CSJ - Sentencia 41762(11-09-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41762(11-09-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
ar = Tnc República de Colombia CASACIÓN 41762
MIGUEL ALONSO MORALES ZAPATA
N __;L Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 302.
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ALONSO MORALES ZAPATA contra la sentencia del 15 de mayo de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio proferido el 22 de junio de 2012 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma sede para, en su lugar, condenar al mencionado a las penas principales de 36 meses de prisión y 21.75 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término a la señalada para la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 16 SEP zú1;3 u .. SEP, 2!%1Q E , ; República de Colombia
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MICGUEL ALONSO MORALES ZAPATA
Corte Suprema de Justicia HECHOS = Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: [ “Del matrimonio entre MARÍA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ y
MIGUEL ALONSO MORALES ZAPATA nacieron R.S.M.R y
J.S.M.R.? el 5 de marzo de 199%6 y de 2002 en Bogotá, respectivamente. La madre de los menores manifestó que reside con sus hijos en la calle 58 Q número 78 L 08 sur de esta ciudad y que desde abril de 2007 el progenitor no suministra alimentos a los menores”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 2 de septiembre de 2010 en el despacho del Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, la Fiscalia formuló imputación a MIGUEL ALONSO MORALES ZAPATA por el delito de inasistencia alimentaria. f 2. El 1% de octubre del precitado año la Fiscalia presentó escrito de acusación contra MORALES ZAPATA, 1 ! Al igual que lo hizo el Tribunal, como la presente providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 6 Código de la
Infancia y Adolescencia. República de Colombia
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MIGUEL ALONSO MORALES ZAPATA Corte Suprema de Justicia con fundamento en el cual el Juez Veintitrés Penal Municipal también de Bogotá llevó a cabo el 11 de febrero de 2011 la respectiva audiencia.
3. La preparatoria la realizó los dias 28 de abril y 15 de julio del mismo 2011 y el juicio oral lo inició el 6 de diciembre siguiente, culminándolo el 28 de mayo de 2012 con el anuncio del sentido del fállo, precisando que sería de
carácter absolutorio.
4. La sentencia la profirió el 22 de junio de 2012, contra la cual interpuso recurso de apelación la Fiscalía.
Por esa vía, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó al procesado por el delito y las penas señaladas en el acápite inicial de este proveido.
5. Por lo anterior, la defensa acudió oportunamente al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho. _ f¿/'// República de Colombia
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MIGUEL ALONSO MORALES ZAPATA - Para sustentar el reproche el demandante sostiene que el procesado suministró los alimentos debidos de acuerdo con sus posibilidades, sin poder cumplir la cuota pactada por carencia de recursos económicos ante la falta de un empleo estable, en cuanto se desempeñaba como reciclador, actividad que le generaba ingresos de manera esporádica. Por lo anterior, se muestra en desacuerdo con la postura del Tribunal según la cual el acusado se sustrajo sin justa causa de su obligación alimentaria. Considera que los argumentos de esa corporación no logran desvirtuar la presunción de inocencia, ni la Fiscalia, a la cual le correspondía la carga probatoria, consiguió demostrar. que MORALES ZAPATA hubiese gozado de un trabajo estable o que tuviera otra fuente de ingresos para cumplir con la prestación debida.
En su criterio, las pruebas ofrecidas por el ente acusador lo único que demuestran es el no pago por parte del procesado de la cuota alimentaria fyada para los menores, pero también que éste se encontraba al día al momento de dictarse sentencia de primera instancia, lo cual convierte en atípica la conducta atribuida al aludido. Al respecto, dice llamarle la atención el hecho de no tenerse en cuenta las consignaciones efectuadas por MORALES ZAPATA, las cuales cubrieron los $5.000.000 plasmados en el escrito-de acusación.
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MIGUEL ALONSO MORALES ZAPATA Corte Suprema de Justicia Considera, por tanto, que el Tribunal con desconocimiento del principio de inmediación crea nuevas pruebas cuando señala que el monto adeudado es de $8.469.002 conforme a la cuota fijada en la respectiva audiencia de conciliación. De 'ese modo, añade, la corporación citada vulneró el debido proceso al desconocer el valor registrado en el escrito de acusación, confirmado el mismo tanto por la Fiscalía como por la victima, cuya | | representante, incluso, se mostró conforme con el fallo absolutorio. Insistiendo en que lo único demostrado en este caso es el incumplimiento de algunas cuotas alimentarias, sin existir prueba para predicar que esa sustracción parcial obedeció a causa injustificada, pues al respecto el ad quem no logró acreditar la intención clara y manifiesta del procesado de desacatar ese deber legal, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo
absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido. f/,/l — — República de Colombia
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N D : Corte Suprema de Justicia Esos Opresupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales 'invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. 3
Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesa! penal al - demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley. Al examinarse la demanda instaurada por el defensor de MIGUEL ALONSO MORALES ZAPATA, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada sustentación indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la
tornan inepta para esos propósitos. | En efecto, el actor acude a la violación indirecta de la ley sustancial para denunciar la existencia de un error de hecho. No obstante, no precisa la modalidad del mismo, pasando por alto que esa clase de yerro se manifiesta en tres ¿¿/¡_/ f 472 Repiblica de Colombia
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Corte Suprema de Justicia vertientes, esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y faiso raciocinio. En vez de ello, se dedica a cuestionar la apreciación suasoria realizada por el Tribunal y a postular, contrariamente, su propia visión acerca del alcance y mérito arrojado por el caudal probatorio, pretendiendo de la Corte acoja la suya y desestime la del juzgador, con lo cual olvida que ese tipo de discrepancias no está llamada a ser venfilada en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad del falio de segunda instancia, a cuyo tenor la valoración realizada en la sentencia de “segundo grado prevalece sobre la del impugnante, salvo la demostración de un error grave y ostensible, lo cual no ocurre en el presente evento. Obsérvese cómo el censor fustiga al Tribunal por dar por establecido que el acusado se sustrajo sin justa causa de su obligación alimentaria, cuando en el plenario aparece acreditado que suministró los alimentos debidos de acuerdo con sus posibilidades, sin poder cumplir la cuota pactada por carencia de recursos económicos ante la falta de un empieo estable, buscando así hacer valer a toda costa su
personal criterio, sin identificar yerro alguno de valoración en la sentencia mi mucho menos emprender su demostración. República de Cotombia
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TE . Corte Suprema de Justicia Aun cuando no es función de la Corte desentrañar las “confusas e intrincadas postulaciones de los recurrentes, pues ello conspira contra el principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria, observa la Sala que en la parte final de la demanda el libelista reprocha al ad quem por no apreciar las consignaciones efectuadas por el acusado por valor de $5.000.000, así como por crear pruebas para afirmar que el monto adeudado es de $8.469.002. Pareciera, de esa manera, atribuir al juzgador incurrir en falso juicio de existencia, primero por omisión y segundo por invención, Recuérdese que esa especie de error de hecho se estructura cuando el fallador omite apreciar algún medio probatorio o supone otro inexistente, Sin embargo, advierte la Corporación que en la presentación del falso juicio de existencia por omisión el demandante desconoce el principio de corrección material que gobierna el recurso de casación. Acorde con ese axioma, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal?. Lo anterior por cuanto resulta inexacto que el Tribunal no hubiese considerado las pruebas a las cuales se refiere el impugnante. El siguiente aparte de la sentencia demuestra lo contrario: 2 Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. aa República de Colombia
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Nf Corte Suprema de Justicia “De acuerdo con MARÍA ELENA RAMÍREZ LÓPEZ, se sabe que el procesado empezó a pagar la cuota alimentaria el 19 de noviembre de 2008 desde la audiencia de formulación de imputación y hasta el 6 de diciembre de 2011, calenda en que rindió testimonio en la audiencia de juicio oral, se tendría que suministró $3.200.000 y de extenderse el lapso hasta el 22 de junio de 2012 o data en que se proftrió fallo la cifra sería de $5.400.000, lo que confirma el incumplimiento por parte del padre, sin que éste o su abogado hubieren demostrado que incurrió en la conducta omisiva por causa justificada”. En cuanto al falso juicio de existencia por invención insinuado, el actor se limita apenas a insinuarlo sin identificar el medio probatorio supuesto, ni el contenido del mismo, mucho menhos su trascendencia en las conclusiones de la sentencia, carga argumental de imperioso cumplimiento cuando se pretende acreditar la presencia de ese tipo de ataques. Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en el único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la mno concurrencia de circunstancia vulneradora de garantias fundamentales que impónga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. 3 Página 13 del fallo de segundo grado. 10 República de Colombia
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MIGUEL ALONSO MORALES ZAPATA Corte Suprema de Justicia Se precisará, ñnalmenfe, que contra la decisión
f inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecánjísmo de insistencia, conforme lo tiene establecido el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. , En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE ' JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MIGUEL ALONSO MORALES ZAPATA, por las : razones expuestas en la anterior motivación. 1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos | referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. _ — Notifiquese y cúmplaf¡sr e. 4 Providencia del 12 de diciembre,4l é 2005, radicación 24322. £ m ra 4 Ey ae 11 República de Cotombia
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria