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CSJ - Sentencia 41913(09-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41913(09-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN N 41913 .

ANA LUCÍA CEL Y MONTANEá/ Ley 906 de 200

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Ácta No, 336 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada ANA LUucÍA CELY MOoNTAÑEZ, cumple los presupuestos de lógica y adécuada fundamentación, en orden a que se case la sentencia profefida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2013, a través de la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 25 Penal Municipal de la ciudad capital y en su lugar la declaró responsable del delito de lesiones personales culposas. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia así: “El 20 de junio de 2009, Gerardo Acosta Murillo acudió a la droguería Las Villas de Colombia, localizada en la carrera 100 N.22 J-02 del Barrio Fontibón de esta ciudad, con el fin de comprar unos medicaméntos y que se le inyectara una ampolleta de dictofenaco que le había sido prescrita por el médico. 15a

CASACIÓN N 41913

ANA LUCÍA CELY MONTAÑEZ f¡ , Ley 906 de/20flfi/ Allí, fue atend¡do por Ana Lucía Cely Montañez, quieri le

suministró los med:camentos y le inyectó la ampolieta en la piema ¡ izquierda. Con d:cho procedimiento se le causó una lesión al nervio ciático que le generó incapacidad definitiva de 25 días, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”. | — |:

ANÍECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 5i de octubre de 2011, formuló imputación contra la indiciada y eIÍi 6 de diciembre siguiente, presentó escrito de acusación cont:!ra ANA LUcíA CELY MONTAREZ, por el delito de lesiones personales culposas, conducta descrita en el artículo 111 en concordancia c|fon el artículo 112 inciso 1%, 114 inciso 2%, 117 y 120

del Código Penal.

2. El juici5:: fue asumido por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de '_Conocim¡ento del municipio de Bogotá que el 21 de marzo de 200?, absolvió a la procesada del cargo que le había sido atribuido en la acusación.

3. El fa||o de primera instancia fue recurrido por el apoderado de la víctima y por el delegado fiscal, recurso en razón del cual el Tribunal Super¡or de Bogotá, el 14 de mayo de 2013, revocó la absolución y condenó a la procesada como autora del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole la pena de 15 meses de prisión y multa de ocho satarios mínimos legales mensuales

vigentes. Como sanción accesoria, irrogó la inhabilitación de derechos y fupciones públicas por el mismo término de la sanción principal. ! ! I

CASACIÓN N 41913

AÑA LUCÍA CELY MONTAÑE, Ley 906 de 20

En cuanto a la ejecución de la sanción privativa de la libertad, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Contra la anterior determinación, el defensor de ANA Lucía CELY, interpuso el recurso de casación cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA Acudiendo a la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta los siguientes reparos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

1. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO DERIVADO DE UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, El citado yerro lo radica en la apreciación de varias probanzas, entre ellas el testimonio de Gerardo Acosta Murillo y un cuestionario resuelto por un profesional adscrito al Instituto de Medicina Legal, el cual fue objeto de estipulación probatoria.

Señala que el testimonio del afectado, Gerardo Murillo Acosta, . fue “cercenado, sectorizado y parcializado”, pues de haberse apreciado en debida forma, se habría concluido que la acusada realizó una conducta “socialmente normal y generalmente no peligrosa en ejercicio de una actividad lícita y en obediencia a su superior por razón de su subordinación laboral” y en esa medida, corresponde el reconocimiento de la causal eximente de

i CASACIÓN N 41913 | ANA LUCÍA CELY MONTAÑEZ | Ley 906 de 20

N 4 ;. responsabilidad |d'revista en el numeral 5% del artículo 32 del Código Penal. Frente a la estipulación probatoria indica que los hechos que alií se dieron por probados, no fueron tenidos en cuenta por el fallador de sengñdo grad», para lo cual se ocupa de trascribir las respuestas suministradasi por el profesional del Instituto Nacional de Medicina Lega! al resolver el cuest¡onaf¡o formultado. H 1

Afirma que: de haberse considerado una de las respuestas, i según la cual, “No es posible evaluar la forma como se realizó el 1 procedimiento de¿ aplicación de inyección a Gerardo Acosta Murillo, dado que no hayí nota o historia c!¡nicá correspondiente”, se habría deducido la falta-de certeza para condenar y la duda en torno a la relación de causalidad, pues el resultado pudo obedecer a un motivo de fuerza mayor o a un caso fortuito, puesto que como se dijo en dicha probanza ¡Fes la sustancia aplicada y no la aguja la que produce la lesión y que la misma también se causa, aunque con menos frecuencia, cuando se aplica en la zona de seguridad y aún utilizando la técnica adecuada.

Como norn":as violadas cita los artículos 6%, 7% 99, 109, 11, 32 numeral 5% 111 y 120 del Código Pena! y 6”, 7”%, 356, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004. ;

2 WVIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL POR ERROR DE

HECHO POR FALSO: -RACIOCINIO Dicho yerro lo hace recaer en la certificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de razón jurídica Alternativas C.T.A y en el

R d T H¡d , d21 pdo BRA ? '_)'Ff. %)r -;;%¡ 1 CASACIÓN N 41913 1 T. AE ANA LUCÍA CELY MONTAÑE, Ley 906 de 20 oficio del 9 de noviembre de 2011 suscrito pof el Gerente del Hospital de Fontibón. Afirma que el sentenciador de segundo grado desconoció la sana crítica al violar las máximaé de la experiencia, las leyes de la ciencia y los principios de la lógica, al concluir que la acusada no había sido contratada para prestar el servicio de inyectología, sino para vender productos farmacéuticos, pues para el censor dicha circunstancia no es la que comporta un desconocimiento al deber objetivo de cuidado, sino “la carencia de aptitud, idoneidad y capacitación teórica” que en este caso no se verifican, en la medida en que sí fue el superior de la acusada el que le ordenó que aplicara la inyección, fue porque confió en las capacidades de ésta para ejercer este tipo de actividad. Como sustento de su argumentación, cita la casación 33920 del 11 de abril de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En punto del recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, se ha precisado que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal,

desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de .casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artícu!o'.180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los '"CASACIÓN N 41913 AÑNA LUCÍA CELY MONTAÑEZ Ley 906 de ?0 intervínientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y | - f unificación de la jurisprudencia'. - y f En lo que cbrresponde a los requisitos que debe cumplir la Ldemanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que.' si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa|los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo 'hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 1á4 se puederí deducir los siguientes: ;! (1) Se seña£en de manera precisa y concisa las causales invocadas. ; (1) Se desa;r¡rollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o seé ofrezca una sustentación mínima. Y, (ii) Se demuestre que el fallo es n:: :esario para cumplir algunas de las finalidadee del recurso, Precisado Io anterior, se entra a verificar si la demanda presentada a nombre de ANA LucíA CELY MONTAÑEZ, Cumple los anter¡ores requ¡s¡tos

2. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA De la lectiira del libelo se extrae que el censor plantea un

único cargo de violación indirecta de la norma sustancial por la vía del error de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio, en orden a proponér una causal eximente de responsabilidad y una |duda probator¡aden torno a la culpabilidad en el comportamiento de||ct|vo y ! ' Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.

EO oo CASACIÓN N 41913

ANA LUCÍA CELY MONTAÑE, Ley 906 de 20

Sin embargo, al emprender el camino de la demostración de dichos reparos, los deja en la mera enunciación, pues luego de acusar “e/ cercenamiento la sectorización y la parcializacion” de los medios probatorios que refiere, inmediatamente concluye que el -comportamiento desplegado por la acusada no comporta infracción alguna al deber objetivo de cuidado que justifique la atribución del resultado antijurídico a título de culpa. En efecto, cuando por ejemplo alude a un falso juicio de identidad, no precisa si el elemento de juicio fue cercenado, adicionado o tergiversado poniendo en evidencia que el fallador arribó a conclusiones que no se derivan del contenido de la probanza, pues habla indistintamente de cercenamiento, sectorización (sic) y parcialización (sic), sin que se extraiga con claridad a cuál de las formas posibles de violación indirecta por fatlso juicio de identidad se ajusta la censura que pretende acreditar. A pesar de que en el inicio menciona una indebida valoración del testimonio de la víctima y las respuestas a un cuestionario

formulado al profesional de Medicina Legal, dentro del mismo reparo indica que esos medios de convicción no fueron tenidos en cuenta, queja que corresponde a un falso juicio de existencia por omisión probatoria, aspecto que debió formular por separado y en forma autónoma al reproche por falso Juicio de identidad. Lo que expone el censor no es otra cosa que su mero desacuerdo con el poder demostrativo otorgado por el Tribunal a dichos medios de convicción, pues para el sentenciador de segundo grado, independientemente de que el experto forense haya CASACIÓN N 41913 y AÑA LUCÍA CELY MONTAÑEZLey 906 de contestado que nb era posible evaluar la forma en la que se realizó el procedimiento de aplicación de la inyección por parte de ANA LucíA CELY por fa[lta de historia clínica, de todas formas a partir de la valoración de otras pruebas, concluyó que ésta sí infringió dichos deberes, puesto hque su función en la droguería era la de vender productos farmacéuticos y no la de inyectar medicamentos, sin que para acreditar sulidoneidad en dichas actividades fuera suficiente la capacitación de 60 horas que recibió en el año 1997. Además se acreditó que la |e¡'sión del ofendido fue consecuencia de la inyección que recibió en si glúteo derecho y que ese procedimiento lo realizó la aquí procesada.

El libelista : 0mite tener en cuenta que Un cargo por error de hecho tiene que5'ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la pFueba, el cual exige de quien lo denuncia, la carga

argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el yerro, que |I en tratándose de'fa!so juicio de identidad, al censor compete indicar la equivocación yl la trascendencia de éste, al iqual que se impone la confrontación dc%l contenido de la probanza con las premisas utilizadas por ele juzgacdor de instancia para dar por acreditada determinada cirlcunstanczzéa, de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que el elemento de juicio muestra. | Vaiga reco:rdar que el falso juicio de identidad, “se presenta cuando el juzga¿íor al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto ¡tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta'apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), .o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por ] Ya "D m Ne , CASACIÓN N 41913 ANA LUCÍA CEL Y MONTAÑEZ Ley 906 de 2094 trasmutación). Esto signífica que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice” Ninguna de las anteriores exigencias en la demostración del reparo de falso juicio de identidad es cumplida por el casacionista, habida cuenta que se limita a citar las pruebas que presuntamente

fueron indebidamente valoradas para luego concluir, bajo su personal apreciación de las mismas, que el Tribunal no podía deducir la responsabilidad de la acusada, sin hacer ver que efectivamente las mismas fueron cercenas en su contenido, tergiversadas o adicionadas. Este tipo de inconformidad se hace aún más evidente al plantear el reproche por falso raciocinio, pues en forma indistinta alega que se infringieron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, cuando el sentenciador de segunda instancia, del hecho de que la acusada no estuviera contratada como inyectóloga, sino como vendedora, dedujo su falta de idoneidad para practicar este tipo de procedimiento y por contera, dio por acreditada la infracción al deber objetivo de cuidado. Oportuno es precisar que cuando se intenta la demostración de un falso raciocinio, en primer término le compete al libelista .indicar cual fue el principio de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley de la ciencia trasgredida, absteniéndose de i¡anzar ? Casación 15.586 de octubre 16 de 2002. CASACIÓN N 41913 " ANA LUCÍA CEL Y MONTAÑE, ! Ley 906 de 20 | acusaciones genéricas carentes de demostración, al igual que | corresponde acreh¡tar que esa conclusión del sentenciador raya con lo absurdo y no cgrresponde a criterios de razonabilidad. La argumen!tacíón que exige un reparo por falso raciocinio está ausente en la demanda chbjeto de análisis, habida cuenta que para

el censor su procurada sí contaba con las calidades necesarias para emprender la actividad que finalmente desplegó por que su jefe inmediato le ordenó que lo hiciera, aspecto que deja entrever su intención de ¡mpoiner su propio criterio respecto del consignado en la sentencia. | Además, eljjrecwrer=te incurre en un serie de contradicciones, pues primero indíca que el comportamiento de la acusada se encuentra Justlf|cado a partir de la .causal eximente de responsabilidad prev¡sta en el numerai 5 del artículo 32 del Código Penal; luego que|rex¡ste duda en torno a que haya sido la acción de ANA LucíA CeLY la que causó el daño en la integridad física de la víctima; al mismo tiempo que concurrió una situación tanto de fuerza Imayor como de caso fortuito, sin tener en cuenta que cada una de estas situacioner:s corresponde a supuestos diferentes cuya demostración esl disimil, y; por último, que no se configuró una infracción al deber objetivo de cuidado porque ella sí era idónea para aplicar la in9ección' circunstancias todas estas que se excluyen entre sí y que reá|f¡rman la falta de coherencia de la demanda. f Y frente a ig decisión que cita, con base en la cual pretende el reconocimiento c¡ie una causal eximente de responsabilidad, dicha determinación vífene al caso, en tanto se trató de un trámite que culminó con fallo de condena cuando la Corte casó la sentencia 10

Tm N CASACIÓN N 41913

AÑA LUCÍA CEL Y MONTAÑE;

Ley 906 de 20 absolutoria de segunda instancia que se había proferido favor de un profesional de la medicina que había intervenido quirúrgicamente a una paciente que luego sufrió una grave infección, la cual le generó lesiones físicas permanentes, concluyendo la Sala en esa oportunidad, que a pesar de que el procesado estaba ejerciendo lícitamente la medicina, infringió el deber objetivo de cuidado que le imponía su posición de garante frente a la pactente. Con base en las anteriores consideraciones la demanda será inadmtitida. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ANA Lucía CELY MONTAÑEZ. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 1 —E T EE CASACIÓN N 41913 ! ANA LUCÍA CELY MONTAÑEZ _ ] ' Ley 906 de %37/ H :! l Notifíquese y cúmplase, H N i !

JOSÉ LEONIZÁS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCE O' CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO “"L£E,U¿,D | ,-— ('¿Ú

N

EUGENIO F NAN%/€LIER MARÍA PEL ROSAK' 5|t::» ÓNZ5LEZ MUÑOZ | mS ON l PERMISO

JAVIER ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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