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CSJ - Sentencia 41759(28-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41759(28-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Página 1 de 37 = Z¿_ Casación N 41.759 —Ina?7ísíónE . ' ..: f Aura Maria Lozano Sánchez — ¿“ M& %f: lad Q:'/¡'('¡¡¡(! de (_/%f:í/frfffw

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

' Magistrado Ponente:

GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que emitió el ¡Juzgado 55 Penal del — Circuito Adiunto de la misma ciudad, el 30 de octubre de 2012, condenando a la mencionada procesada, como autora del delito de estafa, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa por el equivalente a 50 salarios mínimos Q?y»¡/»&>-n de CC%(Á ra ;. T Página ? de 37 — ZZ_… 9 D Casación N” 41 759 -Inadmisión_Fj Aura María Lozano Sánchez Z " — Cr o Fee re €?%y)/'r'mzr ¿/zº(_ /(/f¡-;//¡fzf,f

legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. LO SUCEDIDO De acuerdo con lo consignado en el fallo recurrido, los hechos: ".. fflueron detallados por los denunciantes SAUL ÁVILA SÁNCHEZ y JUAN DE JESUS SÁNCHEZ ÁVILA, cuando señalaron que el 27 de agosto de 2002 (en la ciudad de Bogotá, se aclara) suscribieron un contrato de permuta con AURA MARÍA SÁNCHEZ LOZANO (sic), en su calidad de representante legal de Proindelco, por medio del cual les entregaría un lote de terreno de 260 metros cuadrados, ubicado en la urbanización altos de Palmara, vereda la Cajita de Melgar. Tolima, por valor de $34'000.000.00 a cambio de un acción (sic) en el Country Club avaluada en $29'000.000.00 más $5 '000.000.00 en efectivo. Destacaron que hicieron entrega de las acciones y la suma de dinero a la procesada, pero que al indagar sobre el lote de terreno fueron informados que el mismo no es apto para construcción por no contar con licencia ambiental al encontrarse en zona de reserva forestal. Señalaron que el área real! del terreno es de 200 metros cuadrados y no como se estipuló en la permuta, no siendo posible modificar la extensión del terreno por hacer parte de una propiedad horizontal aunado a que la Secretaría de Obras Públicas informó que no reposa ,5" — aL % ar ee £ Página 3de 37 <>L..

Casación N 41.759 -Inadmisión- -- y/ “- Aura María Lozano Sánchez ¿i»º'gº a .u5( %:a ME gy)xwm(r r/r»_j¿£éj(r'w;'(r permiso de loteo o licencia de construcción para dicha urbanización”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá dispuso la práctica de investigación previa, el 28 de septiembre de 2004. El 28 de abril de 2008, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ, quien fue escuchada en indagatoria el 3 de jultlo de ese año. Con resolución del 18 de mayo de 2009, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida a nombre de Saúl Ávila Sánchez y Juan de Jesús Sánchez Ávila. Clausurada la fase instructiva el 18 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalia calificó su meérnto el 24 de febrero de 2010, profiriendo resolución de acusación en contra de la sindicada LOZANO SÁNCHEZ, por la conducta punible de estafa. . P Ú2r/w7¿/x'x-—r¡ de “¡_/¿j_',,/,, biaX Y - Página 4 de 37 .| Casación N 41.759 -Inadmisión- — - £- Aura María Lozano Sánchez l_,.…-¡r”" — re QÁ%U'( v __%»j/r?—r?r

El 5 de mayo siguiente, la Fiscalía declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa en contra del proveído calificatorio, debido a que allegó extemporáneamente el memorial de sustentación. La fase del juzgamiento fue inicialmente asumida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de promaver una desatinada colisión negativa de competencias' y realizar la audiencia preparatoria -el 31 de marzo de 2011-, remitió las diligencias a su homólogo 55 de descongestión, encargado de adelantar la audiencia pública de juzgamiento —en sesiones del 4 de octubre posterior y 1 de octubre de 2012y dictar la sentencia de primera instancia -el 30 de octubre del mismo año-. En efecto, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de LOZANO SÁNCHEZ en el ilícito contenido en el pliego acusatorio y la condenó, en consecuencia, a las sanciones principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveido y a pagar la suma de $120'394.000.00 por concepto de perjuicios ' Canflicia que acepró el Juzgado Ponal cef Circuito de Melgar (Folima), el cual fue resuetto por la Sala mediante auito del TO de diciembre de 2010 (Riiciaco N? 35.526), astenando la competencia al despacho judicial de la capital del pass. Te ea [ Página 5 de 37 Casación N 41.759 -Inadmisión-" Aura María Lozano Sánchez4 %Íñ "m Q¿%r'mrz a __j?;9)/!?4¿.(( materiales; asimismo, le concedió el subrogado penal de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor de la acusada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 11 de mayo de 2013, si bien moadificó el monto de los daños materiales, que en últimmas fijó en el equivalente a 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En contra de la providencia del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN” Previo al desarrollo de las censuras, el defensor de la sindicada AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ presenta un acápite en el que dice justificar la casación discrecional, advirtiendo que el motivo de la inconformidad con el fallo demandado radica en la viclación de garantíias fundamentales, como la del debido proceso, a causa de las irregularidades cometidas por la Fiscalía instructora. =y a DT a í(:/f ?/)(/MK// de aua d 1 T Págmna 6 de 37 , Y Casación N 41.759 -Inadmisiónf Aura María Lozano Sánchez _- º53 "e Q'íyú; TAO j35(¡w'o Seguidamente, postula cinco cargos en su contra, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad por violación al debido proceso. Con fundamento en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista señala que la providencia acusada se dictó en un jutcio viciado de nulidad por violación

del debido proceso, pues, a pesar de que la resolución que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la acusación, era susceptible del recurso de reposición por expresa disposición del artículo 194 Ibidem, no fue notificada, configurándose así un vicio de estructura que afectó las formas propias del juicio. En orden a fundamentar el reproche, cita las normas que estima infringidas”, refiere precedente constitucional sobre las impugnaciones, asegura que el casacional es el único escenario posible para reparar el daño, diserta sobre los principios orientadores de la declaratoria de nulidad, y solicita a la Corte que ante la demostración del menoscabo a una de las bases esenciales de la instrucción, anule lo A saber, los artículos 29 de la Constitución Política. 6? del Código Penal; y 6%, 194 y 306-2 de la Ley 650 de 2000. .. aL A nE p A“ o — < Y . Página 7 de 37 E £ EA NN EE nO — Dec E — ERE Casación N 41.759 -Inadmisión2 h X E Aura MaríaE Lozano Sá.n chez — / ; rrte ijjwwm de Justicioactuado “desde la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, ordenando la notificación de ésta”.

Cargo segundo: nulidad por violación al debido proceso.

Apoyado en los mismos preceptos, el demandante asevera que la Fiscalia también quebrantó la garantía del debido proceso, por el errado conteo de los términos en el traslado para sustentar el recurso de apelación presentado

por la defensa de la incriminada, en contra de la providencia calificatoria. Al efecto, hace saber que aunque el artículo 194 del Cádigo de Procedimiento Penal de 2000 señala que el término de cuatro días para los recurrentes empieza a correr “previa constancia” del secretario, lo cual quiere decir que la fecha de la cettificación no cuenta, en este evento sí se incluyó la misma dentro de esos cuatros días. De ahí que si dicha constancia se elaboró el viernes 23 de abril de 2010, ese término debía descontarse entre el lunes 26 y el jueves 29 de abril de ese año, y no hasta el miércoles 28, como equivocadamente se contabilizó en la Fiscalía. ©?¿)D!!%Á?º// o %Á' AZ — Página 8 de 37 Rn », E " Casación N 41.759 -Inadmisión- --7 =“ "a - $z… Aura María Lozano Sánchez - FK6!'- "E (£ffíf/_»')'fwirf de jf—f/?/?¡ Considera el memorialista, luego de consignar algunas ideas sobre el Estado Social de Derecho y la garantía constitucional del debido proceso, que como el conteo de términos para sustentar la apelación está protegido por la norma, no puede el secretario del respectivo despacho señalarlos por su propia voluntad, pues, en tal caso quebranía la citada garantía, ya que “deja al sujeto procesal que lo invoca por fuera del derecho que le asiste a sustentar la apelación respecto de la decisión que le es desfavorable, así como el derecho a la administración de justicia, por un

capricho del operador judiciar. Para terminar, insiste en que la contabilización de los términos para sustentar el recurso opera un día después de la constancia, lo cual es más favorable, tal como lo ha estimado la Corte Constitucional en providencia que trae a colación, vuelve a enunciar los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, asevera que la anomalía denunciada es trascendente, y pide a la Sala que deciare la nulidad de la actuación, a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la calificación del mérito sumarial, que en este evento fue presentado oportunamente por la defensa. h . — as - NEE Página 9 de 37 e% ¿? Casación N 41. 759 -Inadmisión- — É E Aura María Lozano Sánchez _,.,—:f'íé iE”Íy M'/ff Qzfyzz'rºm¿/ e, %f—¡)'f, /f"P( (( Cargo tercero: violación directa por la inaplicación del non bis in idem. Con apoyo en la causal primera de casación, el impugnante acusa a los juzgadores de haber violado - directamente la ley sustancial por la falta de aplicación del — principio de prohibición de doble incriminación, consagrado en normas nacionales y extranjeras que a continuación cita. Así, tras consignar algunas consideraciones generales sobre el principio del non bis in idem, aludir al requisito de la triple identidad que demanda -—objeto, causa y persona-, y transcribir en extenso providencia de la Corte Constitucional

alusiva al mismo, explica que quienes presentaron la denuncia por estafa en contra de su representada, también lo hicieron por el delito de urbanización ilegal, respecto del cual la Fiscalía 55 Seccional de Bogotá dictó resolución inhibitoria el 8 de agosto de 2009, por atipicidad de la conducta. Pide el recurrente, entonces, que se case la sentencia demandada, toda vez que se trata de los mismos hechos por los cuales posteriormente fue condenada, pues, se estructura la triple identidad que alude al objeto, la causa y la persona, desconociéndose que nadie puede ser juzgado o investigado por el mismo hecho, así se le denomine de manera diferente. = P [ . © Er/¡m%rr¡ Ae €5'(-/MHÁW Ke Página 10 de 37 % Casación N” 41 753 -madmisión- .f >” Aura María Lozano Sánchez _é """.h= - ]ee f¿—%%www ¡/r___ %¡…7¡¡¡;k/ Cargo cuaro: viciación directa por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal —estafa-. También con apoyo en la causa! primera de casación, el censor acusa a las sentencias de haber violado directamente la ley sustancial, por la aplicación indebida del precepto que consagra el delito de estara. Al efecto, enuncia las disposiciones en que se apoya”, lustra sobre la forma de postular esta vía de ataque casacional, trae a colación las consideraciones del A quo “sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado”, transcribe cuatro cláusulas del contrato de promesa de permuta -para destacar que lo celebrado entre los denunciantes y su defendida fue un negocio civil-, y

señala los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se han decantado para la configuración del ilícito de estafa, con el fin de concluir a continuación que los juzgadores violaron directañenta la ley sustancial, respecto de la tipicidad de la conducta. Dicho aserto lo sustenta el libelista consignando su propia percepción fáctica y probatoria, acorde con la cual, la ¿%M?ÍÁ'//¿ H ¡ = 5r-/ff¡ lia .. EDIO r7 — : eS "— Página 11de37 y“'_Í E '5f Casación N 41.759 -Inadmisión- = £ a _Í' Aura Maria Lozano Sánchez .? Cortr (_:5¿¡ríy//'fw,—' a de Jinstivia sindicada “no realizó ni utilizó argucias y engaños frente a los denunciantes, pera que se reunieran los presupuestos objetivos exigidos por la norma penal para predicar la configuración del delito”. Asimismo, afirma que el ilícito en comento no se presenta cuando la víctima cuenta con los mecanismos idóneos que le permitan conocer la situación real del bien, tal como lo estimó esta Sala en providencia que cita ampliamente, la cual le permite reforzar el hecho que no hubo engaño, a diferencia de lo que equivocadamente determinó el juzgador de primer grado. En cuanto a la trascendencia del yerro, el actor afirma “Que la imposibilidad de considerar el ocultamiento de información pública como acción generadora del engaño rompe la estructura del delito de estafa"; por ésta razón, se interpretó erróneamente la norma que lo tipifica, siendo elio

suficiente para deprecar la admisión del reproche y que se case la sentencia objeto del extraordinario recurso.

Cargo quinto: errores de hecho por falso juicio de existencia. Al efecto, cita los artículos 29 de la Constitución Política; y 67 95 105 y 246 de la Ley 599 «e 2000, Ó_Z?/WZ'JÁ'M¡ de %&¿Á'- ia Y m Página 120e37 Z7 _ É Casación N 41.759 -rnadm¡sión-v,3?1_ ,¡¿_—J Aura María Lozano Sánchez L

7 [D e _(&T'f '/¡%¡'.“/¡¿z¡ de %!:-)./F,/ (.!./ ! —-H', Fundamentándose en la misma causal e iguales preceptos, el defensor acusa a los falladores de haber violado indirectamente la ley sustancial, por la incursión en errores de hecho por falso juicio de existencia, respecto de tres documentos que dejaron de valorarse, consistentes en (1) el derecho de petición presentado por la acusada el 19 de octubre de 2011, al iiquidador de la Corporación Dorado Country Club, indagando si los denunciantes fueron reconocidos en el proceso liquidatorio: (1) la respuesta del mismo, en sentido negativo, del 17 de noviembre siguiente; y (ili) la misiva del 9 de mayo de 2003, en la que LOZANO SÁNCHEZ increpa a los mismos por no haber acudido a firmar escritura pública. Con esta prueba documental, asegura, se acredita no sólo que la procesada sí cumplió con el objeto del contrato de promesa de permuta y que son los denunciantes quienes no acudieron a suscribir la escritura pública de

protocolización, sino también que por no haberse constituido ellos como parte civil en el proceso liguidatorio, perdieron el derecho a reclamación alguna. A juicio del casacionista, como las pruebas analizadas por los faliadores se refieren al delito de urbanización ilegal y no al de estafa, si hubiesen apreciado el ignorado aporte -__'%/N!7/'/4?“0 de %> Es EO E p p : Zf. Página 13 de 37 — . Por Casación N 41,759 -Inadmisión- — ¡¡f £ Aura María Lozano Sánchez Y e — s 7 A %v?'rº (/,_<;/'f¡/uwmr¿ P __/;)9'//()U documental, la conclusión en sus sentencias habría sido diferente, pues, habrían descartado la inducción en error que se le endilga a su prohijada. Consecuente con su planteamiento, pide que se admita la censura y se case la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la casación discrecional.

Como lo señaló el demandante en su libelo, en este evento procede la casación discrecional, habida cuenta que el recurso extraordinario fue interpuesto en contra de un falio de segunda instancia dictado por Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena maáaxima es de ocho (8) años. No obstante, aungque anuncia cumplir con los rigores de fundamentación exigidos en estos casos, se queda a mitad del camino, pues, entiende que al efecto es suficiente con denunciar la supuesta la violación de la garantía del debido

proceso, apoyándose en su particular visión de las que Í_¿A (// f //;/f¿l/?/f de (?')= -1Á DTS —— e Página 14 de 37 “'“=-?2_ f Casación N 41.759 -Inadmisiónff¿:… y Aura María Lozano Sanchez _, c [ o - ér'»z'/rº QKV,J¡'('H!(( Z íx¿/z?=¡f,z califica como serias irregularidades en que incurrió la Fiscalía durante la etapa instructiva. Semejante forma de argumentar, advierte la Sala, desatiende por completo las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que por sí sola es suficiente para desestimar su demanda. Por ello, debe una vez más relterarse que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penai Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circulto sin importar en estos eventos el quantum punitivo. Q?r:/)/¿á//?f/¿ de %&/mz;/y'n -r E p 1:"

KS E Página 15 de 37 V?%é—" + Casación N 41.759 -inadmisión- = ¡¡'¡ 21 Aura María Lozano Sánchez ,,u-f"/ in' - "— %n “ (J/Jr'mmv Ae __/(/;.;u'/r?'/kr En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aciarar algún aspectoo para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo ha sostenido la Sala: “Como la necesidad del desarrollo jurisprudencia! y/o la tutela de los derechos fiindamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión cíel proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios 2<obre 1a materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige

al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única Entre muchos otros, en autos del 25 de septiembre de 1997 y 28 de noviembre de 2012, Radicados Nos, 13401 y 39.628, respectivamente, a s . Q(/'ÓMM?'W A éífr/fr medbire F Página 16 de 37 Casación N 41.759 -Inadmisión- — P Ea - .F ae 4 Aura María Lozano Sánchez _.. PE [ r eo ©rº PA Q/?Ú/'rw)r/ f/.rº__)Zm/f/-rú manera de conciler el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas foables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte. Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo crerto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrolio jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a parir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias”. Ninguno de los anteriores derroteros cumple el memorialista, porque si bien la impugnación se ejercitó

oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Sala la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para su representado contiene la sentencia cuest ionada. e%/)rf///r'fw “ %r ha rr 1A a u. u ¡;: < : Página 17 de 37 ... Casación N 41.759 -Inadmisión--" ¿£ : y "._j = Aura María Lozano Sánchez _ ac ('_?Ó; re _(»%%f'|"!f|'ñ! ¿Á”__ j€:í/¡'r—¡n Y tampoco se inftere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarroilar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la discrecionalidad exclusivamente se dirigió a enunciar lo que se estima violatorio de garantías fundamentales, lo cual intenta fundamentar el impugnante en el desarroilo de los dos primeros cargos, pero sin éxito alguno, pues, como se analizará en su oportunidad, aún si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los reproches, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cual en concreto es la violación

trascendente que se reputa de los fallos de instancia.

2. La demanda.

La Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto por el censor, así: 2.1. Cargos primero y segundo: nulidad por violación al debido proceso. =©W%M'M?"// de %r-/fº/rr He - . y Página 18 de 37 < 5 Casación N 41.759 -Inadmisión-. F / =4 Aura María Lozano Sánchez _£7 — ,'l, ... €“/r;'//) g;'/!'/-'nrr/ de , jj!:…u/m(// Los primeros reparos a dilucidar refieren a supuestas causales de nulidad por violación del derecho al debido proceso, las cuales se originan, a juicio del libelista, respecto de la resolución de la Fiscalía que declaró desierto el recurso de apelación promovido por la defensa en contra del proveido acusatorio, pues, en contravención a lo preceptuado en el artículo 194 de la ley 600 de 2000, no se notificó (cargo primero), ni se contabilizó adecuadamente el término para sustentar, ya que dentro del mismo se inciuyó la constancia secretarial referida en dicha norma (cargo segundo). Pues bien, con relación a los argumentos presentados por el actor, se parte por iterar que esa doble condición de acierto y legalidad de que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica que para desarticularía con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa en los dos primeros reproches, es necesario que compruebe la existencia de una iregularidad sustancial con virtualidad de socavar la

estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y que fundamente el reproche de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo. —_©—2— 7 ¡¡ÍÁÁ?»(¡ de %M?; mó/¿¡ e. si =€; J?3 r Página 19 de 37 __ . E Casación N 41.759 -Inadmisión- — £s Aura Maria Lozano Sánchez - ,.¿-—:ºw) TR A - o Grrtr (9>íy)rfwm lr __)Óx:¡/mr¡ Como habrá de verse, el defensor no enuncia ni desarrolla en su demanda con la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso viciado de nulidad. En ese orden de ¡deas, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala” ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para :corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (1) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. (1i) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancia! afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (17

No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto tirreguíar, salvo que se trate de faita de defensa técnica. (1v) Los actos irreguiares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, $ Entre otros. autos del 6 de agosto de 20018, 10 de marzo de 2010 y 3 de julio de 2013, Kadicados Nos. 29.780,33.408 v 41,3853, respectivamente. , __ íºñ 2_»(r%¿':'/.! “ féfí“¿f mbtes _ s Página 20 de 37 — - Casación N 41759 -Inadmisiónw"'"'…:- í,º /' Aura Mariía Lozano Sánchez R — %¿, He QÁ;/?/'(“!N¡? r'/fL /º;/r_í//?!'fr y;í | siempre que se observen las garantias fundamentales. (v) Sólo puede decretarse ¡a nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (ví) no puede alegarse ningina causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000. De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y concentual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregúlar; determinar de qué manera afecta

la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que con relación al primer tópico, concemiente a la falta de notificación del proveido que deciaró la deserción del recurso, de entrada advierte la Sala la mala fe y temeridad del casacionista, al valerse de una falacia con el fin de colmar su pretensión invalidatoria., pues, basta revisar objetivamente la actuación para establecer que el %.l,:' 4 _i!';í ¡!;':…-:.- " , - FE '._cg" EE í-$í¿3 TEz 3£“j— a- %MÁÁ?=¡( de %£º/r!(!/)f/¿ Ve R EE < “j E Página 21 de 37 =aÉ£ E as Casación N 41.759 -Inadmisión- "FP7 — Aura María Lozano Sánchez _ p CÓ> "e gíf:?!'rº!)fú' (/r“___%fy'/l((/¿ pronunciamiento del 5 de mayo de 2010, por medio del cual la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá ordenó “Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 24 de febrero de 2010 mediante al cual el despacho profiere resolución de acusación en contra de MARÍA LOZANO SÁNCHEZ” sí fue debidamente notificada a las partes. En efecto, el mismo diía en que se emitió el proveido, se

libraron sendas comunicaciones telegráficas con destino a la sindicada, su defensor y el representante de la parte civil, solicitando su comparecencia, con el de “fin notificarse personalmente” de la resolución en comento. Al día siguiente, 6 de mayo, la misma le fue enterada personalmente al delegado del Ministerio Público, y el 13 de mayo siguiente, ante la no comparecencia de los restantes sujetos procesales, se les notificó mediante la fijación en estados. Como así consta en el folio 71 vio. del cuaderno original N 2, es reprochable que el casacionista haga una afirmación en sentido contrario, intentando valerse del mecanismo basacional para anular la actuación, alegando que dicho proveido no fue notificado. =A ?_.70ff/»¿'Wr de G¡, le mbica , £ 5e Te=) PágE ina 22 de 37 <_—.¡?.—“ j —; N uco D Casación N 41,759 -Inadmisión- .- 7 fl " " Aura María Lozano Sánchez f¡£'ff — P C""—J[ — - — ómf¿º _(_'Q/í?¿'frww f/f'__ %;í/z'rrz'f.r La Corte, por consiguiente, no se detendrá en el análisis de su propuesta, toda vez que resulta claro y evidente que parte de un supuesto fáctico falso, pues, el yerro denunciado es Inexistente. Algo similar ocurre en lo atinente al yerro que postula en el cargo segundo, habida cuenta que en ningún momento el legislador ha determinado que la constancia secretarial de

traslado, debe fijarse un día antes del mismo. Es, esa, una equivocada interpretación del demandante, puesto que con la “prevía constancia” a que alude al artículo 194 del Código de Procedimiento penal de 2000, lo que se busca es que las partes estén informadas del conteo del término, pero en modo alguno la consagración de un día adicional para el efecto. Así las cosas, como en este asunto la “prevía constancia” de traslado se fijó a las 8:00 a.m. del viernes 23 de abril de 2010, es absolutamente claro que el término de cuatro días para sustentar la apelación vencia -también se hace certificar allí-, el miércoles 28 de abril siguiente (folios 276 de cuaderno originai N 1), y no el jueves 29, como amañadamente lo contabiliza el memorialista. W/?rf/¡/f'f(x de %>/r' ia s Página 23 de 37 _% ; Casación N 41.759 -Inadmisión- ,. ; - Aura María Lozano Sánchez — £ E — %r— “E G%y?wwzrr He __/r;fayl'/ff¡ Además, no sobra reiterar que con relación a Ílas constancias secretariales de los funcionarios encargados de Icontrolar términos, estas “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustitutr las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los.términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta

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