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CSJ - Sentencia 41729(20-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41729(20-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

. »R . - A f Caorte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 41729

GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN

1 .i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente |

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado Acta No. 386 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la : Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN, 'contra la sentencia de 19 de marzo de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribuna! Superior de Buga, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 31 de enero de 2013, que la absolvió como autora de los delitos de uso de — documento público falso y fraude procesal. República de Colombia 2 — r EO A £ ] E Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No, 41729

GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN HECHOS En Palmira, el 9 de diciembre de 2004, ante la Notaría 4 de esa ciudad, GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN promovió el proceso de sucesión con ocasión al fallecimiento de su tío ALFONSO ESCOBAR GONZÁLEZ, anotado el 20 de enero de 2004 en el registro civil ante la Notaría Sexta del Circulo de Cali. ' Para el efecto, declaró que comparecía como heredera universal

y única hija de MANUEL ISAAC ESCOBAR GONZÁLEZ, hermano del causante, a quien reportó difunto mediante el registro civil serial número 02873539 de 23 de sentiembre de 1998, el cual resuitó falso, pues la oficina que se dice lo expedía informó su inexistencia, adiciona! a que se pretendía que esta defunción se deciarara por desaparecímiento, sin la forma legal estabiecida para elio; no obstante aparecer en el documento como soporte, la existencia de certificado médico. sopre su deceso. Como consecuéncia del frárñite, mediante la escritura pública No. 4174 de 29 de diciembre del año que transcurría se le adjudicó a ESCOBAR HOLGUÍN el 100% de los derechos representados en un bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 378135898 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad. ACTUACIÓN RELEVANTE República de Colombia 3 ¡_q o [ T Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 41729 | GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN 1.- Mediante resolución de 15 de enero de 2009, la Fiscalía acusó a GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN como autora de los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal'. En la misma determinación se ordenó la cancelación de la anotación en el registro inmobiliario No. 378135898 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, obtenido por ESCOBAR HO|¡GUÍN con ocasión al proceso sucesoral. Conforme a la constancia secretarial, el 29 de enero del año que

transcurría, la decisión cobró ejecutoria al no haber sido recurrida”. 2.- Remitido el expediente para adelantar la etap'a del juicio, el 28 de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatorias; y el 24 de noviembre de 2011, la vista públicade juzgamiento diligencia en la que se solicitó la variación de la calificación jurídica del delito de uso de documento público falso por el de obtención de documento público falso. 3.- El 31 de enero de 2013”, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, absolvió a GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN, al considerar que si bien se reunían los requisitos objetivos de los tipos penales reprochados, no sucedía lo mismo con los subjetivos por ! Cuademo No. 1, folio 107. 7 Cuaderno No. 2, folio 22. Cuademo No: 1, folio 147. ;Cuademo No. 1, folio 167. Cuademo No. 1, folio 174. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN ausencia de dolo en su actuar y referidp a la tesis de la eximente de responsabilidad penal de error de tipo. Se dispuso a partir de la declaración de la ocurrencia objetiva de los delitbs de uso de documento público falso y fraude procesal la cancelación de la escritura pública No. 2174 de ?9 de diciembre de 2-Ó04 y su consecuente anotación en la matrícula No. 378135898 del registro inmobiliario. 4.- Apelada la sentencia por el defensor, en lo referente a la

cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, el Tribunai Superior de Guadalajara de Buga el 19 de marzo de 2013, la confirmó.

5. Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.

LA DEMANDA Se formula como cárgo único la violación directa de la ley sustancial, soportado en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. - República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia

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GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN El recurrente destaca, que el debido proceso descrito en el artículo 29 de la Constitución Política se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Expresa, que en este caso, las instancias de las jurisdicciones civil y penal han redundado en esfuerzos para realizar la solicitud de la parte denunciante para a dejar sin efecto la sucesión notarial que promovió la procesada GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN sin el concurso de otros herederos, mediante 1a utilización del registro civil de defunción falso de su padre Manue! Isaac Escobar González. Dice, que sobre la falsedad del registro de defunción aportado por GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN se abrió un espacio de duda, de sí había sido expedido por el Notario Cuarto del Círculo de Palmira, porque si bien éste informó al juzgado que en esa oficina no se halló inscripción alguna bajo el nombre de Manuel lsaac Escobar Gonzá!ez,¡._tambíén lo es, que regquirió se le suministrara el número

del serial o fecha aproximada de su inscripción o cualquier otra dato de orientación para.su expedición, aspecto que no da certeza sobre el tema que ocupó la atención de este asunto. Destaca, que las instancias decidieron absolver a GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN y a la vez restablecer !os derechos de las víctimas al ordenar la cancelación de la escritura pública y del registro inmobiliario del bien que había sido adjudicado a ésta en la sucesión notarial, porque se consideró que el registro civil de defunción. con.. el que se acreditó el.deceso de Manuel Isaac República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN González era falso, porque ése documento no se encontró en la notaría que presuntamente lo había expedido. Para el libelista, la circunstancia consistente en que como de Manuel Isaac González se ilevaba más de 20 años sin conocer su paradero, se reunía el requisito para reclamar su muerte por desaparecimiento y el que no se hubiera declarado por autoridad competente, su fallecimiento presunto ya estada demostrado. Dice, que: "No obstante haber usado incautamente documento donde la esencia del mismo o lo importante es que existiía un fallecimiento fal como sí se produjo para este caso esto no configura delito alguno. O la pregunta sería si es que no existiese declaración de muerte presunta de un individio este podría reputarse como vivo y existiendo para la vida civil a pesar de tenerse la certeza de que esa persona ya nunca volverá a su entomo. El delito se consumaria a mi criterio si la esencia de lo allí

consignado no fuese conforme a la realidad, el elaborar un documento que no cumple con las formalidades de lipo fegal, no se puede comparar a que ese mismo documento fuese falso, pues la falsedad operaría si de lo que se fuese a consignar en dicho escrito no estuviese acorde a la realidad.” Luego señala, que el error de hecho alegado como causal de casación se encuentra plasmado en la forma como las instancias “interpretaron” el registro civil de defunción de Manuel Isaac Escobar, documento del que se ha dicho se certificó no había sido expedido por la Notaría Sexta de Cali; sin embargo, en el proceso promovido en la jurisdicción civil en el Tribunal Superior de Buga se argumenta República de Colombia 7 Ea - “ay Corte Suprema de Justicia

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GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN que la acusada GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN acreditó su parentesco con ése mismo documento, lo cual resulta impropio e impertinente y a pesar de ello la misma autoridad consideró era intrascendente la falsedad del documento para finiquitaf el trabajo de | partición. Refiere el censor, que de manera diferente la Sala Penal de la misma Colegiatura expresó, que el mismo registro civil de defunción falso no acreditaba el parentesco con el fallecido, pero si dejaba a la procesada en mejor derecho frente a los herederos y que dicha adjudicación no era licita porque estaba viciada por el delito materialmente comprobado y el derecho les asistía a quienes se W encontraban en el primer orden sucesoral, los cuales para esa fecha, | también ya habían fallecido. Señala, que de esta forma el ad quem incurrió en el error de

hecho al apreciar el registro civil présuntamente falso y actuó más allá de la facultad que la ley lo otorga para cancelar los registros obtenidos fraudulentamente, porque “a posición dominante” en la interpretación la tiene la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, donde los demás herederos debían iniciar el proceso de petición de herencia. Por este motivo considera, no se puede hablar de una escritura espuria porque la adjudicación realizada a ESCOBAR HOLGUÍN como prueba cumple con todos los requisitos de legalidad sin que a este documento se le pueda señalar de falso solamente porque se N | “República de Colombia 8 lny a n a u N “ $ %z | Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 41729 | GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN encontró un registro civil que no reunía las formalidades.plenas para su elaboración dentro del trámite de sucesión. Solicita se case la sentencia recurrida para que se deje sin validez la cancelación de la escritura pública y el registro inmobiliario dentro del trabajo de partición que adjudicó el bien a GLADYS

ESCOBAR HOLGUÍN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN, no satisface las exigencias lógicas mínimas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, debido a ello será inadmitida?. De manera insistente la Sala ha precisado que al regirse el recurso de casación por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan su competencía, excepto la nulidad que debe ser declarada oficiosamente -si a ello hubiere lugaren aras de la protección

de las garantías fundamentales. $ “Artículo 213. Calificación de lu demondo Si el demumbmte curece de interés e la demanda no reúne los | reguisitos se inodmitirá y se devolverá el expediente al despueha de arigen. En casm vontracio se surtirá ¡ itraslado af Procurador delfegado en lo penal por an iérmino de veinte (2D) dias para que obligatoriamente emmita enmcepto. ” República de Colombia g Corte Suprema de Justicia

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GLADYS ESCOBAR HOLGUIN Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, n! en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar Iibrementé, sino como una excepcional manera de |Igvar al conocimiento del máximo tribuna! de la jurisdicción ordinaria é| fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda. De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por etrores de juicio o de actividad, y como ta! comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre éstá, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde

se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica de la sentencia, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.- El libelista formula un cargo cimentado en a causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no obstante haber optado por la primera opción que contiene el precepto, la proposición en absolutamente confusa y contradictoria porque no iogra hacer distinción si se trata de la violación directa o indirecta de la ley sustancial; tampoco anuncia los disposiciones legales que considera _ República de Colombia 10 a ,;'I Corte Suprema de Justicia

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GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN vulneradas con la infracción, menos aún, del concepto de su transgresión, es decir, cómo se llegó al error, Esto es, no desarrolló el cargo. De esta forma se desconocen los principios de identidad, claridad, precisión, no contradicción, razón suficiente, debida argumentación y autonomía en casación, como se pasa a mostrar. Es oportuno recordarle al recurrente, que cuando se acude a la viotación directa de la ley sustancial, la jurisprudencia ha decantado”, el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, pues por este camino no es posible discutir aspectos fácticos, al corresponder la impugnación a un debate de estricto orden jurídico, siendo carga del censor anunciar de manera lógica y detallada las normas de contenido sustancial que estima infringidas, así como el sentido de la violación, esto es, si el

desaguisado ocurrió por falta de a_plicación o exclusión evidente; | aplicación indebida, o interpretación errónea, pero siempre : respetando la realidad fáctica plasmada en la sentencia, pues el error se predica única y exclusivament-ede la normatividad escogida, inadvertida o de su comprensión, por los juzgadores para decidir el caso. ¡ A esta inflexibilidad no se sujeta el censor en la demanda, pues W una vez seleccionada la causal, el libelista ingresó en un debate | Auto de casación de 14 de noviembre de 2008, radicación No. 27158, entre otros. - - República de Colombia 11 £ Corte Suprema de Justicia

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GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN probatorio inagotable, porque considera que el Tribunal incurrió en un error de hecho al interpretar de manera equivocada el registro civil de defunción que presentó la procesada para promover el proceso de sucesión, el cual en su sentir y con diferencia de lo declarado por los juzgadores no era falso, porque conforme a su pensamiento el progenitor de ésta llevaba 20 años sin que se conociera su paradero, circunstancias íqque permitían establecer 1a muerte Dpor desaparecimiento, donde el hecho de no haber promovido la solemnidad del proceso correspondiente para su declaratoria, indique que el registro civil de defunción sea apócrifo, dado que en últimas lo declarado en su contenido era ese hecho, que estaba muerto, sin importar que el notario que se dice lo había expedido no diera fe de ello. Además, de lo confuso y contradicto?ío del discurso, el libelista

no se sujeta a la forma de error seleccionada -violación directa de la ley sustancial. CONtroversia en la que se esperaba planteara un debate en estricto rigor jurídico, dejó de lado esta necesaria labor para una debida fundamentación y revestir de razón suficiente al libelo, pues de forma por demás contradictoria pasó a discutir aspectos facticos y probatorios del proceso, con lo que sustrajo de identidad la censura y la tornó como si se tratara de otra diferente, al reclamar la autenticidad y contenido de verdad en el registro civil de defunción señalado en las instancias como documento falso, a través de un discurso fáctico inagotable producto de las personales percepciones del censor. Corte Suprema de Justicia

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GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN Es un debate probatorio generalizado, al reclamar ausencia de prueba como soporte de la cancelación de los títulos e inscripciones obtenidos de manera fraudulenta. Restó de claridad y precisión al reproche y entremezcló otras formas de censuras propias de la vía indirecta, la cua! se excluye de la inicialmente propuesta, con lo cual llevó su discurso a una paradoja incomprensible. De esta manera, el libelista confundió la naturaleza del cargo formulado -violación directa de la ley-. CON Olro —violación indirecta de la ley sustanciailos cuales tienen soportes argumentativos diferentes que los hace excluyentes entre sí, incoherencia a la que llegó al adicionar al ataque propuesto, otro diferente, ei que a su vez ¿arece de sustento y desarrollo. En efecto, la Sala ha decantado, que cuando la controversia

está centrada en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba los cargos se deben cimentar como vio/ación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: fatso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el falso juicio de existencia al cual dice acudir el actor, ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legaimente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de uñ medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. 8 Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No, 29949. República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia

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GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN Para dempstrar la insustancialidad en la hipótesis por omisión, el censor tiene la carga argumentativa de mostrar a la Corte la identificación del medio de conocimiento inadvertido, ubicación procesal, su contenido, último que ha de corresponder al tenbr literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, y confrontarlo con lo expuesto por el Ad-quem en el fallo, donde se evidencie el yerro por defecto del elemento del cual se dice se sustrajo en su apreciación y una vez demostrado el desfase, continuar hacia la trascendenciade aquella impropiedad, tarea que no fue asumida. Como se ratifica de la demanda, el tibelista no se sujeta a esta metodología encaminada a una completa sustentación para la acreditación de los errores reciamados; por tanto, carecen de las premisas básicas para su desarrollo y demostración, desconociendo

los principios de razón suficiente y debida sustentación, conforme a los cuales, la completa elaboración del escrito le debe permitir bastarse a sí mMismo, En cumplimiento del principio de /imitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, compiementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de ta demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repiteaqui no acontece. República de Colombia 14 w $H — Corte Suprema de Justicia

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GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2. Contra la presente providencia-n0o procede recurso alguno.

Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunai: de origen y cumplase.

CD — AN % r LICENCIA — _

EUGENIO FERNANDEZ IER MARÍA DEL ROSARIO GONZAL/EZ MUNOZ /?yí_ _,.-f"' ..' .

ZE AÁRIQUE MALO FERNÁÑDEZ £XDER PATÑO CABRERA j República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia

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GLADYS ESCOBAR HOLGUÍN

LUIS GUILYERMO SAZA “"OTERO

ZaO /M4£"?Á

UBIA YGL ANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 2 1 NOy €U

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