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CSJ - Sentencia 41912(06-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41912(06-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

/v"" República de Colombia Definición de Competenciá Rad. N 41.912 : Edgar Orlando Pinilla Rueda .E ST Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 253 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Define la Sala la competencia para adelantar la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscaiíiía, en relación con el trámite adelantado contra EDGAR ORLANDO PINILLA RUEDA por el delito de Injuíia, eñ su calidad de Procurador Regional de Bolívar. ANTECEDENTES Instalada audiencia de imputación de cargos dentro del trámite adelantado contra EDGAR ORLANDO PINILLA RUEDA por el delito de Injuria, y previo a que se le — a 7 = M u " s 2 República de Colombia Definición de Competencia Rad. N? 41.912 Edgar Orlando Pinilla Rueda Corte 5uprerña de Justicia otorgara el uso de la palabra al Fiscal para los fines legales perti" nentes, iE nterviLa no el defensor en orden a ELA “recusar” " al Fiscal encargado de la imputación. Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 54 y 34, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, aduce el peticionario que debido a la calidad de Procurador Regional en que está siendo investigado su poderdante, la competencia del asunto corresponde a la Corte Suprema de Justicia “...o por

lo menos..”, al Tribunal Superior de Cartagena. Lo anterior en razón a que si el juzgamiento en primera instancia de los Procuradores Provinciales radica en el Tribunal Superior “...lo lógico sería que a los Procuradores Regionales los investigue un Fiscal Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o un Fiscal Delegado ante la Sala Penal de los Tribunales Superiores...”, en razón a que, de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la Procuraduría, los Procuradores Provinciales dependen de los Regionales. La Juez de Control de Garantías corrió traslado de dicha petición a las partes e intervimentes, quienes se pronunciaron en lo siguientes términos: ' (7 3 República de Colombia Definición de Competencia Rad. N 41.912 Edgar Orlando Pinilla Rueda

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Corte Suprema de Justicia Fiscalía: Argumenta que la recusación no es procedente, toda vez que la asignación de competencia es taxativa y el juzgamiento de los Procuradores Regionales no está asignado a la Corte Suprema de Justicia ni a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Adicionalmente, el juzgamiento de los delitos que requieren querella, corresponde a los Jueces Penales Municipales. Agrega que en el presente caso se procede por el delito de injuria, que es querellable, por lo cual no concurre m'nguna causal de incompetencia.

Apoderado de la Víctima: Cuestiona la petición de la defensa, pues si bien aduce que su pretensión se encamina a recusar al Fiscal y a la Juez, lo cierto es que termina por sustentar una causal de

incompetencia. Agrega que la recusación del Fiscal no debe plantearse ante el Juez de Control de Garantías, sino ante la Dirección Seccional de Fiscalías. 4 República de Colombia Definición de Competenciáad. N 41.912 , Edgar Orlando Pinilla Rueda Corte Suprema de Justicia Considera que al insinuar el peticionario que la competencia para juzgar a un Procurador Regional radica en la Corte Suprema de Justicia, ha de entenderse que está cuestionando la competencia de la Juez de Control de Garantías.

Ministerio Público: Expresa que comparte los argumentos del apoderado de la víctima en cuanto a que la recusación contra el Fiscal debe decidirla su superior.

En torno a la competencia para júzgar a los Procuradores Regionales, sostiene que no obstante el vacío de la ley, considera ilógico que respecto de los Procuradores Provinciales que son de menor jerarquía se asigne la competencia a los Tribunales Superiores, no así en relación con los Regionales. Finalizadas las intervenciones, la Juez de Control de Garantías remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en orden a que se definiera el funcionario competente para conocer del ER a7 7 MA N — Fa s — /¿$K—____"-f€¿ " , República de Colombia Definición de Competencia Rad. N 41.912 Edgar Orlando Pinilla Rueda e 2 Corte Suprerf1a de Justicia asunto, Corporación que ordenó el envío del éxpediente a la Corte Suprema de Justicia, en atención al planteamiento

del peticionario respecto a que la competencia para juzgar a los Procuradores Regionales correspondería a esta Corp0ración.

CONSIDERACIONES DELA SALA

1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad se cuestiona la competencia de la Juez Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena, por dirigirse la imputación, según el peticionario, contra un aforado (Procurador Regional).

2. Inicialmente, estima procedente la Sala reiterar el contenido de la jurisprudencia en torno a la procedencia de impugnar la competencia de los Jueces con función de Control de Garantías, en los siguientes términos: “..En estricto sentido el Juez de Control de Garantías no desarrolla una función de trámite o impulso procesal, a la manera de entender que la investigación se desarrolla bajo M = U y

República de Colombia Definición de Compéte ia Rad. N? 41.972 n Edgar Orlando Pinilla Rueda E Corte Suprema de Justicia su tutela o gobierno. No. En un sistema de partes en el cual la fiscalía tiene la obligación de recaudar los elementos suasorios suficientes para llamar a juicio al procesado, a través de un particular programa metodológico, es claro que el Juez de Control de Garantías no realiza una labor formal de trámite, dentro de los presupuestos del principio antecedente consecuente, que permita advertirlo vinculado desde el principio hasta el final de esta etapa, con un

específico gobierno procesal. Acorde con la estructura dada por el legislador colombiano a esta novísima figura, ella tiene su razón de ser, a la par, en el recorte o limitación de las facultades judiciales de la fiscalía, para efectos de controlar, por vía anticipada o consecuencial, esas actividades del fiscal que lmitan o afectan derechos fundamentales. Así, se cumple con el presupuesto básico de un estado democrático, en el cual se asigna a los jueces la función primordial de proteger los derechos fundamentales de los asociados. El objeto concreto de la intervención del Juez de Control de Garantías, entonces, dice relación exclusiva con el tipo de actividad del fiscal que se controla y los derechos anejos a la intervención estatal, sin que, como se sabe, el Juez de Control de Garantías quede atado a la totalidad del trámite o investiaación que desarrolla el ente acusador, de lo cual se

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— /QQE'—» A 7 1 _ Definición de Competencia Rad. N” 41.912 Edgar Orlando Pinilla Rueda Corte Suprema de Justicia sigue que pueden intervenir tantos jueces de esta categoría, como audiencias preliminares sea menester adelantar en un mismo proceso. Es, así, la intervención del Juez de Control de Garantías, meramente episódica o difusa en su competencia, sin que, en seguimiento de ello, pueda hablarse de un “jJuez natural” que de manera exclusiva y excluyente intervenga en todas las audiencias y trámite propios de esa etapa de investigación (o en la fase del juicio, cuando se elucidan asuntos propios de

estos funcionarios y no del Juez de Conocimiento), precisamente porque este procedimiento demanda de audiencias independientes ajenas al principio antecedente consecuente, cuando se trata de verificar la incidencia de la actuación del fiscal en los derechos de las personas. Ahora bien, no soslaya la Corte, que en un solo caso el Juez de Control de Garantías desarrolla no una labor tuitiva de derechos, sino la tarea fundamental de impulso procesal, y ello ocurre precisamente en la audiencia de formulación de imputación, pues, sin su intermediación no es posible abrir formalmente el proceso penal a través de la comunicación que el fiscal hace al procesado, acerca de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible. Desde luego que esa formulación de imputación tiene una connotación procesal innegable, dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en TT , — ; En ; — , — /£/áfx;£j¿:,??____v 8 República de Colombia Definición de Competengiá Rad. N 41.912 Edgar Orlando Pinilla Rueda Corte Suprema de Justicia primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, facultar la posibilidad de formular acusación al imputado, si Se trata de la vía ordinana, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes. Debe, por consecuencia de lo anotado, distinguirse cuándo el Juez de Control de Garantías actúa, como ocurre en la gran mayoría de los casos, en protección de derechos, de aquella circunstancia singular en la que se le atribuye la tarea de

impulsar el proceso —aunque, desde luego, como ocurre con todos los funcionarios judiciales, haya de propugnar siempre por el respeto de los derechos y garantías de los intervintentes-, dado que ello redunda necesanamente en la definición de competencia. En la Sentencia C-. 591 de 2005, la Corte Constitucional diferenció entre las funciones constitucionales y las legales del Juez de Control de Garantías, relacionando las primeras de la siguiente manera. Ejercer control sobre la aplicación del principito de oportunidad. Adelantar un control posterior, dentro del término de 36 horas siguientes, sobre las capturas que excepcionalmente realice la fiscalía. — < « E N » _ — //,/13£22:5£'3' [ 9 República de Colombia — . , Definición de Competen¿a Rad. N 41.912 … Edgar Orlando Pinilla Rueda a 7 —]— Corte Suprerña de Justicia Ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas de la libertad individual. Llevar a cabo un control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones. Ahora bien, diferenciado que unas son las funciones constitucionales y otra la legal (porque es la ley la que defiere al Juez de Control de Garantías la labor de mediación o impulso procesal propta de la formulación de imputación), no puede ser igual el tratamiento del aspecto referido a la competencia, entre otras razones, porque, en lo que toca con la tarea de protección y wvigiancia de derechos fundamentales, el espectro protector demanda mayor amplitud en la intervención judicial, para facultar que de

inmediato y sin cortapisas pueda restablecerse el derecho en los casos en los cuales éste ha sido conculcado irregularmente. El cnterio, en estos casos, es de disponibilidad, esto es, que siempre pueda contarse con la posibilidad de que un juez —garante de los derechos fundamentales en un Estado democrático, como se dijo antes-, actúe de inmediato frente a la posible vulneración de esos derechos. En este sentido, la “competencia” del funcionario, si bien —registra un ámbito territorial por razones de distribución y a ? M ¡¿<)£?Áfº i 10 República de Colombia Definición de Compet¿1ci& Rad. N? 41,912 Edgar Orlando Pinilla Rueda Corte Suprerña de Justicia organización funcional, no necesartamente debe entenderse atada, en lo que toca con el origen del asunto, a ese límite. Esto es, aunque no se discute que al juez no le es dado invadir órbitas de competencia ajenas, dígase trasladán dose a sitio geográfico distinto a aguel donde le fue asignada la función, ello no significa que hallándose en la sede, no pueda resolver cuestiones propias de su atribución funcional, independientemente de su origen, cuando, precisamente, a él se acude por corresponder al funcionario disponible para atender la protección urgente o inmediata del derecho. La diferencia respecto de las funciones del Juez de Control de Garantías (constitucionales, de protección de derechos, y legales, de impulso procesal) ha sido recogida por el legislador en la Ley 906 de 2004, dado que, si bien, no se discute la consagración de normas en las cuales se establece

la competencia del Juez de Control de Garantías, por el factor territorial, entre las cuales destaca, para lo examinado aguí, lo consagrado en el artículo 39, modificado por el artículo 3 de la Ley 1142 de 2007, es claro que el instituto de la Definición de Competencias, al cual acudió el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva para abstenerse de conocer del asunto y enviar la carpeta a esta Corporación, no irradia las actuaciones atinentes a la protección de derechos (de clara estirpe constitucional, como lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia reseñada atrás), sino exclusivamente la tarea, deferida legalmente, de impulsar el .ng_:?_ T r;Jé! 1 M_.'; ?:j' - r u República de Colombia — s. — m .Definición de Competencia Rad. N 41912 Edgar Orlando Pinilla Rueda Corte Supre:f1a de Justicia proceso sirviendo como intermediario de la formulación de imputación realizada por el fiscal”." Así las cosas, resulta factible impugnar la competencia de un Juez con función de Control de Garantías con ocasión de la audiencia de formulación de imputación, por ser el único trámite con connotaciones procesales que puede adelantar.

3. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

4. Lo primero a tener en cuenta en orden a decidir el

asunto, es el criterio de taxatividad que rige en materia de competencia, en cuanto se trata de una eventualidad que ha de estar subordinada en un todo al imperio de la Ley. No se puede perder de vista que las características del juez natura! se concretan no sólo en haber sido instituido con < — ZE 12 República de Colombiía Definición de Competeñcia Rad. N 41.912 Edgar Orlando Pinilla Rueda Corte Supren%a de Justicia anterioridad a la ejecución de la conducta o conductas que deba investigar o juzgar, sino además en la asignación expresa de sus debidas competencias y facultades, previsión que garantiza la imposibilidad de habilitar jueces especiales a posteriori de la ocurrencia de los hechos. La competencia, entendida como la delegación funcional que reciben los operadores jurídicos del Estado en orden a facultarlos constitucional y legalmente para conocer y decidir un determinado asunto, ha de estar fijada con anterioridad a la ejecución de la conducta sometida al ámbito de acción de la jurisdicción penal. En relación con la garantía del juez natural, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “..Ha dicho la Corte —y lo reitera— que el legislador está autorizado por la Cara Política para señalar las competencias, delimitando el campo de acción de los jueces con base en factores como los relativos al temitorio, la materia, la mnaturaleza delasunto y la cuantía de la controversia, entre otros. ) eO N EE , —

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/ 13 República de Colombia E a Deí_'-_inición de Competencia Radi, N 41.912 Edgar Orlando Pinilla Rueda Corte Suprl%n%¿e Justicia El derecho al debido proceso (art. 29 de la C. P.) tiene como uno de sus componentes esenciales la competencia del juez o tribunal que haya de resolver, de tal modo que si quien falla carece de ella se configura una causa de nulidad del proceso y desde el punto de vista constitucional la falta de competencia da lugar a la tutela por vía de hecho, con el carácter extraordinario que esta Corte ha plasmado en su jurisprudencia. En principio, salvo aquellos casos en los que el prapio Constituyente ha señalado una competencia, es el legislador el encargado de establecer por vía general los criterios aplicables para definirla y de estatuir los ámbitos que corresponden a los distintos órganos y funcionarnos que administran justicia». En materia de la competencia, teniendo en cuenta los factores que confluyen en su fijación y en la determinación de sus calidades, ha dicho la Corte. Por regla general, corresponde al legislador en aquellos casos en que el Constituyente no lo haya hecho, asignar corñpetencia a los distintos entes u órganos del Estado. Una vez definida la competencia es posible determinar cuál es el jí¿ncíónan'o a quien le corresponde conocer o tramitar un asunto específico. La competencia se fija de acuerdo con distintos factores,: a saber: la naturaleza o materia del proceso Yy la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes 14 República de Colombia Definición de Competencia Rad. N 41.912

Edgar Orlando Pinilia Rueda que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso f(factor temitorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general...” ?. En el asunto sometido a consideración de la Sala, aduce el peticionario que por tratarse su representado de un Procurador Regional, le cobija la misma prerrogativa instituida respecto de los Procuradores Judiciales II, a quienes son equiparables acorde con lo preceptuado en el Decreto 262 de 2000, funcionarios juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 0 “...por lo menos...” aquella referida a los Procuradores Provinciales y 2 Corte Constitucional, sentencia T-058 del 2 de febrero de 2006. ra) ay d en TN L'%&.…"29% 1S República de Colombia 4 .. .. Definición de Compete.4 Rad. N? 41.912 Edgar Orlando Pinilla Rueda Corte Suprema de Justicia Judiciales I, cuyo juzgamiento fue atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En relación con el punto, se tiene que la Ley 906 de 2004

prevé: “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las Salas Penales de los Tribunales Superores de Distrito conocer: ..)

2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado l personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas” (subraya fuera de texto).

Como claramente se desprende del contenido de esta norma, el legislador asignó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la competencia para juzgar a ..... 7 p / 16 República de Colombia Definición de Competencia Rad, N 41.912 as Edgar Orlando Pinilla Rueda Corte Supre¡£a de Justicia determinados procuradores, específicamente los Provinciales y los Judiciales I, sin incluir a los Regionales. Adicionalmente, estableció que dicha competencia está condicionada a que se trate del juzgamiento de delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal. De otra parte, el artículo 32 de que la Ley.906 de 2004, establece: “ ..Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (...)

Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, procuradores delegados, _ procuradores _ judiciales II Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de Fiscalía...”, (subraya fuera de texto). E — - T — u lD DA E 17 . Pefinición de C0mpetex¿a Rad. N 41.912 Edgar Orlando Pinilla Rueda i. Corte Suprema de Justicia Tal y como se observa, dentro de los funcionarios que tienen fuero legal expreso acorde. con el precepto en mención, tampoco están incluidos los FProcuradores Regionales, en cuanto la norma hace alusión exclusiva a los Procuradores Delegados y a los Procuradores Judiciales I. Así las cosas, es evidente que el Estatuto Procesal Penal no asignó de manera expresa a una determinada autoridad judicial penal la competencia para conocer de las conductas punibles atribuidas a los Procuradores Regionales. Siendo ello así, resulta obligado acudir a lo previsto en la normatividad en cita en torno a la delimitación del campo de acción de los jueces, para el caso específico atendiendo al factor objetivo, acorde con el cual tomando en cuenta la naturaleza del delito objeto de juzgamiento (Injuria), el conocimiento corresponde a los Juzgados Penales Municipales, en razón a que se trata de un comportamiento delictivo que requiere querella de parte.

Dispone el artículo 37 de la Ley 906 de 2004: ZN — :35;—/_Í€3>g:...;'=" 7 18 República de Colombia Definición de Competencia Rad. N? 41.912 Edgar Orlando Pinilla Rueda Corte Suprerña de Justicia “ Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: (...) 3, De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa...”. Ahora, el planteamiento del peticionario respécto a que los Procuradores Regionales ostentan una mayor jerarquía que los Procuradores Provinciales y los Judiciales I, y tienen igual categoría que los Judiciales II, no se constituye en argumento que sirva para dirimir el asunto, en cuanto alude simplemente a la organización interna de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con el Decreto 262 de 2000, sin ninguna incidencia en las reglas de cofnpetencia previstas en el Código de Procedimiento Pena! de 2004. De lo anterior se concluye que correspónde a los Jueces Penales Municipales ejercer la función de Contro! de Garantías en el curso de la audiencia de Imputación de Cargos solicitada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto, concretamente al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de — —7 4, 2 19. República de Colombia Definición de CompetenCia Rad. N 41,912 ! Edgar Orlando Pinilila Rueda

e Corte Suprerha de Justicia Garantías de Cartagena, Despacho al cual se remitirá la actuación y, a su vez,-se enviará copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad para su información. De otra parte, no sobra aclarar que si la pretensión del peticionario en realidad se encamina a recusar al representante de la Fiscalía General de la Nación, dicho trámite deberá adelantarlo ante el funcionario competente de esa Entidad. X E XRRAE En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: — Definir que la competencia para conocer de la formulación de imputación con ocasión del trámite adelantado contra EDGAR ORLANDO — PINILLA RUEDA pof el delito de Injuria, corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de — < — = r 20 República de Colombia Definición de Competencia Rad. N 41.912 Edgar Orlando Pinilla Rueda Corte Suprenia de Justicia Garantías de Cártagena, Despacho al cual se remitirá la actuación.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, envíese copia de ésta decisión al Tribunal Superior de Cartagena, para su conocimiento.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníques/e$7 r/')cd'_u-'-m._-9 1ase, eo uE ¿=__,€ % 7

ÉL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Z — = T - - 21 República de Colombia Definición de Competencia Rad. N? 41.912

J Edgar Oriando Pinilla Rueda Corte Suprema de Justicia

LUSG OSA OTERO

Nubia Yolanda Nova Garda Secretaria 8 E AGO 2013

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