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CSJ - Sentencia 41734(18-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41734(18-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

7 207077 ZAC a A yen ae fuslenio "

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL' EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación interna N? 41734 Radicación CUI N? 11001600000020100073001 Aprobado según Acta N 426 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte de oficio acerca de la vulneración de las garantías de ÁLVARO DÍAZ FERNÁNDEZ y LINDON ANTONIO ARIAS TOLE, con ocasión de la condena emitida contra ellos dentro del proceso que se les siguió por el delito de falsedad marcaria.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Según los registros, en Bogotá, el 21 de agosto de 2010, a las 7:40 am, agentes de la Policia Nacional llegaron a la estación de gasolina ubicada en la Avenida Orente con

calle 40 sur, debido a información recibida acerca de un “ 7 = A VACasación N” 41734 Álvaro Díaz Fernández Lindón Antanio Arias Tole probable atraco, instante en el que vieron unos sujetos abordar el vehículo Kia Picanto, distinguido con las placas CXY-755, cuya persecución emprendieron hasta que colisionó con otra patrulla en la calle 36 sur, lugar en el que, al descender sus ocupantes y emprender la huida, uno de ellos arrojó un arma de fuego bajo el rodante, los cuales finalmente

fueron mterceptados y aprehenchdos en la carrera 4 este con calle 36 sur, 51endo luego identificados como Alejandro Ríos Ríos, LINDÓN ANTONIO ARIAS TOLE y áÁLVARO DíÍAz FERNÁNDEZ. , Al comuñicarse lo:í uniformados con los empleados de la estación de combustible afectada, éstos les informaron que mientras perseguían a los capturados, otros dos asaltantes permanecieron adentro intimidándolos con armas de fuego, se apoderaron de $ 78'000.000, y después escaparon. Además, se estableció que el automotor en el que se desplazaban los retenidos ostentaba unas placas falsas (CXY755), y que el mismo estaba reportado como hurtado desde el 13 de agosto anterior cuando circulaba con las placas originales CZJ-251!,

2. Con ocasión de esos sucesos el 22 de agosto de 2010 la Fiscalia General de la Nación, ante un juez con funciones de control de garantías, tras legalizar la aprehensión de los citados implicados, les formuló a los tres imputación a título de coautores de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, receptación y falsedad marcaria, cargos a los que se allanó Riíos Ríos, en tanto que

_ N Í¿i"m=, i ! Carpeta principal, folios 116-120 y 169. 77 Casación N 41734 Alvaro Diaz Fernéndez Lindón Antonio Arias Tole ARIAS TOLE y DÍAZ FERNÁNDEZ hicieron una aceptación

parcial, pues rechazaron la comisión de la conducta punible de falsedad marcaria?.

3. Luego de desestimarse una solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación en favor de ARIAS TOLE y DÍAZ FERNÁNDEZ, ese organismo presentó el 5 de julio de 2011 acusación contra ellos como coautores de falsedad marcaria (Ley 599 de 2000, artículo 285), formalizada en audiencia pública que se llevo aí cabo el 10 de octubre siguiente ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 30 de enero de 2013, dictó contra los enjuiciados sentencia condenatoria por el cargo atribuido, y en tal virtud les impuso las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, y multa de ocho coma cuarenta y nueve (8,49) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ínhabiligdad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapsó, y les negó los subrogados penales. —

LA

4. De la anterior decisión apeló la defensa de los enjuiciados, y el Tribunal Superíor de Bogotá, mediante pronunciamiento del 15 de abril de 2013, lo confirmó en su integridad, falio de segundo grado c%>núa el cual el procesado ÁLVARO DÍAZ FERNÁNDEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda esta Sala rechazó | ? Carpeta principal, folios 16-19. y

3 Idem, folios 20-23, 4042, 37-59, 71-74, 94-102, 104-120,'138 y 190-201. T Cuaderno del Tribunal, folios 15-26, 28 y 32-36. | N W “i Casación N” 41734 ' . Álvaro Díaz Femández Lindón Antonio Aras Tole mediante auto de 2 de octubre del año en curso, respecto del cual, sin éxito, se ejerció;el mecanismo de insistencias.

IL CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. Tal y como se advirtió al inadmitir el escrito presentado dífectamenfé por el procesado DÍAZ FERNÁNDEZ para sustentar la impugnación extraordinaria, la Sala se percató que al determinar las sanciones por imponer a éste y el otro enjui¿iado, el Juzgador de Primer Grado, avalado tácitamente por el de Segunda Instancia, dedujo una circunstancia genérica de mayor punibilidad no deducida en la acusación y con base en la misma les impuso una pena que no se corresponde con la calificación jurídica plasmada en el acto de acusación, con lo que terminó por vulnerar el principio de congruencia.

En efecto, al cotejar el registro escrito de la acusación formulada por la Fiscalía, y las grabaciones de audio y video de la audiencia oral de acusación, de las alegaciones iniciales y conclusivas presentadas por el ente instructor, se advierte que la conducta punible atribuida fue la básica, esto es falsedad marcaria agotada en los sistemas de identificación de un medio motorizado, de conformidad con el articulo 285,

inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003, artículos 3, y el incremento previsto en la Ley 890 de 2004, articulo 145. Cuaderno de la Corte, folios 6-13, 27-42 y 45-48. 5 Carpeta principal, 111-120, 138 y 180, CDS que contienen audiencias de 10 de octubre de 2011, 28 de junio y 19 de septiembre de 2012. M Casación N 41734 Álvaro Díaz Fernández Lindón Antonio Arias Tele No obstante lo anterior, el juez de primer grado luego de precisar los cuartos de movilidad punitiva, señaló lo siguiente: “Dentro del proceso se encuentra demostrado que LINDON ANTONIO ARIAS TOLE y ÁLVARO DÍAZ FERNÁNDEZ obraron en coparticipación criminal (artículo 58 numeral 10 del C. P.) y carecen de antecedentes penales vigentes, es decir que existen circunstancias de mayor y menor punibilidad, motivo por el cual debemos partir de los medios cuartos, considerados en la ley, los cuales están comprendidos entre 84.meses y un día, y 124 meses. Por ello, a ARIAS TOLE y DÍAZ FERNÁNDEZ se les debe imponer como pena principal la de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa consistente en ocho punto cuarenta y nueve (8.49) salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes” (negrillas ajenas al texto)”. El error fue esencial y grave, pues la inclusión de la circunstancia genérica de intensificación de la sanción, llevó

al juzgador a concluir que de acuerdo con lo normado en el artículo 61, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, debia individualizar la pena en los cuartos med1|93 al concurrir “circunstancias de atenuación y agravac1on , cuando lo cierto es que únicamente podiía predicarse la de menor punibilidad consistente en la ausencia de antegedentes penales vigentes, por fuerza de lo cual y con apeéo al misé1,o precepto, el respectivo castigo sólo podía tab1í_larse o graduarse en el primer cuarto o cuarto minimo, que fluctúa,entre sesenta y cuatro (64) y ochenta y cuatro (84); meses d<_at prisión, y con sujeción a los mismos criterios de individualización la pena por imponer a los acusados debió ser igugl, entonces, al límite menor aludido, en cuantoja la prisión, y por las mismas razones la multa no podía exceder: de uno punto v U 7 Carpeta principal, folio 192. , , -1€— l /k&º "uA - Casación N 41734 s a Álvaro Díaz Fermández “ Lindón Antonio Artas Tole — L A A treinta y t1"eís (1.33) salarios mínimos mensuales legales vigentes. y Í - C a, ¿

5. De cara a la anterior constatación resulta oportuno reiterar la d'Óctrina de esta Corporación según la cual el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye “tgase esencial del debido proceso, pues

el pliego de cargos seáeñge en marco conceptual, fáctico y jurídico de 1a¿pretensiój'1 punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantia que se refleja en el derecho de ,defensa jfa que el procesado no puede ser sorprendído”con circrunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. La precisión de la acusación impide al juez agravar la responsabilidad del acusado al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas en ella, so pena de infringir el denominado príncipíór de congruencia integrado por la correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo sentenciado. . En tratándose ; de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego.de N U7 ¡ Casación N? 41734 Álvaro Diaz Fernández Lindón Antonío Arías Tole cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración juridico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el

procesado no albergue duda frente ál cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente acáptar responsabilidad con miras a una sentencia anticipada, phes aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer. Por su parte, respecto a las causales genéricas de mayor punibilidad contempladas en el articulo 58 de la Ley 599 de 2000 (antes art. 66 Decreto-Ley 100/801), superado como se encuentra el criterio de que su valoración es exclusiva del fallador al dosificar la pena, lo %nismo que la distinción doctrinal entre “objetivas” y “subjetivas”, es consenso en la jurisprudencia en cuanto a que aquellas debef: ser atribuidas en el acto complejo de acusación de maner'á'—í“expresa, tanto fáctica como jurídicamente sin que esto 'se traduzca en convertir en presupuesto de la imputación” la enunciación numérica del texto legal, como quiera qiíe para ello es suficiente la valoración objetiva y subjetiva de la cirrunstancia de mayor intensidad punitiva mediante raciocinios que no permitan la dud:í acerca dé'su atribución a efectos de que puedan ser consider%das en el fallo, ya que, de lo contrario, al computarias el juzigador atentaria contra el Te principio de congruencia. , E k £ TpE A

6. De lo expuesto se sigue qué como eri“el caso materia

| /1X/Qí ¡. Casación N" 41734 Álvaro Diaz Fernández

; Lindón Antonio Arias Tole C d de estudio el 3uez de pr1mera instancia, avalado por el de segundo grado dedu_¡o una casual genérica de mayor pena E que no fue expresamente imputada en la acusación, tal 1OR, falencia redundó en e1 desquiciamiento de la garantías y principio reetor de congruenc1a siendo por lo tanto un imperativo 3unchco para la Sala, en cumplimiento de las funciones d11sicem1das Í mediante el recurso extraordinario, d ! i casar de oficio y par01almente el fallo de segunda instancia, El [ pues el adquem no se percato del referido desatino y lo avaló de manera ta01ta Conse€éente con lo puntualizado la Corte, constituida en juez de instancia, reformará parcialmente la sentencia emitida el 30 de enero de 2013 en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogota, en el sentido de reducir las penas principales impuestas a ÁLVARO DÍAZ FERNÁNDEZ y LINDON ANTONIO ARIAS TOLE por el delito a ellos atribuido en la acusación, las cuales se fijaran en sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a uno punto | treinta y tres (1.33) salarios minimos mensuales legales vigentes. Por exbreso mandato legal, al mismo lapso de la sanción privativa de la libertad se ajusta la pena accesoria de inhabilidad para el ejer:cício de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EL “ Q&“º=.—, ... Casación N? 41734 Alvaro Díaz Femández Lindón Antonio Arias Tole

RESUELVE

1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo proferido el 15 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judi¿ial de Bogotá, para en su lugar reformar la sentencia emitida el 30 de enero del mismo año en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, contra ÁLVARO DÍAZ FERNÁNDEZ y LINDON ANTONIO ARIAS TOLE por el delito de falsedad marcaria, en el sentido de imponerles como penas principales sesenta y cuatro (64) meéses de prisión y multa en cuantia equivalente a uno punto treinta y tres (1.33) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Al mismo lapso de la sanción privativa de la libertad se ajusta la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2. PRECISAR que la sentencia del Tribunal permanece incólume en todo lo demás, o de Contra esta providencia, no pro pcede recurso alguno. "TO Notifiquese, cúmplase vuélvase al despacho de origen. d

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JosÉ , LEONIDÁS y BUSTOS r MARTÍN. EZ V ! TT % Est | + “% %: gi T.l /-Q i7

Casación N” 41734 Álvaro Diaz Fernández Lindón Antonio Anas Tole E .d _U a ¡ MÍ%%)EL Romggsg£&íz MUÑOZ "2i %'J ' EOTERO =h__ . %

IA YB&DNOAVA GARCIA

Secretaria

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