CSJ - Sentencia 41938(06-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41938(06-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Y República de Colombia Impedimento Rad. No. 4.;l 938
ELBA JACQUELINE MOLANO MuÑoz,,
EE P 1i Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
SALA DE CASACIÓN PENAL ;
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 253 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO: .5 la a r|r .
Se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el impedimento manifestado y no aceptado al doctor JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, integrante de la Segunda Sa:¿_a de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, para coñ(¡)cer de la recusación formulada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO en su condición de victima, dentro | del trámite de precilusión solicitado en favor de la Fiscal Décima Lloca¡ (e) de la misma ciudad, ELgA JACQUELINE MOLANO MUÑoz, recusación que fuera rechazada por los Magistrados de Íesa Corporación, doctores Jesús ALBERTO CGÓMEZ GóMez, ARY
BERNARDO ORTEGA PLAZA y ORLANDO DE JESÚS PÉérEZ BEDOYA.
] - República de Colombia Impedimento Rad. No. 41938
ELBA JACQUELINE MOLANO Muñp_g,-/
! Corte Suprenú de Justicia
ANTECENTES RELEVANTES:
. —
1. El 25 de abril de 2013, en el Tribunal Superior de
Popayán, el Fiscal Segundo Delegado ante esa Corporación, PAacO WIiLLIAM BENÍTEZ DELGADO, solicitó audiencia con el fin de pedir preclusión en favor de la Fiscal Décima Local (e) de la misma ciudad, EisAa JACQUELINE MoLANO MuñÑoz, quien ¿ fue denunciada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
- £
| |
2. El 23 de mayo de 2013, en desarrollo de la aludida audiencia, la señora MAaARIELA LEONOR CHAVARRIAGA .CAMPD, formuló recusación contra los miembros de la Tercera Sala deDecisión Penal del Tribunal Superior de Popayán que conocían del asunto, doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ CGóMEZ, ARY BERNARDO ORTEGA PLazA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BED(ÍJYA, alegando, en síntesis, las causales previstas en los nume_rá¡és 49
(haber opinado extraprocesalmenté sobre el caso) y| 59 (enemistad grave) del artículo 56 de la Ley 906 de 2Ó04; recusación que fue rechazada por los referidos Magistrados, por lo que ordenaron pasar el asunto a la Sala Segunda de Decisión Penal de dicha Corporación, Lo anterior, en cumplimiento d_'e lo dispuesto en el artículo 60 ¡bídem.
3. El 28 de mayo de 2013, en acatamiento de lo estipulado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, el Magistrado de la
República de Colombia Ey7 Impedimento Rad. No. 41938 . ELBA JACQUELINE MOLANO MUÑOZ” Corte Suprema de Justicia segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior de Popayán, doctor JEesús EDUARDO NaviA LAME, dispuso el sorteo! de conjueces con el propósito de integrar esa Sala, en orden a resolver el incidente de recusación propuesto por la señora
MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,.
4. De otra parte, el 31 de mayo de 2013, el mismo doctor JEsÚS EDUARDO NAVIA LAME, expresó ante la Segunda Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, quel se declaraba impedido para conocer de la recusación formuladai por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO dentro del trámitede preclusión adelantado en favor de ELBA JACQUELINE MOL!ANO Muñoz, por cuanto la víspera, es decir, el 30 de mayo, haciendo parte de la Cuarta Sala de Decisión Penal de esa Corporacici'>n y al conocer de la preclusión solicitada en beneficio de IMARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA, Cuyo trámite se originó en denuncia que contra la mencionada presentó la señora CHAVARRIAGA CAMPO, esta últma también recusó a los integrantes de ¡esa Cuarta Sala, alegando para el efecto las causales previstas en los numerales 4% y 5% del artículo 56 de la ley 906 de 2004, quien sustentó su objeción en los mismos argumentos que en el caso de la Fiscal Local MOLANO MuÑoz, por tanto, el Magistrado NAViA
LAME, junto con otro miembro de la Sala (ORLANDO DE JEÍSUS PérEZ BEDOYA), pues el tercero estaba de permiso, tuvo ¡que pronunciarse sobre la recusación propuesta en ese momento por la señora CHAVARRIGA, por lo que considera que al rechazarla comprometió su criterio, de manera que estima que se encuentra República de Colombia - ' ¡ Impedimento Rad. No. 41938
ELBA JACQUELINE MOLANO MUÑOZ."
P D E7 Corte Suprema de Justicia incurso en la causal impediente contemplada en el numeral 4% ibidem,e n tanto manifestó su opinión sobre el asunto objeto de decisión.
5. El 11 de juiio de 2013, una vez posesionados los Conjueces para integrár la Segunda Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual hace parte el doctor Jesús EDUARDO NaAvVIA LAME, no aceptaron el impedimcfanto expresado por éste, pues una vez criticaron que la señora MARIELA LEONDR CHAVARRIAGA CAMPO se ha dedicado a recusar a todos los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán sin fundamento alguno, expusieron qu!e Si bien el doctor NAVIA LAME, en orden a sustentar su separación del caso, indicó que había manifestado su opinión sobre el mismo; los Conjueces no encontraron que el referido Magistrado estúv¡iera impedido moralmente para conocer de la recusación de 'sus colegas de la Tercera Sala de Decisión Penal de la Corpora:ción en cita, por tanto, de acuerdo con lo estipu!ado en el artículo 58A
de La Ley 906 de 2004, dispusieron remitir las diligencias a la Corte para que dirima de plano el impedimento.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el impedimento e República de Colombia T .E - Impedimento Rad. No. 41938 -
- ELBA JACQUELINE MOLANO MUÑOZ - v Corte Suprema de Justicia manifestado y no aceptado al Magistrado del Tribunal! Superio:r de Popayán, doctor JEsÚs EDUARDO NAVIA LAME, para conocer de la recusación formulada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO dentro del trámite de preclusión adelantado en favor dé la Fiscal Décima Local (e) de la misma ciudad, doctora ELBA
JACQUELINE MOLANO MuÑoz.
2. Al respecto se ofrece oportuno señalar, que Iegalmgnte es posible, dentro de un trámite de recusación, que ; los Magistrados de ' Tribunal manifiesten su impedimento Qara conocer de tal incidénte, para lo cual se realizará un recuento? de las normas que han regulado la materia, a efectos de evideñjciar la pertinencia de dicho aserto.
Inicialmente se tiene que en el Decreto 2700 de 1991, en su artículo 110, se disponía lo siguiente: IÍ | “Improcedencia del impedimenta y de la recusación. No
están impedidos, ní son recusables los funcionarios judiciales' a quienes corresponda decidir el incidente...” | De lo anterior se sigue, que para la época en que estaba vigente la norma en mención, no había lugar a que el funcionário judicial unilateralmente pudiera manifestar la voluntad de separarse del coñocimiento del incidente de recusación, como tampoco lo era que se promoviera uno en su contra por; los sujetos procesales. República de Colombia | | Impedimento Rad, No. 41938ELBA JACQUELINE MOLANO MUÑOZCorte Suprema de Justicia ; Cabe señalar que esa situación cambió como consecuencia de la Sentencia C-573 de 1998 de la Corte Constitucional, por cuanto allí se declaró inexequible la expresión “están impedidos, ni”, por lo cual el artículo 110 del decreto 2700 de 1991 en adelante tuvo el siguiente tenor: ¡ “Inprocedencia del impedimento y de la recusación.. | | No... son recusables los funcionarios judiciales a quienes. | corresponda decidir el incidente...” Conviene recordar que la Corte Constitucional encontró contraria a la Carta Política la expresión “están impedidos, ni” del artículo 110 en mención, en razón de lo siguiente: “La norma, en cuanto se reftere a las recusaciones, busca evitar que se desate una cadena de ellas y una serte: infinita de incidentes que no necesariamente son indispensables pa_r'a lograr la finalidad de guardar la. imparcialidad de los jueces pero que, en cambio, obstrutrían la administración de justicia, con dilaciones carentes de
justificación. - No estima la Corte que tal disposición —se repite que enlo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al incidente— vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusación no dirime un confiicto entre ellas sino que resuelve: acerca de la situación del juez dentro del proceso, justamente: para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hipótesis| susceptibles de comparación que permitan suponer que se: discrimina o prefiere a alguna de las partes. Ahora bien. sí vulnera la Constitución Política la: imposibilidad legal de que se configure impedimento del juez Ó Ea CAR Ed FECO E ' — D . ; . L E , + | , , _ Impedimento Rad. No. 41 9387 ha 1 “A ELBA JACQUELINE MOLANO MUÑOZ PCorte Suprema de Justicia , | ' | a cuyo cargo está la resolución sobre impedimento o recusación de otro juez. La norma en ese aspecto no sólo se limita a descartar la recusación—lo que resulta justificado, como se ha visto, para que la administración de justicia no sea objeto de entorpecimientos íprovocados qpor uwuna cCascada de incidentes— sino que excluye —casí como presunción de derecho— el impedimento que el juez o magistrado pueda manifestar y prácticamente obliga a que termine el incidente' - provocado por el impedimento o recusación sobre el cual se: resuelve, sin que haya modo de separar a quien, encargadol de decidir el punto, está a la vez en una cualquiera de las
causales de ley relativas a su interés o predisposición en torno al asunto objeto de controversia. Para la Corte, no cabe duda de que, en semejante: situación, el juez o magistrado no solamente debe poder; declararse impedido sino que tiene la obligación de hacerlo, ; so pena de incurrir en las faltas disciplinarias o penales que la: ley señala, en guarda de la imparcialidad que debe presidir todo proceso según el artículo 29 de la Carta.” ¡ ¡ . . . i . Así las cosas, de lo anotado en precedencia se sigue que si bien no es posible recusar al funcionario judicial que conoc;ere| incidente de recusación, sí es factible que éste se declare I impedido para resolver del mismo. ¡ Ahora, se observa dque bajo esa óptica se redactó el artíc|;ulo 107 de la Ley 600 de 2000, pues en él se consagró: “Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables: los funcionarios -judiciales a quienes corresponda decidir el incidente...” República de Colombia. 1| 1 tmpedimento Rad. No. 41938 ELBA JACQUELINE MOLANO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Resulta pertinente señalar, que por razón de una deficie¡:nte técnica legislativa, la norma que se viene de transcribir consérvó el rótulo que tenía en el Decreto 2700 de 1991, a pesar de que% ha debido llevar el de “'mprocedencia de la recusación”, con el fin de armonizar su título con el contenido y alcance a que se contrae. Finalmente, cabe resaltar que como en la Ley 906 de 2004,
el artículo 61 tiene el mismo contenido del artículo 107 de la Ley 600 de 2000, los comentarios que anteceden son del todo pertinentes frente a aque! (art. 61).
3. Precisada la procedencia de la institución de los impedimentos durante el trámite del incidente de recusación, corresponde determinar si en el caso de la especie se reputa fundado o no el expresado por el doctor JEsús EDUARDO NAVIA
LAME. El recuento de la actuación procesal pone de manifiesto que el Magistrado en cita, en su condición de integrante de la Segunda Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior: de Popayán, se declaró impedido para conocer de la recusación planteada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO dentro del trámite de preclusión solicitado por el Fiscal Segundo Delegado ante esa Corporación, el cual tuvo origen en denuncia formulada por la citada contra la Fiscal Décima Local (e) de la misma ciudad, ELBA JACQUELINE MOLANO MUÑDZ, pues a juicio del doctor JEsús EDUARDO NAVIA LAME, al resolver una recusación e uEá'í'.' -.5¿555H% de ,.¡ ¡L¡¿ '¿¿—l_é¿.l£í__,&¡—_x | — República de Colombia - — Impedimento Rad. No. 41938
ELBA JACQUELINE MOLANO MaU N3
| Corte Suprema de Justicia .I que la señora CHAVARRIAGA CAMPO': propuso en los misrmos términos dentro de la preciusión solicitada en beneficio de MARÍA PATRICIA NOGUERA MONTILLA, Considera que por ello se encuentra
incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concreto, haber manifestado su opimión sobre el asunto materia del incidente. En esa medida, desde ya se advierte que la circunsta|1cia anotada por el doctor JEsús EDUARDO NaviA LAME no constit'uye motivo inpediente que lo lleve a separarse del c.on…oc¡mient0I del incidente de recusación, pues lo hizo en ejercicio de sus funciones frente a otra actuación, conciusión que se ajusta a lo señalado por 'la Corte en pretérita oportunidad, en donde manifestó sobre el particular lo siguiente: “Respecto de lo que es materia de controversia, en virtud del impedimento manifestado por el H. Magistrado... la Sala: en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de( los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente'| constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta: Política dispone que la administración de justicia es'función! pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro,| el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los, jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. | En desarrollo del principio de imparcialidad que debe: presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha. previsto una sere de causales de orden objetivo y subjetivo en, las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. República de Colombia Impedimenta Rad. No. 41938
ELBA JACQUELINE MOLANO MUN09
" - r U p r Corte Suprema de Justicia Empero, como a los jueces y magistrados. no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado' escoger libremente la persona del juzgador, las causas que: dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden oeducirse por analogía, n ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata: de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del fegislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impíden que un funcionano judicial, siga conociendo de un asunto, porque de continuar vínc:u!ado' a la decisión compromete la independencia de administración de juústicia y quebranta el derecho fundamental: de los asociados a obtener un fallo profendo por un tribunal: imparcial. En concreto; la circunstancia impediente invocada por el
H. Magistrado... para apartarse del conocimiento del asunto, es la consagrada en el ordinal 4 del Art. 99 de la Ley 600 de 2000 fque es equivalente a la prevista en el numeral 4 del an¡cu!o 56 de la Ley 906 de 2004, se agrega| | Entre las hípótesis que dan lugar a la configuración del impedimento establecido en el citado numeral 4 del precepto en mención, se encuentra la de que el funcionario judicial «...! haya... manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—,
debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, «pues sólo aquella que se: produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación».. [Ahora,] Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso! !C S de J, Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N 26.246.” 10 República de Colombia Impedimento Rad. No. 41938 , ELBA JACQUELINE MOLANO M|UN_qz¿' - T a Corte Suprema de Justicia ongina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta matena es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”. porque ello entrañaria el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en ofros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica». Lo anotado se ofrece amplio y suficiente para que, de
entrada, se desestime la alegación de impedimento presentada por el senor Mag:strado ad En efecto... el señor Magistrado advierte que en si condición de funcionario judicial... ha manifestado su cniterio (aunque en asuntos diferentes al que hoy se revisa)... ¡ 1a “ Ello, ni más ni menos, implica dos necesarias conclusiones: que ese criterro es completamente ajeno a los hechos y personas que ahora se juzgan en el asunto en el cual se dice impedido; y que el mismo se emitió dentro de un proceso penal que en razón a su deber funcional, fue sometido a su conocimiento. De allíi se sigue, entonces, que de ninguna manera se! halla incurso en la causal expresa y estricta de impedimento: citada, que, como arriba se anotó, comporta una naturaleza y efectos completamente diferentes a los que expone. ' Ahora bien, no puede compartir la Sala la afirmación del: señor Magistrado, en tomo de la supuesta afectación de su imparcialidad, producto de esa intervención judicial antenor, pues, además de lo dicho en precedencia, está claro que la función judicial implica, las más de las veces, un ejercicio|. dialéctico en el cual el funcionario opta por una de las varias o muchas posiciones que sobre aspectos dogmáticos o jurídicos son sometidos a su examen. 2 "C S. de J., Sala de Casac¡on Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002 Rad. 19.587, y 3 de sept:embre de 2002?, Rad. 19.756, entre otros.” S _ 1 República de Colombia Impedimento Rad. No. 41938.,
ELBA JACQUELINE MOLANO Muú92,º ' Corte Suprema de Justicia o Entonces, a manera. de ejemplo, cuando está claro que la Corte Suprema de Justicia obra como Tribunal de casación con la finalidad de unificar la jurisprudencia, en cuyo cometido! opta por determinada postura jurídica, sí se siguiera la tesis: propuesta por el H. Magistrado, siempre que se examine un, asunto de igual o similar tenor en el que deba reiterarse la :- posición, o siquiera examinar el tópico, debieran los : magistrados declararse impedidos. (.) I Precisamente, el deber funcional del juez o magistrado: pasa por elegir una posición clara y de él se espera, sobra- - anolar, que en los asuntos similares sometidos .a su. consideración, siga esa posición, sin que haya ocurrido, ni. . pueda ocumir, que se le exija apartarse del conocimiento del asunto porque de antemano se sabe su criterio.” (subrayas en el original - Lo anter¡or entonces perm¡te senalar que el imped|mento - man¡festado por el doctor JESUS EDUARDO NAVIA Í.ÁúE qu¡en ¡ofunda en que en otro: asunto expreso su punto de vista frente a | una situación semejantea la que'ahora debe resolver en ejercicio de sus funciones, resulta infundado. Bajo esa perspectiva, al doctor NAVIA LAME, en su condi<j:ión de Magistrado de la Segunda Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, le correspondé resolver el incidente de recusación propuesto por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA
CAmPO dentro del trámite de preciusión solicitado en favor de la Fiscal Décima Local (e) de la misma ciudad, ELBA JACQUELINE Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 23 de mazzo de 2012, radicación No. 38331. 12 República de Colombia Impedimento Rad. No. 41938 7
ELBA JACQUELINE MOLANO MuÑoZz”
- Í .¡' Corte Suprema de Justicia MOLANO MuÑoz, quien fue denunciada por la inicialmente citada por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi|cia, Sala de Casación Penal, |
RESUELVE:
|
1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor JESÚS EDUARDO NaviA LAME, Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, para conocer del incidentede recusación formulado por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO dentrlo del trámite de preclusión solicitado en favor de la Fiécal Décima Local (e) de la misma ciudad, ELga JACQUELINE MOLANO MuÑoz, quien fue denunciada por la inicialmente citada port los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
2. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las ditigencias al Tribunal! de origen, en orden a que se resuelva el incidente de recusación atrás mencionado.
3. ADVERTIR que contra la presente determinación, no procede ningún recurso. 13 T o , - - | 06 ASO 7013
- .
República de Colombia " | Impedimento Rad. No. 4¡19._38 . ELBA JACQUELINE MOLANO'MUFJBZ' . 1A le Corte Suprema de Justicia Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO .. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SENRIQUE MALO FERNÁ
ALAZAR OTERO
/ NUBIA YOLANDA NOYA GARCÍA
Secretaria