CSJ - Sentencia 41692(24-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41692(24-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
N 5 Casación 41667 €ñ.. Servio Martin Cuaical Garcia i República de Colombia _zí;ºº? ¿'“ . Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 232 Bogeta, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). YISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada per el defensor del procesado Servio Martín Cuaical García, en contra del fallo del 28 de febrero de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior Militar, Sala Segunda de Decisión, modificó parcialmente la condena impuesta en primera instancia al mencionado, al tienpo que revoco la absolución dictada a favor del procesado Jaime Fabio Ernesto Mejía Revelo, como autores del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y simultaneo. — e L y ú Casación 116097 , serio Martin Cuaical Ga cia m 1r República de Colombia 'AE Core Suprema de Justicia HECHCS En horas de la noche del 17 de mayo de 2007, un grupo de | ntegrantes de Policía Nacional, adscritos a la estación de policía del munic| IO de Pupial ! (Nariño), entre ellos el intendente Servio Martin Cuajca! Ga rcía y el ager Jaime Fabio Emnesto Mejía Revelo, hicieron preser%cia en la vereda S Marcos, Corregimiento José María Hernández, zoha rura [ del municimi
mencionado, con el fin de adelantar un procedimienid de ver ficación de L posible acción terrorista contra Una torre de energía. La s mencionad hicieron uso de sus fusiles de dotación en al menos 11 el ortunidades € contra de un vehículo qus se hallaba en el lugar, en el ue huyeron | | [| particulares Mario Fidel Moreno Tulcanaza y Bilatica Ste la Hernánde Z, | quienes resultaron lesionados. - | ¡ 1 i 1
ANTECEDENTES PROCESALES í
E E ¡ | La información suministrada por el particular Luis Antorio Moreno al servidores con funciones de pelicía judicial, así comó las de :más diligenci S adelantadas por la Fiscalía 23 Seccional de Ipiales, fl eron re mitidas ante | PS jueces de instrucción Penal Militar de Pasto. Con dichos 4 ntecedentes, el Fiscal 158 Penal Militar, en resolución del 16 de junio de 2009, acsó a Servio | ! H Martín Cuaica! García y Jaime Fabio Emesto Mejía Reveio c Imo autores Al .! 113 y 114 delio de lesiones personales culposas (artículos 11, 112, 1f1 J Dr concordancia con el 120, del Código Penal). Dichá provid encia, tras s LD 2 ú Casación 41692 Servio Martin Cuaical Garcia República de Colombia aa E A Corte Supréma de Justicia negado el recurso horizontal promovido por el defensor de Cuaical García, fue confirmada por la Fiscalia 5% Delegada ante el Tribunal Superior Militar, a iraves de resolución del 29 de septiembre siguiente.
2. La etapa de la causa le correspondió al Juez 155 de Primera instancia del Departamento de Policia de Narño, el cual, tras celebrar las audiencias preparatoria y de Corte Marcial, en sentencia del 13 de septiembre de 2011, condenó a Servio Martín Cuaical García a las penas principales de 219 días de prisión, muita por cuantía equivalente a 5,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por término igual al de la pena privativa de a libertad, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asi mismo, absolvió a Jaime Fabio Eresto Mejia Revelo.
La providencia del a quo, luego de ser apelada por la fiscalia y el defensor de Cuaical García, a través de auto del 30 de mayo de 2012 fue anulada por el Tribunal Superior Militar. Dicha corporación halló que el fallo del juez no se ocupó de todos los hechos objeto de acusación, en particular de las lesiones ocasionadas a Blanca Stella Hernández, ni precisó por cuéles hechos absolvía a Mejía Revelo. Asi las cosas, el a quo, en providencia aclaratoria del 3 de agosto de 2012, precisó que Cuaical García había sico condenado por las lesiones sufridas por Marco Fidel Mereno Tulcanaza y absuetto por las que afectaron a Blanca Stella Hemández. Asi mismo, que Mejía Revelo fue absueito por las lesiones sufridas por ambas víctimas. De regreso el expediente a la Corporación de segunda instancia con el fin de desatar la apelación promovida por la fiscalía y la defensa de Cuaicai García,
en sentencia del 28 de febrero de 2013 modificó parcialmente la de primer 3 Casación 416 Servio Martin Cualcai Ga Repuública de Colombia 1"x“v"¡i a Corte Suprema de Justicia | grado, conforme la tesis planteada por el acuisador, apelan te, asi: “Servi f Martín Cuaical García deberá responder penaimerite 1 como an | responsable del delito de fesiones personales cu!pofsas ca 'sadas a Mar Fidel Moreno Tuicanaza, en concurso homogéneo ¡ y simu lesiones causadas a Blanca Stella Hemández; y Jair%¡e Fabl ? Emesto Majl Revelo como autor responseble del delito e !es:'onás persi males culpos causadas [únicamente] a Blanca Stella Herrández”. Como consecuencia de lo anterior y con sustento en “e/ aume Ito de la quin parte por el concurso homogéneo y simultáneo”, f¡jc'f las pe nas principals para Servio Martín Cuaical García en 265 días fí!€ prisi m y muita p cuantia equivalente a 6,2 salarios mínimos legales rrá¡c—>nsua! 2s vigentes. [ igual forma, condenó a Mejía Revelo las penas princí:ipa[es de 219 días «y prisión, multa por valor del equivalente a 5,2 sal %nos n rrnimos legalf 1 4 mensuales vigentes y a la accesoria de prohibición ;íL ¡ara la! >nencia y por . . - —| de arrnas de fuego por el término de un año, al tiempo que le concedió subrogado de la suspensión condicionai de la ejecución de la pena. En
demás, confirmó la decisión del a quo. En contra de la decisión del ad quem ei defensor de Luaical Garc interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario d e casación, LA DEMANDA El apoderado formula tres cargos, así: el primero y el ult error de hecho en las medalidades de falso raciocinio y A ttanco, con las a e lo a no por vía del falso juicio cle Casación 41692 , Servio Martin Cualcal García y República de Colombia Corts Suprerña de Justicia existencia por suposición, respectivamente, mientras que a través del segundo propone una nulidad por violación al debido proceso y las garantías del procesado. Sus argumentos se resumen así: Primer cargo: error de hecho por falso raciocinio El impugnante sostiene que existen “sobradas razones” para apreciar que su asistido actuó convencido de que con su actuación no incurría en abuso de funciones públicas por haber disparado en contra de los ocupantes del vehículo, quienes huyeron injustificadamente, no obstante que los agentes del orden se identificaron como de la Policia Nacional. Dice que Cuaical García incurrió en error en la interpretación de la situación fáctica, pues como fue enviado a enfrentar una acción terrorista y existian antecedentes de actividades de esa naturaleza en la Zona, entonces estaba preparado para enfrentar a integrantes de grupos insurgentes. Todo ello, unido a las circunstancias climáticas adversas, lo hicieron incurrir en un yerro invencible. Indica que fue inexplicable y sospechosa la actuación de una de las víctimas al escapar del lugar, pues a lo mejor portaba algún elemento
ilegal, habría podido ir en busca de otros individuos y, ademas, queda la duda de si los particulares estaban realizando una acción terrorista, más atin si se considera que posteriormente la torre fue dinamitada, que en la provincia de Obando existen milicianos y que no se investigó quiénes eran las víctimas, Io-cual estima de importancia para el juzgamiento de ies hechos. Servio Martin Cualcal G República de Coiombia .-.taz___=_ £f Té 3Y Corte Suprema de Justicia Agrega que en el proceso no se determinó cuál de ¡os disf aros realizados por Cuaical Garcia fue el que lesionó a Mario Fidel Moreno Tulcanas toda vez que el hecho ocurrió de manera sorpresiva, el arn 1a se le disna accidentalmente, pudo ser arrollado por el vehículoq;ue hi a, todo lo ct a | configura un caso fortuito o una acción en legítima defer sa, tenómenos que lo exoneran de responsabilidad. Ademas, los age es de: ordi nP A | pueden ejercer la legítima defensa “para todos (os cit dadanos de República”, según lo autoriza la Constitución Política y el Reglamento d Servicio de Seguridad Urbana y Rural, adoptado a través de » Resolución 1608 de 1961. Menciona que como la posición jf:ie las victimas y ¡os tiradores se modrficó, cualquiera de estos pudo ocastonar la 5 lesiones. ! Aduce que los ofendidos Blanca Stella Hemández y Marc: ) Fidei Moreño Tulcanaza actuaron de manera desleal, debido a lás contr adicciones que
| aparecen en sus testimonios, referentes a la manerd en quí > ocurrieron lás . : | an hechos, con lo cual violan el artículo 33 Superior y el 1491 de un estatt; que no precisa. Agrega que las lesiones deben: atribul se a la cult exclusiva de las víctimas, toda vez que estas actt aron cbr negligenci pues si no hubieran huido del lugar, los policiales la s habri an requisado verificado sus antecedentes, y el caso hubiera terminado sin novedad.
Segundo cargo: nulidad por viclación ai princip o de 7 on reformaí in peius Al amparo de la causal de cesación de que trata elf artícul 2". de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuntia que estaba vedado incrementar las penas de prisión
6 ]9[ — ! Casación 41692 a reía A ) y a 1 L 181, numerfal i | al Tribunal le y multk para Servio L 1 mX_ Casación 41692 Servio Martin Cualcal García República de Cotombia e Corte Suprema de Justicia Martín Cuaical García, tras deducirle responsabilidad por las lesiones ocasionadas a Blanca Stella Hemnández, puesto que ha debido tener a la defensa del mencionado como apelante único, debido a la naturaleza de las pretensiones de la fiscalia, la cual, aí recurrir el fallo del a quo, manifestó su acuerdo con la condena impartida contra Cuaical García y “su apelación se dio úinicamente respecto del agente Mejía Revelo”. Todo lo anterior, dice, violó el artículo 29 de la Constitución Política.
Tercer cargo: error de hecho por faiso juicio de existencia vpor suposición El demandante sostiene que el fallo es ambiguo, toda vez cue el fallador supuso que existia la prueba sobre el gasto de munición. Como esta prueba no existe es porque dicho gasto no se dio, la cual, asegura el impugnante, era importante para determinar cuantos disparos realizó caca policial.
Complementa su razonamiento con la cita textual de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de los fallos de instancia. Con sustento en los anteriores argumentos, el censor le pide a la Sala que case la sentencia impugnada, toda vez que su asistido actuó en cumplimiento de su deber y las lesiones fueron culpa exclusiva de la víctima. De manera subsidiaria reclama que se fije la pena tal como la determinó el a quo. Senvo República de Colombia .<'%_,|"' = . Dr Corte Suprema de Juesticia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
! La Corporación anticipa su decisión en el sentido de in admitir la demanca d casación, comoqulera que evidentemente incumple los pi esunuestos cE debida postulación y fundamentación. Las razones son las sigl ientes:
1. El recurrente pasa por alto que en este caso solame; e procedía casación por la vía discreciona! de que trata el artíc ulo 205 , Inciso tercert da de la Ley 600 de 2000, toda vez que la maxima pena de pris ÓNn legalment fijada para el delito por el que fue sentenciado el proce sado,e st0 es, lesiona personales culposas, consistentes en perturbación funcion al permanente
(artículo 114, inciso 2?9, del Código Penai, apiicable en virtud jel principio de
unidad punitiva previsto en el artículo 117 bid.) es precisame nte de 8 año: guarismo que descarta la facultad de acudir al mecánismo de la casación ordinaria. Por lo tanto, el recurrente no elabora ningún razonamiento encaminado justificar a la Sala la admisión del libelo por la ún ca vía que resultan procedente, lo cual solamente puede ocurnir si, Con argl imento: ; distinfos alo que fundan los cargos, acredita la necesidad de ca rregir ¡ a viviación d garantías fundamentales de algún interviniente, o bie n la dñ » desarrollar | jurisprudencia o actualizar la dectrina sobre un tema n D aborti ado o resuelta siempre y cuando demuestre que el nuevo pronuncian niento H ademas, para la solución del caso. Nada de lo anterior lo cumple la impugnante, pues ¿ 3 través del orimer | tercer cargos se imita a proponer s perseñal apr eciación prebatoria, y 8 i Casación 416072 vartin Cuaizal García e c a ! e S (u , abra de servir, L 1 L í4 i Casación 41692 Servio Martín Cuaica! Garcia “;X República de Colombia ; : [ N A Corte Suprema de Justicia mediante el segundo apenas cita la causal, anuncia la violación del principio de non reíormatio in peius y menciona el artículo 208 de un estatuto que no identifica, todo lo cual, por su inexistente desarrollo, no es suficiente para convencer a la Sala de admitir el tibelo por la vía discrecional.
2. Por otra parte, el orden de la formulación de los cargos carece de lógica y contradice el principio de prioridad, en la medida en que si la solicituc subsidiaria de disminuir la pena es, como parece sigerirlo el impugnante, la consecuencia del segundo, entonces el primero y el tercero han debido proponerse en primer lugar y de manera principal.
Los yerros de postulación mencionados son más que suficientes para inadmitir la demanda. Y atin cuando a la Corte, en desconocimiento de la prohibición que le impone el principio de ¡imitación, le fuera dado pasarlos por alto, de todos modos encuentra que los cargos formulados adolecen de una debida fundamentación.
3. En efecto, a través de los cargos primero y tercero, el recurrente alega sendos yerros constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, por vía del falso raciocinio y falso juicio de existencia por suposición, respectivamente.
La Sala estima del caso reiterar que los errores de hecho, los cuales, junto a los de derecho, pueden desembocar en la violación de la ley sustancial (por su aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea), se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar o contemplar materialmente el medio de prueba. Tal yerro puede tener lugar porque aquel 9 D Casación 416 Servio viartin Cualcal Garn ad Corte Suprema de Justicia omite tener en cuenta una prueba que obra en el prd ¡CESO, € | bien porque supone existente sin estarlo (falso ¡juicio de existena la) oc Jando al filar
contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su ex xesión factid haciendole producir efectos que objetivamente no se el stablec: >n de ella (fzis juicio de identidad). También en los casos en que, $ sin com eter ninguno los anteriores desaciertos, pese a existir ia prueba y ser a preciada en exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito per suasive transgrede |f posiulados de la logica, las leyes de la ciencia o las re glas de experiencia, decir, los principios de la sana crítica como método d e valor ación probator (falso raciocinio). S! lo que se denuncia es la configuración de un falso reciocinio, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, € | libelis a debe precis qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzga idor, cuál mértt persuasivo le fue otorgado, cual postulado de la lóg ca, | a de la ciencia y r máxima de experiencia fue desconocida, y cuál e ra el inoríe cientifir correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la >xperiencia gl debió tomarse en consideración. Por último, le cor respond e demostrar ! trascendencia del error, para lo cual debe demiostrar qu ie, una vez corregido yerro de apreciación, los restantes fundamentos proba oros del fallo no logr sustentarlo y, por lo tanto, se impone le neceá idad d > adontar ul determinación diferente!.
Así mismo, cuando la censura se orienta por el faisd » juicio de existencia, por suposición de prueba, compete al demandante dei mosirar la configuracis PA ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de septiembre d 2 2017, reaxficación No, 38126 10 "E Casación 41697 Servio Martín Cuaical García a República de Colombia ra 1". £___. Corte Suprema de Justicia del verro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Nada de lo anterior lo cumple el impugnante, pues al desarrollar el primer cargo, al margen de que omite todo razonamiento encaminado a demostrar de qué manera se violó alguna regla de la sana critica y cómo elto incidió en el resultado del proceso, olvida, además, que nada logra con reclamar que — esta Colegiatura comparta su personal apreciación, por mas piausible que le parezca, como si se tratase de un alegato de instancia, y que aquello que le era exigible era, en contraste, demostrar que el juzgador, a través de la
aplicación equivocada de las máximas de la sana crítica, llego a una conclusión equivocada al elaborar la apreciación judicial y no por apartarse de la realizada por el sujeto procesal. Asi, pues, los cuestionamientos que formula sobre la posible intención de los ofendidos al huir del lugar de los hechos, el supuesto caso fortuito, evento de legitima defensa, error invencible, cuipa de la víctima, o bien las inconsistencias en el testimonio de aquellos, no son más que apreciaciones subjetivas que, aparte de configurar argumentos deleznables e incompatibles entre sí, no demuestran un dislate en el razonamiento del sentenciador. 11 Casación 41 Servio Martin Cualcal Gar Reptblica de Colomtia Te s Ef Corte Sunrema de Justicia De igual manera, el tercer cargo, enfocado como f aiso 1ul 10 de existen cia por suposición, además de que se ofrece muy preca ament 2 sustentado, no representa más que una apreciación de instancia, apenas distinta a la del fallador, para quien no existió duda sobre el gasto de muni ción, pues as lo admitieron los propios procesados. Por lo tanto ¡ además de su c inexistente desarrollo, el argumento del censor es evidenteme Intrascendente para derribar la presunción de acierta D y lega lidad con que sentencia llega amparada a esta sede extraordinaria. 4, Por otra parte, en lo que tiene que ver con los presup 'esftos de del fundamentación del cargo de nulidad, el cual !aparec = erróneame
lo] postulado con apoyo en la casual 2 del artículo 181 de la l ey 006 de 20 cuando ha debido proponerse pur vía del la causal 39 de casación de d trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la EtBala tle ne dicho que recurrente le es exigible identificar la actuación que c%mtíene la vulneración las garantias fundamentales de los sujetos pro%:esaíes aquella « O transgreda las bases de la instrucción o el juzgíamient ), precisarnco momento a partir del cual se hace necesario retrotrker lo 4 ciuado para y Le sea posible restanlecer la legalidad del proces£, o E ien como de be modificarse 1a sentencia, en el evento en de el vici Ju atecte solamente dic ha | providencia. Además, le corresponde determinar cuBl es la Incidencia cis rta del yerro en el debido proceso y cómo, de no haber mediad ), la decisión Y tnal | seria otra.? Vistos los lineamientos anteriores frente a los razonamientos plasmados en la demanda, surge nitido que el argumento del censor no tier le la aptitud p ard Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 12 “N | Casación 41697 Servio Martin Cuaical Garcia República de Colombia f ia - _Corte Suprema de Justicia conseguir los propósitos que pretende, toda vez que desconoce la realidad procesal y, por tal motivo, deviene intrascendente. En efecto, en ningún yerro incurrió el sentenciador al deducir la responsabildad de Servio Martín Cuaical García por las lesiones
ocasionadas a la víctima Blanca Steila Hernandez y por haber incrementado en consecuencia la pena impuesta por el a quo, pues de los argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado por la fiscalía contra el fallo de primer grado queda claro que Cuaical García fue también responsable de las lesiones sufridas por aquelía. Lo anterior se infiere sin dificultad cuando el acusador asevera que “los dos [Cuaical García y Mejia Revelo], al mismo tiempo faltaron conscientemente al deber objetivo de cuidado que les era exigible y con ello causaron un resultado lesivo para la vida e integridad personal de los ofendidos Moreno Tulcanaza y Herández...”. Así las cosas, lo cierto es que para el fiscal apelante los dos procesados debían responder por el daño ocasionado a la ofendida. Y si, en gracia a discusión, se admitiera que el acusador no precisó la consecuencia punitiva que dicha tesis acarreaba en la condena impartida contra Cuaical García, nada le impedía al ad quem realizar el correspondiente ajuste de la pena, pues éste sin lugar a dudas era uno de “los asuntos inescindiblemente vinculados a al objeto de la impugnación”, como asi lo preve el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, a fin de descartar la transgresión a la prohibición de reforma peyorativa.
5. Por tanto, todos los cargos formulados carecen de la idoneidad matenal que requieren para ser estudiados en sede de casación, motivo por el cual esta Colegiatura inadmitirá el libelo.
13 Casación 41697 Senio Martin Cuaical Garcí
República de Colombia Y msa Y Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DE OFiCI La Sala encuentra que el Tribunal Superior Militar incu ó e ' uUNA oStensibie l violación al debido proceso y derecho de defensa, td;da veZ que al dictar sentencia generó una incongruencia entre esta y la ;%cusaci ». Dicho yen requiere ser corregido en esta sede, habida cuenta que la d ronstitución y ley le impcnen a la Corte Suprema de Justicia el deber de h acer efectivo lel derecho matenal, tal como así lo ha precisado su jufisprude ncla. For esta razón, la Colegiatura habrá de casar parcialmente el fa ilo de manera oficiosa, con el fin hacer prevalecer la garantía quebran De la providencia vocatoria a Corte Marcial se extrhe con nitidez que las procesados Servio Martín Cuaical García y Jaime Fabio Ermnesto Mejia Revelo fueron acusados por la fisca:ía como autores del de i'to de lesiones personales culposas, sin que en dicha providencia, tamnoco en la como providencia que la confirmó ni durante la intervención del acusador en la audiencia de Corte Marcial, se les atribuyera juridicamente el concurso de hechos punibles, menos aún las consecuencias punitivas que le san propias. mo No obstante, el Tribunal Superior Castrense, co comsecuencia ¿º 1, acoger la tesis de la fiscalía contenida en el recursd ) de apelación dirigido contra la decisión del juez de primera instancia, determinó que el primeno de los mencionados debía responder por el congurso romogéneo simultánec de comportamientos punibles, toda vez que las lesiones
personales fueron ocasionadas a dos víctimas. Por vo, dispuso el tal mot 14 D Casación 41697 r15:¡ Servio Martin Cuaical García | República de Colombia Fe . í .'í;._£._í' Corte Suprema de Justicia incremento en una quinta parte de las sanciones privativa de la libertad y pecuniaria impuestas por el a quo al procesado Cuaical García. Alli se configuró, entonces, una clara inconsonancia entre la acusación y el falio, en la medida en que este último introdujo un elemento que, como el que involucra la concurrencia de conductas punibles, necesariaomente acarrea un incremento de punibilidad, según la regla que establece el artículo 31 del Código Penal, el cual, insiste la Corte, no fue claramente imputado.$ Asi las cosas, la Sala, con el fin de corregir el dislate y ajustar la sentencia a los precisos términos del pliego de cargos, habrá de desestimar el incremento de la sanción privativá de la libertad, así como de la pecuniaria, realizados por el Tribunai Superior Militar. Por la tanto, revocará parcialmente la decisión adoptada por dicha corporación y filara las penas principales de prisión y multa impuestas a Servio Martin Cuaica! García en 219 días y el valor equivalente a 5,2 salarios minimos legales mensuales vigentes. En lo demas, el fallo recurrido permanecera incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Obsérvese que el a quo, por su parte, nada dijo el concurso de delitos y fue así como individualizó
la pena de prisión en el minimo del cuarto inferior, 3 años, guarismo que redujo en sus cuatro quintas partes, conforme el artículo 120 del Código Penal, lo que deja ver a las ciaras que en la determinación de la sanción no tuvo en cuenta el incremento punitivo de que trata el artículo 31 de la Ley 589 de 2000. 15 Casación 416 Servio Marin Cusical Gar República de Cotombia ?:,:t + l¿'-..í >" Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación for mulada por el defen 5Or de Servio Martín Cuaical García.
SEGUNDO: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE - la ser tencia recurnt!
En consecuencia, se fijan las penas principales impu j Cuaica! Gartí en 219 días de prisión y multa equivalente al valor y le 52 ¡alarios mínin legales mensuales vigentes, como coautor de la conducta pu nible de lesior personales culposas.
TERCERO: En lo demás, la senitencia impugnada pet Manes 2 incóolume.
Contra la anterior determinación no procede recurso álguno. Cópiese, notifiquese, cumplase. ! Casación 41897 Servio Martin Cuaical Garcia ” Repúbliica de Colombia E Corte Suprema de Justicia
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NUBIA Y NNDOA VA GARCÍA
Secretaria