CSJ - Sentencia 41738(28-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41738(28-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Página 1 de 24 Casación No.41.738 —Sistema AcusatorioJf¿',;' Andrés Luna y Edwin Mora _.. Ce =
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribuna! Superior del Distrito Judicia! de Bogotá, el 7 de mayo de 2013, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito adjunto con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 18 de diciembre de 2012, por medio del cual se condenó a los mencionados procesados, como coautores — penalmente responsables de la conducta punible de concusión, a las penas principales de 96 meses de prisión, el equivalente a 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. i pvitlics de Cale li :_/r_¡/n miert le EZel bía hA C Página 2 de 24 Caseción No 41.738 —Sistema AcusatorioAndrés Luna y Edwin Mora _..
F = = Cr EMYprmna Sr HECHOS Ocurridos en Bogotá, en la providencia impugnada se consignaron de la siguiente manera: “Los hechos se circunscriben a que el día 4 de agosto de 2011, en horas de la mañana, los patrulleros ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO, luego de advertirles a los esposos NEIL AUGUSTO SERRATO ORTÍZ y JULIE JASMID CASTELLANOS HERNÁNDEZ que no podían continuar con la construcción que estaban haciendo en un lote ubicado en el barrio Patio Bonito de esta ciudad sin la correspondiente licencia y recordarles que la ejecución de tina obra en esas condiciones conlevaba una multa. le pidieron a NEIL AUGUSTO SERRATO ORTIZ la suma de $400.000.00, luego rebajada a $300.000.00. Enterada la policía de tales hechos, se coordinó la entrega de cuatro billetes de $50.000.00. marcados con la letra A, que JULIE JASMID CASTELLANOS HERNÁNDEZ previamente le había pasado a su esposo para esos efectos, y. una vez fueron recibidos por EDIWIN DANIEL MORA ROMERO en el parqueadero del almacén Carrefour de Tintalito. entonces los acusados fueron capíuirados en flagrancia”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preiiminares llevadas a cabo el 5 de agosto de 2011 ante el Juzgado 13 Penal Municipal! con función de control de garantías de Bogoté, se legalizó la captura de ANDREÉS ( . ©J??/)¿íá/¡m r_Áº lrntia
EZh . Ea Pág.-i na 3 de 24 .»[_:_ ;__$“ _'º ¿ »3 , 3 =-_ _ Óasacrón No.41, 738 —Sistema Acusatono- ..1N N - EE7 Andrés Luna y Edwin Mora ¡;j—- » e “ . Ze g%'í/'/zº %/!”//!// //á_ /"f'//»j///ºxf'f' YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO, se les formuló imputación por el delito de concusión, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de residencia. Como los imputados no se allanaron a! cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 19 de septiembre del mismo año, ratificando que se procedía por el ilícito de concusión, tipificado en el artículo 404 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación —en sesiones del 21 noviembre de esa anualidad' y 10 de febrero de 2012-, preparatoria —el 12 de abril siguientey JuICIO oral —el 11 y 12 de julio posteriores-, dictó sentencia el 18 de diciembre del mismo año, deciarando la responsabilidad penal de LUNA DUARTE y MORA ROMERO en el delito contenido en el pliego acusatorio. Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las
sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveido, y les ' En este acto, la defensora de los imputados planteó un conflicto de junsdicciones, que fue definido por la Sala Jurisdicciona! Disciplinaria del Consejo Superior de fa Judicatura el 7 de noviembre de ese año, ratificando la competencia en el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. V Af E -_6 í y;(¡Mr'rf de Tf)z»//» i Ea Página 4 de 24 Casación No.41.738 —Sistema Acusatorio-= = Anarés Luna y Edwin Mora . $_6;;/¡/,7 //%//Á/ Fa r/=j_//'/—//áº/é'/ negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domicittaria. Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante providencia del 7 de mayo de 2013, en la que además negó la nulidad solicitaeda y excluyó varias evidencias. En contra de la sentencia del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA INMPUGNACIÓN Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad. Previo al desarrollo de la censura, el defensor de ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO dedica varios acápites a disertar genéricamente sobre la legitimación y el interés para recurrir en casación, la afectación
de derechos o garantías fundamentales, y la necesidad de intervención de la Corte, de cara a cumplir con los fines del recurso, que en este caso se concretan en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los condenados y la reparación de los agravios inferidos a estos. g?f/)rfóf.'f(rr de Catembia s F—5í < Página 5 de 24 x“= º“ = T . E Casacron No.41.778 —Sistema Acusatorio-" ¡f,=f E — Andrés Luna y Edwin Mora g'=//rº %/?º//ff/ d __j-'/.';7/20/;'/ Luego, con fundamento en el numeral 3% del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa a los juzgadores de haber violado indirectamente la ley sustancial, al desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, pues, incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Neil Augusto Serrato Ortiz —testimonio y denuncia-, ya que “distorsionaron <u contenido por cercenamiento y tergiversación, respectivamente”. Adentrado en la sustentación del reproche, en un primer acápite que rotula “Tergiversación por cercenamiento del testimonio de NEIL AUGUSTO SERRATO ORTÍZ, el casacionista señala que el Tribunal “distorsionó su contenido porque le hizo cercenamiento fáctico”, impidiéndole decir y expresar, “lo que realmente dice, indica, refleja, expresa o evidencia”, haciéndole producir efectos probatorios contrarios a
la verdad que aflora en el proceso. Para ilustrar sobre lo que fue “tergiversado”, trae a colación algunas de las respuestas ofrecidas por Serrato Ortiz en el juicio oral, al tiempo que va consignando sus propias impresiones sobre varias de ellas. Luego explica que los falladores En efecto, dice el memorialista que ello obedeció a la aplicación indebida de las normas que tipifican el delito mputado y las que regulan la culpabilidad, la presunción de inocencia, los criterros de valoración de la prueba y el conocimiento para condenar. Entincia como desconocidos, entonces, los artículos 12 y 404 del Código Penal, y 7”, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. E G 3/fr/;w¿&-a de Erde d n = Página 6 de 24 '1…:L;¡€¿ Casación No.41.738 —Sistema Acusatorio- — u y Ea " Andrés Luna y Edwin Mora _.-. [¿/¿¡, P ,¿O/C//'f“/xz// /'/'L/'?/;//k/íf/ “cercenaror as — expresiones Chabían”, —“estaban” —y “esperándome”, que al ser suprimidas impiden que el testimonio exprese lo que integralmente revela, esto es, “que a las 09:30 horas dos policías fisicamente estaban en el referido lugar con la finalidad de esperar a NEIL AUGUSTO SERRATO ORTÍZ, lo cual implica permanencia, es decir. presencia física de los policias en ese lugar por un tiempo prudencial y que fa conducta típica del delito fue realizada a partir de las 09:30 horas por esos
dos policias y no por ofros”. Por lo anterior, concluye el demandante, los juzgadores se equivocaron al considerar que los dos policías referidos por Serrato Ortiz son sus representados, quienes a la postre fueron condenados, “y no los otros que estuvieron afíí”. Ello, porque adicionalmente omitieron valorar otros medios probatorios, como la deponencia y certificación del gerente del Banco Caja Social, Freddy Sosa Martín, que certifica el retiro, a las 9.13 a.m. de ese día, de diez millones de pesos por parte de Vicior Julio Mendivelso, y la testificación de este último, a quien LUNA DUARTE y MORA ROMERO le hicieron acompañamiento policial ente las 9:10 y las 10:15 a.m., hecho éste que a su vez fue corroborado por los agentes Flor Marina Numpaque Quito y Fernanco Torres Jiménez. ! Eso quiere significar. agrega, que entonces no eran LUÑNA DUARTE y MORA ROMERO los uniformados a quienes aludió Páagma 7 de 24 Casación No.41.738 —Sistema Acusatorio- — ¿ — Andrés Luna y Edwin Mora _..7 5 Y A %º/¡/'/f' a Urene de _/f/;v'?r'/// Serrato Ortíz como los que “estaban esperándolo”, porque a esa hora se enconiraban prestando sus servicios en una sucursal bancaria. En un siguiente apartado, el impugnante explica que la tergiversación de dicha testificación operó porque el fallador “tomó solo unos apartes como si fuera el todo”, concernientes a las horas que suministra y la entrega de “unos billetes al policía
monito de oajos claros”, para descartar sus contracicciones y emitir la condena, omitiendo valorar “/as partes cercenadas”, que enuncia a continuación, las cuales refieren a los tiempos suministrados, el dinero utilizado como señuelo y algunas características que permitieron reconocer a los policiales. Lo que 'no pudo entender” el fallador, repite nuevamente, es que si el hecho ocurrió a las 9:30, sus prohijados no pudieron perpetrarlo porque a esa hora estaban en otro lugar, con el agregado de que a Serrato Ortiz “no le consta si los policías capturados en Carrefour son los mismos que estuvieron en el lote y le exigieron dinero”. De ahi que no comparta las consideraciones del Ad quem -de las que hace algunas transcripciones-, pues, dejó de lado las contradicciones entre esa exposición y la rendida por su cónyuge, Julie Jasmid Castellanos Hernandez, as: como los cemás elementos de juicio que respaldan las actividades de sus defendidos, a los cuales vuelve a aludir ampliamente en los párrafos siguientes. = G EA 7X//)////! He €j)f¿,A, de RO Página 8 de 24 a NEE Casación No.41.738 —Sistema AcusatorioAndrés Luna y Edwin Mora — . — n |º%//“//f///// //¿”_H rai Luego de afirmar que el yerro de hecho denunciado conduio a una equivocada convicción de certeza” y a la emisión de una sentencia que agravia a sus representados, el recurrente presenta un tercer capítulo en el que analiza la “ Tergiversación
de fla denuncia suministrada por el mismo deponente, básicamente apara acucir que de ruevo se tomó “solo un aparte como si fuera el todo”, pues, aunque en ella dijo que las 9:30 a.m. fue la hora de llegada al lote, el Tribuna! estimó que ello se debió a la forma de contrainterrogar del defensor, desconociendo que el interrogatorio en ese acto lo realizó un funcionario del C.T.1 En sustento de elio, reseña algunas de las repuestas y lo aseverado por el Ad quem, para concluir que su discernimiento no es acertado, debido a que desatendió las contradicciones en torno a las horas y porque retoma en su valoración, para deducir la conducta delíctiva, las evidencias que fueron excluidas. Para terminar, el censor confronta la denuncia con las demás probanzas arrimadas, con el objeto de insistir en que sus defendidos no pudieron cometer el delito, porque a esa hora cumplian misión policial. Asi, bajo el entendida de que demostró el falso juicio de identidad formulado, pide que se case la sentencia demandada, g_í(:/¿'lf%?'/( ee CE-;3(-Á» U NO Página 9 de 24 — m a — Casación No.41.738 -Sistema Acusaforio_..7 - — — Andrés Luna y Edwin Mara »¿ ¡ y — Ea _£/2pá/'r 77 de Jeitiroe para en su lugar dictar fallo sustitutivo de absolución en favor de sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
De la sola lectura de la demanda presentada por el defensor
de los procesados ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional, pues, en su extenso y farragoso texto no logra demostrar yerro alguno en el fallo atacado. Por ello, previamente a examinar la censura presentada por el libelista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte” cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. ?27 537 y 27.810, respectivamente. FV - C , Ks f_r/;rr/)Á'r'(r de Chembia Xa Página 10 de 24 Casación No 41 738 —Sistema AcusatoroAndrés Luna y Edwin Mora = A C .C'Á'jf””” A //2////// “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los inteninientes, la reparación de los agravios inferidos a estos. y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan especificos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superalros defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del procesa e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando ios turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. -.©7 ?%MÍÓÁ?W 77 %?/r ur Página 11 de 24 =A Casación No 41.738 -Sistema Acusatoro- — E Andrés Luna y Edwin Mora — P __?í3fí//(º _G/.':í//7///// " (¿_/í/;,;¿,_-¡,./¡,/ Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de fibre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la
revisión del fallo de segunda instancia para veríficar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto. sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad. se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2, Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación. con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo
casacional! postulado:
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado articulo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxalivas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 19 —falta de aplicación, interpretación errónea, o apiicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a reguiar el caso-, recoge los supiuiestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 29 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores ín judicando, por cuanto permite el ataques i se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de
estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantia). Autos citados anteriormente O7- ¿A17X !Mi'!! re [Ó7r /fr nf < 200 Página 12 de 24 € Casación No.47.738 —Sistema Acusatorio- : Andrés Luna y Edwin Mora í'/—í';'//r=' é%;¿/?'f//:f N /€,,;¿,;,,;;¡ En tal caso, debe ftenerse en cuenta que las causales de nulidac! son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantias, ex:ge clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principto de congruencia entre acusación y sentencia. C) Finalmente, la del numeral 3Y se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-: desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los regquisitos contemplados en la ley-, o. excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los etrrores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probetorio-, del talso juicio de existencia —declarar uin hecho probado con base en una prueba
inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ifógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antfaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos Yy jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo abjeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la defensa. Página 13 de 24 .. Casación No.41.738 —Sistema Acusalorio_ — A Andres Luna y Edwin Mora — £ - . - a €3/hf:¿fº |(%/fºy/¡// PZ L/€»,¿Z'?f'/f Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simpie alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacicnal, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial
consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera críitica. Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en “ acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es; si la efectividad del derecho materiai, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una dectaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse supiida con las manifestaciones abstractas en las que enuncia una serie de derechos que estima conculcados y aboga de manera indistinta por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los condenados y la reparación de los agravios inferidos a estos, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. 2a r._).f /,wó¿fr-n Le C,_:n.4 entiaPágina 14 de 24 Casación No 41 738 -Sistema AcusatonoAndrés Luna y Edwin Mora (K:;;f/r' |.“/-/)::%ff s /Á%-ló)f?/ Sin duda aiguna, el casacionista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simpie vista sea
perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto, 2.1. Cargo único: error de hecho falso juicio de identidad. En opinión del rnemorialista, los procesados ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO no pudieron cometer el delito de concusión, toda vez que para la hora en que supuestamente hicieron la exigencia económica a los esposos Neil Augusto Serrato Ortiz y Julie Jasmid Castellanos Hernández, se encontraban prestando sus servicios de acompañamiento policia! al ciudadano Víictor Julio Mendiveiso, quien había reiterado una considerable suma de dinero en una entidad bancaria del sector. Página 15 de 24 a a Casación No.41,736 —Sistema Acusatoro- . ¡f”?j 7 e Andrés Luna y Edwin Mora En - - K E - €3£///2 lf/-º%/?/'/w/z7 “a (_/£'/;¿//?/"// Á la anterior conclusión llega el impugnante luego de realizar un exhaustivo estudio de la prueba, en el que tuvo en cuenta, primordialmente, las supuestas contradicciones en que recayó Serrato Ortiz en torno a las horas y tiempos manifestados en sus diferentes exposiciones. Asegura, por consiguiente, que los falladores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de
identidad, dado que, cercenaron el testimonio vertido en el juicio oral, en tanto, tergiversaron lo declarado en el acto denuncia. Pues bien, de entrada se aprecia que a lo largo de su discurso, el censor utiliza de manera indiscriminada los términos distorsión, tergiversación y cercenamiento —como si fueran lo mismo-, para dar por configurado el yerro de hecho, simplemente porque los juzgadores desatendieron las contradicciones en que incurrió el ofendido, catalogándolas de irrelevantes y carentes de importancia, cuando en realidad son de una magnitud tal, que de haberse tenido en cuenta, habrían conducido a reconocer que los incriminados no cometieron el hecho. Esas contradicciones las hace consistir esencialmente en la descripción de las horas por parte del testimoniante y sobre aspectos que aluden a los billetes empleados como señuelo y a algunas características de los uniformados investigados. . s . KO ?/»'.Á/Ífr-rr de Óp/?quóm - ".f_ d Página 18 de 24 _:_Q¿, Casación No.41.738 —Sistema Actisatorio_. Andrés Luna y Edwin Mora” — — — (2:;s;7///' %;,y¡,,—, r/;__ /C/fx-'u'/r?»r)/ Todo lo anterior intenta sustentarlo a partir de su particular anaálisis de dicha declaración, incurriendo en el desatino de no dar a conocer su contenido íntegro. pues, entendió con que era suficiente citar fragmentos de ella, algunos de los cuales acompañados de sus propias impresiones. Así postulado el cargo, está claro que lo pretendido por el
libelista es abrir un espacio procesal semejante al de las Instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación. En este orden de ideas, tiénese que el actor aduce un falso juicio de identidad respecto del testimonio de Neil Augusto Serrato Ortiz, a efecto de cuya acreditación le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de ese medio de prueba para luego confrontarlo con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso Juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar Página 17 de 24 —— D Casación No.41.738 —Sistema AcusatoríoE ¡__.r"?': - Andrés Luna y Edwin Mora e 4 » ,5_.f .'"( eo |_º/%//'//////f; O II un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica
que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por el defensor”. | Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el casacionista a hacer alusión de los fragmentos que le interesan de la declaración del citado testigo, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que de ese cercenado o tergiversado aparte se desprende la ausencia de certeza para condenar, manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber intentado su desarrollo, e incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, estaba en la obligación de enseñar que los falladores desconocieron la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta. Entre otros, auto del 25 de agosto de 2010 y 3 de julio de 2013, Radicados Nos. 24.435 y T . z . Ed %ffó/fnr; de Cr lrmibia Página 18 de 24 Casacion No.41.738 —Sistema AcusatorioS Andrés Luna y Edwin Mor, ./rº“'º'j_ ' A 1D 7 (f-/ '%%fr"///// He JPlAsí, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento del demandante queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su iegalidad, pues, un ataque de ese cariz debe suetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En efecto, frente al falso juicio de identidad, la Sala ha insistido en que: “..[s]e configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido. En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia. 41.437, respectivamente. Además de los autos citados, en providencias del 12 de septiembre de 2007, 16 de septiembre de 2009 y 727 de febrero de 2013, Radicados Nos. 21.144, 30.494 y 40.505, respectivamente. %ÍG de bir E Página 19 de 24 — de Casación No41.738 —Sistema Acusalono- =
- - Andrés Luna y Edwin Mora _f,, ¿f¡y' — $/I'/'//' €////'f"/)/// /Á('J Á¿ZJ)&'// Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de aftacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la jurisprudencia. ftal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de actierto y legalidad. es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentran total correspondencia con los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto”.
Acorde con lo anterior, es claro que advirtiendo que el juzgador cercenó o tergiversó varias de las respuestas suministradas por uno de los testigos de cargo —recuerdese que no fue el úñnico-, el memorialista construye su argumentación, la cual sustenta en su personal percepción probatoria, por demás fraccionada, como quiera que no alude a la totalidad de los medios de convicción aportados. Es decir, en el desarrollo del reproche, el impugnante incurren en el mismo error que le atribuye a la segunda instancia, consistente en no realizar una valoración integral de la prueba. Por ejemplo, a partir de una insustancial contradicción frente a las horas expresadas por Serrato Ortiz, dedica todos sus
esfuerzos para tratar de convencer que sus defendidos no pueden ser las personas que hicieron la exigencia económica. EE - aM A Página 20 de 24 == Casación No.41.736 —Sistema Acusatoro- — << ra Andrés Luna y Edwin Mora =;=”'?.—3 ” g';/// é2/// Fn /ÁL %Jr?
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