CSJ - Sentencia 41672(21-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41672(21-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Segunda instancia 4 Gerardo Alejandro Mateus Atgro Justicia y Paz República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta N” 269
Bogotá D.C., veintiuno de agosto de dos mil trece. VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los representantes, tanto de los terceros como del Banco Agrario, contra la decisión proferida por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramarnga, mediante la cual les mnegó el reconocimiento de dineros_ correspondientes a compensaciones; como consecuencia de la decisión de restitución a la víctima, de dos bienes inmuebles ubicados en el municipio de Charala, Ea 2 Segunda instancia 416 Gerardo Alejandro Mateus Ac Justicia y P República de Colombia Corte Suprema de Justicia dentro del proceso transicional adelantado en contra de GERARDO ALEJANDRO . MATEUS ACERO.
ANTECEDENTES
El desmovilizado GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO —-alias Rodrigodel Frente Comuneros Cacique Guanentá del Bloque Central Bolivar Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia, en desarrollo de su versión libre confesó -en sesión de 21 de octubre de 2009que despojó a la señora Alejandrina Ortiz de Vega de dos inmuebles, cuya propiedad le ordenó transmitir a favor de uno de sus colaboradores, Wilson Ómar
Maldonado Otero; siendo los dos bienes: - Una casa de habitación ubicada en la zona urbana del Municipio de Charalaá, en la Calle 21 No 15-21 inscrita al folio de matricula inmobiliaria 306-0013969; y, 3 . Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acer Justicia y — República de Coiombia Corte Suprema de Justicia - Un predio rural llamado El Bosque, ubicado en la vereda La Grima del mismo municipio, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 306-0000163. Por tal razón, a solicitud de la Fiscalia, se dio inicio a todo el trámite incidental dirigido hacia la restitución de tales inmuebles a favor de la mencionada víctima; dentro del cual se hicieron parte en condición de terceros afectados de buena fe: - En relación con la casa de habitación ubicada en la zona urbana de Charalá: Ángel Miguel Pico Vargas, actual propietario inscrito! de dicho bien. - En relación con el inmueble rural: Nelson -Orlando Franco León y Luz Helena Reyes Maldonado? -actuales titulares del derecho de ' Quien según el certificado de tradición, anetación 10, adquirió el 15 de febrero de 2002 de manos de Wilson Ómar Maldonado Otero; persona que a su vez, según anotación 7, adquirió por escritura pública celebrada el 74 de agosto de 2001 de Nohemy Rojas de Chaparro, quien era la ropietaria desde julio de 1997. De acuerdo con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, ellos adquirieron el predio por
compraventa que hicieron en abril de 2008 a María Rosa Gualdrón Calderón (anotación 20), quien a su vez, según anotación 19, compró a -su cuñadoWilson Ómar Maldonado Otero, por medio 4 Segunda instancia 416 Gerardo Alejandro Mateus A Justicia y República de Colombia Corte Suprema de Justicia dominio-, así como el Banco Agrario, institución que obra como acreedora hipotecaria de dichos propietarios inscritos. El trámite incidental concluyó con decisión:' adoptada el pasado 8 de mayo mediante la cual la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga resolvió: 1) negar una mulidad pretendida por los terceros, 2) levantar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que había ordenado sobre los dos inmuebles, 3) ordenar h1la restitución definitiva de 1los mencionados bienes, libres de todo gravamen, a favor de la victima Alejandrina Ortiz de Vega, 4) ordenar al registrador de instrumentos públicos la cancelación de varias anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria de la casa ubicada en la zona wurbana, 5) ordenar al registrador de instrumentos públicos la cancelación de varias anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del predio rural, 6) mno ordenar el pago de compensaciones y mejoras a favor de quienes de escritura pública suscrita el 21 de julio de 2006; quien a su tumo, según anolación 14, adquirió el 17 de enero de 2002, de manos de la víctima, Alejandrina Ortiz de Vega.
4 5 - Segunda instancia 41 Gerardo Alejandro Mateus Acgro Justicia y Paz Corte Suprema de Justicia intervinieron en el incidente en calidad de terceros, 7) compuisar unas copias a fin de que se investiguen posibles delitos cometidos en el trámite del incidente, con excepción de las pedidas por los terceros para que se indague penalmente a sus vendedores; y, 8)comisionar a la Fiscalia para que verifique la entrega material de los bienes a la mencionada víctima. Contra el numeral 6% de la decisión adoptada -la denegación de las compensaciones y mejoras-, al igual que contra la decisión de no compulsar copias para la investigación penal — una parte del numeral 7”- se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en nombre de dos de las víctimas - Orlando Franco León y Luz Helena Reyes Maldonado-, y directamente el de apelación por parte del apoderado del Banco Agrario S.A., exclusivamente contra la megativa de la compensación en su favor. El recurso horizontal fue mnegado y en consecuencia, el proceso fue remitido a esta 6 Segunda instancia 41 Gerardo Alejandro Mateus A Justicia y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corporación a efectos de que resuelva las apelaciones. LA DECISIÓN CUESTIONADA Los apartes materia del recurso de apelación, como ya se anotó fueron dos: - La negativa a compulsar las copias para que se investigue penalmente a Roky Antonio Maldonado y Maria Rosa Gualdrón, petición elevada por el representante de los terceros, indicando como sustento que dentrode lo
analizado en él proceso no se encuentran elementos para inferir la comisión de un hecho ilícito específicamente en lo referente a. esa tradición; y, que en todo caso, nada impide a quienes se consideran afectados-con el proceder de tales personas, a formularles la correspondiente denuncia. - La declaración que realiza el a quo en relación con que 1) los apelantes no son de buena fe a " . E ara + n 7 Segunda instancia 41
- Gerardo Alejandro Mateus A
Justicia y PAZz República de Colombia Corte Suprema de Justicia ; » exenta de culpa, por lo que no tienen derecho a la compensación, por la falta de demostración de dicho elemento a lo largo del debate probatorio; y, 2) que al Bañco Agrario no se le puede tener como un tercero de buena fe exenta de culpa, por cuanto su actuar no fue lo suficientemente precavido al momento del análisis del bien inmueble que recibía en garantía hipotecaria. LA APELACIÓN Sólo fue materia de impugnación lo relacionado con uno de los bienes, esto es, del inmueble rural ubicado en la vereda La Grima, finca “El Bosque”. El representante de los terceros, en primer término indicó que la policia judicial nunca realizó una inspección completa de la finca “El Bosque” lo cual conllevó a que no se pudiesen observar las mejoras que él reclama como realizadas allí, pues los análisis se hicieron respecto de la casa de habitación, cuando las inversiones alegadas se 8 Segunda instancia 416 Gerardo Alejandro Mateus Ac Justicia y Paz República de Colombia Corte Suprma de Justicia
efectuaron en los pastizales y en el ganado, ya que sus representados tenian como meta la creación de un negocio lechero, por lo que esa falta de valoración impidió la constatación de las obras llevadas a cabo en dicho predio rural, las cuales valorizaron el bien y por tanto les debe ser reconocida la compensación por tales mejoras. En segundo término solicita que se modifique la negativa de compulsar copias en contra de Roky Antonio Maldonado y María Rosa Gualdrón3, dado que ellos debian conocer la situación juridica del inmueble rural objeto de restitución y valiendose de que sus representados estaban viviendo en España cuando. lo adquirieron, y por tanto ignoraban tal contexto ilegal que rodeaba su propiedad, ellos, Maldonado y Gualdrón, se aprovecharon dolosamente de dicho desconocimiento, lo cual amerita ser investigado penalmente. Quienes al parccer interesaron a los esposos Franco León y Reyes Maldonado en la compra delinmucbhle mercionado. g Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero Justicia y Pa$ Corte Suprema de Justicia La representante del Banco Agrario insistió en que dicha institución crediticia debia ser considerada como un tercero de buena fe exenta de culpa toda vez que cumplió con los lineamientos que se exigen a la hora de otorgar un crédito hipotecario, y que si bien entre la aprobación del empréstito y la constitución de la hipoteca sobre el inmueble transcurrió más de un mes, también lo es que la suspensión del poder dispositivo del inmueble solo se inscribio en el registro inmobiliario hasta noviembre de 2011,
esto es, cuando la hipoteca ya se había realizado — en mayo de ese mismo año-, lo que hacía imposible que el banco tuviese conocimiento del proceso penal que se adelantaba. Agregó, a su vez, que al momento de cohstítuirse el gravamen, el notario preguntó al señor Nelson Orlando Franco León -uno de los actuales dueños y quien hipotecó la finca al Banco Agrario, a sabiendas de que ya se había iniciado el incidente de restitución en el proceso transicionalsi existía algún inconveniente legal para dicho acto, lo cual 10 Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Ace Justicia y Corte Suprma de Justicia negó, cuando en realidad debió poner de manifiesto la iniciación del incidente; por lo que el Banco si actuó de buena fe y fue engañado por sus' deudores hipotecarios.
Los no recurrentes: La Fiscalía considera que la decisión apelada se debe mantener en su integridad, argumentando que, con la interposición del recurso lo que se busca es dilatar la entregadel bien a la víctima; aunado a que las mejoras que solicitan los terceros nunca se demostraron en el transcurso del incidente, y además, que su reconocimiento no fue objeto de la decisión.
Sobre lo alegado por la representante del Banco Agrario, indica, que 'sí se logró demostraqrue este no fue diligente en su actuar, ya que el simple estudio de los documentos solicitados para la constitución de la hipoteca no es suficiente, de acuerdo con la exigencia predicada por la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, en la u Segunda instancia 41672
Gerardo Alejandro Mateus Ace Justicia y P, Corte Suprema de Justicia que se señalan los requisitos de la buena fe creadora de derecho o exenta de culpa, contexto en el cual se concluye que el banco se abstuvo de averiguar la situación real del bien, no obstante que su lugar de ubicación es una zona que sufrió gran afectación del fenómeno paramilitar;, amén que su valor de adquisición -—diez millones de pesos-, no se compadece con el monto del préstamo con él garantizado-cincuenta millones-, situación que contribuye a desdibujar la cautela que se exigía del banco. El defensor del postulado solicita se mantenga la decisión para que se le reintegren los bienes a la víctima Alejandrina Ortiz de Vega y con eso se de cumplimiento a uno de los compromisos adquiridos por su representado, y en igual sentido se pronuncia el postulado GERARDO ALEJANDRO MATEUS. ' El ministerio Publico coadyuva lo planteado por los no recurrentes y reitera la petición de que se 12 Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acer Justicia y P' República de Colombia Corte Suprema de Justicia confirme la decisión y se dé pronta justicia y reparación a la señora Alejandrina Ortiz de Vega. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012. Cuestión preliminar. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 en su versión inicial, así como en su modificación contenida en el artículo
27 de la Ley 1592 de 2012, sólo son. susceptibles de apelación los, autos interlocutorios y las sentencias. Como se ha puesto de presente en lineas anteriores, dentro de las varias determinaciones adoptadas en la providencia iateria de impugnación, está incluida la de mnegar la compulisa de copias a fin de que se investiguen los 13 Segunda instancia 4167 Gerardo Alejandro Mateus Ace Justicia y P República de Colombia Corte Suprema de Justicia posibles comportamientos con consecuencias punitivas de Maria Luisa Gualdrón Caliderón y Roky Antonio Maidonado, la cual también fue materia de apelación. Asi, como quiera que la decisión de no compulsar copias es de sustanciación y por tanto no es de aquellas apelables, la Sala revocara parcialmente el auto mediante el cual se concedió el recurso al respecto; estando siempre a salvo la posibilidad que tienen quienes se sienten perjudicados con el proceder de otras personas, de poner en conocimiento de la administración de ju$ticia tales hechos. En ese orden, la discusión queda limitada a la impugnación de la denegación de compensación a los intervinientes en calidad de terceros, pero como el titular inscrito del inmueble urbano se abstuvo de apelar la decisión, queda restringido el debate a las pretensiones de Nelsoñ Oriando Franco León y Luz Helena Reyes Maldonado, así como al Banco Agrario S.A.. 14 Segunda instancia 41672 Gerardo Aiejandro Mateus Acero Justicia y Pa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para la Sala no queda duda de que con ocasión de
lo reconocido por el desmovilizado MATEUS ACERO, la señora Alejandrina Ortiz de Vega fue obligada a transferir el dominio que tenía sobre la finca a favor de Wilson Ómar Maidonado Otero —al parecer testaferro de las autodefensas-, después de lo cual miembros de dicha organización hicieron presencia en el inmueble para desalojar al mayordomo, según se dice en el proceso; operación que se repitió en relación con la casa de habitación ubicada en la zona urbana de Charalá, la cual habia sido comprada por la señora Ortiz de Vega, pero como aún no le habían formalizado la tradición, se vio obligada a pedirie al vendedor que le hiciera la escritura de venta a favor del mencionado Maldonado Otero; ventas por las que nunca recibió pago alguno, pues. apenas se le “perdonó la vida”, porque la tildaban de ser auxiliadora de la guerrilla. Los días 13, 14 y 15 de junio de 2012'se celebró audiencia de formulación de imputación contra 15 Segunda instancia 41672 . Gerardo Alejandro Mateus Ac e - m Justicia y Corte Suprema de Justicia MATEUS ACERO, entre otros, por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bieries protegid03, por los hechos desplegados contra la señora Alejandrina Ortiz de Vega, los cuales aceptó. Por tal razón, la señora Alejandrina Ortiz de Vega, indiscutiblemente es viíctima de MATEUS ACERO y por tanto merecedora de que le sean
restituidos sus bienes, tal como aconteció en gudiencia de 8 de mayo pasado. Los aspectos del disenso, como se ha señalado, están vinculados con los derechos de intervinientes que se presentan como terceros de buena fe, siendo oportuno destacar que la Sala ha advertido reiteradamente sobre la importancia de las. expectativas de dichos participantes incidentales, a quienes, en todo caso, no les cabe la condición de víctimas en el trámite transicionals. Tal como se condensa en la decisión de 30 de marzo de 2011, radicado 34415. 5 Como se puso de presente desde el auto de 5'de octubre de 2011, radicado 36728. 16 Segunda instancia 4167 Gerardo Alejandro Mateus Acer Justicia y Pa ' República de Cotombia Corte Suprema de Justicia En efecto, los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, han dispuesto dos tipos . de compensaciones, siendo una de ellas dirigida a las víctimas a quienes no se puede garantizar la restitución del bien objeto de despojo; y la otra, la prevista en el artículo 98, a los terceros de buena fe exenta de culpa, que se vean perjudicados con' la restitución ordenada. Es la segunda especie de las compensaciones. cuyo reconocimiento solicitan los apelantes, la cual está prevista en la ley de la siguiente manera:. “ARTÍCULO98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso. 17 Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acen Justicia y P£ - Repúbtlica de Colombia ¡'_h Corte Suprema de Justicia En los casos en que no sea procedente adelantar el _proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras R»ñDespojadas ' tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. El valor de las compensaciones monetarias deberá ser pagado en dinero.” Como claramente se puede advertir del inciso primero de dicho canon, la compensación sólo podrá ser ordenada al opositor que haya probado su buena fe exenta de culpa, dentro del proceso. Y,_I s¿i'— bien, su reconocimiento, en principio está aéígnado a los jueces civiles del ¿:ir_cuito Y ñ1agistrados especializados en la restifución de tierras, creados con la Ley 1448 de 2011, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 ha dispuesto los eventos excepcionales en que la discusión 18 Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero Justicia y Paz Repúbtica de Colombia Corte Suprema de Justicia sobre la restitución sobre los predios entregados o denunciados por el desmovilizado debe permanecer en el proceso transicional de la Ley
975 de 2005, siendo el que se debate en el asunto de la referencia uno de ellos, tal como ha tenido ocasión de precisarlo la Sala en varios pronunciamientos, en uno de los cuales advirtió7: “ a) Régimen de transición para los trámites incidentales en curso al momento de entrar a regir la Ley 1592 de 2012. ' La regla geáérdl cón$dgrada en la Ley 975 de 2005 indica que las solicitudes de restitución de bienes despojados o abandonados a causa de la violencia generada por los grupos armados organizados al margeni de la ley deben tramitarse en el marco de la Ley 1448 de 2011 conocida también como Ley de Víctimas o Ley de Restitución de Tierras. Con todo, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 estableció una excepción, a saber: cuando al entrar a regir esa normativa se encontraba en curso un incidente de restitución de bienes, el mismo debe 5 En decisiones con radicados 40617 y 40836 de 10 de abril de 2013, entre otros. 7 Auto de 10 de abril de 2013 radicado 40617.. 19 Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero Justicia y Paz Corte Suprema de Justicia continuar su trámite en la jurisdicción de Justicia y Paz, siempre y cuando exista medida cautelar sobre el bien. “Artículo 38. Trámite excepcional de restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005. St a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una
solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad iudicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011” - (subrayas fuera de texto). En ese orden, los incidentes para la restitución de tierras que se encontraban en curso al 3 de diciembre de 2012 deben continuarse tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando, para esa fecha existiere medida cautelar sobre el bien objeto del mismo. En tal hipótesis, el trámite se seguirá bajo las paútas del procedimiento diseñado en el canon 39 de la Ley 1592 de 2012, que incluyen la aplicación de las presunciones de despojo previstas _en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, r;13í como las figuras de compensación en especie y reubicación en 8 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012. 720 Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero Justicia y Paz Corte Suprema de Justicia los casos que no sea posible restituir a la víctima en el predio despojado, entre otras. Dicha excepción explica, además, que se mantenga la atribución de competencia a los Magistrados de Control de Garantías para conocer de la solicitud de restitución y/o cancelación de títulos fraudulentos contenida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012. En sentido opuesto, si al entrar a regir la Léy 1592 de
2012 se adelantaba algún trámite de restitu¿íón en donde no se hubiesen grávado los bienes involucrados con medidas ¿autelares, el Magistradoh de Control de Garantías no puede continuar con la - actuación y debe remitirla al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en tanto no se satisface el presupuesto que habilita la competencia de la jurisdicción de Justicia y Paz para Ima¡ntener el conocimiento del asunto.” Por tal razón, “tanto la restitución :como la compensación en el asunto de la reterencia, son de competencia del Magistrado de Justicia y Paz. 21 Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero Justicia y P República de Colombia Corte Suprema de Justicia En el caso concreto, se negó la oposición a la restitución, formulada por los mencionados terceros al interior del trámite incidental, desde el 15 de junio de 2012, mediante decisión en que 1_uegb de valorar los elementos de convicción presentados, se les consideró que no eran de buena fe exenta de culpa; la cual no fue impugnada y por tanto adquirió ejecutoria en aquella fecha en que se profirió. En efecto, la decisión de negarles la compensación en el auto apelado, se fundamentó en aquella conclusión declarada mediante providencia adoptada y ejecutoriada el 15 de junio de 2012, por lo que no resulta procedente revivir ahora el debate finiquitado en relación con la condición de terceros de buena fe, ya concluido en aquella época.
Esto, ya que las impugnaciones lo que pretenden antes que nada, es remover la calificación de terceros no exentos de culpa, lo cual corresponde 22 Segunda instancia 416 Gerardo Álejandro Mateus Ac Justicia y República de Colombia la T, Corte Suprema de Justicia a un debate culminado dentro del trámite judicial de la referencia; y por tanto no están llamadas a prosperar. No cabe duda de que era de público conocimiento que a finales de 2001 y principios de 2002 el municipio de Charalá, como muchos “otros del país, estaba afectado por la presencia páfamilitar, la cual despojaba y anigquilaba a su antojo, y tampoco que Wilson Ómar Maldonado Otero, un mecánico de bícícleta$'conocido en el municipio, resultó vinculado con el grupo armado al margen de la 1ey que allí delinquía, y que de un momento a otro apareció como un terrateniente que concentró” la titularidad de ilos bienes que expropiaban a sus víctimas por la vía de la amenaza, como sucedió con los de propíédad de la señora Alejandrina Ortiz de Vega. De esa situación que se presenta en el proceso eran conscientes los habitantesde la región, entre ellos, Nelson Orlando Franco León y Luz Helena Reyes Maldonado, quienes fijaron su residencia en 23 Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Acero Justicia y Pa República de Colombia Corte Suprema de Justicia España, según sus afirmaciones, apenas a partir de 2005; estando, en todo caso, enterados de aquella situación y por supuesto obligados a
indagar por la procedencia licita del bien que ahora adquirían. En razón de lo anterior, les fue negada por el a quo la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, en decisión de 15 de junio de 2012, la cual no fue impúgnada. Pero además, fue valorada la actitud de Nelson Orlando Franco León, a Quíen no obstante habérsele advertido que respecto del bíf:n del cual era comunero con su esposa, no podía realizar transacción alguna, hizo caso omiso y lo hipotecó por cincuenta millones de pesos al Banco Agrario S.A.. Luego, la Sala encuentra que si a Nelson Oriando Franco León y Luz Helena Reyes Maldonado se les había negado la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, no había sustento para ordenar en su favor la compensación reclamada; por lo que no observa argumentos para revocar la 24 Segunda instancia 4167 Gerardo Alejandro Mateus Acer Justicia y Pa — República de Colombia = -Corte Suprema de Justicia decisión iinpugnada en relación con ellos, y por tanto se le impartirá confirmación integral; dejando en todo caso a salvo la posibilidad: que tienen los mencionados intervinientes, de buscar la reparación que consideren procedente en cabeza de quienes les transfirieron fraudulentamente el derecho de propiedad cuya compensación ahora reclaman en vano. Frente al Banco Agrario S.A. fue similar la conclusión del a quo en relación con negarle la calidad de tercero de buena fe exento de culpa, y por tanto la compensación. Esto por cuanto dicha entidad crediticia sólo apareció en el escenario incidental cuando se decretó la restitución deñniti_va del inmueble a
. favor de la señora Ortiz de Vega, no obstante habérsele llamado antes. Y,. aunque aportó la documentación relacionada con la solicitud del crédito y el estudio de titulos del bien materia de restitución, omitió realizar una investigación verdaderamente diligente, toda vez que para la y 25 Segunda instancia 41672 Gerardo Alejandro Mateus Ácero - Justicia y Paz República de Colombia Corte Suprema de Justicia época en que se constituyó la hipoteca se le había “advertido a Nelson Orlando Franco León -en audiencia de 29 de abril de 2011que debía abstenerse de realizar cualquier negociación sobre el. bien, por lo cual le hubiera bastado al Banco haberle preguntado . por la existencia de limitaciones al respecto. Tal como lo advierte el a qguo, el estudio de títulos se realizó el 25 de marzo de 2011 y el contrato de hipoteca se perfeccionó solo hasta el 5 de mayo siguiente, sin que conste que en dicho momento el Banco interrogara a Franco León sobre restricciones que hubiesen surgido en este período comprendido entre la solicitud del crédito y la constitución de la hipoteca. En todo caso, además de ser de público conocimiento el azote paramilitar de que eran víctimas bastas zonas de la geografia nacional, también era un hecho notorio que para apropiarse de los bienes de sus víctimas, estos grupos organizados al margen de la ley le daban 26 Segunda instancia 416 Gerardo Alejandro Mateus Ac y Justicia y Páz Repúbiica de Colombia — EA E Corte Suprema de Justicia apariencia de legalidad a sus fechorías, como en el caso analizado, obligando a una indefensa muj-er a
trasmitirles a sus colaboradores el derecho de dominio de bienes lícitamente adquiridos, acudiendo para ello a las instancias institucionales. En tal contexto, cualquier persona, natural o juridica que realice transacciones con bienes que pudieron ser objeto de despojo con ocasión del conflicto armado, debe ser extremadamente diligente al momento de realizar transacciones sobre-ellos.-- Tal consideración ya habia sido realizada por esta Corporación,: precisamente en este mismo proceso, en decisión anterior” al señalarse: “.. precisamente de cara a la realidad de los distintos tipos de despojos que se produjeron de aquellas familias que fueron obligadas a abandonar sus fundos, en ocasiones forzándolas -mediante amenazas de muertea suscribir instrumentos I Avnta de S de nemibre de 2011 radirada 14778 27 Segunda instancia 416 Gerardo Alejandro Mateus Ac Justicia y P República de Colombia Corte Suprema de Justicia .públicos a cambio de ningún precio, o en el mejor de los casos de uno menor, en los que se daba apariencia de legalidad a la supuesta tradición; en otras ocasiones íimplemente obligándolas a “abandonar sus pertenencias, y en otras creando la ; apariencia de ¡legalidad a operaciones de falsiIficación, a veces con la conniencia y en otras hasta con la participación de funcionarios de notarías y de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, siendo así colocados en cabeza de testaferros.” Y esto que ha sido.advertido por estaC¿legiatura, también lo habia notado el Legislador, y la Corte
Constitucional en relación con las personas que, . como doña Alejandrina Ortiz de Vega merecian una protección especial, no sólo del Estado, sino de toda la sociedad. Así, mediante la Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan imedidas: para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de T l r los desplazados internos por la violencia en laRepública de Colombia”, se inició formalmente el reconocimiento y protección de los desplazados 28 Segunda instancia 4167 Gerardo Alejandro Mateus Acer Justicia y Pa República de Colombia Corte Suprema de Justicia por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado por una gran cantidad de decretos, como el 173 de 1998 que creó el “Plan nacional de atención integral a la pobiación desplazada”, el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005, asií también el 2569 de 2000 que reglamentó el Registro Único de población desplazada y personas residentes en riesgo.de desplazamiento, para sólo mencionar los primeros y los más importantes. Maás recientemente la expedición de la Ley 1448 de 2011 marcó un importante hito en el proceso de protección de las victimas del coníflicto armado, en cuyo favor se reconoce, entre otras medidas, la restitución tanto material como juriídica, según se lee en su artiículo 72 y siguientes. Por su parte, la Corte Constitucional mediante las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y sobre todo, mediantel a T-025 del mismo año y de los
autos de seguimiento, inició el recorrido de protección de la población desplazadá, y, en par
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