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CSJ - Sentencia 41668(16-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41668(16-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓ 41668

CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA e [ 7 de IN e_,%;?ó,m-/».r¿ de feesteoca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 343 ogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS e pronuncia la Sala en relación con el escrito presentado por el %iefensor del procesado CARLOS FERNANDO GALEANO n _ _ . ¿?.RRIETA en el cual solicita la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que rinda concepto de perjuicios con fines de indemnizar a la víctima. p Ru_.j__3_.e¡ 2

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CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA — [ , -%/¿ ce/r;£/¿ /(á 6f. Á;w ¿¿';_, ¿al ..º-'_'_ B

E ANTECEDENTES PROCESALES El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 19 de abril de 2003, revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipai del mismo Distrito Judicial en favor de CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA, para en su lugar, condenario como autor del delito de lesiones personales culposas. Tal decisión la adoptó al estimar que el procesado en su labor médica no obró con la debida diligencia en cuanto hace al tratamiento posterior a la cirugía ortognática bimaxilar practicada a Rosalba Sanabria Rojas que le originó una incapacidad médico

legal de sesenta días, así como deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación, ambas de carácter permanente. Contra la decisión de segundo grado recumió el defensor con la respectiva demanda de casación, la cual se encuentra en esta Corporación para estudio. DE LA PETICIÓN El libelista asevera que luego de conocer el fallo condenatorio, su defendido ha intentado llegar a un acuerdo con la víctima, pero la 'R…jsjex 3 CASACIÓN 41668 | CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA i H tlan A Cel lo | D b — ' %…/¿ _%7;, 1e rl . /íl.://¿/x; suma por ella requerida resulta desproporcional, por ello, pide la designación de un perito para la tasación de perjuicios materiales, en tanto que los daños morales sean fijados judicialmente. Justifica tal petición porque pretende la extinción de la acción penal aplicand_o favorablemente el instituto de la cesación de . procedimiento por indemnización integral, contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a este diligenciamiento que se surtió bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004. Explica que en el sistema acusatorio, como el incidente de reparación integral se realiza una vez esté en firme la sentencia condenatoria, en caso de indemnizar, no tendría efecto para extinguir la acción penal al mediar la cosa juzgada, generándose así una desigualdad, porque con la Ley 600 para la estimación de perjuicios hay posibilidad de designar perito, en tanto que en la Ley

906 está al arbitrio de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala rechazará por improcedente la petición elevada por el defensor del enjuiciado, por cuanto ni en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal, ni en el actual, es viable la práctica probatoria en sede del recurso de casación. RQ$)º$ 4

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CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA

T E F : %/¡¿¡/Áf/( ¿Á Iá'-_ P /í)f/

% “ 7 - 7 Ae _///Í// EREA . AEA Si bien, desde la decisión de 13 de abril de 2011 (radicación 35946), la Sala al analizar la figura de la indemnización integral estableció que pese a no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era dable su aplicación para casos regidos por tal normativa, ello ;3n virtud del principio de favorabilidad acudiendo al artículo 42 de |Ia Ley 600 de 2000 que sí lo regula, se debe destacar que por mandato legal el incidente de reparación integral de aqué! órdenamiento adjetivo, es independiente del proceso penal, fase que en manera alguna puede ser practicada anticipadamente a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado. En efecto, con las modificaciones que puntualmente a la Ley 906 de 2004 introdujo la Ley 1395 de 2010, para establecer por vía incidenta! la responsabilidad civil es requisito indispensable la firmezade la decisión que declara el compromiso penal del procesado. Precisamente, acerca de la naturaleza del incidente de reparación integra! la Corte ha indicado que: “..es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera

efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que dectara la responsabilidad penal del acusado, — ¡ |2uh N É A T h a E 5 a

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CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA T5o ptlaa; A 7E n - ¿al a hl AE _//_f?¿/7¿/¡ e Jrrsfri agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral. “Se ftrata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(...) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento

constituciona!” (se ha resaltado). “Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable”. En ese sentido, cuando se busca —como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupala valoración de los daríos causados con la ilicítud que se deciaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que: a ! Corte Constitucional, semtencía C-409 de 2009.. ? fbidem.

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.f“%//¿icx/Áw PA á C A77 N - % (/7 C A De _/¿//f 1e de frealoara P "VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” “La nomma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos”3

Y tratándose de los beneficios, como rebajas punitivas basadas en la indemnización de perjuicios antes de la deciaración de responsabilidad penal, la Corporación respecto de la oportunidad procesal para su demostración ha señalado que: “Acerca del caso concreto de la indemnización de perjuicios y sus efectos sobre la pena a imponer, para la Sala es evidente que no se trata, lo discutido, de un tema propio del objeto del juicio oral, ni inescindiblemente ligado al mismo, así que su solicitud no se precisa en la audiencia preparatoria, ni se practica en juicío. “Ahora, como puede ser que ese hecho, la indemnización integral de perjuicios, sirvva para que la defensa y el imputado o acusado obtengan otros beneficios -digase la libertad, la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por sitio de residencia, o para > Corte Suprema de Justicia. Providencia de 13 de abril de 2011. Radicación 34145. — á g ,

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CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA — 5 H _-%/zí,r/¿?:(/ /¿'£ ?£í—'-óí)» /Áí// e 7 7 e _//¿/º 2ema E /¿J/¡kv'/z dejar sin efectos medidas cautelares reales-, será en cada una de las audiencias establecidas para el efecto que se alleguen los elementos ' de juicio encaminados a sustentar la pretensión. “Huelga señalar que conforme lo pretendido, debe ser, en esos casos, la defensa o el mismo procesado, quien presente el elemento de juicio en el cual se soporte la solicitud.

“Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrmonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencía tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación. “Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el de la definición de pena y faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte. “Ello, empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la normma claramente permite que el pago o indemnización se realice durante todo el trámite procesal —sólo así serviría también para obtener otros beneficios procesales-, incluso en investigación prevía. “Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, en tratándose de X 5 Á3ÍX _ $ — 8

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CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA S + P , "y¿¿///¿/ ,(//€'r( A Á/- É 2 _/',/I'f/

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o _ 7 á'?¡/,ó ».7(Í// PA )Á¿J//?:/?/ g. > anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la fijación de la - pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el témino procesa! previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos. “Dentro de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que Si la parte presentó elementos de juicio suficientes para demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración y controversia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de conceder la rebaja. “Aspectos como los referidos a quién, qué y para qué se presentaron las pruebas de la reparación, necesariamente han de ser analizados por el juez a efectos de definir si se demostró o no la indemnización integral de perjuicios garantizando la contradicción, dado que, pese a lo sostenido de consuno por la defensa y la Procuradora judicial, no es la efectiva satisfacción de uno de los derechos fundamentales de las víctimas, un asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si de justicia material se trata. “En efecto, como atinadamente lo sostuvo el señor Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, la reparación integral demanda

probar suficientemente, porque así expresamente lo consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios m ocasionados al ofendido o perjudicado”. 9

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TZA- /% vem e frealieno “Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito —cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ifícito-, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito. "Y ello no es asunto menor o deleznable, pues, en juego están no solo las legítimas expectativas de la víctima que, ya se sabe, deben ser garantizadas por la justicia en un plano material y no apenas formai, sino el beneficio —o derecho, coma prefiere llamario la Procuradora-, que con largueza instituye el artículo 269 tantas veces citado, cuya filosofía estriba precisamente en que se minimice el efecto de la :'!í¿¡tud, con el consecuente espíritu contrito que faculta acceder a una sustancial rebaja punitiva. "Precisamente, la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena —la norma establece un baremo que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes-, que no

corresponde al arbitrio del funcionario judicial, sino a las características de la reparación y lo que ellas informen en tomo del tipo de daño y su cabal reparación. “Es por virtud de lo anotado que la Corte ha sentado pacífica jurisprudencia en tomo de la forma como debe demostrarse la reparación integral, o mejor, la necesidad de que el juez verifique las reales condiciones de la misma, no sea que por la vía del simple. formalismo inane queden expuestas las necesidades de las víctimas y a la par se otorgue al procesado ur derecho que no ha mereñ¡30% =4 Corte Suprema de Justicia. Decisión de 19 de junio de 20T3— Radicación 39719 10

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CARLOS FERNANDO GALEANC ARRIETA E L, D + %/ PA 0 PA áÁ)r 4.r//'// Ce /_../ 7 e57 E »'7¿ re A6 /asdrnna Lo anterior no obsta para que previo al incidente de reparación integral sea dable la cuantificación de perjuicios y consecuente Indemnización, bien sea que se acepte la estimación de la víctima o se logre v.gr., mediante conciliación o transacción a fin de analizar la posibilidad de extinguir la acción penal por indemnización integral para casos propios del sistema procesal acusatorio, siempre que se cumpian los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de la naturaleza del delito, esto es, que correspondan a los allí enumerados, se repare integralmente el daño ocasionado y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro diligenciamiento preclusión

de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por el mismo motivo. De aceptar la petición del defensor y asumir que en sede casacional de la sentencia de condena es viable la práctica probatoria para cuantificar perjuicios, además de pretermitir la fase posterior, inhibiría el conocimiento de lo allí decidido al ser Epasible del recurso de casación la providencia con la que se da culminación al incidente de reparación integral limitada a los aspectos debatidos relacionados con la estimación pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito y los temas que le son anejos de satisfacer los derechos a la verdad y a la justicia. e 11

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CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA IÍ%%'—(,AIÁJI //¿í %Á/)¿ /Íí(.' en Z¿/£: ZQ heIAE ¿/c , //¿T/__J//'/-;'r/ Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala rechace por improcedente la petición elevada por el defensor de CARLOS

FERNANDO GALEANO ARRIETA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Rechazar por improcedente la solicitud del defensor de

CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. _ - . ? '

JOSÉ LEONIDAÉ BUSTOS MARTÍNEZ f .

Sa 5a C'Á “ N 12

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CARLOS FERNANDO GALEANO ARRIETA

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JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

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Secretaria

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