CSJ - Sentencia 41699(24-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41699(24-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación 41.699 3k , RICARDO LEÓN PARRA CASTRO X Repuúblicua d e Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL,
— Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta NS 232 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 14 de julio de 2011, la Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Ricardo León Parra Castro autor penalmente responsable de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de reguisitos legales. Le impuso 72 meses de prisión, 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de muita, la obligación de indemnizar los perjuicios y ie negó la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena. El failo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 21 de febrero de 2013, que lo modificó para dejar las , Casación 41.699
ICARDO LEON PARRA CASTRO
Repuública de Colombia E ?€$'º "º—'-…- - _í'¡ Corte Suprema de Justicia penas en 5 años de prisión y de inhabilitación para ]bé[ ejercicio de derechos y funciones públicas, 15 salarios de multa y 10 aña É 5 de inhabilitación para — contratar con el Estado, y lo adicionó para conceder lal acusatdo la prisión
domiciliaria. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumpiimiento de los| requisitos de lógica|y )Z debida argumentación, en aras de disponer o d la admisión de la ] demanda respeciiva. Igual, sobre la viabilidad e intervenir oficiosamente. HECHOS En el año de 1997 la Caja Naciona! de Previs Ón Social, CAJANAL, presentó al Departamento Nacional de Pilaneación urna propuesta de remodelación para que entrase a operar un centro de capacitación, la cual fue aprobada con un presupuesto de 500 millones de pesos, determinándose que la obra debía realizarse alpbartir de adecuar lds instalaciones donde funcionaba la cafetería. | Mediante licitación 011 de 1997, el gerente y '.Eresezntante legal de ah . CAJANAL, Ricardo León Parra Castro, convocó p¿ —a€a la realización de la obra, pero sin que hubiese solicitado a Planeatión el cambio de lás condiciones del proyecto, anunció que se abandonkba la remodetación de E la cafetería y se construiria un centro de convenciones de tres pisos, segtín L i N Cgsacíón 31,699
RICARDO LEÓN PARRA CASTRO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia planos existentes que resultaron inoperantes e inútiles, dada la modificación sustancial del objeto del contrato (de remodelación se mudó a construcción —total), lo que exigió adelantar nuevos —estudios, incrementándose el costo de la obra a 1500 millones de pesos. El gerente Parra Castro adjudicó la obra mediante contrato 263 del 29 de
diciembre de 1997 por 400 millones de pesos, pero el proyecto no se culminó pues más de la mitad del presupuesto fue necesario invertirlo en los nuevos estudios. Así, solo se entregó la mitad del trabajo en perjuicio del patrimonio de CAJANAL, iuego no se cumplió el convenio; tampoco se hicieron efectivas las polizas de garantia y cumpiimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la investigación, el 20 de junio de 2008 la Fiscalía favoreció a Parra Castro con preclusión respecto del delito de peculado por apropiación, pero lo acuisó como autor responsable del de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, previsto en el artículo 146 del
Código Penal. La acusación fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 26 de junio de 2009.
2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.
República de Colombia íºgm:—í Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, que desarrolla asi: Primero (principal). Causal segunda, ausencia de a la sentencia con los cargos de la acusación, en tafito los jueces aplicaron — indebidamente el numera! 3 del artículo 58 de la; Ley 80 de 1993 (que señala pena de inhabilidad, por 10 años, para comt — dejaron de imponer con exclusividad el mandato del a Penal respecto del único castigo de “inhabilitación derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (? R La inconsonancia resulta de que, en la acusación, !a pena del artículo 58.3 de la Ley 80 de 1993, |ued
3 — Casaciór 41,699 2ICARDO LEÓN PARRA CASTRO nsonancia jurídica de atar con el Estado) y tícuio 410 del Código para el ejercicio de años”. Fiscalia no imputó la su imposición en les fallos no se atuvo alos cargos. Se impone, no la nulidad, sino que se case la sentencia para excluir esa sanción, lo cual, sí bien no fue cuestionado en la apelación, ha debido ser declarado oficiosamente por el Tribunal en aras del restablecimiento del principio de legalidad de la pena. Es cierto quel a acUsación hizo alusión|a lo 58.3. la Ley 80 de 1993, nero no citó expresamente su artic Segundo (subsidiario). Causal primera, cuerpo pr¡Hero, violación directa de la ley sustancial. | che precedente y de Se sustenta con los mismos argumentos del repro agrega que la pena de inhabilidad para contratar co n el Estado, prevista en el articulo 146 del Decreto 100 de 1980, con s<ís' modificaciones, fue 1 Casacíón 41.699 áX
RICARDO LEÓN PARRÁ CASTRO y
República de Cotombia Y derogada por el artícuto 410 de la Ley 599 del 2000, luego por favorabilidad se imponía aplicar el último, que excluyó ese castigo. Solicita se case el fallo, para que se excluya la pena de inhabilidad nara contratar con el Estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la demanda La Sala la inadmitirá, por cuanto el recurrente carece de legitimidad en la
causa pretendida y el escrito no retne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Pena. Las razones son las siguientes:
1. Para acudir al recurso extraordinario de casación (también a los comunes), en el postulante deben confluir dos requisitos necesarios: la legitimación para el proceso y la legitimación en la causa.
El primero, legitimación en el proceso, comporta que, cumpliendo los requisitos de ley, el recurrente hubiese sido reconocido dentro del mismo como sujeto procesal, parte o interviniente, aspecto satisfecho en el caso estudiado, como que la casación es propuesta por el defensor del acusado. El segundo, legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir, hace referencia a que la providencia censurada, o la parte pertinente de ella, República de Colombia Corte Suprema de Justicia ) nubiese significado para el sujeto procesal un d efectivo, esto es, que la decisión comporte un detrimento para su situación juridica. En sentido contrario, si la decisión judicia! beneficia postulaciones de la parte, el sujeto procesal, a - reconocida, se encuentra deslegitimado, carece de in causa de censura en su contra, Quien acude al recurso de casación lo que en esen juicio en contra de la sentencia de segunda instanci ]ra[ rC Q está acorde con las e H demuestre que la misma infringió de manera manifi la ley. En consideración a ello y teniendo en cuenta que la competencia del Ad quem es funcional, esto es, que deriva de las pr a través del recurso de apelación, surge obvio que k
planteó, no reclamó, no propuso en la impugnación, valoración y decisión por la segunda instancia. __ — 1 Casación 41.699 CARDO LEÓN PARRA CASTRO Ño, UN peruicio, real, >Sar de esa condición — orés para abogar una hace es formular un aK del Tribunal, en tanto E a la Constitución y/o etensiones de la parts u que el impugnante n puede ser obieta d [ En esas condiciones, lo no decidido por el Tribunal£ que no le fue pedido, mal puede vulnerar principio L constitfucionales 1 legales, como que no causa un daño a la parte, en't bfo esta no se sinti afectada en ese tópico, pues, de haberlo sido, evid reclamado. Lo que la parte no solicita y, por ella, — ]operjudica.
2. Lo anterior acontece en el caso en estudio, demandante reconoce que la pretendida aplicación — íamo consecuencia de ruL
¡ .)__¡ ehtemente lo hubies: “l se le otorga, no la — df h [ I 'tcomo que el propigh favorable del artículd J Casación 41.699 RICARDO LEÓN PARRA CASTRO Repúblicua d e Colombia Sr _=.. N — Corte 8upre¡ña de Justicia 410 de la Ley 599 del 2000 no fue reclamada por la defensa, ni en los alegatos finales al concluir el debate, ni al sustentar el recurso de apelación, lo cual la deslégítima para hacer tal pedido en seúe de casación,
surgiendo evidente que carece de interés jurídico para abogar por esa Causa.
3. La propuesta y desarrollo del cargo por incongruencia igual estaría llamado al rechazo, como que realmente apunta a la violación directa de la ley sustancial, en tanto, se habria omitido realizar el juicio de favorabilidad entre las disposiciones del Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 del 2000, escogiéndose la perjudicial al acusado.
Para el recurrente, la acusación no precisó la pena del artículo 58.3 de la Ley 80 de 1993 (inhabilidad para contratar con el Estado), la que fue impuesta en los fallos, lo cual -diceestructura una incongruencia jurídica. Cabe señalar, de una parte, que la fijación de las penas corresponde al juzgador, y, de otra, que la imputación jurídica sí fue realizada con precisión, como que de la lectura de la acusación se extrae que no solamente se citaron las disposiciones del Código Penal aplicables, sino que en diversos apartados se alude expresamente al estatuto de la contratación (Ley 80 de 1993). Pero especialmente en el pliego de cargos de la Fiscalía de segunda instancia, con citas de diversas jurisprudencias, se hizo alusión clara respecto de que el tipo penal del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se completa, se llena (a modo de los denominados tipos en blanco) L Casación 41.699 fH .
RICARDO LEÓN PARRA CASTRO )x
República de Colombia : E.lá-1 V,¡? ñ $3¿3a ..J
Corte Suprema de Justicia
con los lineamientos no solamente de la Ley 80 de /1990, sino de la progia Constitución Política, de donde no admite discusió nup que los lineamientos de ese estatuto hicieron parte del pliego de cargos. Sobre la casación oficiosa '
1. Si bien, por los argumentos señalados, no hay lUgar a la admisión de la demanda, lo cierto es que la defensa señaló un eljí>" en la fijación de lés normas que regulaban el caso concreto y, por endl=.— en la posibilidad de aplicar la pena de inhabilidad para contratar con el Eí%tado. A ello se agrega que, en razón del delite porque se procede, se i¡nponia, e impone, la sanción intemporal prevista en la Constitución Política.
Por ello, la Corte encuentra necesario intervenir de r1ahera oficiosa. Para hacerlo, debe reiterar su criterio, ya decantado/| respecto de que e traslado obiigatorio a! Ministerio Púbiico, para la e = isiIón de su concepip . previo al proferimiento del fallo que resuelva el fondo de la casación, es de recibo única y exclusivamente cuando la demanda és admitida en cuanto se concluye en el cumpiimiento de las exigencias |formales de lógica y debida argumentación. | En sentido contrario, cuando quiera que la Sala ih| ad! mit. e el l. ibelo, per encuentra la necesidad de intervenir de oficia, no hay lugar a la formalidafl UL . D tratada, porque esta se supedita a que sea la demanda, presentada en Casación 41.699 $ ,
RICARDO LEÓN PARRA CASTRO <f,x Corte Suprea de Justicia debida forma, la que habilite el pronunciamiento de fondo. La actuación oficiosa no exige procedimiento previo y debe darse cuando se observe la necesidad de restablecer los derechos vulnerados.
2. La Sala casará parcialmente la sentencia recurrida. Las razones son las que siguen: () Respecto del conflicto de leyes en el tiempo, tratándose del delito porque se procede, en aras de dilucidar qué penas del artículo 146 del Decreto 100 de 1980 o del artículo 410 de la Ley 599 del 2000 resultaban de aplicación por mostrarse benéficas para el acusado, en sentencia de única instancia del 3 de septiembre de 20071 (radicado 16.837) la Corte dijo: "En efecto, de acuerdo con el artículo 144 del Código Penal de 1980, modificado primero por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 respecío ae la pena privativa de la libertad y de la multa, y después por el articulo 32 de la Ley 190 de 1995, sóln en relación con la sanción pecuniaria, el procesado debería recibir la pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa en cuantía entre diez (10) y cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales, en razón del delito de celebración indebida de contratos que se ha demostrado. De igua! manera, y a título de sanción principal, el acusado sería sometido a inhabilitación para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales por diez (10) años,
conforme con el artículo 58, numeral 3% de la Ley 80 de 1993. Como quiera que los hechos ocurrieran en el mes de octubre de 1997, las normas reseñadas serían la ley aplicable por ser la preexistente al acío que se imputa al sentenciado. Sin embargo, el artículo 408 del Nuevo Código Penal, que regula en les mismos terminos tipicos la infracción examinada, le apareja tres (3) sanciones principales a la conducía: la pena privativa de la libertad (prisión), que es igual a la del estatuto derogado; la multa sería superor porque oscila entre cincuenta (50) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que fluctúa entre cinco (5) y doce (12) años... L Casación 41.6%9 " F¿l¡C.= RDO LEÓON PARRA CASTQIO Replblica de Colombia ' Corte Suprema de Justicia Así pues, en el caso de las penas principales á;:mcurrentes, como quiera que cada una de ellas tiene su regulación gengral, sus propios fines ylel respectivo ámbito de aplicación que depende solámente del cumpiimiento ' l en hipotesis (justificalle sólo para determinar la ley mas favorable) ser$'¿ factible conformar uña norma con cada una de ellas y el presupuesto F mún.- Es decir, para el caso del articulo 408 del Nuevo Cádigo Pen1!, analiticamente pedrían advertirse tres (3) normas, porque la prisión de 4 a 12 años se prevé para la conducta de contratar con violación del regimen lega! de inhabilidades| e
incompatibilidades, y por igual comportamieho también se disponen sucesiva y concurrentemente las consecuencias de multa entre 50 y 22 salaríos mínimos legales mensuales e ¡nhab¡¡if%c¡ón para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 35 y 12 añaos. | De modo que, en cada caso concreto, será necesario predecir racionaimente entre las dús jegislaciones que se suceden en el tiempo, ¿uál de ellas contiene [a disposición mas favorable en materia de pena privativa de la libertad, mulfa e inhabilitación, individualmente consideradas! Dorque si bien las fres consecuencias estan previstas como concurren je en un solo fipo penál, en su aplicación resultan perrectamente senarables como normás individuales. Igua! ecurre con las penas accesorias porque |éllas también ostentan $u propio régimen, finalidad y ámbito de aplicación característicos, según ke prevé en la parte genera: y en el tipo correspen Árfe de la parte especnf¡i y, no obstante que accedan a las sanciones prii c1b Á>aies de todas maneras no depende primeramente de éstas su aplicacións ¡ no de la satisfacción del supuesto de hecho. De modo que en este caso, como quiera que es lrgl al la pena privativa de la libertad dispuesta en el artículo 144 del antef¡lk3¡'lc ódigo y en el 408 del vigente, no se presentaría por ese aspecto discuisión de favorabilidad, Q¡7 cambio, sí es más benigna la sanción de muñ Lse alada en el estatuto derogado (entre 10 y 50 salarios mínimos legales nensuales). —
Por otra parte, el articulo 58, numeral 3% de la Ley 80 de 1993, nom Ó complementaria del Código Penal de 1980, pre»% como pena principal Q J inhabititación para ejercer cargos publicos y prqawº¡er y celebrar contralq Q 5 con entidades estatales por diez (10) años bero dicha norma ft0 D técitamente derogada por el articulo 406 del Nue ./Ó Código Penal, en vis C $ 1 de que éste no la previó sino que dispuso otra de distinto alcance, cual é 0 la inhabititación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 3'; . 1? años. Si uno de los propósitos de la nueva |regulación pena! era el d 5 recoger e íntegrar la legislación punitiva dispersa en estatutos de distin a naturaleza, en materia de mandatos, prohibiciones y obviamente d oO consecuencias penales, lo obvio será com render la mencionad S 10 Casación 41.699 hO
RICARDO LEON PARRA CASTRO %
República de Colombia Corte Suprema de Justicia derogación implicita, máxime que la primera norma fijaba la inhabilitación en el ejercicio de cargos públicos, mientras que la nueva abarca el más amplio espectro del ejercicio de derechos y funciones públicas (Ley 153 de 1087, art. 3 y C. C, afts. 71 y 72). Desde luego que la imhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones publicas, prevista como pena principal concurrente en el artículo 408 del vigente Código Penal, también tenía su par en el estatuto derogado, mas a
título de sanción accesoria y con la mera diferencia cortical de denominarla “interdicción” en lugar de “inhabilitación”. Así las cosas, como el artículo 52 de este último ordenamiento dice que la pena de prisión implica la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por perioda igual al de la sanción principal, en su momento se escogerá la más favorable... Así entonces, en cuanto a la pena privativa de la libertad se aplicará el añtículo 144 del Codigo Penal de 1980, por ser la ley preexistente y tampeco suscita problemas de favorabilidad. En relación con la pena de multa, se aplicará el mismo estatuto tanto por ser ley previa como en razón de la mayor benignidad en su cuantía... Por otro lado, será más benigno aplicar como pena accesona la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción principal (52 meses), en vista de la previsión del articulo 52 del Código Penal de 1980, pues dicha consecuencia resulta más leve que la inhabilitación de derechos y funciones públicas entre 5 y 12 años, prevista como principa! en el artículo 408 del estatuto sustantivo vigente, no sófa por la cantidad sino también por la calidad”. Esa postura fue reiterada el 27 de abril de 2005 (radicado 19.5623, asi: “2 No es cierto que la Sala Penal de la Corte en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, hubiese admitido que la Ley 599 de 2000 deragó las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en cuanto atañe a la consideración de
los particulares como servidores públicos cuando ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, pues este fema no fue abordado en dicha providencía con el alcance que le asigna el recurrente. La Sala se ocupó de la aplicación del principio de favorabilidad e integración de los textos penales del código de 1980 y 2000, para descarter la aplicación de la inhabilitación de derechos y funciones públicas 11 Casación 41693 RICARDO LEÓN FARRA CASTÍ República de Colombia T» N—O:LBºE%nf ' iSir Ec ,) a 2a — Corte Suprema de Justicia consagrada en la actual legistación como pena n accesoria, conforme a ley vigente al hecho. Sólo por esta raz percialmente el artículo 58 de la Ley €0 de 199 citada providencia, se refirio a esta situación en “Por otra parte, el artículo 58, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, norma complementaria del Código Penal de 1980, prevei como pena principal la inhabilitación para ejercer cargos públicos y| proponer y celebrar contratos con entidades estatales por diez (10)| años, pero dicha norma fue tácitamente derogada por el artículo 408 de ! Nuevo Cádico Penal, en vista de que éste no la previó sino que 'Spuso otra de distinio alcance, cual es la inhabilitación para el ei¿9r':icío de cerechos y funciones públicas entre 5 y 12 años... Y, refiriéndose expresamente a la vigencia d% la ey 80 de 1993, sentencia proferida en el radicado 16.837, puntt íljzo.
“En verdad la norma invocada contiene un tipo venal en blanco, cuya side la Ley 80 de 1993 integración se cumple con las normas pertinente (Estatuto General de Contratación de la Adminigt ración Fública)”. " Los artículos 56 de la Ley 80 de 1993, 18 de la L D 190 de 19 95, y 20 de Ley 599 de 2000, que en su orden medificaron al articulo 63 del decreto 100 de 1980, para la Sala, manttenen su yy igencia, por las razones expuestas, por le que el argumento del censor de su derogatoría, resu ta infundad. (I) En esa línea, los jueces han debido dar cabio 410 de la Ley 599 del 2000, que, como se vi inhabilidad para contratar con el Estado, que si artículo 146 del Decreto 100 de 1980, con la modifig artículo 58, numeral 3”, de la Ley 80 de 1993, habilitaria la intervención oficiosa de la Corte par, fallo demandado y excluir esa sanción, pero no lo impone es la aplicación del articulo 122 de la Const 12 L Áa retreactiva al artícul 1 ícasar parcialmente tbtión. a( rincipal. reguiación similar a la de la Ley 60 de 1993, para imponerla como N | se estimó modificatto Ál respecto, la Sala, enl! 08 siguientes férminos: a — excluyó la pena d staba prevista en a%ión introducica por eh atención a lo cu al ! el nará, en tanto lo que $
| ' %x. Cgsación 41.6909
RICARDO LEÓN PARRA CASTRO
(III) La Corte ha reiterado que cuando en la sentencia de condena se demuestra, como en este caso, que el delito cometido causó detrimento en el patrimonio del Estado, se impone, a perpetuidad, la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Politica, modificado por el articulo 19 del Acto Legislativo 01 del 2004. En tal supuesto, la imposición del castigo surge de la aplicación directa de esa norma superior, de tal manera que su señalamiento en cualguiera de los fallos no puede entenderse como una reforma perjudicial para el acusado, sino el imperativo acatamiento a lo dispuesto en la Constitución. En sentencia del 19 de julio de 2006 (radicado 22.263) la Sala dijo: "En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la Corte reitera y da exactitud parcial al criterio expuesto en la sentencia del 13 de octubre del 2004, radicado 20.944, en la que expresó: '3. El inciso 5% del artículo 122 de la Constitución Polífica, antes de ser subrogado por el Acto Legistativo 01 del 2004, disponía: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”. Precisando el alcance de la norma, el parágrafo segundo del articulo 38 de la Ley 734 del 2002 señaló:
“Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá pcr delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes a recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. 13 Y Cgsación 4i,659 8Á , FUCARDO LEON PARRÁ CASTRO º-'£ Repúblicea de Colombia 4 O Corte Suprema de Justicia “Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si lla conducta objeto de la misma constituye un delito S que afecte el patrimonio a, del Estado”, Reivindicando la facultad del legislador para esarrollar y concretar ibs textos constitucionales, la Corte Constitucional, En la sentencia C-064 del 4 de febrero del 2003, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Renteria. declaró la exequibilidad condicionada del precet 110! "en el entendido de aile respecto a las conductas culposas se aplicarán las inhabilidades previstas en la ley”. | Tratándose de una inhabilidad, es decir, de una:sifuación que le impicela una persona ejercer, obtener o conservar uN| empleo, oficio, cargo|o ventaja, bien podría sostenerse que obera de :ae'po derecho, con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del ?002, el supuesto fáctito —que la conducta objeto de sentencia condenatória constituya un delto
doloso contra el patrimonio del Estadose hagá3 explícito en el fallo que declara la responsabilidad penal. En este sentido, para la aplicación de esa restricción sería irrelevante que la consecuencia del comportemiento ficito —la mhabilidad intemporal- $e expresara o no en la correspondiente sentendia| pues en todo caso fel servidor público que sea condenado por delitos tontra el patrmonio del Estado, quedará innabilitado para el desemp¿a%[ de funciones publicas” como reza, se repite, la norma que se comenta. | | | - Que la circunstancia impediente opere de p/eno?drerecho, implica que rito aunque no se declare. Hacerla expresa en esteldaso, en el que el señor|.. ha sido condenado por delitos doloses contra e Toatrfmonio del Estado, ho significa entonces agravar su situación sino 5oberia de manifiesto, de mañera que no podré afirmarse que respecto el recurrente único se ha desconocido la prohibición ae reforma peyorativá Y como obviamente sería absurdo que concurnigra la pena de interdicción de funciones públicas con la inhabilidad inte | poral a que se viene haciendo referencia, la Corte retirará del fallo Áf segunda instancia ese extremo de la sanción y, en su lugar, declarara que rige respecio del señor... la circunstancia impediente del inciso f.á¡ | del artículo 122 de la — Carta Política” , La precisión que se quiere hacer se vincula |tdn la última pane de lla 1 trascripción realizada. En efecto: Cuando un Servidor maltrata dolosamente el 3L f¡.f'm0nio del Estado, pp
mandato constitucional queda inhabilitado a pe¡deíu¡'dad para desempeñ l !l H p p[ apD 14 N Cgasacíón 41,6%9 ) ¿
RICARDO LEÓN PARRA CASTRO
República de Colombia — N Corte Suprema de Justicia funciones públicas, consecuencia esta que, como se expresó, no necesariamente debe estar inciuida en la sentencia, pues dimana inmediatamente de la Carta. Ello, desde luego, no se opone a que pueda ser recordada. Esa imposibilidad de rango superior, sin embargo, no coincide exactamente con la inhabilidad a la que se refiere el Código Penal pues de acuerdo con el artículo 44 de este, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, Priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho politico, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. Así el asunto, si el tipo penal correspondiente porta como pena principal también la de inhabilitación —como sucede con el peculado por apropiación, según el artículo 397. y con el peculado culposo, conforme con el artículo 400-. esa sanción implica inpedimento para elegir y ejercer cualquier derecho político, dignidad y honor procedente de las entidades oficiales, durante un tiempo igual al de la pena corporal. Y por imposición constitucional, se dijo, el autor o partícipe que haya causado daño al patrimonio del Estado, como ocurre en este asunto, queda impedido para desarrollar funciones públicas por siempre. En consecuencia, se declarará que el señor... queda inhabilitado a
perpetuidad para el ejercicio de funciones públicas, e inhabilitado por el término de 84 meses para elegir y ejercer cualquier derecho político, dignidad y honor procedente de las entidades oficiales”. Posteriormente, en fallo del 13 de abril de 2011 (radicado 34.961), reiterado el 4 de julio de 2012 (radicado 38.568), la Corte afirmo: "De acuerdo con el contenido de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal sustentó la referida pena en lo previsto en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política, norma modificada por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cergos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ní celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes .hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el 15 Casación 41.609 RIC Repúbiic“a d e Colombia ' NEE 1) Carte Suprema de Justicia patrimonio del Estado, Tampoco quien haya y lo lugar, como servia público, con su conducta dolosa o gravemente Ulposa, asi calificada p sentencia judicial ejecutoriada, a que el Esta 0' sea condenado a u reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el vai del daño”. La disposición transcrita orohibe inscribir con “o¡ candidato a cargo
elección popular, lo mismo que elegir, o desígnar tomo servidor público, igual que celebrar personalmente, o por interpue sta persona, contrato ci el Estado, de una parte, a quien haya sido condi »hádo, en cualquier tiemp por la comisión de delitos que afecten el patrima nio del Estado, así com de ofro lado, a quien haya dado lugar, comi conducta dolosa o gravemente culposa, así califi ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a salvo que asuma con cargo a su patrimonto el va ..se liene que la prohibición constitucional rec ser objeto de tal condena, es: (1) Inscrito como candidato a cargo de ele (ii) Elegido como servidor público, () Designado como servidor público. Adicionalmente, cuando esa misma persona: fiv) Celebra personalmente, o por interpu el Estarío, Como se observa, tres de esos eventos tiener desempeño de cargos publicos, prohibición empleos de elección popular se aplica desde la al mismo. El cuarto hace referencia a las confrate]c En ese sentido, es preciso señalar que la n propósito de impedir q:ie quien fhaya sido c afectan el patrimonio del Estado lleguen en algú funciones públicas o a contratar con el Esf interpuesta persona. Sobre lo que debe entenderse por funcl Constitucional ha señalado lo siguiente: el ejercicio de la función pública hace refere, y de actividades que deben cumplir los diferentés el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus este modo, asegurar la realización de sus fines”. Dicha función deb ! Sentenc
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