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CSJ - Sentencia 41675(10-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41675(10-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Rad. 41675 .. im pedímen¡tc_í s - /;'º"" .. República de Colombia AUN Corte Suprea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 213 Bogotá D. C., julio diez (10) de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por el doctor Ary Bernardo Ortega Plaza, Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, en orden a integrar la Sala de Decisión Penal que juzgará a la doctora María Claudia Esperanza Hidaigo Poveda, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, cometidos cuando se desempeñaba como Fiscal 001 Seccional de Caloto (Cauca). Rad. 41675 _ Impedimento4 República de Colbmbia 4 z ", Corte Suprema de Justicia ANT ECEDENTES PROCESALES RELEVAN TES la fiscalía el 1.Atr avés de denuncia anónima que envió a entonces Ca ntralor General de la República, se dier on a con¿¿er actos irregulá ares que presuntamente cometieron vario 5 funcioñafr¡ós Unto que' le de la adm inistración municipal de Caloto, as correspondid tramitar a la doctora María Claudia Esp anza Hid%léo Poveda,en sUu calidad de Fiscal 001 de esa localida d, funci0nfafia P007, dispuso que median le resolución del 17 de septiembre de 7 iniciar invest gación previa contra Carlos Alberto Torres Luna, qfu¡ijen

fungía para a época del acontecer comó Alcalde, por las conduHct as punibles de celebración indebida de contratos, violac ón al régimen de inhabilida des e incompatibilidades y peculado por ápropiación.- Abiertá A la instrucción y vinculada a la misma | Torres L¿1ña, Bernardo Td rres Santacruz y Melissa María Mosque ra Daza,je!l 29 de marzo d 2008, se resolvió la situación jurídica « :on resol¡u!ciíón en la que se abstuvo de afectar la iibertad de los proc esados…if; o Vale a clarar que la doctora Hidalgo Poveda el 2 8 de marfz;ojde bía informado, mediante oficio, a la Diredción Seccional ese año, ha de Fiscalíag que impuso a los acusados medida de aseguramiento de detenció n preventiva. La anterior situación condujo a que se iniciara !una averiguació n por parte de algunos funcionar os del 1 :ente g L investigado r, en torno al motivo de esa contradicción , avizorán:dóse que la prov idencia donde se abstuvo de afectar la libertad de los Rad. 41675 . , Impedimento,". - . República de Colombia = EA Corte Suprema de Justicia sindicados carecia de motivación, razón por la cual se ordenó investigar a la doctora María Claudia Esperanza Hidalgo Poveda. 2. “Como consecuencia de la anterior investigación, se cumplió el trámite de las audiencias preliminares, luego de lo cual la Fiscalía General de la Nación el 1% de abril de 2013, presentó ante el Tribunal Superior de Popayán escrito de acusación contra la

doctora María Claudia Esperanza Hidalgo Poveda por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.

3. El Magistrado, doctor Ary Bernando Ortega Plaza, integrante de la Sala de Decisión Penal, manifiesta su impedimento para conocer del juicio, según lo preceptuado en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004, debido a que su hermana LiLy Consuelo Ortega Plaza rendirá testimonio de “cargo”, por lo que a ella "le asistirá el interés de decir la verdad en la actuación procesaf.

Por tanto, estima que en él sobreviene la causal impeditiva alegada.

4. Los demás integrantes de la Sala no aceptaron el inpedimento alegado, puesto que consideraron que el interés de conocer la verdad “es e/ mismo que le asiste al juez y por tanto, en esas condiciones no habría vulneración del principio de imparcialidad, si el doctor Ortega Plaza integra la Sala de Decisión que debe llevar adelante este juicio”.

En tales condiciones, ordenan remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima de plano. 1“a Rad. 41675 y Impedimenta” República de Colambia ; Corte Suprema de Vusticia 4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De cbnformidad con el artículo 58 A de la Ley |906 de 20204, adicionado ppr el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado, por tratarsá de una manifestación hecha por un Magistrado que integra una Saia de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. s

E E

2. La |consagración de las causales de impedimento y

recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no és otra distinta| a la de garantizar, dentro de un Estado socia£l y democrático| de derecho, que el funcionario judicial I|amad9a resolver un |conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier inteérés distinto al de administrar una recta justicia y que, pór lo tantof su imparcialidad y ponderación, no se encuentren pefturbadas p_br 1 circunstancias ajenas al proceso. a E : Para tál propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífijca y reiterada |que el ejercicio de la declaración de impedimánio, constituye an mecanismo, en orden a proteger la imLparcialidad he quienes administran justicia; de ahí que no pueda estar sujetfofal capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuer|¡tran atados de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía nija la extensión a. Rad. 41675 lmpediment3¡¿_ República de Colombia - T Corte Suprema de Justicia de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia!. La jurisprudencia de la Corte”, con relación al tema que ocupa su atención ha señalado: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las

formas propias de cada juicio. “Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjefivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la admini<stración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparciaf”. Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. ? Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. 3 Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N 26.246. Rad, 41675 — Impedime nt9f?¿;f' 1 e República de Colombia | FE Corte Suprema de Justicia Í En este asunto, se ínvoca la causal de limpedimento , a consagrada ef el artículo 56 numeral 1, de la Ley 906 de 2004, que textualmente señala: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o dompañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto drado de consanguinidad o civil, o segundo de añn:'c¿ad,

tenga interés en la actuación procesafl”. o Frente a la citada causal, la Corte ha dicho: 2.2. Ppr interés, la jurisprudencia de la Corppbración há: - entendido toda expectativa manifiesta de contenido patrimon¡áí | | o moral, derivada del eventual provecho 0 menoscabo que la | solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus pañenmtes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual e:! funcionarid debe conocer. k : “2.3. Sbbre la forma de alegación de la causal, la Corte híá dicho que | quien la maniliesta, debe indicar con c!a£n'dád qu¡'é¡1_ es la pergona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de| la decisión o en los resultados del juicio, y por qué é!¿ interés que se plantea para justificar la causal de inhibiciónpodría porrer en duda la imparcialidad del funcionaria encargado. de resolver el asunto. — " “2.6. El interés que impone la separación del próoceso, Idebfe' provenir de una expectativa concreta, cierta y adtual, no de Rad. 41675 Impedimento , hi /,/' - y Corte Suprea de Justicia situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas. Para la hipótesis que se plantea, el que deriva de posturas asumidas por la parte en el proceso donde actúa, sobre la forma como debe resolverse el asunto, o como debe definirse un determinado aspecto del mismo...”.

De acuerdo con los anteriores criterios interpretativos, claro se concluye que la manifestación de impedimento hecha por el Magistrado Ortega Plaza, no es afortunada, porque el hecho de que su hermana tenga que concurrir a rendir testimonio en el acto del juicio, no implica que ella esté interesada en las resultas del proceso, puesto que es su deber comparecer a las citaciones que le haga la justicia y declarar la verdad sobre los hechos que tenga conocimiento. Sin embargo, la Corporación advierte que por el anterior supuesto nace en el operador judicial un particular interés, debido a que la declaración de su hermana debe someterse a la evaluación probatoria por parte de su Sala, y frente a esa labor podrá naturalmente verse afectada su objetividad e imparcialidad, lo que podría incidir en el juicio final del proceso en razón de esa relación parental. A manera de ejemplo, mírese cómo en el evento en que la Sala de Decisión del Tribunal advirtiera que la deponente faltó a la verdad al rendir su versión, necesariamente surgiría en el doctor Ortega Plaza un conflicto insalvable, pues de un lado tendría el deber de promover la investigación por el falso tesfimonio, y del otro, contaría con la prerrogativa constitucional y legal de no incriminar a sus parientes cercanos, como indiscutiblemente lo es una hermana, situación hipotética que de entrada afecta la credibilidad de la administración de justicia. Rad. 41675 , Impedimento - í AE! República de Colombia i Corte Suprema de y usticia En esa medida, en aras de preservar la tran arencia y la imparcialida d en que se fundamenta la administraci jr1 de justióia,

la Sala acef dtará el iImpedimento, puesto que en un determinado evento habr ia un interés por parte del Magistrado d s proteger el testimonio re endido por su hermana, creándose así un a expectativa definición del concreta, cil erta y actual que incidiría en la correcta asunto. ito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL En mén DE LA CORT "E SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE LARAR FUNDADO el impedimento mahifestado por

1. DEC el Magistradi D, Dr. Ary Bernardo Ortega Piaza, inte :grante dé la Sala de De cisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con las razones expuestas en precedenc a

2. Cont ra esta decisión no procede recurso algul Cúmpl ase y devuélvase al

OSTFOS MARTINEZ Rad. 41675 - ImpEedimen tó-” _República de Colombia e /_____,__.…v"““_”"…_d_—"—'—""—-—.___… £7 £ — Za 7 N

JOSÉ LUIS BARCEL 2 CAMACHO FERNANDO ALBERTO GASTRO CABALLERO )

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LUIS UILLERM SALAZA FTE

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NUBIA Y, NDA NOVA GARCIA

Secretaria

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