CSJ - Sentencia 41720(21-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41720(21-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
E República de Colombia %/ Íj Seguhda instancia 'Rad.417
MILTO YECIBTPEREA¡MOSQUE
! Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2013, declaró a MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, Juez Civil del Circuito de Istmina, como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculádo por apropiación a favor de terceros, al haber aceptado conocer y tram¡tar la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA contra el municipio de Aito Baudo; El aludido fallo, fue impugnado por la defensa mediante el recurso de apelación que se resuelve en este pronunc¡am¡entoíg - X l | República r;'ie Colombia T Segunda instancia Rad. 41720 /f// -
MILTON YECIBT PEREA Moso%
Corte Supré¡£na de Justicia , HECHOS: _ En octubre de 2007 el señor YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA arguyendo que el !Imunicipio de Alto Baudó no le había cancelado las obligaciones dinerarias contenidas en tres contratos de servicios profesionales de abogado, por un valor de $69.000.000 cada
uno, presentó demanda cohtra el referido ente territorial para obtener su cobro coactivo, aduciéndo como título ejecutivo:(i) los textos contractuales del 7 de julid de 2006', 10 de enero? y 12 de julio de 2007 suscritos con el señor LUIS EMILIO ROMAÑA MOSQUERA, en calidad de alcalde municipal, (ii) junto a una resolución mediante la cual se reconoce y ordena ún pago. Correspondió el conocimiento de esta problemática, por reparto, al Juzgado Civil | del Circuito de Istmina, en el cual se désempeñaba como su fitular el señor MILTON YECIBT PEREA -MOSQUERA, quien admitió | adelantar su trámite por la vía ejecutiva laboral, con radicación No.|200700237, profiriendo mandamiento de pago el 29 de octubre de 2007 a favor del demandante por la suma de doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta pesos ($279.450.000), más los in?ereses moratorios, desde que la obligación se hizo exigible hasta la cancelación total de la deuda y por las costas del proceso. Ordenándose, así mismo, el embargo y retención del 28% de los dineros que| por concepto del Sistema General de Participaciones (SGP) el mhnicipio Alto Baudó tuviera o llegara a tener consignado en sus cuentas bancarias. Posteriormente, el|26 de noviembre del mismo año, el funcionario judicial ordenó “e/ embargo y retención del 72% de los 'Folios 6 a 9 del cuaderno anexo No.1, Folios 20 a 24 del cuaderno anexo No.1
“Folios 14 a 18 del cuaderno anexo No.1 "Hdsta la suma de cuatrocientos diecinueve millones ciento setenta y cCinco mil pesos ($419.175.000)”. E " República de Colombia . Segunda instancia Rad. 41720 ; 7
MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA 47
— Corte Suprema de Justicia dineros que le excedían a la cuenta de propósito general que el municipio de Alto de Baudó tuviera o llegara a tener en el Banco Agrano de Colombia de Quibdó”, habiéndose hecho efectiva tal medida cautelar, durante el trámite del proceso entregó a la parte demandante trescientos setenta y tres millones setecientos sesenta y tres mil setecientos veintinueve pesos, con sesenta y siete centavos ($373.763.729, 67). La presente actuación procesal penal se inició por copia que compulsara la Presidencia del Tribunal Superior de Quibdó, con ocasión del escrito que presentó ante esa Corporación la directora del Banco Agrario de la mencionada ciudad en el que denunciaba unas presuntas irregularidades relacionadas con el referido embargo ordenado por el Juez Civil del Circuito de Istmina.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Con fundamento en la queja prestada por el Tribunal Superior de Quíbdó, la Fiscalía Once Delegada ante esa Corporación, a través de la resolución del 17 de diciembre de 2007 dio apertura a la investigación preliminar en contra de MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, a efecto de determinar las irregularidades en que éste hubiera incurrido en el trámite judicial adelantado con motivo de la demanda instaurada por el señor YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA
MENA. b
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2. Practicadas algunas pruebas, se ordenó mediante resolución del 9 de noviembre de 2009 abrir instrucción formal contra el ef5tonces l 1 í
Folios 13 y 15 del cuaderno de instrucción No.1. República de Colombia —7 . Segunda instancia Rad. 41720, -
MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA?
! 1 ! ! Corte Supriéma de Justicia J?ez Civil del Circuito de |stmina, como presunto autor del delito de prevaricato por acciónó.
3. El funcionario | investigador vinculó al exjuez PEREA MOSQUERA mediante indagatoria el 19 de enero de 2010 diligencia durante la cual el sindicado negó con firmeza tener consciencia de haber proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues adujo a su favor “que la fey, la jurisprudencia y la doctrina...[junto con las pruebas demostrativa allegada por el demandante, le permitieron concluir que se] trataba de una relación laboral disfrazada bajo la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicios... [y que] en materia laboral la Corte Constitucional, desde la sentencia C1154 de 2008, ha establecido que se puede lembargar el 100% de los recursos de las entidades del Estado”. 4, El 10 de junio siguiente, la Fiscalía se abstuvo de resolver siíuación jurídica por el punible de prevaricato por acción y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación |la cual fue suspendida mediante resolución
del 7 de octubre de 2010 ppr razones de grave enfermedad”.
5. Tras el cierre de la investigación, el 17 de noviembre de 2010 fue acusado MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros'”, resolución contra la cual se interpuso el recurso de apelación"', el cual fue reshelto en forma negativa a sus pretensiones.
Folios 106 y 108 del cuaderno de instrugción No.1. 7 Folios 121 a 132 del cuaderno de instrifcción No.1. Recluyendo a MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA en el centro carcelario de Istmina EMPSE, conforme obra a folio 224 del cuaderno de instrucción. Folios 278 a 283 y 417 del cuaderno original No.1. Folios 166 a 177 y 182 a 193 del cuaderno de instrucción No.1. Folios 195 a 205 del cuaderno de instrucción No.1. “ República de Colombia Segunda instancia Rad. 417201
MILTON YECIET PEREA MOSQUE
Corte Suprema de Justicia
6. Ejecutoriado el vocatorio a juicio el 31 de marzo de 2011 correspondió el conocimiento del proceso a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, ante la cual se adelantaron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento'.
7. El 25 de abril de 2013 se produjo fallo de carácter condenatorio, contra el que se interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Quibdó colige que se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar a MILTON YECIBT PEREA MONTOYA, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de tercero, por las razones que siguen: 1) El titular del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, mediante auto del 29 de octubre de 2007, libró mandamiento de pago sin que el título ejecutivo ilenara los requisitos de ley, por lo que se trata de una decisión manifiestamente contraria a la ley, en la medida en que: () Los documentos aportados por el demandante CHAVERRA MENA no demostraban con la claridad exigida por el artículo 488 del C.P.C. que las obligaciones cuyo cumplimiento demandaba ejecutivamente fueran expresas, claras y exigibles, por cuanto no fueron debidamente legalizados ninguno de los contratos de prestación de servicios, en tanto 1? Folios 8 a 22 del cuaderno original de instrucción de segunda instancia.
“Folios 12 a 13 del cuaderno original No.2. “Folias 103, 104, 107 y 108 del cuaderno original No.2. Segunda instancia Rad. 41720 MILTON YECIBT PEREA MOSQl%/ Corte Suprema de Justicia no se allegó la respectiva aprobación de la garantía o póliza, junto con el registro presupuestal, tal como lo exigían las cláusulas cuarta y quinta del texto contractual. (I) — Que la resolución |sin número de fecha 19 de julio de 2006,
por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago del contrato de prestación de servicios profesionales e independientes de| abogado No. 2 de 2006, por un valor de $69.000.000.00 “fhe expedida de manera voluntaria por la a administración”, razón por la que debió valorársele como un acto de reconocimiento de una deuda, esto es, como un acto e administrativo que por sí solo no tenía la fuerza suficiente para prestar mérito ejecutivo, en la medida en que no se allegó junto con los soportes exigidos por la clausula tercera del texto contractual. A a ' (ti) Aunado a que los contratos suscritos en el año 2007 no podían ser susceptibles de cobro con base en la referida resolución, por haber sido aquellos suscritos con posterioridad a ésta'>. En esas condiciones| para el a quo, librar un mandamiento de pago por la vía del prokeso ejecutivo laboral, como lo hizo el funcionafío judicia! investigado, era abiertamente reñido con las normas aplicables en la mátería (arts. 100 del C.P.T y 488 del C.P.C.), por cuanto los documentos aportados por el demandante no conformaban un título ejecutivo del cual se desprendiera una obligación clara, expresa y exigible. 2) El procesado al Haber decretado, a través de auto de fecha 26 de noviembre de 2007 el embargo del 72% de los recursos que por el Sistema General de Participaciones llegara a tener el municipio Alto Baudó, incurrió en una ostensible irregularidad, vulneradora de las H U 15 Fólios 150 del cuaderno de la causa. - República de Colombia Segunda insftancia Rad. 41720
MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA Corte Suprema de Justicia normas y la jurisprudencia existente al momento de emitir la referida decisión. Al respecto la Corporación de instancia precisó: “la excepción a la regla general de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, sólo es procedente frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades propias de la destinación de los recursos, según los establecido en los artículos 15, 47 y 78 de la Ley 715 de 2001, esto es, educación, salud y propósito general... [conservándose tal excepción] aún después de emitida la sentencia C-1154 de 2008... por lo que no se podía embargar la cuenta en la cuantía de 72% en razón a que si bien la deuda era de carácter laboral, esta no provenía de los sectores de educación y salud.” El 3) En desarrollo de la competencia funcional que le asistía al acusado PEREA MOSQUERA como Juez Civil del Circuito de Istmina, desplegó actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales, por una suma de trescientos setenta y tres millones setecientos sesenta y tres mil setecientos veintinueve pesos, con sesenta y siete centavos (5373.763.729,67), conforme a los documentos relacionados en el cuadro excel obrante a folio 160 del cuaderno de la causa. Seguidamente, concluye demostrado el elemento subjetivo de la conducta imputada, al considerar: “El procesado actúo con dolo bajo el entendido que sabía
efectivamente lo que hacía y quiso producirlo, con conocimiento de la ilicitud en cuanto conocía la normatividad que regula el proceso ejecutivo laboral, así como el conocimiento efectivo cuándo un documento presta ménto ejecutivo, denvado de su expenencia de aproximadamente 4 años, para la época de los hechos, en el cargo de Juez Civil del Circuito de Istmina, focalidad en la que a falta de un juez laboral le correspondía tramitar esa clase de asuntos, y cuya carga en materia laboral era abultada, tiempo durante el cual tramitó procesos '“Cotio 155 del cuaderno de la causa. República de Colombia Segunda instancia Rad, 41720. MiLTON YECIBT PEREA Mosouer_gej'- Corte Suprema de Justicia ejecutivos laborales contra los diferentes municipios que comprenden ese circuito judicial. (.) Ahora bien, el dolo se ye realmente palpable cuando, el procesado accede a librar mandamiento de pago, por los tres contratos de prestación de servicios! presentados en la demanda, teniendo en cuenta una resolución que sólo hacía alusión a uno de ellos y no a los tres en conjunto, es decir que si efectivamente la citada resolución hubiese reunido los requjsitos de ley para ser considerada como título ejecutivo, el prevaricato hubiese surgido de esa circunstancia.'” Y por esa vía, termina, encontrando demostrado el elemento deloso en el compertamiento del acusado, en los siguientes términos: "Con relación al auto del 26 de noviembre de 2007 mediante el cual se ordenó el embargo, la inembargabilidad de estos recursos en un “.. porcentaje del 72% era cdnocida por el Juez, nótese que el 29 de octubre
| de 2007, se decretó el embargo y retención hasta el 28% de los dineros que por concepto de participación en propósito generales, lo que permite inferir que el funcionario tonocía que ese era el máximo porcentaje que podía ser objeto de medida cautelar y por ello lo limitó, pero el 26 de noviembre de 2007 en foyma sorprendente y sin que mediara ningún tipo de motivación ordenó el embargo y retención del 72% que le excede a la cuenta de propósito generales, variando la posición inicial que si se ajustaba a derecho, y continúan las sorpresas, ante la respuesta de la Gerente del Banco Agrarip de Colombia, en el sentido de que el 72% de los recursos de participación de propósitos generales eran inembargables porque tenían destinación específica para inversión fija en agua potable y saneamiento básico, el| Juez responde mediante oficio No. 39529, «Conociendo que el 727 de los recursos de propósito general tienen destinación específica, se ún lo manifestado por ustedes a través de suyo UQUIBD-2007 1401, recib ido en este Despacho el día 3 de los cursantes, no se confirma ni se ral ífica la orden de embargo impartida» (f 55), regresando a la posición in vicial de que ese 72% es inembargable. No obstante lo anterior, el embargo del 72% continuó vigente en las cuentas del Banco de Colómbia hasta el 19 de diciembre de 2007, cuando mediante oficio 3801 (Fol| 86 ejecutivo), se levanta la orden de embargo informada mediante oficio 3412 del 26 de noviembre.” Para finalmente, emitir el juicio de reproche al acusado bajo
las siguientes consideraciones: Folio 164 del cuaderno de la causa. ' Eolio 101 del cuaderno de la causa. I l República de Colombia Es Segunda instancia Rad. 41720 MILTON YECIBT PEREA MOSQUERÁS Corte Suprema de Justicia “el Ex Juez PEREA MOSQUERA tramitó en forma absolutamente irregular un proceso ejecutivo librando mandamiento de pago sin título ejecutivo, embargando cuentas en cuantia membargable, con el fin de obtener unos recursos del municipio del Alto Baudó y entregárselos a un tercero que no había acreditado debidamente el derecho, lo que hizo con pleno conocimiento y voluntad de s ilícito proceder. En conclusión, el procesado hizo prevalecer el capricho y la arbitrariedad, sobre la ley, predicándose de ahí no solo la tipicidad de la conducta de prevaricato por acción y peculado por apropiación, [sino también, su antijuridicidad, pues]... el bien jurídico de la administración pública... se vio afectado con las conductas del funcionario fudicial al proferir las decisiones cuestionadas. Conforme a lo anteriormente reseñado, el Tribunal deduce la existencia de un concurso medial, con relación a los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, razón por la que resuelve imponerle a MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA las penas de ciento cuarenta y siete (147) meses de prisión, multa de cuatrocientos cuarenta millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos veintinueve pesos con sesenta y siete centavos ($440.553.529.67) e
inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de ciento sesenta y un (161) meses; así como, lo condenó al pago de trescientos setenta y tres millones setecientos sesenta y tres mil setecientos veintinueve pesos, con sesenta y siete centavos ($373.763.729.67) por concepto de perjuicios, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Debe precisarse que el a quo impuso al procesado como “sanción principal' la inhabilitación en ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de ciento sesenta y un (161) meses, privando a PEREA MOSQUERA por éste término de la “facultad de elegir y ser elegido, del 19 Folio 165 y 166 del cuaderno de la causa. República de Colombia Segunda instancia Rad. 41720
MILTON YECIBT PEREA MOSQUERÁ!
Corte Suprema de Justicia ejercicio de cualquier otro d erecho político, función pública, dignidades y honores que confieren as entidades oficiales”, al tiempo que lo inhabilitó permanentemente para inscribirse o resultar elegido en cargos de elección popular, ser designado servidor público o contratar con el Estado directamente O por interpuesta persona, tras considerar que la inhabilidad intemp pral de que trata el artículo 122 de la Constitución “no es tota!mepte coincidente” con la pena prevista en el artículo 397 del Código Pen a|20
A IMPUGNACIÓN: La La decisión que vien le de reseñarse, fue recurrida en apelación por la defensa, manifesta Iindo como motivos de su inconformidad:
Primero, la ausencia del elemento subjetivo requerido por el artículo 413 del Código Penal, | momento de proferir el exjuez PEREA a miento de pago del 29 de octubre de 2007, MOSQUERA auto de manda arguyendo que ocbran en el acervo probatorio suficientes elementos suasorios de la existencia de un error de tipo; y, segundo, que no se reúne el elemento normat vo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción "manifiestame nte contrario a la ley, por cuanto su defendido actuó conforme a los criterios jurisprudenciales de la Corte bonstitucional al momento de proferir la orden de embargo calendada el 26 de noviembre del refe trido año. l'. Así alegó el recurrente que en el “caso sub lite” se presentó un i error excluyente del dolo: L É » 1 L y U 1 U 20 Folio 172 del cuaderno de la causa. 10 República de Colombia : Segunda instancia Rad, 41720
MILTON YECIBT PEREA MOSQUER?/
7 ,¡; U H Corte Suprema de Justicia "se avizora una discrepancia de interpretación y/o de valoración respecto del mérito probatorio de un documento aliegado para demandar ejecutivamente (.) MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA, no actuó con conocimiento de estar profiriendo una decisión supuestamente ilegal, de hecho solo basta mirar las razones expuestas en la diligencia exculpatoria donde se advierte que él siempre estuvo convencido de estar profiriendo una decisión ajustada a derecho, en la que estaba aplicando la
jurisprudencia vigente con miras a la protección de las garantías fundamentales de los trabajadores. (...) Ello es así y demostrado está, que toda la actuación del procesado fcontaban con] respaldo legal y jurisprudencial... tanto al librar mandamiento de pago como al ordenar el embargo de los recursos, máxime cuando no se raltificó la orden a la gerente del Banco Agrario.”” Así, dentro del acápite titulado “DEL DOCUMENTO COMO TÍTULO EJECUTIVO", adujo el recurrente que su representado creyó actuar de conformidad con lo estipulado por el artículo 100 del Código Procesal Laboral, en el que — afirma — se pregona que “/a exigibilidad ejecutiva en materia laboral de toda obligación originada en un contrato de trabajo y... que conste en un ACTO o DOCUMENTO... [, razón] por la que [itera el defensor] que contrariamente a lo dicho por el a quo, los contratos [aducidos por el demandante YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA|] a la luz del artículo 251 del C.P.C. tienen las características propias de ser documentos públicos, al haber sido signados y otorgados por el mismísimo alcalde municipal de Ailto Baudó, en pleno ejercicio de sus facultades legales. Probando con ello que dicho documento es proveniente del deudor o causante.”" 0 Fotio 132 del cuaderno de la casa. Folio 183 del cuaderno de la causa. 11 Segunda instancia Rad. 41729 VA
MILTON YECIBT PEREA MOSQUE í
! ¡ Corte Suprema de Justicia Para fortalecer sy argumento, acota las consideraciones
expuestas por la Sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 23 de septiembre de 1999, expediente AC8244, transcribiendo dos párrafos atlinentes a la carga de fprueba que soporta el actor en el proceso éjecutivo laboral, en cuantd a que “no aparece como requisito para que se configure el ftítulo ejecutivo, la existencia de una resolución de reconocimiento y pago de salarios, pues los requisitos de ley son que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en documento proveniente del deudor, qué constituya plena prueba en su contra y que además la obligación tenga como origen una relación laboral”?. Precisando la pertinencia de tal providencia en las siguientes palabras: “Traigo esto a colación por cuanto el Tribunal apoya su tesis para condenar a mi protegido judicial en un pronunciamiento también del Consejo de Estado, perd con la diferencia que el caso que ahí se expone es en materia de un contrato de obra y el que ocupó la atención de mi defendido es bien distinto pues atañe este a un contrato de prestación de servicios profesionales, con la connotación de laboral. La ley equipara esta clase de contratos, con la de una relación o contrato laboral. Ahí la gran diferencia”: ' En otro aparte del recurso, bajo el título: “LA FALTA DE EXCEPCIONES POR PARTE |DEL DEMANDANDO Y LAS AFIRMACIONES Y NEGACIONES INDEFINIDAS”, agregó el impugnante que en consideración a que el demandante expuso tanto en la demanda ejecutiva como en actuacibnes posteriores “que la entidad demandada
no le había pagado los valores descritos en el documento de recaudo"”, tal érrónea situación resultó siendo corroborada procesalmente por el ?Fglio 185 del cuaderno de la causa. Folio 189 del cuaderno de la causa. “Folio 190 y 191 del cuaderno de la cauga, 12 ff T República de Colombia De 7 Segunda instancia Rad. 41720 MILTON YECIBT PEREA MOSQUE?>?/ de . f Corte Suprema de Justicia ente demandado al no haber éste discutido dentro del proceso ejecutivo laboral la exigibilidad y la causación de la obligación demandada, ni haber propuesto excepciones, o “siquiera haber contestado la demanda”” 25 desvirtuando tal afirmación. Anota enseguida que de haberse adelantado el análisis bajo los criterios enunciados, necesariamente se llegaría a la conclusión que “la actuación de [MILTÓN YECIBT PEREA MOSQUERA] fue legalmente realizada a la luz de criterios legales y jur¡sprudencia¡les, demostrativos sin duda alguna de una absoluta ausencia de dolo en su actuar. ". Los referidos supuestos lo llevan a sostener, en un nuevo acápíte que denominó: “EL HABER ORDENADO EL EMBARGO DE DINEROS PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES”, que el auto del 26 de noviembre de 2007 proferido por su representado en la que se ordena la mencionada medida cautelar, “se ajusta a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en las sentencias C-546 de 199?, C354 de
1997, T-262 de 1997, C566 de 2003 y C1154 de 2008, ratificada por el Tribunal de Quibdó en providencia del 5 de febrero de 2003, proferida bajo el radicado 2700310500120010509-01”. razón por la que debe concluirse que el comportamiento del enjuiciado es atípico y, agrega, para darle solidez a su argumento: E N H "por orden de mi defendido se levantaron en todos los procesos, más de 2000 [órdenes de embargo] contra las casi 14 entidades municipales que conforman el circuito y que se tramitaban en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en virtud del decreto 028 de 2008 mediante auto del 15 de abril de 2008 y se enviaron los oficios 1063 y 1062 folios 404 y 405 del expediente, dándosele al alcalde el termino legal, para que realizara un plan de desempeño a fin de Folio 192 del cuaderno de la causa. Cotio 193 del cuaderno de la causa. 13 República de Colombia Segunda instancia Rad. 41720
MILTON YECIBT PEREA MOSQUE
.. Corte Suprgema de Justicia disminuir o eliminar el evento de nesgo que generaba la medida E cautelar en tomo a los recursos del sSistema General de R Participaciones, so pena de continuar con el trámite de las medidas... T que incluso ante apelal rvones resueltas por el superior, donde se revocó la decisión toma da, se volvieron a embargar las cuentas de a a dicho ente territorial.””
A E Por esa misma vía, el impugnante arguye que en lo referente a e ia orden emitida por su def endido a la gerente del Banco Agrario, en la que no ratificaba ni confirn laba el embargo del 72% de los recursos de Participación de Propósitd Generales, que es la misma normatividad la que admite “en la di námica de la embargabilidad puedan verse comprometidos dineros de a arácter inembargable”, por lo que atendiendo la advertencia de la mism a funcionaria de que esos recursos tenían destinación específica, su representado procedió “a /a no ratificación de dicha orden... por lo qu se entiende que los recursos retenidos =w) posteriormente y que fueron los que se entregaron a la parte demandante, no pertenecían a... la cuantí a del 72%”. Con sustento en las anteriores razones, la defensa del procesado PEREA MOSC JUERA solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugal , Se absuelva de los cargos que le fueran imputados.
CONSIDERA ACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia A la Sala de Casacit ón Penal de la Corte Suprema de Justicia le L ;H corresponde desatar el re curso de apelación interpuesto, de acuerdo
F 27Ffolio 195 del cuaderno de la causa. 14 República de Colombia 2 Segunda instancia Rad. 41720
MILTON YEC_IBT PEREA MOSQUE
? ! Corte Suprema de Justicia con la competencia que le asigna el numeral 3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el exjuez Civil del Circuito de Istmina - Chocó, quien fue juzgado en
primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones. Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como i¡o autoriza esta última preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la inmpuganción.
2. Análisis del escrito impugnatorio.
La impugnación se contrae a cuestionar primeramente los fundamentos que tuvo el Tribunal para proferir la sentencia de condena, al argúir el recurrente que: (i) la conducta delictiva de prevaricato por acción atribuida a MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA no es más que el resultado de haber obrado éste bajo una equívoca valoración respecto del mérito probatorio de los documentos allegados por. YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA para demandar ejecutivamente al municipio de Alto Baudó, error que le imposibilitó comprender que al emitir mandamiento de pago del 29 de octubre de 2007, estaba profiriendo una decisión arbitraría; así como, que (ii) se ajustaba a los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional la orden de embargo emitida por su defendido el 26 de noviembre del referido año, razón por la que alega ausencia del ingrediente 15 República de Colombia Segunda instancia Rad. 4172 MILTON YECIBT PEREA Mosqu Coarte Suprema de Justicia hormativo del tipo penal de prevaricato por acción, "manifiestamente
c%3ntran'a'a la ley”. De tal forma, que se impone por la Corte examinar si el supuesto de hecho sobre el cual edificó el a quo la responsabilidad del $ procesado, aparece acreditado a través del material probatorio ! recaudado, en el grado de certeza requerido por el inciso ? del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. 2.1. Con el propós ito de abordar el análisis de los anteriores cuestionamientos, resulta necesario tener en cuenta que el tipo penal de prevaricato por acción | se encuentra definido en la Ley 599 de 2000, así: “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” En su aspecto objetivo, se ha considerado un ¡i¡lícito de resultado, eminentemente! doloso en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: a) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que para el presente caso no ofrece ningún tipo de controversia y, b) Que|se profiera una resolución, diciamen o concepto contrario a la ley, es decir que exista una contradicción 16 República de ColombiaNe Segunda instancia Rad. 41720,..
MILTON YECIBT PEREA MOSQUERA |
7| U Corte Suprema de Justicia
evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma“. La jurisprudencia de la Corte, a propósito del elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”, ha considerado: “gue la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoría, grosera o «de tal grado ostensible» que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse... que para hablar de prevaricalo es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricalo... que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el pr
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