CSJ - Sentencia 41904(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41904(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación: Radicación No. 41904
E DWIN JOSÉ BLANCO PORRAS
¿_.I'LCORTE SUPREMA DE JUSTICIA -| SALA !DE CASACIÓN PENAL . Magistrado Ponente: | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ! r Áprobado Acta No. 419 , i — | o Bogotá, D y:C., once (11) de diciembre de dos mil trece (20 1 3). …<.I=J-,—¿—-——.:—-.—-—
— - a ASUNTO: á
¡'3 .1¡f?; La Sala resuelv¿ sobre la admisibilidad de la demanda de —caa a= — ! casación presentada ¿por el defensor de EpwIN JosÉ BLANCO PORRAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Supen;or de Montería, conñrmator¿a de la dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal ¡de Cereté (Córdoba) con Funcionás de .77 1 e d Conocimient9, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales .g-¿ ulposa5. ItlF¿fyl
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: e. !
Los primeros se sintetizan de la siguiente manera: República de Colombia ! Casación: Radicación No. 41904, r E DWIN JOSÉ BLANCO PORRG, ..— P i3 . .l'/ l a E. s = Corte SJprema de Justicia i r A eso de las 6:45 p.m. del 19 de agostc锡de 2010, en la vía | E
| 'que de Montería conduce a Cereté, ¡:oncretamente a la altura del 'kilómetro 3 más 800 metros, EDWIN JOSÉ BLANCO PORRAS conducía — — ] el bus de servicio público de placa TIT 655 añlíado a la Sociedad — — — - Transportadora de Córdoba S.A. —Sctraccr— con el que rozó al — — taxi de placa UQC 619 manejadc por JHON ED!SON CARVAJAL FARFÁN al sobrepasarlo, ccas¡onando que este "saliera de la vía y 'fuera a parar a la cuneta de la cabecera del puente ubicado en "dicho lugar, a consecuencia de cua|¡resulto Ie_s¡cnadc el pasajero "'MANUEL DE JESÚS VILLADIEGO ARROYO que iba de copiloto, al cual se le fijó una incapacidad médico Iégai de 130 días, deformidad física que afecta el cuerpo, per1urb'áción funcional del miembro superio. r derecho y del óz rgano de F la aprehensió.n. , todas las anteriores secuelas de carácter permanente. N | Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 15 de — — — — — — _ noviembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo ! .7 Municipal de Cereté con Funcionesg de Contro! de Garantías, la — Fiscalía le formuló imputación a EDWIN JOSÉ BLANCO PORRAS — como autor de la conducta punible de lesiones personales . culposas, a la cual no se allanó. Í u gi 101
| | - | | El 2 de marzo de 2012, en el.Juzgado Primero Promiscuo | Municipal de Cereté con Funciones de Conocimiento, se acusó al | implicado EnwIn JoOsé BLANCO PoRrRAS por el ilícito por el que se + le había formulado imputación. [ u República de Colombia
Casación: Radicación No.4190$/3E DWIN JOSÉ BLANCO PORR9
— Corte Suprema de Justicia | Tramitado el juicic% oral, el 31 de mayo de 2012 se condenó al procesado a las pg?nas de 12 meses de prisión, multa de ' 36.66” salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la prohibición de conducir:vehículos automotores y motocicietas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor del delito por el: que fuq acusado, a quien se le concedió la i' ¡ 1 suspensión condicionalde la ejecución de la pena con un periodo ; de prueba de 2 años. L Ya :! Ese fa¡l!ó fue apelado por el defensor del incuipado y, el 19 T í de abril de 2013, el Tribunal Superior de Montería lo confirmó en ¡ , - su totalidad... . '- _'é¡' ! a ¡ Contra.esa detérminación el apoderado del implicado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA: [ Está integrada por una censura, cuyos argumentos se ! sintetizan de la siguiente manera.
I Alega el censor el manifiesto desconocimiento de las reglas i de producción y apreciación de la prueba en que se fundó la
sentencia impugnada. E owm JosÉ BLANCO Poa¡y8' ; Corte Stfprema de Justicia ! Acto seguido expresa que la defensa, al lapelar el fallo de -pr¡mer grado, de un lado, puso de r11anifiesto que no se valoró el hecho de que el taxista JHON EDIS'ON CARVAJÁL FARFÁN OoMILIÓ encender las luces del vehículo que conducra a pesar que de conform¡dad con lo dispuesto en el Jartrculo 86 de la Ley 769 de 2002 esto se debe hacer a part¡r de las 600 p.m., según lo recordó el procesado Enwin JOSÉ BLANCO PORRAS en el juicio oral y; de otra parte, tampoco se aprec¡o gue al momento del £accudente el ofendido MANUEL DE JESÚS VILLADIEGO ARROYO NO t'“Ilexraba puesto el cinturón de segundad no::obstante que el artículo 82 ¡ibíidem consagra esa obf¡gac¡on para quienes van en los asientos delanteros de ¡os veh¡culos automotores como era ! AA - el caso del citado. ¿be Agrega el libelista que en respuesta a esas objeciones, el Tribunal concluyó que no estaba d%emostrado que la víctima no L H"& llevara asegurado el cinturón, juzgador que ademas agregó que si en gracia de discusión se aceptara que ello fue cierto, no se meodificaria la responsabilidad del acusado, toda vez que si se elimina mentalmente el hecho de qrle el rmphcado invadió con el
bus que conducía el carril por donde iba el tax¡ hasta sacarlo de la carretera, las lesiones no se hubieran producido. y . ! s — " F | " Así las cosas, el impugnant'e rechaza que se le reste importancia a la circunstancia de que el ofendido no llevara « puesto el cinturón, pues, a su jUICIO si el taxrsta JHON EDISON Áy ¡ el 4 . Casacron Radicación No. 41904 . i a República de Colombia — E
Casación: Radicación No. 41904 —
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E DWIN JOSE BLANCO PORRAS.—
E 7 A L1 a s ; TE A CARVAJAL FARFÁN lo ten¡a asegurado y salió ileso, lo mismo habría, suced1i do con la v¡ct¡ma. 1 .! - l E ; í - Cuest10 1a que si bien en las instancias se acog¡o lo “ man¡festado por los testigos de cargo en cuanto a que el ofend¡do , lievaba el cmturon de seguridad, tal postura riñe con la iog¡ca pues con eii_p se llegaría a la conclusión de que tal objeto no cumplió con:"-su finalidad, así que estima que las lesiones que padeció la víctima se pfrodujeron en razón de que en realidad no tenía puesto'el referido cinturón. AE e . T 4 P Sostiene que en respaldo de su afirmación aparece la inspección realizada a los vehículos automotores involucrados en el accidente, en dondé se da cuenta de que no hubo impacto
entre éstos y el golpe que registra el taxi está ¡ocalizado en la parte frontal, de manera que no es posible aducir que las fracturas en el brazo derecho de la víctima se produjeron con alguna parte de éste, as que lo que en verdad ocurrió es que el - ofendido se fue contra el tablero del vehículo de servicio público por no tener el cmturon¡ puesto, lo que concuerda con lo señalado por el prop¡c; Iesuonado, quien reconoció que se golpeó con el referido tablero. % 1 N | | Expresado lo antg—:rior. el actor manifiesta que se incurrió en la falta de aplicación d<=í'l artículo 82 de la Ley 769 de 2002, tras lo cual le rest¡a¡ credibilid?d al testimonio del taxista JHON EDISON CARVAJAL FARFÁN, pues debido a que no estaba autorizado para 5 TI — — República de Colombia ¡ Casación: Radicación No. 41904<
T» N E DWIN JOSÉ BLANCO POR
1 | 134 Corte $ p | F i l LE. realizar viajes intermunicipales, en medio de uno de los cuales se D 4 !. produjo el accidente, la póliza que lo amparaba no lo cubría y por tanto debió sostener la tesis según 'la cual la víctima sí llevaba puesto el cinturón de seguridad. f . U HO | ¡ De otra parte, aduce que si bien el conductor del bus y aquí procesado EDWIN JosÉ BLANCO POorRrÁs, al intentar la maniobra de adelantamiento, no vio el taxi, ello obedeció a que éste no tenía
las luces encendidas, tal como el citado lo declaró en el juicio oral, versión que fue soslayada en la%sentenciáfc' , uE ! ¿ Finalmente, asevera que si se hubiera tenido en cuenta que . las lesiones se produjeron por culpa exclusiva ple la victima, no se habría podido condenar al enjuiciado, porr… tanto, pide la | intervención de la Corte para sa!¿aguardar Ios derechos del acusado, así que solicita casar la sentenc¡a y que se le absuelva. i ! gi' | - CONSIDERACIONES DE LA SÁALA: . 1 | s l. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: 3
15. "i J':'-»q Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario N E 'sea admitida, es necesario que sat¡sfaga¡ un conjunto de . ,3 presupuestos encaminados a que contenga una expos¡c¡on lógica y debidamente argumentada, conforrne se desprende de lo preceptuado en el inciso 2 del art¡culo 184, pues allí se indica 6 a , U s“ a
FA República de Colombia iEEJE' ENE d . 1 - £ H H 24Casación: Radicación No. 419047 — . 1 EDWIN JOSÉ BLANCO Poy¿_s i Ke i) - 3 - - Corte Suprema de Justicia q y f E que L “No serEá“ SeleccionaJd a, por auto debi. damente motiv. ado... Sí , el demandañtUe carece de i. nterés, , prescinde de señalar la causal,
] [o] no desarrolla los cargos de sustentación”. .…¿,¿ ¿¡ N ¡ Asi m¡sh10 cabe senalar que de acuerdo con lo consagrado en el arttculc:»1 183 de Ia-Ley 906, el recurso de casación se debe A interponer mediante "démanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. u ¿s MORE Ahora, a los criterios señalados en las disposicLones M i citadas, se suma aquej relativo a que concurra la necesidád de proferir un fallo con el iobjeto de cumplir alguno de los finés del recurso referidos en la:última parte del inciso 29 del artícul$ 184 de la menciqnada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá |3gÍ demandal “cuando de su contexto se ad¿¡erfa fundadamefiíg que no se precisa del fallo para cumplir alguna de j las finalidades del recurso”. | En esa, medida,les claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren sjgniñcativa importancia los fines del recurso, al punto que en el iñc€éo 3 de |su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo fr'5.; los fme¡s de la casación, fundamentación de los mismos, posícwn del 1mpugnante dentro del proceso e indole de la controvers¡a planteada deberá superar los defectos de la demanda pa_¿a decidir áe fondo”. República de Colombia
Casación: Radicación No. 4199;/
i EDVIVIN JOSÉ BLANCO PORRAS
! ! ó I b , Corte Suprema de Justicia ¡ ¡ El Y L, II E Lo anterior perm¡te concluir, que no obstante la demanda de “casación no reúna los presupuestos de” orden lógico y argumentativo para su admisión, si lla Sala advierte la necesidad "de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del s . . , recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. i a ! z Así mismo, es posible la h|potes¡s oontrar¡a es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a oabal¡dad con los ?pr&esupuestos formales antes md¡cados se deba inadmitir en “razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues "no hay motivo para activar los fines ofe la casación. F f Esta concepción del recurso extraordiqa'rio, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los prev¡stos en el artículo "180 de la Ley 906 de 2004. | » » 'L.E: Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que aquel sea necesario. í .h,'
N. Sobre la demanda en ' concreto: i -
- L E rh Como quiera que el demandante en el único cargo que postula denuncia la v¡olac¡on indirecta de la ley sustancial por
h E ! EE - el 8 fºfÍ. , - : | f'3 F T EE E P T — República de Colombia . Casación: Radicación No. 41984 y ,E ' E DWIN JOSÉ BLANCD PORRAS7— , »r N -. - 7 'J.'/ Corte Suprema de Justicia y 4 l : u ] cuanto en su-.sentir el 'I:lribuna!, al valorar la prueba, incurrió en el manifiesto desconocírr¿iento de las reglas de producción y apreciación de aquella, era de esperarse que pusiera de presente errores, bien de hecho' o de derecho, sin embargo guardó total silencio al resñ p5 e:Z cto. y L :E "E ; ¡ eu f | ! N , Cabe recordar entonces que los errores de hecho se | H ! presentan cuando el ]LIZQBdOI' yerra al contemplar mater¡almente el medio de conocimiento, bien porque deja de aprec¡ar un elemento dengersuas¡on a pesar de que fue válidamente a!legado (falso juicio de ex¡stencza por omisión); o porque supone su práctica sin qÍ¡e en efecto lo haya sido y le otorga poder suasorio (falso juicio: de existencia por invención); o cuando no obstante la prueba se incorpora legalmente, al ñjarse su - contenido egte es adic£ionado, cercenado o distorsionado en su expresión fáótica haciéndole producir efectos que objetivamente no afioran de él (falso ¡u¡c¡o de identidad); o porque habiendo sido adecuadamente tra¡do el elemento de persuasión al proceso,
si bien en ]a¿ sentenc¡a es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en la tarea cfle asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia 0:de las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria a%%_3—ptado enéla ley procesal penal (falso raciocinio). jo | | De otra parte, tamb¡en se ofrece oportuno merícionar, que los errores: de derecho pueden surgir, bien de lacontemplación , 9 República de Colombia s .. Casa¿¡ón Radicación No. 419
A Enwm JOSsÉ BLANCO PORRA
A : VA E — Corte Suprema de Justicia —y “RE'I!—Á i i$.:';i ; material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien ºlo acepta no obstante haber sido állegado a la actuación con ávulnerac:on de garantías o de las formahdades legales para su “incorporación o práctica (falso 1wc¡o de legalidad positivo); o lo deja de valorar a pesar de que aquellas fueron objetivamente cumplidas, pues considera que ño concurren frente a un “determinado elemento de persuasión (falso j5ício de legalidad o negativo). l = 1 Los errores de derecho igualmente pueden presentarse porque el juzgador le niegue al medio de coñocimiento el valor suasorio que la ley le asigna (faiso juicio de convicción positivo), o le concede al mismo uno diverso al que la ley le
“ reconoce (falso juicio de convicción negativo). Ahora, frente al caso que ocup£g la atención, se observa que el actor sin ningún rigor casacional enuncia y desarrolla el cargo, pues se limita a recordar el alcance del recurso de apelación — presentado por la defensa contra el fállo de prirñér grado, así como la respuesta ofrecida por el ad quem, !tras lo cual lanza un conjunto de críticas probatorias que respalda ¿on su personal percepción de ! los medios de conocimiento pract¡caáo= en el júicio oral. ? o uB " - N " Esa postura de suyo conduce a Ia¡¡¡l—nadmis¡on de la demanda, pues en realidad no Iogra evidenciar un yerro en la ! E aprec¡ac:on de la prueba, ya por la v¡a de los grrores de hecho o [ 1 de derecho. . r - a — República de Colombia NCO , — — 15 — — _ ] EC Da Wsa Ic Ni ón J: OSÉRa di Bc La Aci Nó Cn D
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“ ) — d —i 1A -- 5 . : &-¿ - ! Corte Suprema de Justicia '¡á'í ' i € ¿ F3U'íí i ! t En efecto bajo .¡ una presentación carente de la más elemental lea¡tad con _¡Ia actuación, básicamente expone dos argumentós:ag;3 ; , Es 1 uE i uAL ; El pr¡mero que e'l lesionado MANUEL DE JESUS VILLADIEGO
ARROYO NO J9vaba pue¡sto el cinturón de seguridad, no obstante, tanto éste, como el cónductor del taxi JHON EDISON CARVAJAL FARFÁN y el!¡¿r.e¡sajera-t David EMILIO RHENALS ÁVILEZ, que se desplazaba justo atrais del ofendido, sin hesitación alguna afirmaron Iod&ontrano : de manera que frente a esta puntual c¡rcunstanc¡a Io que se evidencia es que el libelista pretende E utilizar el reágrso de ca_sac¡on a manera una de tercera instancia con el propó%io de prol10ngar la discusión acerca de la valoráción probatoria, igínorando cían ello que la sentencia llega a este sede precedida déiíla doble 'presunción de legalidad y acierto, por lo que están proscntos esta clase de ataques. Ahora, s¡gu¡endo Ia misma visión subjetiva, la defensa pone de man¡f¡esto que muestra de que el ofendido no usaba el cinturón de seguridad, es el hecho de que el conductor del taxi .que sí lo tenía puesto salió ileso, con lo cual nuevamente desconoce la realidad que arrojó pacíficamente la prueba practicada en el juicio oral, ya que basta remitirse al relato de los arriba nombrados para percatarse, que una vez el bus conducido por el procesado rozó él taxi en la parte izquierda y lo sacó de la carretera, este fue a parar a la cuneta del puente ubicado en el lugar de los acontec¡n¡¡entos de tal manera que el golpe más T [ 11 República de Colombia
Casa.caón Radicación No. 419 b E DWIN JOSÉ BLANCO P0RR;¿>$' U y + ;H Corte Suprema de Justicia , aia aratrar — " fuerte lo recibió el vehículo de servic¡o público en la parte derecha delantera, que era justamente en' donde estaba ubicada la ! " i víctima, quien por tal motivo recibió el impacto en su brazo de dicho costado. d igualmente, distinto a lo que sostiene el impugnante, la mspecc¡on realizada al taxi sí mostro el golpe dei lado izquierdo, que reitérese, originó que éste se a¡¡era de ¡a vía al tratar de “esquivarlo. ºº .- Y -' B: Adicionalmente, es del caso señalar que£.¿_¡de la localización de dicho golpe igualmente dio cuenta el inform“e de accidente, de ímanera que todo lo anterior confirma la fa¿Ía de iealtad del recurrente al realizar sus part¡culares glosas. 1¿ ! E - f !.;u?- 1 En esa medida, el intento por restarle“credibilidad a los E . . Do N. testigos y en especial al dicho del taxista JHON EDISON CARVAJAL FARFÁN, en concreto bajo el arg¿¡mento de que si éste no mantenía la versión de que en efecto el pasajero lesionado tenía el cinturón puesto le habría gorrespondyido indemnizarilo, simplemente es un esfuerzo desesperado por i'fnponer su criterio sobre el del juzgador. | " El segundo argumento del libelista, no menos infundado, es
aquel según el cual el taxi no tenía ¡as luces encendidas, pues al ! -1 respecto basta traer lo que expuso e¡ Tribunai: E Í Ul AO - Y - 12 3 [ ! " E TN
Casación: Radicación No. 4190ñ.
35 if E DWIN JOSÉ BLANCO PORRÁSCorte Suprema de Justicia 1 - _'¡¡%£ resu!ta'l lógica la inferencía que hace el ape!anté-'pañfendo.ide! hecho de que el conductor del taxi dijera que .tenía buena visibilidad para el momento en que co!ísionaron los :automotores; de donde infiere e! recurrenie que ño fen:a las luces encendidas, siendo esa prec¡samente la causa por la cual su defendido no vio el taxi. Pues tener ws:br!:dad no es sinónimo de llevar las luces apagadas por el contrario, puede ser una causa de buena' ws¡b¡hdad a! tener las luces encendidas. Además no ex¡ste prueba que diga lo contrario y que respalde la tesis de !a defensa”. , , » El Ín¡! ñ A De otr parte, no= sobra señalar que cuando el Tr¡bunal 5 ! afirmó que si se eliminaba la acción realizada por el procesado de sacar de la vía al taxi, al accidente no se hubiera producido y las lesiones tamjáoco, lo hizo para explicar que en efecto le asistía a . responsabilidad al acusado, mas no para aceptar culpa de la vícima porque supuestamente no llevara el cinturón de seguridad, cómo lo quif=re mostrar el demandante, pues como ha
quedado suf¡c¡entemante explicado, todos los testigos coincidieron en señalar. -que sí lo tenía puesto, al punto que tras el percance, inicialmente fue difícil desabrochárselo en razón de la posición en que QUedo el automotor de servicio público y la obesidad de la víctima. | “ » gl Entonqigs, como z¡=:n modo alguno el censor logra demostrar la presencia.de yerros; en la apreciación de la prueba, toda vez : j que simplemente utiliza el recurso de casación para ofrecer su visión personal, de allí se sigue que se debe inadmitir la demanda. 13 E : 35 1 Y ! 5 a ¿| - ! 5£ República de Colombia
Casación: Radicación No. 4190
l EpwIN JosÉ BLANCO POBRA . $ Corte Suprema de Justicia i , ! £ I&iil lll. Cuestión adicional: . Í. ! A ; No obstante lo anterior, la 'Corte observa la eventual vulneración de garantías del procesado, por cuanto en el fallo, al fijarl a pena de multa, no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 120 del Código Penal, pue',s en el presente asunto se procedió por el delito de lesiones personales cu?posas. ! Entonces, como la Corte está facultada ¡5ára intervenir ante el quebranto de garantías con el p(0pó$it0 de hacer efectivo el derecho material, por ello ordenará que una vez se surta la notificación de la presente deterñ1inacíón .Y: 5e resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de mtentarse vuelva el
h! proceso al Despacho del Mag¡strado ponente para que la Sala oficiosamente profiera el pronunciam ento respect¡vo i 'b ' »% | Ahora, conforme también lo tieñe precisado la Corporación!, no se dispondrá de la celebración de la aud19rg£c¡a de sustentación prevista en el artículo 185 de la Le 906 de 2004, por cuanto su "procedencia está circunscrita a los cásos de ad3n¡s¡on del libelo.
IV. Sobre el mecanismo de insistencia: | e E h - fite - Y - ! Cabe mencionar que contra'la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de ! ¡&"“1 ! ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de! 23 de agosto de 2007, radicación No. 28059. ; República de Colombia Casación: Radicación No. 41904! .7 --
EDWIN JOSÉ BLANCO POR5A3f Corte Suprema de Justicia. Íí" ¿ ?1B; i " 3.») N f¡ insistencia prev¡sto en el inciso 2? del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los terrrl¡nos señalados por esta Sala en auto del 12 de d|01embre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. ' m U ymae E é a. .. En métiitio de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, e RESUELVE: r
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el
_ ! defensor del procesado EDwin Jos£ BLANCO PORRAS. + i .. .l 1E
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el NC + artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. u
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3. REGRESAR el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente en la oportunidad definida en ias cons¡derac¡ones de esta providencia, con el propósito de que la >L q Sala se pronunc¡e oflc¡osamente acerca de la posible vulneración :fkw de garantíadsel proceeado. 12 DIc 2018 l . . l E
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| LuISVUILLERMO ALAZAR OTERO
| A NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Sec reta ría “
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