CSJ - Sentencia 41723(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41723(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
f ú CASACIÓN. RAD]CACI% k 41723
MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO
]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL — « Magistrado Ponente: E a aE 1 F
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ¡,-E ¡3… Aprobado acta No. 419
; ; Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil trépe. º Se pronuncia la Corte sobre la admísibílida<¡i de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán lo condenó por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y estafa. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador A quo de la manera siguiente: “De conformidad conrn denuncia instaurada el 4
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO de febrero de 2005 (folios 4 a 7 del C.O.1), por el señor LEGUIZAMÓN HOYOS ERAZO ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la FiscaliíaGeneral de la Nación, da cuenta que para el mes de noviembre de 2004, su hijo de nombre MILTON FABIÁN HOYOS RENGIFO se dirigió a su casa ubicada en la vereda El Sinai del . municipio de Argelia (Cauca), comunicándole - que en la ciudad de Popayán conoció a una
: persona de nombre ANDRÉS quien le propuso 5 un negocio de elaboración de billetes, para cuyo y proceso se necesitaban unos líquidos que habia ] que comprar manifestándole que le había 1 realizado la prueba con unos billetes de denominación de $20.000. Que él (Leguizamón) viajó a Popayán con la suma de $7.000.000 y contactado con “Andrés” también realizó una prueba para un billete de $1.000 al que agregándole los líquidos lo convirtió en uno de $20.000, convenciéndose de la operación. Que para seguir con el negocio había que comprar los líquidos por un valor total de $13,000.000, por eso entregó la suma que habia llevado y quedó en la obligación de aportar los $6.000.000 restantes para cuando llegara con la totalidad de los líquidos, marchandose para Argelia. Que pasados unos días su hijo MILTÓN lo llamó para requerir el resto del dinero por cuanto ya había conseguido los líquidos presuntamente en otra ciudad. “Retornó a la capital del departamento con los $6.000.000, acompañado del señor GILBERTO u MUÑOZ quien 'era el dueño de toda la plata”, T con quien había pactado dividendos sobre dicho ' negocio, que llegaron a la habitación 4 13 del E Hotel! Puracé y se quedaron los tres en la habitación y al día siguiente por la mañana llegó Andrés al que le entregó los $6.000.000 restantes, ya que los líquidos se los había entregado a su hijo y los habían guardado en la casa de GILBERTO en Popayán, que ANDRES
solicitó a MILTÓN que trajera los liquidos porque dudaba de uno de ellos y quería hacer
d E B CASACIÓN, RADICACIÓN: 41723
- MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO una prueba y fue por ellos, empezaron a hacer : el último ensayo, que como se requeria de agua“ caliente salió de la residencia por ella y un. plato, que cuando regresó en el vehículo en el ,. que andaba, GILBERTO se encontraba en el segundo piso y como vio a agentes de Policía en¿ el Hotel, se previno y no arrimó; que los agentesu entraron y al cabo de 20 minutos salieron con su hijo, Andrés y la caja donde estaban los liquidos, se montaron en un vehiculo blanco y ¿ se marcharon, que él entró al hotel y en; conversación sostenida con GILBERTO leí manifestó que cuando estaban en la piezaá llegaron los policías y les dijeron que tenian que dar $4.000.000 o los mandaban a la cárcel por i lavado de activos, dejando un número de celular para que llamara cuando tuviera el dinero para soltar a su hijo. “Que cuando consiguieron $3.000.000, que entregaron en un callejón cerca de la “Chirimia” y que el policía por radio dio la orden de soltar a su hijo y con él se llamaron por celular y se vieron en el hotel; que como quedaron debiendo $1.000.000, dejaron retenidos los líquidos y el arma de fuego de ANDRÉS,. Que en compañía de GILBERTO fueron al hotel y se reunieron con su hijo y allí le comentó que lo habían llevado a
una casa de prostitución y que se había tomado unas cervezas. Que ese mismo día habló con ANDRÉS y éste le dijo que pagara el resto para que devolvieran el revólver y los líquidos. “Que se marcharon para Argelia y en la semana siguiente volvieron con el millón de pesos, se alojaron en el Hotel Quinta Avenida y al dia siguiente le solicitó a su amigo abogado ALEXANDER que entregara el resto del dinero, el mismo que entregó cerca de 'Los Arrieros” a un Policía, que el agente lo llamó al celular para informarle que en un vehiículo taxi le hacian llegar los líquidos y el revólver, cuestión que nunca ocurrió porque el celular pasaba a correo de voz. Describe al Policía que recibió el dinero
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO y que a su hijo lo retuvieron por espacio aproximado de 7 horas de las 2:00 a las 9:30 p.I1., sin haber padecido maltrato fisico”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta!, el 21 de diciembre de 2006 la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Popayán, calificó el f1'nérito probatorio del sumario? con resolución de acusación en contra de los procesados MARIO 'ENRIQUE ALEGRÍA PRADO, EIDER ANDRES . SÁNCHEZ VALENCIA y OSCAR ALBERTO AGUDELO - ARENAS como presuntos responsables penalmente del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado
¡ (Arts. 169 y 170 numerales 5, 8, 9 y 13 del C.P., .% modificados por los articulos 2 y 3 de la Ley 733 de 2002) y estafa ( Art. 246, inciso primero, de la Ley 599 | de 2000), mediante determinación que el 30 de abril de 2007 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal " Superior confirmó integramente, al conocer en seglunda instancia de la apelación promovida por el defensor de ALEGRÍA PRADO. " 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado x h — 1 Fis. 229 cno.1 F 7 Fis. 288 y ss. cno. 1 Fis. 330 y ss. cno. 1
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en donde se llevó a cabo la audiencia preparatoria” y la vista públicaS, y posteriormente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa misma ciudad, autoridad que el 24 de agosto de 2010 puso fin a la instancia condenando a los procesados MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO, EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA y OSCAR ALBERTO AGUDELO ARENAS, a las penas principales de treinta y dos (32) años de prisión, multa en cuantia de veinte mil salarios minimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el teérmino de 20 años, al tiempo que les negó la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenar en perjuicios por no haber sido demostrados ni haberse presentado demanda de constitución de parte civil, entre otras decisiones7?, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y estafa, a ellos imputado en la resolución de acusación. [ Fls. 365 cno. 2 A Fis. 449 cno. 2 S Fls. 633 y ss.cno. 3 / Fis. 1008 y ss. cno. 3
E AERE e
CASACIÓN. RADICACIÓ¡N: 41723 W MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO | ; 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa de MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADOS y de EIDER ANDRES : SÁNCHEZ VALENCIAS, el Tribunal Superior del 1 Distrito Judicial de Popayán, por medio del fallo | proferido el 12 de diciembre de 2012 le impartió ' integra confirmación, al conocer en segunda instancia “de la apelación promovida a nombre de ALEGRÍA | PRADO, toda vez que resolvió declarar inadmisible la “ impugnación promovida por la defensa de SÁNCHEZ VALENCIAJDO, 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO!! y el defensor de EIDER ANDRES SÁNCHEZ VALENCIA?N interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el Ad quem sólo en
relación con el primero de los mencionados, pues negó su concesión al segundo de elios por razón de haber declarado inadmisible la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia!%, presentándose la correspondiente demanda por parte del defensor de MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO!4, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. C 3 Fis. 1070 y ss. cno. 3 Fis. 1095 y ss. cno. 3 '9 Fls, 63 y ss. cno. Tribunal. ' Fis. 102 cno. Trib. ? Fls. 112 cno. Trib. ' Fis, 114 y ss. cno. Trib. 4
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal. Enseguida alude a los “errores de hecho por falsos Juicios”, y sostiene que la sentencia presenta defectos de motivación en relación con la coautoría como forma de intervención en la conducta punible, pues, según dice, “en este proceso no existe ninguna evidencia material o probatoria que demuestre, ni evidencie, ni siquiera con proyecciones indiciarias, los extremos y contenidos materiales de acción o de conducta de la meramente atribuida coautoría dolosa, en otras palabras lo que queremos significar, es que conforme al recaudo
probatorio, no existe ningún elemento material de prueba, ni directo, ni indirecto, que demuestre en grado de certeza, el extremo subjetivo de la coautoría que dice o que diga relación con el acuerdo de voluntades o con la comunidad de ánimo de mis defendidos y de cara a la realización y/o consumación finalística de las conductas e A " Fs 1686 ss. cno. Trib. P , CASACIÓN RADICACIÓN: 41723 '_¿5 MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO ' por las cuales fueron condenados mis poderdantes, y ? . . . . . — correlativamente, tampoco existe ninguna evidencia ! material que demuestre en grado de certeza, los L extremos objetivos de la coautoría dolosa, y que dicen o digan relación con la división del trabajo o con la importancia del aporte, que hubiese tenido o desplegado o desempeñado mis defendidos, y con dominio del — hecho, y de cara a la realización y/o consumación finalística de los injustos por el cual se les condenó” (sic). Agrega que siendo la motivación un deber para los jueces y un derecho exigible judicialmente, cuando no hay motivación se vulnera el derecho de defensa que conlleva la nulidad de la actuación. En razón de lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, y declarar la nulidad por violación a los principios de motivación, debido proceso y derecho de defensa. 3.- ALEGATO DE NO RECURRENTE El defensor del procesado EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, durante el término de traslado para los
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO sujetos procesales mno recurrentesl5, a más de manifestar que coadyuva las pretensiones del defensor de MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia de segunda instancia en relación con su representado, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que lo declara persona ausente sin el cumplimiento del edicto emplazatorio con tales fines, “o bien para que de acuerdo con las exposiciones rendidas por los ofendidos ante una notaría de esta ciudad, se los absuelva por el delito de secuestro extorsivo agravado, de que dan cuenta los autos”. —
- SE CONSIDERA: l.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. - ' Fis. 198 y ss. cno. Trib.
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO 2.- Repetidamente la Corte ha señalado!% que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera — lhbre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una Ipr010ngacíón del juicio en la que resulte posible -continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite
regular del proceso. Insistentemente ha señalado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe . Obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad format), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). L] 18 Cfr. Auto de casación de 18 de agosto de 2008 Rad. 28291 10
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO Por esta razón, entre los mpresupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar concreta y claramente los fundamentos fácticos y juriídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, qpor lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa indole para el pr0ceso.L l 3.- Esta claridad y precisión no se aprecia” en la demanda presentada a nombre del procesado MARIO
ENRIQUE ALEGRÍA PRADO, pues además de no acoger el principio de prioridad que rige la casación, según el cual los cargos han de ser propuestos de manera secuencial teniendo en cuenta la incidencia que su prosperidad tendria para la totalidad del proceso o de parte de éste, o para el sentido de la decisión que deba proferirse en reemplazo de la recurrida, es lo cierto que en mningún caso logra demostrar la configuración de los yerros que inopinadamente sugiere, ya que no les da el desarrolio requerido para que la censura pudiera tener alguna vocación de prosperidad, lo que indica que su propuesta quedó en el solo enunciado. 11 4 iii TACLDE sa — —
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO 4.- En relación con la causal primera de casación, dada la posibilidad de encontrar configuración por la vía directa o la indirecta de violación a la ley, según ha sido repetidamente dicho por la doctrina de la Corte, oportuno se ofrece reiterar que la violación directa de disposiciones de derecho sustancial, puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total altonomía al último de ellos. -+ Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la .- falta de aplicación de normas de derecho sustancial se configura cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la
interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el failador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. Así resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que 12
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO N mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del précepto, en la interpretación errónea el yerro es 5510 de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada pese a no regir el caso o inaplicada no obstante regirlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y
este error resulta determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá 13
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. Igualmente la urisprudencia de la €ECorte insistentemente ha sostenido que los arglimentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos deciarados en el fallo, o plantear o sugerir, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse prevalentemente a la via indirecta y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la ; parte dispositiva del falio amentado. jObedece ello a que en la Nhipótesis de la violación º4 directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito ; persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión y, a partir de alli, demostrar — que el yerro consistió en la selección o comprensión 14 L
p EO CASACIÓN. RADICACIÓN: 41723
MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO La por' el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, s1 de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su interior qpueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto. 9.- En relación con la causal tercera o de nulidad, la Sala tiene establecido que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sirno que, por el comntrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de E CASACIÓN, RADICACIÓN: 41723 - MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO - ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se | configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto ¡perjudicado, a condición de ser observadas las garantias fundamentales I(convalidación), quien
alegue la nulidad está en la obligación de acreditar “que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia);) no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pero lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual estaba destinado (instrumentalidad) y, además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). . De manera que en sede de casación no basta ! solamente con invocar la existencia de un motivo de y ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante concretar el tipo de irreguiaridad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su 3 configuración comporta un vicio de garantía o de q 16
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Y si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la
postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 5.1.- En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte ha señalado que una tal pretensión debe neceswigmente apoyarse en la idemntificación concreta deí acto irregular, señalando si el vicio que concurreíes de estructura o de garantía; la concreción sobre 1a"¿1forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesalíes; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del 17 f CASACIÓN. RADICACIÓN: 41723 ! MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO 1¡+ cual debe reponerse la actuación. “% 3 Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala?”7, ¿ el articulo 29 de la Carta Política, en cuanto hace a la ¡l garantia fundamental del debido proceso, señala que “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley N preexistente, ante el juez o tribunal competente y con — la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”. La Constitución igualmente se refiere a otros-principios que complementan esta garantia, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el » derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de
pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser — juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta. í También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomia a cada clase de proceso y C T Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683 18
CASACIÓN. RADICACIÓN: 41723 re AE aE MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es asií como por via de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalia General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-. Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia. 5.2.- Ha señalado igualmente la jurísprudencí'f1, que
cuando en sede de casación se plantea nulidad de la sentencia por defectos de motivación, no bastafalegar que la decisión, en su conjunto o en relación ¿on un determinado aspecto, adolece de este vicio. Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan tugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación 19
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ¡ ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos E¡ . ! fácticos aparentes o sofisticos!8, E %La primera hipótesis e presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de x orden fáctico o juridico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación, La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes qué impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es imanifiestamente especulativa. Tomando en cuenta estas precisiones, en sede extraordinaria no resulta procedente equiparar las nociones de falta de motivación y falsa motivación probatoria, y considerar que ambos vicios pueden ser atacados en casación por la vía de la causal tercera. La falta de motivación, determinante de la nulidad, se presenta cuando el juzgador no expone las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, o lo
hace de manera deficiente o incompleta. La falsa D '8 Cr Cas. mayo 22 de 2003. Rad. 20756. 20
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADD motivación probatoria surge, en cambio, cuando la fundamentación existe, es decir cuando la decisión se encuentra formalmente motivada, y es inteligible, pero equivocada debido a errores de apreciación de las pruebas. J € En el primer evento, se está en presenciade un error in procedendo que debe ser planteado dent1ío del ámbito de la causal tercera. En el segundo, de ún0 in iudicando, que sólo puede ser propuesto en el marco de la primera, cuerpo segundo. Siempre que el juzgador incurra en errores de apreciación probatoria, porque, por ejemplo, deja de considerar pruebas que obran en el proceso, o supone existentes medios que no hacen parte del mismo, o distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, o valora su mérito persuasivo con transgresión de las reglas de la sana crítica, o cree equivocadamente en la legalidad o ilegalidad de la prueba, se estará en presencia de un error in iudicando, que debe ser atacado en casación por la vía del motivo primero, cuerpo segundo, con indicación del tipo de error cometido, la prueba o pruebas sobre las que recae, y demostración de su trascendencia para variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la 21
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO declaración del derecho contenida en su parte
resolutiva'”, 6.-Como resultado de revisar el contenido de la demanda presentada en este caso, sin dificulta-dse advierte que incumple los rpresupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, lo que determina que el ; libelo no pueda ser admitido con miras a un - pronunciamiento de fondo, en términos que - seguidamente pasan a precisarse. PT Según se recuerda del resumen que se hizo de la demanda presentada a nombre del procesado MARIO “ENRIQUE ALEGRÍA PRADO, el libelista enuncia la censura sugiriendo que el disentimiento se apoya en lo previsto por la causal primera de casación, cuerpo primero, con lo cual daría a entender que su pretensión es denunciar la violación directa de disposiciones de derecho sustancial. [ 1 ah Cfr. por todas. Cas. de 4 de septiembre de 2003. Rad. 17257 22
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MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO No obstante, de manera contradictoria a renglón seguido alude a los “errores de hecho por falsos juicios” y manifiesta que el Tribunal con la sentencia violó las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia dando en sugerir igualmente y bajo el £nismo enunciado que el objeto de su denuncia fes la presencia de errores de hecho por falso raciocinio en
la apreciación probatoria, pero sin indicar a cuál específico medio de convicción se refiere, qué dice éste, como lo apreció el Tribunal, en qué consistió el Error, cuál su trascendencia, ni de qué manera habría de verse corregido en sede extraordinaria, para el caso de que la Corte decidiera admitir la demanda para su estudio de fondo. Si a lo anterior se agrega que sin acudir a un cargo distinto, el libelista seguidamente denuncia que la sentencia adolece de falta de motivación en lo que tiene que ver con la manera como el acusado intervino en la realización de la conducta, al haberle deducido que actuó en coparticipación criminal con otros coautores, no puede menos que concluirse que la propuesta impuegnatoria termina por causar mayor perplejidad en cuanto no logra desentrañarse si lo pretendido es noticiar la violación directa de la ley, la indirecta, derivada de errores en la apreciación 23
CASACIÓN. RADICACIÓN. 41723
MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PRADO probatoria, o la nulidad de la sentencia por defectos — — de motivación, nada de lo cuai puede suponer la Corte — por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del — — 2 demandante. El
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