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CSJ - Sentencia 41776(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41776(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Ne CASACION. 41.776 ,

José Gabriel Flórez Rojas f

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

EYDER PATINO CABRERA

Aprobado Acta N”. 4191 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (20'1|3). “ MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala exarg'ina la demanda de casación presentada por el defensor contracitlal de JosÉ GABRIEL FLÓREZ ROJAS contra la sentencia dictada iDor el ! estupefacientes.

HECHOS

Los narró así el fallador de segundo grado:

CASACIÓN 41.776

José Gabriel Flórez Rojas i 0%A ) — N “Ocurrieron en horas de la tarde del 19 de enero de 2012, en la zona boscosa del sector denominado Calle Larga en Cajamarca, a donde se dirigieron algunos miembros de la Policia Nacional de esa localidad, pues fueron informados telefónicamente que aili se encontraba un sujeto que presuntamente expendia estupefacientes. Al llegar al sitio mencionado, al final de un camino que conduce al río, en un sitio descrito por los investigadores como una Cueva”, observaron varios sujetos consumiendo alucinógenos, quienes señalaron a una persona que se identificó como JOSÉ GABRIEL FLÓREZ ROJAS, como el expendedor de los mismos, a quien luego de requisarlo le hallaron en el bolsillo del chaleco una bolsa plástica de color blanco contentiva de 12 bolsas del mismo matenal con sustancia en polvo color

beige, la que al ser sometida a los análisis correspondientes, resultó ser denvada de la cocaina con un peso neto de 8.0 gramos y en el bolsillo derecho posterior del pantalón, la suma de treinta y dos mil ($32.000.00) pesos en efectivo.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar del 20 de enero de 2012 la Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cajamarca (Tolima) legalizó () la captura de JosÉ GABRIEL FLÓREZ ROJAS; (íi) la incautación de los elementos hallados en su poder, respecto de los cuales decretó el comiso de los estupefacientes con fines de destrucción, y (fii) la imputación que, en contra de él, hizo la fiscalía por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, verbos rectores “llevar consigo y venta”, : en calidad de autor, cargo al que no se allanó. Seguidamente,

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José Gabriel Flórez Rojas previa solicitud del ente fiscal, la funcionaria le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva”.

2. El 15 de marzo siguiente el Fiscal 25 Seccional de Ibagué presentó un “preacuerdo”, en donde FLÓREZ RoJAS aceptó los cargos contenidos en la imputación a cambio de que se degradara su participación a cómplice. El subrogado penal se dejó a consideración del fallador”.

La audiencia de verificación correspondiente tuvo lugar el 9 de abril de ese año ante el Juez 4% Penal del Circuito con W

funciones de conocimiento de la misma ciudad, quien le |mpart:o aprobación, 5í'º |

3. El 4 de mayo de 2012 ese despacho judicial árofírió sentencia en la que condenó al procesado y, en consecue£¡l:¡a le impuso 46 meses y 15 días de prisión, muita de 1.33 sglanos mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de deredhos y funciones públicas” por igual término de la pena pnvat¡va de libertad. Le negó la suspensión condicional de la e1ecuc¡oáñ_¡de la pena y la prisión domiciliaria“. 4, Acta obrante a folios 5 a 7 /d.

Fohos 9allid Acta visible a folios 38 y 39 !. Ent¡éndase inhabiltación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Fohos 43 a 58 de la carpeta. ,E , 7 Folios 81 a 92 1d.

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José Gabriel Flórez Rojas , 1 h — LA DENMANDA El defensor, luego de identificar los sujetos procesales y de — sintetizar tos hechos y la actuación surtida, propone un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por violación " directa de la ley sustancial. | Asegura que el yerro ocurrió porque el Tribunal no aplicó la ley más favorable al acusado, esto es, el artículo 61 del Código Pena!- “donde la delimitación de los extremos aplicados en el cuarto mínimo donde se encuadro (sic) el quantum punitivo fue desmedida teniendo en cuanta (sic) que el quantum mínimo dentro del cual se

profinó la sentencia fue el de 32 meses, a 46 meses y 15 días y al procesado se le indalgo (sic) la mayor es decir 46 meses 15 días.

Fundamenta así su censura: El juzgador no analizó las condiciones de FLÓREZ RoJAS, SU personalidad, su pobreza espiritual, su escasa instrucción y menos las circunstancias en las que actuó, pues no tuvo la capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento; obró sin conciencia sobre la ilicitud, esto es, convencido de que “el actuar conforme a las practicas (sic) de tener una pequeña dosis y además de uso personal no ocasionaban un problema a la sociedad”.

Su representado incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica, con absoluta $ Folio 114 de la carpeta. % Folio 113 1d.

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José Gabriel Flórez Rojas) — /¡Ú , 5“,a 1 k - . ausencia de dolo, por lo que la pena i'mpuest:a fue desproporcionada y violatoria del artículo 61 del Código PQna[. El sentenciador ha debido advertir que 8 gramos es muy poc_b, que su defendido no tenía un trabajo estable y que es queriºo por muchos de los habitantes de Cajamarca, de manera que no-es un narcotraficante que revista alta peligrosidad, como se dijcji en el fallo, L De h No hay prueba que indique que FLÓREZ ROJAS 'í€étaba vendiendo droga al momento de su captura y, como no hubo un

daño real ni se afectó el bien jurídico tutelado por el legislador, es difícil concluir la lesión que 8 gramos de droga pudo ocasionar. 16 La existencia de un preacuerdo impone al juez la verificación de las pruebas llevadas por la fiscalla, “ya que para la defensa no es procedente dejándole una única vía de acción al juez la cual es la mas (sic) perjudicial! y negativa para el procesado ya que dicho estudio siempre lo perjudicará, violentando sus garantías individuales, como en el caso aquí estudiado donde el juez se limito (sic) a aplicar la mayor rudeza que pudo a la pena”1º. Su mandante no tiene antecedentes penales y, aunque le aparece una anotación por un delito similar, no es posible teneria en cuenta porque se vulnera el principio non bis in ídem. Si el ad quem hubiese considerado el principio de proporcionalidad, la causal de inculpabilidad concurrente y la condición de su representado, no lo habría deciarado penalmente 18 Folio 110 1. .. CASACIÓN 41.776 i José Gabriel Flórez Roj% A ) responsable y tampoco habría violado directamente la ley por desconocimiento del artículo 61 “donde la delimitación de los extremos aplicados en el cuarto mínimo donde se encuadro (sic) el quantum punitivo fue desmedida..."'. Solicita a la Corte casar parcialmente el fallo recurrido y, en . su lugar, modificarlo para disminuir la sanción impuesta de forma ' que su defendido pueda acceder al beneficio de la suspensión t condicional de la pena.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Código de

. Procedimiento Penal de 2004, la finalidad del recurso de casación —es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías ¡ de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Por manera que quien a él acude debe enseñar con suficiencia cuál de tales propósitos — — pretende aicanzar. Adicionalmente, atendiendo que lo cuestionado es una sentencia proferida en segunda instancia por un tribunal superior, 1 que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es necesario que demuestre su interés para recurrir; indigue la causal que hace procedente la casación; proponga el cargo que corresponda; exhiba sus fundamentos a través de un discurso lógico, jurídico, claro y preciso, y explique la trascendencia de ese yerro en el caso concreto. ' Folo 108 1a 2 £ e CASACIÓN 41,776 º José Gabriel Flórez Rojas s )jf D E AA El profesional debe tener claro que la demanda no%puede traducirse en un escrito de libre confec¿ión, desprovi%to de técnica, de contenido jurídico y de estructura argumentativfa, con el que de manera desorganizada se intente continuar í:on el debate propio de las instancias o se exhiba cualquier clgse de reparo frente a la actuación surtida o las consideráé:iones expuestas por el juzgador. Es preciso que c0%tenga planteamientos sólidos y coherentes, a través de los cualeéé, con | apoyo en alguno de los motivos expresamente señalados por el

legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte cómo de no haber recaído en ellos, la providencia sería totalmente distinta y favorable a los intereses de quien recurre.

2. En esta ocasión surge incontrovertible que el libelo no reúne las mínimas exigencias requeridas para darle curso, por lo que será inadmitido. Estas son las razones: 2.1. El litigante enfoca su reproche por violación directa, aduciendo que la trasgresión acaeció porque el ad quem dejó de aplicar el artículo 61 del Código Penal.

A primera vista se hace evidente su dislate, toda vez que de la lectura del fallo de primera instancia, confirmado en su integridad por el Tribunal, surge justamente que para realizar la dosificación punitiva, el a quo tuvo en cuenta las reglas previstas en el referido precepto 61. - ed EP OAE

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José Gabriel Flórez Rojas . 07 Así las cosas, el actor pasó por alto las consideraciones expuestas por el juzgador". En efecto, al ocuparse de la dosimetría punitiva””, el sentenciador recordó los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 59, 60 y 61 dei Código Penal, fijó los límites mínimos y máximos, aplicó la disminución prevista en el inciso 3 del artículo 30 bidem para el cómplice y, luego, apegándose al canon 61 mencionado, dividió el ámbito punitivo en cuartos, se ubicó en el primero de ellos y explicó con suficiencia la razón por

la cual se alejaría del extremo inferior e impondría el superior de 45 meses y 15 días. Así razonó: “Establecido el cuarto dentro del cual debe determinarse la pena, se aplicarán los fundamentos contemplados en los incisos tercero y cuarto del citado artículo 61, y ponderando los aspectos tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenten la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, considera este juzgador que si bien todas las conductas punibles contenidas en el estatuto represor son de Sumo graves, esta ha sido uno de los flagelos que viene azotando a la humanidad, destruyendo, no solo a aquel a quien se expende para consumo, sino a sus familias, quienes, junto con la comunidad, resultan ser igualmente de este azote; situación a la que no es ajena la sociedad actual, y menos quienes son padres de familia, por lo que incursionar en esta escena antijurídica pone al descubierto no solo la ausencia de principios y valores sino un marcado interés por delinquir, propiciarnido y facilitando con sti actuar, y, sin miramiento alguno más que el de lucrarse, el consumo de estupefacientes en " Cfr. Sentencia de primera instancia, folios 51 y 52 de la carpeta. ' Folio 52 de la carpeta.

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José Gabriel Flórez Rojas D 74 jóvenes en quienes, de acuerdo a las entrevistas realizadas por los investigadores, fomenta y estimula esta adicción en punto de

conducirlos a su destrucción física y mental; a la indigencía y en muchos casos la muerte, lo que sin duda muestra la intensidad del dolo con el cual se actúa, debiendo en consecuencia el despacho fijar la pena en el límite máximo del cuarto mínimo...”'. Es más, al resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa, el Tribunal no halló inconsistencia alguna respecto del proceso de dosificación hecho y le aclaró al abogado que “/a /esión no depende del total de sustancia incautada sino del hecho indiscutible de afectación de bienes jurídicos de naturaleza abstracta protegidos por el legislador como la salubridad pública y el orden económico y social”. Por consiguiente, el impugnante equivocó la vía de ataque porque la crítica exhibida contraviene las apreciaciones hechas por el fallador.

22. Adicionalmente, el letrado increpa al sentenciador porque no consideró que su prohijado actuó desprovisto de dolo, por lo que habría una causal eximente de responsabilidad, y, además, no existía prueba para condenar.

Tal propuesta demuestra su irrespeto total con el preacuerdo hecho entre el procesado y la fiscalía, el cual sirvió de fundamento para proferir sentencia, lo que le resta interés para Ya acudir en casación. Ello porque, en dicho escrito, FLÓREZ ROoJAS, — acompañado por el abogado que para ese entonces ejefcía su U Folio 51 de la carpeta. '5 Folios 7 del fallo y 86 de la carpeta. a Á

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José Gabrie! Flórez Rojasíg]

j _defensa, de manera libre consciente y voluntaria, aceptó los cargos formulados en la imputación —tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-', a cambio de que se le aplicara la pena prevista para el cómplice. En casos como el presente, donde el acusado se ha allanado a cargos o los ha admitido por acuerdo con el ente fiscal, la disparidad, tanto en la apelación como en sede de casación, . debe circunscribirse a asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o la lesión de garantías. Alegar, como lo hace el defensor, que FLÓREZ RoJAS obró sin conciencia sobre la ilicitud de la conducta, que se está ante una causal eximente de responsabilidad, o que las pruebas para condenar son insuficientes, es abiertamente inadecuado; como también lo es exhibir un reproche por la presunta vulneración de derechos y garantías, bajo el argumento que, por razón del preacuerdo, se impidió al juez de conocimiento valorar pruebas aportadas por la defensa. Ignora el abogado que los preacuerdos constituyen un acto ' consensuado entre la fiscalía y el imputado o acusado, y que í aquellos, junto con el alianamiento a cargos, implican, de suyo, renunciar a un juicio público en el que haya amplio debate probatorio. De manera que si FLÓREZ RoJAS aceptó haber cometido Una conducta típica, antijurídica y culpable, no puede '8 Folios 9 y 10 !d

an

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José Gabriel Flórez Rojas ¡ ! — — t cuando, tal como lo constató la juez del conocimiento, no hubo lesión de derechos y garantías. Dicho actuar comporta una retractación inválida en casación.

23. Por otra parte, la crítica hecha por el letrado, consistente en que la anotación que registra su defendido fue considerada por el a guo para imponer la sanción, no es cierta, como bien lo sostuvo el ad quem: “.,esa circunstancia fue tenida en cuenta únicamente al momento de hacer un pronóstico negativo en tomo a la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, el que negó luego de determinar que el quantum de la pena impuesto -46 meses 135 diassuperaba el limite establecido por el legislador para su v¡ab¡!¡dad, conclusión a la que llego (sic) luego de aunar otras circunstancias, tales como su reincidencia en la misma conducta punible por el que ahora se procede y su reprochable desempeño social y familiar”.

24. Finalmente, importa destacar que el demandante en momento alguno mencionó las razones por las cuales en esta ocasión se hacía necesaria la intervención de la Corte para cumpiir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario y la Sala no advierte causales de nulidad ni flagrantes violajciones de derechos fundamentaies que le impongan p%netrar oficitosamente en el fonda del asunto.

Por consiguiente, el libelo no será seleccionado. ' Folios 7 y 8, 85 y 86 !d. “

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José Gabriel Fórez Rojas) 1/ > N ._

3. A! amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por esta Corporación desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la l Corte Suprema de Justicia, | RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ GABRIEL FLÓREZ RoJAS. Segundo. Conforme al inciso ? del artículo 184 del Código — de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. u

ONIDAS/BUSTOS MARTÍNEZ

14

JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMAZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO "U . y u /]fX (U' , D/

) — EUGENIO FERNA¡W.¡ER L ROSARIO EZ MUÑOZ

|

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José Gabriel Flórez Rojas CE a ___// “ EYDERRATIÑO CABRERA — | Xxx/ /

LUIS GUILUERMO SALAZAR OTE

NUBIA YOLANDA NDVA GARCÍA Secretaria e e A e E R 5 C T A

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