legalidad de que !lega revestida la sentencia de segunda instancíia, ya se ofrece bastante discutible significar que un ta! comportañiento defectuoso y violatorio de la ley sustancial irradió la eveluación jurídico probatoria del Ad quem, facultando significar errores protuberantes de hecho respecto del grueso de los elementos de convicción allegados a la encuesta. La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, el libelista busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir aa E . EO"EC C EZz el Página 17 de 33 < : Casación N 41.653 -Inadmisión- . ,…w';f'je. RICARDO BAYONA LÓPEZ ¿£ as é/f/'/f" QÁ5/);'(¡¡¡(.¡ ://JÍ¡5//?'J/&? su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada. Son, como se dijo, 8 cargos desarrollados en 3 capítulos, los cuales serán respondidos a continuación, en el orden propuesto por el actor.
1. YViolación directa de f¡la ley sustancial por interpretación errónea.
El defensor toma a su amaño dos frases del fallo del Tribunal, para acusarlo de haber interpretado erróneamente el artículo 244 del Código Penal que tipifica el delito de extorsión,
pues, utiliza expresiones como “engaño insuperable o la astucia” para derivar el constreñimiento inserío en la norma, imprimiéndole así una definición y alcances que no tiene. Pero no es esa selección acomodada y fragmentaria el único yerro en que incurre el demandante, quien además de incumplir la obligación de dar a conocer y controntar los argumentos completos que esgrimieron los falladores para concluir estructurada la conducta punible de extorsión, omitió realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre el ilícito en comento, dado que acá la discusión es de puro derecho, teniendo en cuenta la vía de ataque casacional optada. í?'f.%¡//íó',a¡¿ re (ZE/-/»HJIÍJ(/ d Página 18 de 33 Casación N” 41 653 -macdmisión- — .- a RICARDO BAYONA LÓPEZ C6b/'/rº (=_%/wwz a :/Íf'j:;;uf(3/¿/ No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas acerca de lo que debe entenderse por “constreñír, pues, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala”, desconoce que en la violación directa el memorialista debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto cita como fuente de sus aseveraciones dos frases que elige a su arbitrio. con desprendimiento de los razonamientos y
relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento. Y es que la omisión de transcribir completamente lo disertado por las instancias impide a la Corte conocer el contenido íntegro de las disquisiciones de los jJuzgadores y, en especial, la forma en que abordaron el análisis de la figura detictiva por la que finalmente condenaron al procesaco. En tal forma, si se atuviera la Sala a las aseveraciones convenientemente escogidas por el impugnante, parecería claro que el juzgador de segundo grado hizo derivar el elemento constreñmiento inserto en el tipo, de acciones que apenas Entre otros. en autos del 1% de febrero de 2007 y 5 de mayo de 2010, Radicados Nos, Página 19 de 33 w Casación N 41.653 -InadmisiónP RICARDO BAYONA LÓPEZ Fe s %>-)'/F gy3f'f'mu de __)7í.;¡j/x'mhconfiguran “engaño insuperable o astucia”, soslayándose que en la extorsión “se socava la autonomía personal a través del constreñimiento, hasta la aniguilación de la voluntad. Sin embargo, una mirada objetiva al fallo del Ad quem permite determinar que sus consideraciones sobre el tópico, fueron de este tenor: “El artículo 244 del Código Penal, ufiliza el verbo constreñir, que no es otra cosa que obligar o compeler por fuerza a alguien, bien sea física o psicológicamente, para que haga o ejecufte alguna cosa. con un
propóstto tlícito de contenida económico. En el caso sub examine, como se dejó plasmado en el fallo de primer grado, no sr encuentra duda alguna en punto de la existencia de esa fuerza que dobiegó la voluntad de los sujetos pasivos, porque se tiene que el acusado se aprovechó de una situación ciertamente vulnerable de sus víctimas para lograr su propósito criminal. Es cierto que el proceder del enjuiciado, como se expondrá en líneas posternores. no estuvo infegrado de la violencia física. sino que más bien consistió en uin engaño, en astucia, en un convencimiento de una situación que no era real (orden de captura de 1ma de las víctimas), pero que afectó la voluntad de los sujetos pasivos de manera psicalógicamente violenta, para que éstos cumplieran con su exigencia, como lo señalan de una manera clara los medios de prueba, que han sido criticados por la defensa. 23 541 y 33.5H4, respectivamente. Auto del 3 de diciembre de 2009, Radicado N? 33 036.
ÉO . Ce ,
Dirpuiblica de Esntratic E Página 20 de 33 —S r Casación N 41.653 -Inadmisión- .-r = RICARDO BAYONA LÓFEZ Fe $&u — - remma rh _ /af fu-.t 'fEe '-¡ . “ (.) Para la doctrina nacional: 'Constreñir consiste en el empleo de la violencia moral por parte del sujeto activo sobre la persona del pasivo, a fin de doblegar su voluntad para que haga, tolere u omita algo. No basta
al simple amenaza, pues se requiere que la víctima pierda su libertad y se pliegue a la exigencia del victimario al hacer u omitir lo éste (stc) exija.. En el presente asunto, si bien es cierto las víctimas fueron inducidas en error al exhibirseles una orden de privación de libertad, evento de cierta recurrencia en nuestro medio. de ahí que el legislador la haya previsto como circunstancia de agravación punitiva; lo real. cierto y categórico, es que a dicha felacia se llegó a través de la fuerza moral que se le infligió al aprovecharse de la situación de desconcierto, constemación, confusión y. obviamente el ánimo de no perder uno de los bienes j¿¡rídicos más preciados del ser humano, como lo es la libertad, lo que hace que se configure la extorsión en el grado de consumada, si se tiene en cuenta que el patrimonio se afeció con la entrega de un vehículo marca Mazda y las medidas cautelares que afectaron el
inmueble de MARÍA EUGENIA ORJUELA DE SANABRIA.
Debe señalarse que esa violencia moral en el caso concreto de las víctimas, no pudieron superaria; y es que el acontecer que se revisa en el asunto objeto de este proceso fuere rodeado de las condicionies idóneas para su materialización ya que, se repite, fueron efectivas para que a los sujetos pasivos no se les pernitiera resistir esa fuerza que finalmente terminó doblegando sus voluntades con la firma de los documentos en la Notaría Tercera de Ibague. No le era exigible otro
ME Sr = — " . -_(º.”7 3f;róff'Á/f'/-¿f Ae %¡,/¡, si _ __e E Página 21 de 33 . Ui = ME j Casacióen N o 41 653 -Imadmis—ió n- - ,,rºT“ffi. O IT. RICARDO BAYONA LÓPEZ _,¡:ººº' y 7 PA %/1¡'/:» QÁP?Ó!'/'/HÚ He f!u'/'f:-¡/¡ comportamiento diferente a la suscrnipción del título valor (pagaré). carta de instrucciones y acta de conciliación que fueran puestos de presente por el sujeto activo del comportamiento, porque lo que se pretendía era resguardar el derecho a la libertad personal de SANABRIA MAPE, quien sería aprehendido en caso de no proceder como se hizo, como ya se había anunciado por parte del victimario ante la exhibición de una orden de captura en su contra, que finalmente resultó siendo falsa. (...) Por el contrario, lo que logra deducirse como ya Se expuso en acápites anteriores. es que a esa negociación se llegó por el constrefimiento desplegado por el abogado que tenía su fuente en la presentación de la falsa orden de captura en contra de ARNULFO SANABRIA MAPE que anuló su libertad de determinación y la de su esposa. no quedándoles remedio distinto que cumplir con lo que se estaba poniendo para firmar, con el único fin de que no perdiera su libertad”. Con base en lo expuesto, el fallador de segunda instancia concluyó categórica y enfáticamente que lo procedente “era endilgar el delito de extorsión, ya que lo que se presentó fue una
verdadera violenc
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