CSJ - Sentencia 41806(14-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41806(14-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
E 9 |¿ 2 . %/¡f%¿?f¡ de CO(// ra , a S Página 1 de 46 " ' '¿º Casación No 41806D ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y O C — 7d _f%á//'//.ff/ r rf_//ár//ff/r/ -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 263. Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superor del Distrito Jucicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en la cual confirmó, revocó y modificó parcialmente la sentencia emitida el 27 de enero de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, imponiendo pena de-450 meses de prisión y muita de dos mil salarios mínimos legales mensuales en contra de la procesada, en calidad de autora del delito de concierto para delinquir agravado y determinadora de la conducta punible de homicidio. Así mismo, se condenó a Luis Femando Caro Solano, como %/5/¡%??&-_fzº TE ST Página 2 de 46 E H Casación No 418
TE ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y Y —' La . .
%//rº' QI/Á/¿W/// a <Í'/»j//áº/'// coautor de los puniblés de homicidio agravado y hurto simple, a la pena de 260 meses de prisión. Ambos procesados fueron inhabilitados para ejercer derechós y funciones públicas por un lapso de diez años y se les negaron los subrogados de la suspensíón condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS En la decisión de segunda instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El 12 de junio de 2000, hacia el medio día, en el peaje “El Carmen” ubicado en la carretera troncal de occidente que conduce de Sincelejo a Caragena, en inmediaciones del municipio El Carmen de Bolivar, tres personas con armas de fuego que se identificaron como miembros del Frente Treinta y Siete de las fFuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia —FARChurtaron un vehículo tipo campero, marca Mitsubishi, modelo 1998, color verde beige, de placas EUX-199, en el que se movilizaban los señores Gonzalo Riaño Vargas y Vicente Solórzano Triviño, el cual se encontraba detenido al frente de la vara que controla el paso. Acto seguido, uno de los asaltantes, LUIS FERNANDO CARO SOLANO, alias “Roberto” o “Magencio”, disparó varias veces contra el vigilante Amaury Fabián Ochoa Torres, quien la manipulaba, y, cuando se disponían a emprender la huida en el citado automotor, otro de éstos, alias “El Niche”, retornó para rematarlo, como efecto de lo cual le propinó otros impactos letales.
Posteriormente, abandonaron el lugar. ' %”“'ZÁ'M e Cntambia . Págfna 3 de 4 “Q'...—…j¡<,' Casación No 41 _ X ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y Of a %/'//º %//J///// rZ _í'/;¡7/?'/'/r Con motivo de la investigación, se pudo establecer que el atentado contra el trabajador del peaje fue llevado a cabo por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCque operaban en el sector, por considerar que auxiliaba a la guerila, con la participación de CARO SOLANO, en calidad de coautor, y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, alias “La Gata”, quien dio la orden de ejecutarlo. A esta última, además, se le sindicó de tener nexos con grupos paramilitares en el sur del departamento de Bolivar, promover y financiar sus actividades delictivas y encargarles tareas criminales en su propio beneficio.” DECURSO PROCESAL Una vez realizada la diligencia de levantamiento del cadáver, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, abrió investigación preliminar, el 1 de marzo de 2007. Escuchado en versión libre el coprocesado Luis Fernando Caro Solano, con fecha del 15 de marzo de 2007, fue abierta formalmente la instrucción, disponiéndose vincular a través de diligencia de indagatoria a ENILCE DEL ROSARIO
LÓPEZ ROMERO.
El 12 de septiembre de 2007, fue resuelta la situación jurídica de ENILCE LÓPEZ ROMERO y Luis Fernando Caro
Solano, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento QM/… de %/…¿… Página 4 de 46 Casación No 4180 r
EN¡LCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y Otro
(C£2?/í/'/f' ͺg//)/rº///-// A %;P??º/'// de detención preventiva en establecimiento carcelario, que fue suspendida para la primera, el 1 de febrero de 2008, por grave enfermedad. El 16 de mayó de 2008, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 18 de julio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Luis Fernando Caro Solano, a título de autor de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado; a su vez, se acusó a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, en calidad de coautora de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinguir agravado. Dado que la defensa de Caro Solano interpuso recurso de apelación contra el proveído acusatorio, con fecha del 15 de septiembre de 2008, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó integramente lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, con fecha del 10 de diciembre de 2008, el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado Úlñico Penal del Circuito Especializado de Cartagena. No obstante, en auto proferido el 10 de diciembre de 2008, la Sala Penal de la Corte dispuso el cambio de
b . + s , Página 5 de 4Casación No 41806 ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y radicación del asunto hacia la ciudad de Bogota, motivo por el cual asumió su conocimiento el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. El 13 de marzo de 2009, fue realizada la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 12 de mayo de 2009, continuó el 5 de octubre y culminó el 17 de noviembre de ese año. El fallo de primer grado se profirió el 27 de enero de 2011, y en él se condenó al acusado Luis Fernando Caro Solano, por los delitos objeto de acusación, al tanto que ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, fue condenada como autora del delito de concierto para delinquir agravado, bero absuelta por el punible de homicidio agravado. — La decisión fue apelada por el Fiscal adscrito al asunto, el procésado Luis Fernando Caro Solano, y el defensor de ENILCE LÓPEZ ROMERO. — En consonancia con ello, el 14 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió la sentencia de segunda instancia en la cual confirmó la condena impuesta por el A quo a ambos procesados, pero revocó la absolución %'xr%?w de %/(» mbla $ ¿—.»;,<¿ ' Página 6 de 4 ' “ 3 Casación No 418 E ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y Otro Cr %Á/f7/M de Jriticor
que por el delito de homicidio agravado cobijó a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ, y en su lugar la condenó en calidad de determinadora del mismo. Finalmente, descontento con lo resuelto por la segunda instancia, el defensor de ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo escrito de sustentación ahora se analiza en su debida argumentación y fundamentación legal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. Cargo Primero.
Lo ubica el demandante dentro del cuerpo segundo de la causal primera de casación dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que el fallador de segunda instancia violó indirectamente la ley al incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento. Para el efecto, el demandante parte por traer a colación jurisprudencia de la Corte atinente a la forma de demostrar este tipo de yerros, para después transcribir lo que la segunda instancia detalló respecto de las declaraciones de (1) Lido Romero Contreras (alias “Mono Lidio”), (ii) Sergio %//f” %'/'/f”// ME . Ea D - %'/(J)R¿fk'/ NA T-,¿;… - " Página 7 de 46 'i r¿"- _ Casación No 418 D ENILCE DEL ROSARIO LOPEZ ROMERO y Ot A 2A Manuel Córdoba Ávila (alias “"Uno Veinte” o “El Gordo”), (iii) John Milton Arévalo Rodríguez, (iv) Rómulo Guillermo de Jesús Betancourt y (v) José Humberto Arango Sepúlveda.
De allí extracta que el fallador tomó tales deciaraciones para fundar la sentencia de condena por el delito de concierto para delinquir en contra de ENILCE LÓPEZ ROMERO, pero cercenó todo lo dicho por ellos, precisamente, en los apartados en que expresamente refieren que la acusada no tiéne vínculos con las autodefensas y, en contrario, ha sido víctima del grupo comandado por “Amaury”, que incluso ha buscado secuestraria o atentar contra su vida. En concreto, destaca que: (1) Lido Romero Contreras, aceptó haber pertenecido a las autodefensas que operaban en la zona de Montes de _ María, especialmente en el municipio de Magangué (se alojaba en el hotel El Pescador de esa localidad), al mando de “Amaury”; aseveró conocer a la procesada en calidad de empresaria del chance, aunque advirtió que jamás se presentaron acercamientos con ella, al punto que su comandante la tenía como objetivo militar —afirma que buscaron hurtarle ganado y. se le hicieron seguimientos pero nunca fue posible atentar contra su vida por contar con escoltas- , dado que no le colaboraba en la región. %f?)%?(( g/:º %ír/.£-m¿(vkr3 <.¡ 7 Página 8 de 4 Ney E . Casación No 418
E ENILCE DEL ROSARIO LOPEZ ROMERO y Otr %///º %/F//M/ K %Máº/'//
(i) Sergio Manuel Córdoba Ávila, también miembro de las autodefensas, con mando en Carmen de Bolivar, destaca que ENILCE LÓPEZ ROMERO, nunca concurrió a las reuniones
organizadas por “Amaury” para cobrarle la cuota extorsiva por sus negocios de chance, razón por la cual se le declaró objetivo militar, pero nunca se presentó la oportunidad para atacaria. (1) Milton Arévalo Rodríguez, comandante de la Policía en Magangué, a más de destacar la labor lícita desarrollada por la procesada y sostener que no conocía de vinculación suya con grupos ilegales, aseguró que era “muy amenazada” por las autodefensas y la subversióñ, aunque contaba con su propio esquema de seguridad. (1) Rómulo Guillermo de Jesús Betancourt, en su calidad de Jefe Operativo del extinto DAS en la ciudad de Magangue, dijo que el esposo de la acusada fue secuestrado al parecer por un grupo subversivo y después liberado, aunque desconoce cómo. Conoce que también el padre de la procesada fue secuestrado y su hermano asesinado; así mismo, que ella ha tenido amenazas de autodefensas y subversión —pero no puede precisar si existe denuncia escrita al respecto-, lo que la obliga a desplazarse por vía aérea. PE m Ó m “a .. Pági9n dae 4 'E: ¿ . , Casación No 4 E a ENILCE DEL ROSARIO LOPEZ ROMERO y Ot; k-a//fº %//////// //€_í/¡í”&'// Desconoce si ENILCE LÓPEZ ROMERO, se encuentra vinculada a actividades ilícitas. (v) El sacerdote José Humberto Arango Sepúlveda, asevera que la procesada ha colaborado siempre con las
labores sociales de su iglesia; desconoce de cualquier actividad suya al margen de la ley, pero sabe que ha sido objetivo militar de la guerrilla y las autodefensas, que le cobraban extorsiones, al punto que en el año 2003, hubo de acompañaria al municipio de Apartadó para buscar que los paramilitares no la asesinaran.No sabe si efectivamente esos grupos atentaron contra ENILCE LÓPEZ ROMERO. A renglón seguido, el recurrente delimita las que entiende características particulares de cada apartado declarativo que estima dejado de considerar por la judicatura, para proceder a definir la que denomina “Trascendencia individual” de lo omitido, a cuyo amparo confronta lo concluido por las instancias acerca de la responsabilidad penal de la procesada, con esas manifestaciones que la advierten víctima de los grupos paramilitares, objetivo militar de estos, afectada por demandas extorsivas suyas, obligada a pedir ayuda de las autoridades y menesterosa de conformar un grupo privado para su protección. %XÍZ¿?W de %=Áºvzzár'a T, ¿f PA . Página 10 de 4 5 - , Casación No 41 ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y Of — %»'f/rº ¡Q/yxwxx-¿/ 76 Lí/»,;7/?º/k/ Después, acude a jurisprudencia de la Sala', que delimita la formade abordar el principio in dubio pro reo y con báse en ella confronta la prueba de carg'os' y la de descargos — consignada en los apartados testificales que afirma dejádos
de lado por los falladorespara determinar un absoluto antagonismo entre ellas sobre un aspecto fundamental del objeto del proceso penal -la vfnculación o no de la acusada con grupos paramilitares o de autodefensas-, advirtiendo un completo contrasentido lógico —principio de no contradicciónque ENILCE LÓPEZ ROMERO, pueda pactar y ayudar financieramente a quienes precisamente la han convertido en objetivo militar, buscaron asésinarla; la amenazaron y pretendieron extorsionarla. Entiende el recurrente que esa dicotomía .probatoria, dado el aspecto central sobre el que se presenta, no es pasiblé de decantar en uno u otro sentido, motivo por el cual 'debe hacerse uso del principio ¿n dubio pro reo y emitir sentencia absolutoria. . Para ese efecto, el impugnante realiza un examen dogmático de los institutos de certeza, en cuanto exigencia que consagra la ley 600 de 2000 en aras de emitir señtencia de condena, e in dubio pro reo, con citación doctrinaria y jurisprudencial. ' Sentencia del 17 de septiembre de 2008 radicado 26055. Página 11 de 4 Casación No 418 - ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y Otro %.¡/¡, %frº//)(/ P __/'Z'/J¿'r??/'// Asevera, entonces, que se dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente los artículos 340, numerales 2 y 3", de la ley 599 de 2000; 9,10,11,12 y 22 de esa misma normatividad;
artículo 232 de la Ley 600 de 2000; y, artículo 7 de la Ley 600 de 2000. Por último, el casacionista examina los elementos que configuran el delito de concierto para delinquir, para concluir, acorde con lo examinado en precedencia bajo la óptica del in dubio pro reo —-lo cercenado por las instáncias de lo narrado por varios testigos advierte que era amenazada y objetivo militar de Iaé áut0defensasque en el caso de la procesada ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ; su conducta no se adecua al mismo. Pide, pof¡ello, que se casel el fallo de segundo grado para revocar la cond_eha por el delito de concierto para delinquir y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria.
2. Cargo segundo. Por el mismo camino del falso juicio de identidad por cercenamiento, pero ahora de cara al delito de homicidio agravado atribuido a su representada judicial, el defensor realiza similar tarea a la plasmada en el primer cargo, %M7)'Á?)m de %fr¿?fhÁf'¿¡ T U Página 12 de 46
E- : Casación No 418
ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y OL af//' Q&)frº///// ZA Lf/íV/?f/?/ reseñando que no se tomaron completas las declaraciones de varios testigos, inciuido el coprocesado Luis Fernando Caro Solano. - Parte, así, por traer a colación lo que ha dicho la Sala respecto del errór postulado; cita lo que la segunda instancia anotó acerca del delito de concierto para delinquir (que
entiende el casacionista debe integrarse al examen del homicidio) y los testimonios que lo avalan, en respalido a lo expresado por el a quo sobre el tema; y transcribe lo que el falladorde primer grado evaluó de lo dicho por Lido Romero Contreras, Sergio Manuel Córdoba Ávila y Luis Fernando Caro Solano. En concreto, postula que se cercenó lo expresado por Lido Romero Contreras y Sergio Manuel Córdoba Ávila (reitera lo aseverado. por estos, consignado en el primer cargo, respecto de las amenazas que las autodefensas realizaron contra la procesada, considerada objetivo militar por ellas). Agrega el demandante que también se tomó de forma incompleta lo narrado por el coacusado Luis Fernando Caro Solano, en particular, que se desdeñó lo referido por este en ampliación de indagatoria rendida el 21 de abril de 2008, . A ra E'¡.º.'— aa i7 %MͿڡ—¿; f %/Áf mbi , » — Página 13 de 4 XÉ Casación No 418 =. ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y Otro, “ L donde se retracta de las iniciales acusaciones vertidas contra
ENILCE LÓPEZ ROMERO.
A renglón seguido, evalúa la “Trascendencia individual” de lo que advierte cercenado del testimonio de Lido Romero Contreras, reiterando que sus dicciones pasadas por alto conducen a significar víctima y no victimaria a la acusada, desmintiendo lo afirmado por Caro Solano respecto a que aquella lo determinó a ejecutar el homicidio y financiaba a las
autodefensas. Asevera el impugnante que esas dos tesis en conflicto generan la perplejidad propia del in dubio pro reo, pues, no es posible conciliarias o decantarias y se remiten a un tópico trascendente. Añade que el único testimonio de cargos no es refrendado, al tanto que lo dicho por Lido Romero recibe confirmación de otros atestantes. Atinente a lo que dice suprimido del testimonio de Manuel Córdoba Ávila, el demandante realiza similar tarea de análisis de “Trascendencia ¡'ndí£xiduaf“, al ambaro de lo cual destaca cómo el declarante afirma que a la víctima se le dio muerte por parte de la guerrilla, dado qúe se trataba de un supuesto informante de las autodefensas, motivo que conduce a pensar que Luis Fernando Caro Solano —quien se dijo autor del crimenquiere ocultar la verdad de lo sucedido. %)!¡ZÁ?W ! de %»// mbia S 07 Página 14 de 4 ¿¿—í Casación No 418 - ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y Otro %//rº Q;%f?º///(/ AA %JZ/?/'// Añade el recurrente que si se fomara en cuenta lo expresado por el testigo respecto a cómo la acusada era víctima de extorsión y considerada objetivo militar por las autodefensas, habría de verse la contradicción con la tesis que la dice apoyando a esos grupos, dado lo absurdo que se aprecia financiar o dar órdenes a quiénes precisamente son sus enemigos.
Asegura el casacionista que las declaraciones contrarias “proyectan resultados de absoluta incertidumbre”, acerca de la determinación del homicidio atribuida a su representada judicial, resaltando que lo expresado por Luis Fernando Caro Solano en su retractación, corrobora la veracidad de lo relatado por Córdoba Ávila.- En punto de la “trascendencia individuaf, de lo que afirma cercenado en la indagatoria de Luis Fernando Caro Solano, el impugnante señala cómo con ello se verifica que efectivamente las autodefensas extorsionaban y amenazaban a ENILCE LÓPEZ ROMERO, incluso por cabeza de aquel, emergiendo contrario a toda lógica asumir que acudiese ella a su victimario para ejecutar el homicidio endilgado, además compartiendo el delito con el comandante del grupo que la extorsionaba. Ú MA %/xf/¿¿iº¿rde e "a m Página 15 de 46 Casación No 41806 ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y Olfro - - %2/?? %//W!f/ /Á%)”¿r,ky'// Ya decantado lo que individualmente asume cerceñado de los testigos, el demandante realiza su particular examen de lo que la prueba en conjunto arroja, para conciuir que existe una sola prueba de cargos -—testimonio de Luis Fernando Caro Solano-, que incluso entiende cercenada, al tanto que se alzan varias de deácargos, lo que en su sentir genera una amplia duda imposible de absolver hacia alguno de: los dos extremos en pugna, pues, a lo dicho por el coacusado acerca de la determinación del crimen realizada
por la procesada, se opone la afirmación plural de .que era ella víctima de extorsión y objetivo militar de los grupos de autodefensa. Seguidamente, el recurrente repite lo expresado en el primer cargo acerca de la naturaleza y diferencias entre los institutos de certeza para condenar e n dubio pro reo. En consecuencia, advera que en el asunto examinado no existe certeza sino duda y por ello el Tribunal dejó de aplicar los artículos 103 y 104 -4 y 8, de la Ley 599 de 2000; asi como el artículo 30, inciso primero, de la misma obra; y los artículos 9,10, 11,12 y 22, ibidem; a más que aplicó indebidamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, y dejó de aplicar el artículo 7 ejusdem. %r%?a_f/? %Ámá'&r - = , Página 16 de 4 eA Casación No 4180 y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y Otr %¡¿…¿» %/fº//i// A J/í%?'/”// Finalmente, el casacionista asume el estudio de la calidad de determinadora en el homicidio endilgada a la acusada —cita jurisprudencia de la Corte referida a esa forma de participación en el delito-, detalilando las que estima características puntuales de lo atribuido, para significar que por virtud de lo despejado en precedencia sobre el in dubio pro reo, no es posible definir cubiertas esas exigencias en lo que atiende a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO. Pide, a tono con lo expuesto, que se case la sentencia
atacada, revocando la condena y en su lugar absolviendo a la acusada del delito de homicidio agravado. LOS NO RECURRENTES Dentro del lapso establecido para el efecto, solo el Fisca! hizo llegar oportunamente. escrito que consigna su postura frente a la demanda de casación. En concreto, el representante del ente investigador, luego de citar jurisprudencia de la Corte atinente a la forma de sustentar la violación indirecta de la ley por errores de hecho, advierte que en el caso objeto de discusión no se advierte materializado este tipo de yerro, dado que el ad quem -_Ú?:/X(%f(f de <%k/3r¡:¿fa aE aTu . . Página 17 de 46 s E _ 4 ' — Casación No 418 ” ENILCE DEL ROSARIO LOPEZ ROMERO y Otro ?Q;—'f//' %/ '///-// / (º%)"ó"?º/kl expresamente se refirió a las declaraciones que avalan la tesis de la defensa, sólo que las desestimo. Igual sucede con la fundamentación realizada por la segunda instancia para definir responsabilidad en el delito de homicidio, agrega el no recurrente. Finaliza aseverando el Fiscal, que lo pretendido por el recurrente es volver a debatir los hechos juzgados, por lo cual, en lugar de controvertir los argumentos jurídicos de la sentencia, trata de rehabilitar la credibilidad de dos -de los testigos, antiguos integrantes de los grupos de autodefensas. Pide, en consecuencia, que “no se case la sentencia de
segundo grado”.
CONSIDERACIONES
1Cargo primero. Ya la Corte de manera pacífica ha venido sosteniendo, pero es necesario reiterarlo aquí, que la demanda de casación no comporta una nueva oportunidad para debatir las tesis superadas por las instancias, ni representa la posibilidad para que el recurrente afectado con la decisión que ataca Página 18 de 46 Casación No 418 ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y O G QM/W///// %º,_j/íñ'k/// intente derrumbarla por la vía común de anteponer su criterio al más autorizado del Tribunal. Ahora, el que existan unas, causales de casación específicas y una forma .adecuada de á|egarlas, en el entendido que sólo así se determina efectivamente materializado un vicio notorio y trascendente que obliga revocar o modificar la decisión controvertida, no significa, de un lado, que si se tiene la razón, o mejor, se ha materializado ese yerro evidente, apenas el incumplimiento de algunos presupuestos formales conduzca indefectible a la inadmisión del cargo o la demanda; y del otro, que la muy docta exposición de los cárgds, con estricto apego a los criterios de _fundameñtación, resulta insuficiente para ób_tener ese cometido cua'ndo, a la par, no se ha presentado un yerro de tal magnitud que desquicie la sentencia. Ello para significar que si bien, la demanda presentada por el defensor de la procesada comporta en principio corrección formal -—así se advierta que la profusión argumentativa desdice de Un yerro que ha de sobrevenir
notorio y trascendente, a cuyo cobijo su demostración asomaría elemental-y por ta! razón desprovistade farragosas alegaciones-, en seguimiento de lo que respecto de la vía indirecta de impugnación ha sido establecido reiteradamente por la Sala conforme su naturaleza y finalidades, se impone En AE YN ;8£._¡,a'Er:':;.q - "a Íl'¿'_¡. ._1 , <Ó/_"Bc7)fiá/íwz A 7 %¡Á"W!¿¡(( E a o Página 19 de ., " — Casación No 41 E ENILCE DEL ROSARIO LOPEZ ROMERO y Of Z %/f”//f'f? A _/;¿6M!?f/ñ! su inadmisión, en tanto, parte de premisas erradas y, finalmente, elude determinar adecuadamente la trascendencia del error propuesto. Para comenzar, entonces, digamos que el error por falso juicio de identidad se ofrece objetivo en su manifestación y demostráción, pues, no responde a determinada: valoración probatoria, sino a la forma como el juzgador asume la lectura de un medio probatorio y pasa por alto algo trascendente de lo “ consignado allí —falso juici-o de identidad por cercenamiento-, toma un apartado que no se registra en el mismo —falso juicio de identidad por agregacióno distorsiona el contenido original o literal de prueba -falso juicio de identidad por tergiversación-. La demostración del yerro, se anota, aparece elemental, como quiera que basta con transcribir el contenido de la prueba en su integridad y confrontarlo con lo que de ella leyó
el juzgador, para determinar la desarmonía. Pero, desde luego, ello no necesariamente conlleva a desquiciar la sentencia, dado que a continuación se recilama del impugnante determinar la trascendencia del error, vale decir, su efecto material sobre lo decidido, en cuyo cometido ha de realizarse un nuevo análisis conjunto de la prueba recogida, eliminado o superado el vicio, a fin de demostrar %XFM'M _ %Á enbia Za Página 20 de 4 É — Casación No 41 e E ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y Ctr H Agy d %MW// que una distinta visión se abre y ya no se sostiene el análisis que condujo a condenar o absolver. Hecha. la precisión conceptual del yerro, es indispensable señalar que la determinación de su existencia en el aspecto omisivo o de cercenamiento, no puede partir de obligar al fallador a que de forma exhaustiva y detallada Tregistre una a una las manifestaciones de un testigo o los contenidos del elemento pericial o documental, al punto de _ reclamar transcripción literal. En un plano racional lógico, el error deriva no de que la instancia deje de detailar literalmente todo lo-que la prueba contiene, sino que omita evaluar su contenido. Entonces, si el sentenciador se refiere a todos los aspectos puntuales de la prueba, o globalmente analiza los efectos de lo allí consignado, está cumpliendo con la carga objetiva de verificación que de él se demanda, sin que sea _posible aducir cercenamiento, evidente como surge que el daño deriva no de esa puntualización en ocasiones farragosa e innecesaria, sino de obviar tomar en consideración el
aspecto o aspectos que redundan a favor o en contra de la parte. <%AUMFO r.ir'ºi <€”í/f ei N A Página 21 de 4 'u,€' ' | Casación No 4180E ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y Ótr Z ¿“Qáp'/?º///” ///'¿%'/¿Wkf2/ Es por ello que el cargo postulado por el defensor de la procesada se soporta en Una premisa errada, o mejor, carece de sustento fáctico, dado que la verificación de cómo las dos instancias examinaron lo dicho por los testigos que reseña el profesional del derecho cercenados en sus afirmaciones importantes, advierte que esa omisión nunca se presentó. En este sentido, es necesario precisar en primer término que los fallos de ambas instancias representan una unidad inescindible, cuando corresponden a la misma visión de un tema y no se contraponen, a la manera de entender que ambas sentencias se retroalimentan e-n su conténido, sentido y alcances. Para el caso concreto, huelga reseñar, en lo que toca con el delito de concierto para delinquir ambas instancias actuaron argumentalmente de consuno, al punto que el fallador de segundo grado confirmó lo fundamentado V decidido por el a quo, entendiendo cubiertas las exigencias para condenar por esa ilicitud a la acusada. Ahóra bien, en un contexto global, el demandante se duele de que los falladores no hubiesen tenido en cuenta la totalidad de lo expresado por Lido Romero Contreras, Sergio Manuel Córdoba Ávila, John Milton Arévalo Rodríguez,
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Rómulo Guillermo de Jesús Betancourt y José Humberto Arango Sepúlveda. La lectura del contenido íntegro de las sentencias permite determinar, en primer lugar, que los falladores en principio tomaron lo dicho por esos testigos, no en calidad de prueba directa de responsabilidad de la acusada, sino para efectos de corroborar que en el departamento de Bolívar y, en particular, la ciudad de Magangué, cuna de residencia y los negocios de la procesada, eféctivamente tenían asiento las autodefensas, repres-entadas por el llamado Bloque Norte. Dice el casacionista que esos mismos declarantes se refirieron a la condición de víctima de los paramilitares, qúe registraba la acusada, al punto de ser amenazada por ellos, intentar extorsionársele y convertirse en su objetivo militar, no obstante lo cual ninguna referencia a tan importantes aspectos se hizo por los sentenciadores, configurandose de esta forma el error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento postulado. Asunto diferente registra el examen simplemente objetivo de lo consignado en ambas sentencias, pues, lejos de omitir ese específico tema probatorio, expresamente el A quo se refirió a ello, sólo que advirtió carente de credibilidad o Ú]E%fomde %¿»/ím/¡'¡aPágina 23 de 46 j Casación No 4180
ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y Otro %/Wº €_Á////r/// A %;£&?i///
de demostración sólida lo expresado por los testigos sobre el particular. Esto se anotó en el fallo de primer grado sobre el tópico”: “Ahora bien, no es de recibo por el despacho las infundadas manifestaciones de ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, cuando en su diligencia de injurada afirma haber sido objetivo militar de grupos paramilitares y posteriormente de la Fiscalía, por cuanto dentro del paginario no se corroboró tal apreciación, toda vez que no existe informe alguno que la empresaría del chance haya sido víctima de amenazas o constreñimientos por parte del grupo al margen de la ley y mucho menos del ente estatal investigador. . Se dijo dentro de las foliaturas por los testigos de descargo que la señora LÓPEZ ROMERO frecuentemente era víctima de actividades extorsivas y amenazantes por parte de las autodefensas, pero extrañamente dentro del paginario no se verificó una sola prueba de que ello efectivamente hubiese sucedido, por el contraro, tales situactones delictivas no fueron siquiera probadas dentro del sumario, por lo que el Despacho no puede darle credibilidad a dichas afirmaciones, vernificándose ausencia de dicha situación irregular. Si efectivamente la señora ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO fue víctima de actividades extors
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