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CSJ - Sentencia 41800(09-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41800(09-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Página 1 de 114 ' - Casación No. 41.800 . EDGAR CASTILLO y otros '(_'?jr'n.'fº '£—/¿%)¿ Ad f'/;"__)r/¿!-í/fr'f(z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 336. Bogotaá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de MIGUEL ARCANGEL

CIFUENTES GALEANO, LUIS. CARLOS RODRÍGUEZ

C!FUENTES, ANA AURA RODRÍGUEZ CIFUENTES, FABIO OCSPIÑNA, EDGAR CASTILLO, MARIA EUGENIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ y TOMÁS CIFUENTES GALEANO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Supericr de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 25 de agosto de 2011 por el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a los tres primeros mencionados como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, y a los últimos %%N'Mb(¿ de %ra/á;»)?&'dPágina 2 de 114 Casación No. 41.800 = EDGAR CASTILLO y otros Corte Q&mma… de %Á/M/¡O'

-como coautores de estafa, concierto para delinquir Yy » enriquecimiento ilícito de particulares. '|-Í |" E HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso. ¿ fueron relatados en el fallo de segunda instancia como se . transcriben a continuación: “ 21. Acorde con lo recaudado en autos, se tiene que el 22 de diciembre de 2005, siendo las 8:52 a.m., fue atendida una llamada telefónica en la línea de atención al cliente de Seguros Bolivar, en la que se denunció que desde hacía 10 años atrás se venían presentando irregularidades en los sorteos que periódicamente realizaba la Capitalizadora de la aludida compañía, consistentes en que un grupo de personas, integrado por MARÍA EUGENIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ, MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO y TOMÁS CIFUENTES GALEANO, contactaban a y fterceros, a quienes les pagaban 5 millones de pesos, con el fín de que prestaran su nombre e identificación para comprar títulos de capitalización que al poco tiempo de adquiridos, con ayuda de funcionarios de la empresa, resultaban favorecidos con sumas entre 100 y 600 millones de pesos, los cuales ingresaban al patrimonio de los prenombrados. “2.2. En el decurso procesal se estableció que la persona que realizó tal denuncia fue el señor JAIME FLÓREZ ROJAS, quíen además " indicó que EÉDGAR CASTILLO y un socio suyo, identificado posteriormente como FABIO OSPINA, ambos funcionarios del Departamento de Títulos de la Capitalizadora, eran los encargados de

_ - Ea - 7 MEy aA r nA _Página 3 de 114 Casación No. 41.800 EDGAR CASTILLO y otros í3rv-r/€ Mumm0de Jusucia manejar los sorteos y escoger a los ganadores, según las indicaciones de los hermanos CIFUENTES. 23 Con el dinero obtenido de los sorteos, tanto los aludidos funcionarios como la familia CIFUENTES, obtuvieron un significativo incremento patrimonial, representado en inmuebles, vehículos y la creación de varias empresas de publicidad, de las que también obtuvieron provecho LUIS CARLOS y ANÑA AURA RODRÍGUEZ CIFUENTES, hijos de MARÍA EUGENIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ.” A partir de la manifestación realizada por el señor JAIME FLÓREZ ROJAS en el sentido de que era su deseo colaborar con la justicia, poniendo en conocimiento de las autoridades una serie de anomalías al interior de la empresa Capitalizadora Seguros Bolivar S.A., mediante resolución del 30 de mayo de 2007 la Fiscalía 79 . Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Otros, ordenó romper unidad procesal, y por separado iniciar instrucción en cohtra del prenombrado, remitiendo, a éu vez, las diligencias para que se efectúe el tramite de beneficios por colaboració¡n eficaz, al que dio inicio mediante proveido del 3 de agosto de 2007. Posteriormente, en proveído del 28 de octubre de 2008, luego de un amplio despliegue investigativo tendiente a verificar

las afirmaciones de FLÓREZ ROJAS, el ente fiscal avocó el conocimiento de la actuación y dispuso revocar la decisión de ruptura de la unidad procesal, y en su lugar, unificó el trámite bajo g€?/)(f%f??& de %c?/mn¿r'a& Página 4 de 114 A < Casación No. 41.800 “& EDGAR CASTILLO y otros Nd | - CO %hn'c %f(ínr(¿- de fuetreia una misma cuerda, ordenando, el 24 de noviembre siguiente, la

captura de MARÍA EUGENIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ,

MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO, TOMÁS

CIFUENTES GALEANO, JAIME JULIO CIFUENTES GALEANO,

ANA AURA RODRÍGUEZ CIFUENTES, LUIS CARLOS

RODRÍGUEZ CIFUENTES, ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ

FAJARDO, ÉDGAR ALIRIO CASTILLO y FABIO OSPINA

MORENO.

Realizadas las aprehensiones correspondientes, en ?' decisión del 26 de noviembre de 2006, la Fiscalía 79 Seccional | dispuso escuchar en indagatoria a los mencionados, y en proveído del 6 de diciembre de la misma anualidad, resolvió su situación jurídica en los siguientes términos: (i) Decretó la prescripción de la acción penal a favor de los involucrados, respecto del punible de estafa, según hechos ocurridos hasta el año de 1998. (i) Se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a

ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ FAJARDO, ANA AURA

- - RODRÍGUEZ CIFUENTES, LUIS CARLOS

| RODRÍGUEZ CIFUENTES, JAIME JULIO CIFUENTES GALEANO, FABIO OSPINA y JAIME FLÓREZ ROJAS, respecto de las conductas de Enriquecimiento llícito y Concierto para Delinguir. (ili) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra ÉDGAR CASTILLO, _—. + Página 5 de 114 Casación No,_41.800 EDGAR CASTILLO y ctros %= ME Q:y)mwxr¿ He __%Wer”m

MARÍA EUGENIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ,

MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO y

TOMÁS CIFUENTES GALEANO.

En proveído del 9 de diciembre de 2008, el ente instructor adicionó y aciaró la situación jurídica de los procesados, en el sentido de que la detención precautelativa contra los afectados procedía por el punible de enriquecimiento liícito, en calidad de coautores. En resolución del 14 de abril de 2009 se decretó el cierre parcial de la-investigación, y mediante resolución del 21 de mayo siguiente se calificó su mérito, en los siguientes términos: (i) Precluyó la investigación por los delitos de estafa, “ concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, a

favor de ADRIANA MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ

FAJARDO, JAIME FLOREZ ROJAS y JAIME

CIFUENTES GALEANO.

impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural contra ANA AURA RODRÍGUEZ CIFUENTES, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CIFUENTES y FABIO OSPINA MORENO, por su presunta coautoría en la comisión de los delitos de estafa, concierto para delinguir y enriquecimiento ilícito. - %FM'M/ de Colambia Página 6 de 114 Casación No. 41.800 — EDGAR CASTILLO y otros %5r/r: (£%f//x(rma de _ Jsticia

(ii) Acusó a MARÍA EUGENIA CIFUENTES DE

RODRÍGUEZ, TOMÁS CIFUENTES GALEANO,

MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO, ANA

AURA RODRÍGUEZ CIFUENTES,LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CIFUENTES, ÉDGAR CASTILLO y FABIO OSPINA, como presuntos coautores de los punibles antes referenciados. Contra la anterior determinación se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación. El primero fue resuélto adversamente el 12 de junio de 2009, mientras que el segundo se desató por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribuna! Superior de Bogotá, en resolución del 14 de agosto de 2009, en la que se confirmó integralmente la acusación del A quo. El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, que en auto del 1% de octubre de - 2009, asumió el conocimiento de la causa, disponiendo el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La

. audiencia preparatoria se realizó durante los días 10 y 11 de noviembre siguientes, dando paso a la vista pública, cuyo inicio tuvo lugar el 10 de diciembre de 2009.. No obstante, mediante proveído del 15 de diciembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoría, optó por la Página 7 de 114 Casación Nao. 41.800 EDGAR CASTILLO y otros %rr/e g?/)remaz r/e-%í/zkº¿'r& declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto del 1% de octubre de 2009, por el cual se había avocado conocimiento, aduciendo la falta de competencia de esa autoridad judicial, ordenando, en consecuencia, la remisión de la actuación al reparto de los juzgados penales del circulto especializados. La actuación correspondió inicialmente al Quinto de esa categoría, mismo que en decisión del 3 de febrero de 2010 se abstuvo de conocer el trámite y remitió las diligencias a los juzgados especializados de descongestión, siendo repartida al Juzgado ?? Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, Despacho que luego de rehacer el trámite del juicio anulado, inició la audiencia pública el 7 de abril de 2010. Sin embargo, con ocasión de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA-10 6853, 6861, 6866, 6868 y 6888 de 2010 emanados del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de

Bogotá, autoridad que avocó el conocimiento de la actuación el 6 de mayo de esa anualidad, disponiendo la continuación de la audiencia pública de juzgamiento, que se evacuó en 16 sesiones, - Identro de las que se recaudaron las pruebas ordenadas en la fase preparatoria. La sentencia de primera instancia se dictó el 25 de agosto de 2011, en la cual se tomaron, entre otras, las siguientes ! decisiones: %J(Í¿/¿?f(ide %ñ/a lia Página 8 de 114 Casación No. 41.800 » EDGAR CASTILLO y otras Curte gyirema Me%á/¿kvk¡-

1. Absolvió a MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CIFUENTES y ANA AURA RODRÍGUEZ CIFUENTES de los delitos de estafa y concierto para delinguir.

2. Condenó a MARÍA EUGENIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ, TOMÁS CIFUENTES GALEANO, ÉDGAR CASTILLO y FABIO OSPINA a las penas de ciento diecinueve (119) meses de prisión y multas de $1.611.415.169, 5%$1.436.306.374, 5$498289.859 y $253.023.220, aumentados en 150 salarios minimos legales mensuales vigentes, respectivamente, como coautores de los punibles de estafa en concurso heterogéneo con enriguecimiento ilicito de particulares y concierto para delinquir.

3. Condenó ¿a MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES

GALEANO, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CIFUENTES y ANA AURA RODRÍGUEZ CIFUENTES a las penas de setenta y cinco (75) meses de prisión y mulita, en su orden, de $6.653.414.504, $447.341.729 y $321.199.697, por el delito de enriquecimiento !lícito de particulares en calidad de coautores.

4. A todos los procesados les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un , lapso igual al de la privación de la libertad. ! 5. Asimismo, condenó a MARÍA EUGENIA CIFUENTES

| DE RODRÍGUEZ, TOMÁS CIFUENTES GALEANO, Página 9 de 114

Casación No. 41.800 EDGAR CASTILLO y otros %6')?'(' _G%%z'(&mm de %ó/-¿(?rk¿ ÉDGAR CASTILLO y FABIO OSPINA a pagar so|ic;lfariamente, por concepto de perjuicios, a favor de la Capitalizadora Bolivar, la suma de $10.832.449.496.

6. Se revocó la medida de detención domiciliaria a MARÍA

EUGENIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ, TOMÁS CIFUENTES GALEANO, ÉDGAR CASTILLO y FABIO OSPINA, disponiendo su traslado a un sitio de reclusión, y concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria a MIGUEL ARCÁNGEL CIFUENTES

GALEANO, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CIFUENTES y

ANA AURA RODRÍGUEZ CIFUENTES.

7. Dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de los condenados MIGUEL

ARCÁNGEL CIFUENTES GALEANO, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CIFUENTES y ANA AURA RODRÍGUEZ CIFUENTES, y se abstuvo de alzar aquellas que pesan sobre los bienes de MARÍA EUGENIA CIFUENTES DE

RODRÍGUEZ, TOMÁS CIFUENTES GALEANO, ÉDGAR

. CASTILLO y FABIO OSPINA.

Esta decisión fue apelada por los defensores de FíABIO

OSPIÑA, EDGAR CASTILLO, MIGUEL ARCANGEL CIFUEI[NITES

GALEANO; MARIA EUGENIA CIFUENTES DE RODRIQUEZ,

LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CIFUENTES, ANA AURA RODRÍGUEZ CIFUENTES y TOMÁS CIFUENTES GALEANO, dando lugar al fallo de segunda instancia proferido el 13 de | -.©—/E_()/m%'c»/ó :r/r %?/rwm¿rk& Página 10 de 114 — - Casación No. 41.800 FA EDGAR CASTILLO y otros , 7 E LI %/w/e QÁ%-¡&»¡ a de %J/¡kº//¿ marzo de 2013, en el cual se confirmaron las anteriores determinaciones. Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de todos los procesados interpusieron recurso de casación.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS

1. Demanda a nombre de EDGAR CASTILLO Cargo primero Al amparo de la -causal primera del artículo 207 de la Ley

— 600 de 2000, alega que la sentencia es violatoria por vía directa de la Iley sustancial, al deducir responsabilidad pena! de su representado en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, cuando la conducta no se adecúa al tipo peñal que la describe. En orden a su fundamentación, afirma que su representado fue acusado por los delitos de estafa, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, éste último conforme la descripción típica contenidaen el artículo 1? del Decreto Ley 1395 de 1989, aplicado por favorabilidad. Recuerda que desde los albores de la investigación, hizo carrera la tesis según la cual es posible considerar un eventual Página 11 de 114 Casación No. 41.800 5 EDGAR CASTILLO y otros Crl Q; rema de %Mkf¿'/¿: concurso delictivo entre la figura de la estafa y la del enriquecimiento ilícito de particular, a la cual se ha opuesto la defensa, toda vez que si uno de los elementos estructurales del delito de estafa es la obtención del provecho ilícito, como se ha sostenido en doctrina y jurisprudencia -de la cual trae un amplio seguimiento-, no puede al mismo tiempo exponerse la posibilidad concursal con otro delito cuyo verbo rector es igualmente el de “obtener”. Destaca que los falladores consideraron que el ingreso de dineros a las cuentas de EDGAR CASTILLO, provenientes de los sorteos irregulares, configura el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, lo cual es insostenible frénte al pr_incipió del non bis

in idem. En efecto, agrega, la estafa es una conducta atentatoria contra el patrimonio económico, en donde la finalidad del agente es la de obtener un provecho ilícito, siendo evidente que si tal provecho se logra, la conducta se tiene por consumada, sin que ese hecho .pueda al mismo tiempo corfigurar otro delito concursante, pues se genera una doble incriminación por el mismo hecho. Por lo tanto, el ingreso de dineros a la cuenta de su representado no puede tenerse como delito autónomo, toda vez que ello no es más que la consumación de la señalada acción típica y que su escisión para convertirla en delito autónomo viola Q?/xíMea PE %0¿cw¿/¡¿a& Página 12 de 114 Casación No. 41.800 EDGAR CASTILLO y otros Corte gy)mawm de L/%J/Mf?j& - el principio aducido, contemplado en el artículo 8 de la Ley 599 de 2000. | | 8= i La tesis que se sostiene en las sentencias de instancia, d itiene como premisa que en los delitos contra el patrimonio , . económico la obtención del beneficio por el autor genera en forma ¡inmediata una nueva hipótesis delictiva, de competencia de los . jueces especializados. Pero si el reato hubiese quedado en la mera tentativa, la frustración del delito contra el patrimonio económico dejaría atipico el delito de competencia de los jueces especializados, lo cual es absurdo. Considera que la solución juridicamente rescatable al dilema planteado, no es otra que la de reconocer que una

interpretación como la sostenida por el Tribunal, vulnera el principio de tipicidad y, por tanto, es indebida la aplicación de la norma que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particular. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para absolver a su defendido de esa conducta y se redosifique la sanción impuesta por el equivocado concurso. Cargo segundo Página 13 de 114 Casación Na. 41.80 e EDGAR GCASTILLO y otros %'¿iw/e gy;mr¡m: de _'_%Mhrkp Al amparo de la misma causal primera acusa la aplicación indebida del artículo 186 del Decreto 100 de 1980, que tipificaba el delito de concierto para delinquir. Esgrime que desde el inicio del proceso el defensor de EDGAR CASTILLO ha sostenido la imposibilidad de aplicar este tibo penal al marco fáctico probado. Así, sobre el álgido punto de la indeterminación de las conductas los falladores recurrieron a la jurisprudencia de esta Corte para afirmar que la especialización en una gama específica de delitos no desvirtúa el delito de concierto para delinguir y, en este caso, la vulneración del patrimonio económico es reflejo de esa especialización. En contraposición con el entendimiento que de las citas jurisprudenciales hace el Tribunal, advierte que con base en esa misma jurisprudencia se tiene que la desnaturalización del componente denominado “indeterminación de los delitos a cometer' impide en el caso concreto, a la luz de los hechos y las pruebas, mantener el reproche efectuado. Atendiendo lo fáctico, se está en presencia de una serie de

presuntos hechos constitutivos de estafa, desplegados con un único ánimo defraudatorio, de donde se trata de una misma conducta ocurrida en varios actos, con un solo fin, términos en los cuales debió concebirse la acusación y no introducir la figura del | epiiblica de Colembia Página 14 de 114 Casación No. 41.800 EDGAR CASTILLO y otros Curte G%/»mm de L%Jrfc¿a | concierto para delinquir, pese a que en apariencia los elementos de pluralidad de agentes y permanencia en el tiempo coincidieran con el caso. Agrega que la indeterminación de los delitos cometidos o por cometer, por decisión previa del grupo organizado para — delinquir, está dada por la posibilidad de vulnerar distintos e indeterminados bienes jurídicos. Es la inminencia del impacto en l , diversos intereses y derechos tutelados por el Estado por lo que W se entiende establecido el requisito de la comisión indeterminada — de delitos, que integra el concierto para delinquir. Considera que las reseñas traídas como ejemplo por el - Tribunal no son idóneas para sustentar su tesis; porque no Iexpfican lo sucedido con las conductas homogéneas que se dividen en pluralidad de actos para propender por un mismo resultado ejecutado en el tiempo, ya que en tales eventos se trata de un solo hecho censurable bajo el criterio de unidad materia! de acción. Destaca que doctrina y jurisprudencia han tomado partido por la posibilidad de que actuaciones separadas en el tiempo pero homogéneas en su intención, concluyan en una acción única. Por lo tanto, en este caso, las conductas juzgadas excluyen de suyo

la pluralidad e indeterminación requeridas para la existencia del concierto para delinguir. 5. e Página 15 de 114 Casación No. 41,800, EDGAR CASTILLO y otras %M'/£ g%rfwrr¿v (/(.)]á/f'¿ifk& Pero si en gracia de discusión se tomara partido por la multiplicidad de delitos de estafa, agrega, tampoco ese escenario permitiría hacer las aseveraciones que Juzgado y Tribunal hacen en relación con la concurrencia del concierto para delinquir. Ello, porque las circunstancias fácticas se acomodan al llamado delito continuado, ya que según la hipótesis que acogió la sentencia, se está ante un grupo de personas que utilizando un mismo método, con secuencia en el tiempo, consumaron varias infracciones a la ley penal, con identidad de tipo penal, bien jurídico y sujeto pasivo. Destaca cómo la jurisprudencia de esta Corte se ha referido al fenómeno del delito continuado, al tiempo que la legislación penal le da un tratamiento puramente punitivo al elevar la sanción establecida para la respectiva conducta, pero nunca previó que los actos que lo conforman puedan ser indeterminados. En esas condiciones, la pluralidad de personas y actos de que dan cuenta los hechos juzgados, carecen del elemento de la indeterminación, por lo que no es posible la tipicidad del concierto para delinguir. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, para absolver al procesado EDGAR CASTILLO también por esta conducta, por la cual fuera acusado y condenado erradamente.

2. Demanda a nombre de FABIO OSPINA - —

%w'/%cm de %n/:ºmá¿k¿ Página 16 de 114 Casación No. 41.800 EDGAR CASTILLO y otros %á "e Q:79rf?ma» de __%ó/¿??á(! | Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por la falta de competencia del funcionario judicial y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que | afectan el debido proceso. - En orden a fundamentar el primer motivo de nulidad, sostiene que la competencia para investigar el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, tipificado en el artículo 327 del Código Penal, recae exclusivamente en cabeza de los ¿ Fiscales Especializados de la Unidad Naciona! para la Extinción del Derecho de Dominio y contra-el Lavado de Activos, conforme se deduce de los artículos 251 y 253 de la Carta Política,19 de la Ley 261 de 2000, 19 de la Ley 938 de 2004 y 120 de la Ley 600 de 2000, así como del antecedente jurisprudencial del 14 de agosto de 2008, radicado 30.261. En el presente caso, dice, la etapa procesal del sumario se llevó a cabo por la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Orden Económico, Social y otros, despacho que calificó el mérito del sumario. Destaca que de acuerdo con la resolución 0-1101 de 2002, para ser fiscal delegado ante los jueces especializados se exigen la s C PR -.6/E;º/)/!%??ú" de Golombia

Página 17 de 114

Casación No: 41.800 — EDGAR CASTILLO y otros %r Me G%;/)('J(H ad Jdc ciertos requisitos, entre ellos, título de formación profesional en derecho y cinco años de experiencia profesional'o docencia.

Señala que la apelación contra la resolución de acusación fue fesuelta por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribuna! Superior de Bogotá, cuando dicha impugnación debió ser resuelta por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Advierte que ejecutoriada la acusación, el proceso fue remitido a los jueces penales del circuito ordinarios y no a los especializados como correspondía, siendo avocado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, donde se adelantó la etapa de la causa hasta la audiencia preparatoria, trámite que anuló la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que sin embargo dejó a salvo el trasiado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ordenando la remisión del asunto a los jueces especializados, por competencia. Agrega que el conocimiento de la causa se avocó fináiménté por el Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de Bogotá; ante quien intervino un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a pesar de que en la primera etapa de la causa intervino el Fiscal ordinario que acusó. ! %X;MÍ(?(& de %Cf/ñ Tubia Página 18 de 114

Casación No. 41.800

EDGAR CASTILLO y otros Cartr Q: y)f(fíff(¿ de %¿//'(Ms De esa forma, se desconocieron las formas propias del juicio por falta de competencia de los funcionarios encargados de — llevar la instrucción, iregularidad que es motivo de nulidad según se establece en el numeral 19% del artículo 306 del Código de

Procedimiento Penal. Sobre el segundo motivo de nulidad, advierte que el abogado Witlliam Gildardo Pacheco Granados, quien fungió como Fiscal 79 Seccional de Apoyo en la-'instrucción del proceso, aparece registrado en la página web de la Procuraduría General de la Nación, con una inhabilidad permanente, según resolución 015 del 10 de julio de 1992, porque cuando fungía como Teniente de la Policía Nacional fue destituido por participar en la desaparición forzada de un ciudadano, es decir, por incurrir en una conducta de lesa humanidad. Además, en el curso de la instrucción, el mencionado Fiscal Seccional cometió irregularidades que afectaron el debido proceso, como las ocurridas en el curso de la indagatoria al principal testigo de cargo Jaime Flórez Rojas, en la cual se hicieron preguntas “engañosasq”ue condujeron al testigo a relacionar a FABIO OSPINA con EDGAR CASTILLO, estigmatizando a su representado de una manera tal que fue ello lo que llevó a tenerlo como coautor de las defraudaciones, como se evidencia en la sentencia del Tribunal, según las trascripciones 1 | que trae de la misma. -—_—"ñ/_/?;/)r Mhico de Colambia 4 Página 19 de 114A Casación No. 41.800 ' - Ea Y EDGAR CASTILLO y otros %a HE gyzmm(z» de %:Vz'.—w'aLa actuación del Fiscal, dice, desconoció el principio de igúaldad y lealtad, consagrados en los artículos 5% y 79 de la Ley - 600 de 2000. Finalmente, como último motivo generador de nulidad, W denuncia que a pesar de que el artículo 316 de la misma I normativa procesal, dispone que una vez iniciada la investigación, ¿ la policía judicial no puede practicar pruebas que representen la | vinculación de los implicados a la actuación procesal, en el presente caso, la investigadora criminalística Linda Aura Mendoza C., recibió declaración testimonial a ANA AURA RODRÍGUEZ CIFUENTES y LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CIFUENTES; además tomó una muestra grafológica al señor Jaime Flórez y practicó diligencia de inspección judicial en las instalaciones de Seguros Bolivar de las ciudades de Neiva y Cúcuta, estas últimas en compañía del investigador Jairo Salazar Medina. También recibió deciaraciones a Miryam Rosa Zambrabo Forero, TOMÁS CIFUENTES GALEANO, Libia Ruth Galindo Bernal, José Álvaro Rairán, Luz Nidia Muñoz Toro y José Gastón Rincón Escobar, y junto con otros miembros del C.T.l. practicaron inspección judicial a las empresas TC Impresoras Ltda., lmpíresos Mac Ltda. y Autobroker Lida. ? ' Dice que todas estas diligencias, por estar encaminadas a vincular, mantener y ratificar a tos procesados, no podían ser

evacuadas por funcionarios de policía judicial. 4 gf';/yíá/¿??a' de %¿?Áf?¿&¿¿r& e H Página 20 de 114 Casación No. 41.800 5 EDGAR CASTILLO y otros Í Crrte Q:;&rfwm¿. de fusicia i Ante esa realidad, concluye, toda la fase instructiva en este proceso fue cumplida por funcionarios sin competencia. Sostiene que los tres motivos en que se funda la petición de nulidad, cumplen los requisitos de taxatividad, porque están expresamente señalados en el artículo 306, numerales 1% y 2 de la Ley 600 de 2000; protección, porque no fue el procesado FABIO OSPINA quien dio lugar a la coñfiguración de las irregularidades; no convalidación, porque no hubo consentimiento expreso o tácito para validar la actuación afectada; trascendencia, porque se afectaron derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Carta Política; instrumentalidad, por cuanto hubo condena y no existe otra manera de solucionar las irregularidades. Finalmente, señala que la nulidad invocada debe llevar a retrotraer la actuación hasta la apertura de la instrucción, remitiendo las diligencias a la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas contra la Extinción del derecho de Dominio y Lavado de Activos. Segundo cargo Ál amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, alega la violación indirecta de la ley sustancial que condujo a la aplicación indebida de los

  • Página 21 de 114 | Casación No. 41,800 ' EDGAR CASTILLO y otros %fr-ñ'€ Q:%r&wade Fusiicia artículos 22, 246, 327 y 340 del Código Penal, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal, y falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política, a consecuencia de errores de hecho originados en la defectuosa valoración de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, que llevó a desconocer la duda razonable y manifiesta que favorece a su representado.

En orden a la demostración del cargo, aduce que el Departamento de Títuloá de la Capitalizadora Bolivar S.A., estuvo seis meses sin jefe, como lo declaró Doris Maritza Huérfano Triana, surgiendo una duda sobre el sorteo de títulos y las defraudaciones cometidas durante este tiempo. Agrega que segúnl la llamada efectuada por Jaime Flórez Rojas, el 22 de diciembre de 2005 al call center de la Capitalizadora, las defraudaciones en los sorteos de los títulos se venían presentando desde el año 1994 y su defendido FABIO OSPINA fue jefe del Departamento de Títulos desde el mes de noviembre de 2000 y lo era para el momento de la llamada, de donde surge una duda razonable de lo que sucedió entre 1994 y 2000. La duda se extieñde al establecimiento del número de - personas que laboraban en el Departamento de Títulos de la Capitalizadora Bolivar y por qué la persona encargada de recoger los dineros en el taller de la señora EUGENIA CIFUENTES DE

QQ/WM'M» de Catambia d . Página 22 de 114 — E Casación No. 41.800 - MR Y EDGAR CASTILLO y ofros/_ ;RODRIGUEZ y sus hermanos, era únicamente EDGAR | CASTILLO. | i ¡ En el proceso nunca se estableció la forma en que se Fcomet¡o el fraude y cómo se manipulaba el s¡stema de los =computadores de la compañía para alterar el nombre de los i ganadores. Además, a pesar de que en el comunicado de la Capitalizadora a la opinión pública, se informó que el monto de la defraudación podía llegar a los 3.500 millones de pesos, en el dictamen pericial rendido por los funcionarios del C.T.'l. se habla de una suma superior a los 10.000 millones. Cuando su representado FABIO OSPINA se retiró voluntariamente de la capitalizadora, ésta le reconoció prestaciones por $101.808.000, hecho que pone en duda su participación en las defraudaciones. También quedó en duda quién era el socio de EDGAR CASTILLO al interior de la capitalizadora, El dictamen del C.T.!. que sirvió de base para condenar a FABIO OSPINA por el delito de enriquecimiento ilícito, no tuvo en cuenta el informe del Fondo de Empleados del Grupo Seguros Bolívar, sobre los prestamos hechos al mismo, lo cual, junto con lo producido por un vibro compactador y los aportes de la -%ó¿f¿¿&?f¿… de %r/r nbia Página 23 de 114 Casación No. 41.800 EDGAR QAST!LLO y otros

Corte IG%;//MC'))!(¿ e %j/i¿v'a& cónyuge, justifican los $76.328.761. que ingresaron a su patrimonio. Sostiene que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad al valorar los siguientes testimonios: a) El de Jaime Flórez Rojas, pues se le d

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