CSJ - Sentencia 41939(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41939(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
627'xzó/ff7 r/rº %f e mbia P Página 1 de 37 E É 1 Casación No, 41.939 -hmd331i.sión- -
- INGRID YANETH ANNICCHLARICO MENDE %Íf- "we Q/fgy?r(wm de. Enáticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 419. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, actuando en nombre y representación del Departamento del Magdalena, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, revocatoria de la dictada el 21 de febrero de ese año pé)r el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudadf “que condenó a INGRID YANETH ANNICCHIARICO MENDEZ a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la -_Ó/_/??;/»vf¿/%;w de Cntambia Página 2 de %1:'_¡'__—.. a Casación No. 41.939 -Jnadr3¡í.vfó = INGRID YANETH ANNICCIHHARICO MENDEZ | ccesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y E a ¡ funciones públicas, por haberla declarado penalmente responsable de la conducta punible de peculado culposo.
HECHOS Fueron relatados por las instancias, como se transcribe a continuación: “Se refieren a las irregularidades presentadas en la Secretaría de Desarrollo de la Ediicación — Fondo Educativo Departamental del Magdalena durante el período junio de 2002 a junio de 2004, a raíz del traslado de fondos por el sistema de Banca Virtual en línea de las cuentas corrientes del Banco de Colombia Nos. 51210831281, 51376013428 y 48205238932 del Fondo Educativo Distrital, entidad que maneja los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al pago de los docentes del Departamento, circunstancia de la que se valió el ingeniero de sistemas CÉSAR AUGUSTO NAYVARRO GARCÍA, vinculado a la tesorería de esa entidad y ícompañero de oficina de INGRID ANNICCHIARICO MÉNDEZ, mediante la inscripción en el sistema de nombres y cuentas de ahorro de amigos, para que con su complicidad coadyuvaran a la apropiación de estos recursos cansignados en las cuentas de ahorros de
JAIR ALBERTO PALMERA ACOSTA, MARCO TULIO
MARTÍNEZ BARRIOS, EDGARDO ENRIQUE AHUMADA MUÑOZ, DANNY DE LA ROSA TRESPALACIOS y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA, los dos últimos con sentencias condenatorias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito.” i ! i £_"º'=¡";f EO $ .;'-'.'-. I..:;' s %XFMW¿ de Catambia --
e. . Página 3 d 'E : Casación Na, 41.939 -Inadmisie7! - a INGRID YANETH ANNICCHIARICO MENDEZ %>:¡'l¿ QÁ'E/)¡'F)H(¿ Ae j)a'»"f('(?!- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia formulada por I/INGRID
YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ', la Fiscalía 18
Seccional de Santa Marta, ordenó el 16 de junio de 2004 la apertura de instrucción”, así como la vinculación de César Augusto Navarro García mediante indagatoria”, a quien el siguiente 18 de junio se le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de — detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Por autos del 24 de junio y del 7 de julio de 2004”, la Fiscalía ordenó escuchar en diligencias de índagatoria a Danny de la Rosa Trespalacios”, Jair Alberto Pa!fnera Acosta”, Edgardo Enrique Ahumada Muñoz”, IN¿RID
YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ y Marco Tulio
Martínez Barrios'. É 'C.No. 1, oi. 2al 4. - Ídem, fol. 37. 3 Se le escuchó en indagutoria el 17 de junio de 2004, Ídem, 0l. 41 al 44. , idem, fol. 50 al 56. 5 idem, fol. 85 y 86; y, fol. 118. 5 Se le escuchó en indagatoría el 29 de junio de 2004. ideni. fol. 98 al 101.
7 Se le escuchó en indagatoria el | de septiembre de 2004. idem, fol.374 al 379. % Se le escuchó en indagatoria cl 22 de agosto de 2004. C. No. 2, fol. 841 al 844. Se le escuchá en indagatoria cl 10 de agosto de 2004. Ídem. fol. 349 aj 358. 19 Fue vinculado como persona ausente el 9 de diciembre de 20:04. C. No. 2, fol. 467 y 468. “ :©1?/Xí¿/á£(h He %ñ/n 200 EN Página 4 de 3 Cusación No, 41939 -Inadqrís í3'¿ - INGRID YANETH ANNICCHHARICO 11fí£ñbe%:'j — El 7 de julio de 2004, se definió la situación jurídica de ¡Danny de la Rosa Trespalacios, imponiéndole detención á;5reventiva sin beneficio de libertad provisional””. E | El 20 de agosto de 2004 se deciaró cerrada la T5'i€<r|uu=_:-stigan::ión con respecto a De La Rosa Trespalacios"” y el i20 de septiembre se clausuró en relación con Navarro García”. El 14 de octubre se profirió resolución de acusación contra él primero como cómplice de peculado por apropiación y contra el otro como autor del mismo delito”. En la misma providencia ordenó que continuara la instrucción en lo que tenía que ver con /NGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ, Jair Alberto Palmera Acosta, Marco Tulio Martínez
Barrios y Edgardo Enrique Ahumada Muñoz. Al resolver la situación jurídica de INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ y Jair Alberto Palmera Acosta, - este Último fue afectado con detención preventiva, en tanto que acerca de aquella la Fiscalia se abstuvo de imponer alguna medida de aseguramiento y contra Marco Tulio "' ídem, fol. 129 al 135. "? ídem, fol. 382. 3 fdem, fol. 391. “ El 13 de abril de 2005, el Juzvado Tercero Penal del Circuilo de Santa Marta condenó a Navarro García a 75 meses de prisión y multa pnr $104780.356 y a De La Rosa Trespalacios a 40 meses de prisión y multa de $89'041.196. A eilos sv les negaron los sustimtos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria y se les impuso el pago solidario de los perjuicios ealeulados en $193'821.532, C. No, 2, fol. 467 al 475. Laa aS fE %£í'¿&¿"f-a— de %Jf-¿w;¡ófr,z NEO , á Cuasación No, 41.939 -Inadmi? s INGRID YANETH ANNICCHIARICO M£EE “Carte Qáórm»a r/rºf¡&j[fwf¿r Martínez Barrios se decretó detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 14 de febrero de 2005%. La instrucción seguida contra /INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ y Jair Alberto Palmera Acosta se
declaró cerrada el 18 de abril de 2005” y fue calificada el 21 de octubre del mismo año. La señora ANNICCHIARICO MÉNDEZ 'fue acusada como autora de peculado culpos¿. A favor de Palmera Acosta se precluyó la investigación”. 1 Esa decisión fue recurrida en apelación por el defensor de INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ y confirmada el 5 de diciembre de 2008 por la Fiscf:alía Delegada. ante el Tribunal Superior de Santa Marta. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta que asumió el conocimiento el 14 de enero de 2009'% celebró la audiencia preparatoria el siguiente 26 de febrero” y la pública el 16 de abril del mismo año”. En esas condiciones se remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa ' Ídem, fol, 327 al 537, ' Íídem, fol. 649. [dem, fol. 846 al S67. ? C No. 3, fol. 3. fdem, fol. 14 y 15. Ídem, fol. 44 al 49. ' ¿Ó/_/E_r¡1/zrr?£¿kw de %JKURÁ'ÍM ;¡;. T Página 6 de TXERZ? Casación No. 41.939 -InadmistGi “ INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ %r "e %¡w;… re _Á'a/!('!¿[- Marta, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-6142 del
10 de agosto de 2009 del Consejo Superior de la $ udicatura”. El Juzgado Primero Penai del Circuito, mediante auto jdel 13 de agosto de 2010, decretó la nulidad de lo actuado a £óartir de la resolución de acusación proferida contra Marco .g':|'ulio Martínez Barrios y Edgardo Enrique Ahumada Muñoz, en consideración a que se dispuso el cierre parcial de la investigación el 28 de noviembre de 2005 y, no obstante ser ese uno de los eventos que imponía la ruptura de la unidad procesal, se abstuvo de hacerlo e indebidamente acumuló esa acusación con la que profirió en el caso de INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ. En consecuencia, devolvió el cuaderno de copias a la Fiscalía para que declarara la ruptura de la unidad procesal, calificara de nuevo el sumario en lo que correspondía a Martínez Barrios y -Ahumada Muñoz y enviara la actuación a los Juzgados Penales del Circuito como un proceso independiente”. Luego, por auto del 26 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Mara avocó conocimiento del proceso seguidce contra ANNICCHIARICO Ídem, fol. 60. S Ídem. fol 63 al 63. %a¿om¿uk¡- - T Ne y Página 7 de ' EA Casación No, 41,939 —Inadrgrfsí -
o ANGR-I D YANETH ANNICCHIARICO ME_NADE Z E ; A ia gy)¡'r'mn de _J¿r»j/¡wa
MÉNDEZ”; celebró la audiencia preparatoria el 41 de noviembre de 2010 y la pública los días 19 y 25 de eºero de 2011%, : a E La sentencia de primera instancia fue dictada el 21 de febrero de 2012%. INGRID YANETH ANN!CCH!ARICQÍ fue condenada a 18 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de peculado culposo. Ese fallo fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Un cargo dice formular la demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial “...a! incurrir en un error de derecho y error de hecho en la apreciación deficiente de dos pruebas aportadas al proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación, las cuales demuestran la idem, fol. 71. % fdem, fol, 82. Ídem, fol. 92 al 100 y 157 al 162. ? Folios 210 al 222. i -_6,? €;/ló(íá_/ím_' de %/r ua Página $ de E E Casación No. 41939 -Inadmisió - p INGRID YANETH ANNICCHIARICO 114£¿x=01?f D %krr/rf Q'T'J)'fº!)¡(—' de _Jrsivia responsabilidad penal de la procesada al infringir el deber objetivo de cuidado.” Una de las pruebas es “.../a inspección judicial de fecha 02 de agosto de 2004, realizada por la señora EDITH
ROSARIO JAIMES PEÑARANDA, Investigador Judicial I1 del CTI, al computador que se encontraba a cargo de la señora INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ", en la que se dejó constancia de que para hacer el pago de nóminay enviar los archivos se requería introducir la clave de autorización que Unicamente conocía la tesorera; y —aclara la =:demandante—, no sirven de excusa los informes acerca de que las claves podían ser sustraídas por terceros que -Conocieran el programa “ORACLE”. Señala que si César Augusto Navarro García obtenía de forma arbitraria las claves y así podía ordenar los pagos, de todas formas era obligación de la tesorera revisar las listas correspondientes a esas erogaciones para detectar la irregularidad, pero no lo hizo estando en posibilidad de hacerio. i Pues, “...según la prueba pericial arrimada por la Fiscalía, la única funcionaria que conocía de la clave de la autorización para el pago de la nómina, era la señora INGRID í &¡
- , .$ Q 9'Jr(%"m de %ñ¿—'m¿r'a — M Página 9 de 3
Casación No. 41.939 -Inadrg%isión—
= INGRID YANETH ANNICCHIARICO MENDE G | D Órve %¿¡W)zr¿ Z %j/mm í 1 i.
YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ...”, y por lo tanto debía custodiaria. Considera la demandante que la procesada “...delegó en un tercero, contratista, no funcionario de la entidad...”, los
deberes que a ella se le habían asignado y por esa razón tenía que percatarse de la utilización de su clave para defraudar al Departamento del Magdalena, lo que apenas vino a notar pasados dos años. “El órgano de segunda instancia tampoco tuvo en cuenta que la pluricitada inspección judicial fue realizada exclusivamente en el computador de la señora | ANNICCHIARICO MENDEZ de modo que de haber sido instalado cualquier programa espía en el equipo, fue porque la procesada facilitó con su descuido, tal instalación.” En su sentir, sín especificar a cuáles medios de convicción se refiere, asegura que la segunda instancia únicamente valoró las pruebas que favorecian a la procesada, especialmente los conceptos de los expertos en sistemas, pero les dio "...un valor somero a las pruebas aportadas por el CTi dentro de la propia investigación penal...”, con las que se demostró que la procesada incumplió sus deberes, sin señalar tampoco de cuáles elementos se trata. lT Página 10 de %_ Casación No. 41.939 -.—'uadm.º's_-íé INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ”” : '1-'.1- - / — %¡- ME Q:?ór'ñma' de %f¿í/¡'rrf'f¿ Advierte que la otra prueba aportada por la Fiscalía que apreció de forma deficiente el Tribunal, es el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Departamento del Magdalena y César Augusto Navarro García, en cuyas cláusulas no se inciuyó la obligación de colaborar en el pago
de nómina ni el ingreso de los datos de docentes al sistema. La supervisión de la gestión adelantada por Navarro García —admite el demandante— le correspondía al Secretario de Desarrollo de la Educación del Departamento del Magdalena, empero la custodia de los recursos públicos destinados al pago de la nómina de los docentes estaba en cabeza de la tesorera. “El Tribunal incurrió además en error de derecho al no comparar en debida forma las normas sustanciales mencionadas con la conducta desplegada por la señora ANNICCHIARICO, absteniéndose así de valorar de manera concienzuda el contrato de prestación de servicios del señor NAVARRO GARCÍA, a quien tal como se dijo, en nada le competían los asuntos de digitación de nómina para el pago de docentes por ser estío responsabilidad exclusiva de la procesada quien actuó de ¿ manera irresponsable creando por sí mismas tin riesgo jurídicamente desaprobado del cual se produjo el resultado típico, por la infracción al deber objetivo de cuidado.” a QEi Para la demandante no constituye un argumento que favorezca a la procesada, el hecho de que LE “...no tenía la L .Í"??M _I-=%W%1 ad Q_;/M.á/(rw f/rºC €n¿r ra Página 11 de _—___", ó Casación No. 41.939 -Imadmis ó7 Ea INGRID YANETH ANNICCHIARICO JULND y %M?'/ _G%B/Dmmade %j/r'fv'z¿- obligación de ser especialista en informática o que de iregular forma sustrajeron la clave que sólo ella debía
conocer...”, puesto que eso sería aceptar que la tesorera no tenía responsabilidad en la guarda de los recursos. Transcribe apartes de las que dice son las funciones asignadas a César Augusto Navarro García, y asegura que no las tuvo en cuenta el Tribunal, porque se hubiese percatado de que Navarro Garcia se valió de las funciones de la tesorera quien le permitió que las realizara y si ella se las delegó debió estar atenta a los procesos antes de utilizar la segunda clave para autorizar el pago de nómina. Se refiere a la motivación de las sentencias y advierte que ha demostrado que el fallo objeto de este recurso, “...en lo que tiene que ver con sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso, de suerte que en esas condiciones se trata de una decisión sustentada en argumentos que carecen de atinencia con la reahdad probatoria, y como la motivación de la sentencia debe ser fiel reflejo o expresión eminente de lo objetiva y materialmente probado en el proceso, transgrede el debido proceso (...) por no adecuarse al estándar de motivación que prohíja la Norma Normarum a través c:k—::5 las normas arriba citadas como que niega el deb¡do proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, que ,e fundamentan en dec¡s¡ones absolutamente construidas sobre la base de la verdad que reflejan las pruebas practicadas al interior del -r+.f-' ¡ -…áf(/;fí%'erx de %&/rD6 —?k N "-£'¡¿f Pásgina 12 de 3£ i
h“;; ú ; Casación No. 41.939 -Inadmisiós AN INGRID YANETH ANNICCIHHIARICO ¡1JENDÍZ¡ Corte G¿/)Z'F?H(.? r/¿%&'f.ºi(r — proceso, lo [que] no ocurre en este caso donde la realidad probatoria fue dejada de lado por el Tribunal sustituyéndola por una aparente motivación, la cual nos permitimos develar mediante el análisis comprensivo y racional de la prueba aportada al proceso.” A continuación, explica lo que en su sentir debe entenderse por motivación y cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Rdo. 37047), en relación con el deber de motivar las decisicnes judiciales. Reproduce apartes de otras providencias de esta Corporación (Rdo. 26818 y 28441), que se refieren a la motivación sofistica, destacando la censora que así ocurrió en este caso, porque si el Tribunal hubiese “...valorado y consultado las (sic) realidad probatoria obrante en el plenario, no hubiera procedido a absolver a la procesada...”, ello porque -y cita como ejemplo-, existen ¡as dos pruebas a las que se ha referido en la demanda, quedando totalmente claro que la procesada tenía la guarda y custodia de los dineros sustraidos y no podía delegar sus funciones. Finalmente, solicita de la Sala “..CASAR la sentencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito .JSudicial de Santa Marta (...), dentro del proceso por peculado 'culposo seguido contra INGRID YANETH ANNICCHIARICO
MÉNDEZ (...)) y como consecuencia de ello, dicte el que
- — r ae <6j f;l/)fíá//k¡f de %k/?. ia CO Página 13 de y r Cusación No, 41.939 -lnadq:í.gkíñ-
T INGRID YANETH ANNICCHIARICO MENDEZ %-')'/r' G_%y)r(wm H %97ff'£?f TS deba reemplazarlo; esto es, en el sentido de condenar a la procesada.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario cje casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en Io's procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Esta es la que se conoce como casación común. ._;: a De acuerdo con el inciso tercero del citado preceptfp, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas á¿;'. las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrado% en procesos adelantados por delitos cuya pena máximá no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.
En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o
a . ::/Új7€r—)/)(;¿v(f;f'f(4 de %(—'/rº¡)fá'?f- '$ ,y Página 14 de E x Casación Na. 41.939 -Inadmisior7 ) - AE INGRID YANETH ANNICCHARICO MÉNDE %(»'¡'/r ¡?/)¡'fº¡f¡/(- r __%o'/r?trk: — Ma garantía de los derechos fundamentales, siempre que el J!u_ Hibelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan iN los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 14 de diciembre de 2012, dentro de 'un proceso adelantado por el delito de peculado cuiposo (art. 400 del C.P.), sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 3 años, según la normativa aplicada por ser la que - regía el caso en consideración a la fecha de realización de la conducta (junio de 2002 — ¡unio de 2004). ES evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años, límite que no se hubiese alcanzado aún si en el Distrito Judicial de Santa Marta estuviera en vigencia para esa época el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 1.2. Asimismo, es ostensible que la demandante no invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de
%/)¡/%Á?º(( de Crtombía S Página 15 de = Casación No. 41.939 -Inadmisió E INGRID YANETH ANNICCHIARICO 1W.EÍ¿£)£ - A " - ” %?—'¡'//º Q:';'/)¡'(W "a (Áf__j'ff»j/£(ºf?¿ 2000, es decir, no fue explícita en indicar que la demanda de casación era excepcional. Tampoco se desprende del contenido del libelo la intención, así sea imprecisa, de acudir a esa especie del recurso extraordinario, porque en ningún aparte del escrito alude a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o de garantizar los derechos fundamentales, pueé la recurrente no pasa de formular simples enunciados sobre supuestas irregularidades a las cuales no les da cabal desarrollo y respecto de las que, dicho sea de paso, la ¿orte no encuentra que se concrete algún elemento que peFmita ebrar de oficio, según la facultad otorgada por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. A pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala no constituye condición ineludible que el actor deba mencionar que acude a la casación discrecional, sino que es suficiente con que del contexto de la demanda surja que esa es su intención, porque expone de manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivos que la permiten, la Corte no la admitirá, como quiera que en su formulación omite cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley. '12.” %'fo?¡¿» de %?i/ñmáfr¿
Te Pásgina 16 de 37 - Casación No. 41939 -1uadmísf6n—/ | INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ — (. — Cn e g%nw:¿; a __/¿!J/¡rwr a 1.3. En efecto, tiene dicho la Corte”. y ahoralo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las ;P:éxigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer lE los requisitos señalados en la parte fi. nal del ai nci. so tercero del fartículo 205 ibídem. 4 j Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales. En cualquier caso, debió la impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cual de esas dos finalidades -0 ambas— pretendía alcanzar por medio de la demanda. 1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de Auto del 18 de noviembre de 2004. Rad. No. 22.082. ? Auto del 53 de diciembre de 2002. Rad, No. 19.961. ©?;f¡ri%?—¿¿- de %lº'/ñ!)¿¿(¿' ic
g¿ Página 17 de 37 Eagr Casación No. 41.939 —[nadrg¡fsión INGRID Y ANETH ANNICCHIARICO MENDEZ a %(f)'/(¿ €=%;/3¡'(023¿17 __)Z):J/f?f(k) - . /w¿'í' ! la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección — . í sobre la jurisprudencia. - ! En el caso de que su ánimo sea unificar crit%rios y jurisprudenciales, basada en que ha descubierto dentr¿ del acevo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento. Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis docirinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte acíualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecío, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa E W/M'Á/¡((¿ de %,,& e E , Págf!¡(? IS de 3 E ; Casación No. 41.939 -Inadmisió
E INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEz
C5F-r/w L_¿C¿?ó.s'rw¿f/ ¿/r/j5í¿/¡.º¡?( óo innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad”. 1.3.2. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantia de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué a la parte ¡que representa se le privó de oportunidades que le permitieran J l_.ísacar avante posturas favorables a su situación. ! % En ese sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando ,se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la £existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición |de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia '.nde la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de Entre otros pronunciamientos, los del 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; 6 de julio de 2006, Rad. 24810 y 3 de agosto del msmo año, Rad. 25.812. D 23/w'¿/¡k=ade %'n/(- mbi — — .. i
Ne - Página 19 de 3 uc EN Casación No. 41.939 —In¿¿dgí:i5¿¿p';zEAEA INGRID YANETH ANNICCHIARICO MENDEZ . - - Úr: ylad _í'—%/)'á¡¡¿rf) de __%!J)?-M cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decídir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por la libelista no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, porque se dirigen a confrontar su criterio con los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales declaró la inocencia de /INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ en el atentado contra la administración pública, pretendiendo entronizar el suyo como más contundente, sin alcanzar a perfilar los vicios y, mucho menos, su trascendencia, para imponer el proferimiento, en reemplazo, de un fallo condenatorio para la procesada. Además, con absoluto desconocimiento de la técnica que rige el recurso extraordinario de casación y sin especificar la clase de error que denuncía, la demandante propone tres cargos excluyentes dentro del mismo capítulo. 5' % [;]MÍZM'W¿ de ECtambia ,
Su Página 20 de EA :¿ Casación No. 41939 -Inadmistón < Z INGRID YANETEH ANNICCHIARICO M£EK¿Q&¿ %(v re Q%/J¡'(º!;r/f re %fá/¿f¡¿krEn efecto, al enunciar la censura alude a un error de hecho y a un error de derecho, en relación con dos pruebas; y, al final del libelo, alude a otra clase de violación indirecta —que tampoco individualizadebida a la existencia de una Motivación falsa o sofística que constituye un defecto de juicio o in rudicando. 1.6. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de los que trató de esbozar la apoderada especial del Departamento del Magdalena, en su condición Eície parte civil. L ;¿ 2. Asegura la demandante que el Tribunal incurrió en ¡ errores de hecho y de derecho “...en la apreciación deficiente ¡_de dos pruebas aportadas al proceso por parte de la Fiscalía íGe'nera! de la ÑNación...” a las que se refiere como la inspección judicial realizada el ?2 de agosto de 2004 a la
Q?:;/w'ÁÁ'?-(( de %—Ánm¿v'¿r A Página 21 de 3 Su Casación No. 41.939 -madmisió INGRID YANETH ANNICCHIARICO MENDE, E5ru'/ff é%;&rw¡mr/rº%j.-'rkfa computadora utilizada por la procesada, con la que se determinó que la señora ANNICCHIARICO MÉNDEZ era la única persona que conocía la clave para autorizar el pago de nómina, prueba que en desarrollo de la censura también denomina “pericia” y el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Departamento del Magdalena y el ingeniero de sistemas César Augusto Navarro García, en cuyo texto — según aduce— no fue incluida la función de pagar nómina, que tenía asignada la procesada. Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantias fundamentales de los intervinientes en la actuación y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). Sin embargo, de ninguna manera se puede entender . . que la naturaleza de este mecanismo sea de -libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como s finalidad abrir un espacio procesal semejante al dDe las instancias. E N E Púgina 22 de 3z — Cosación No. 41.939 —hmdrg¡i.víó -
INGRID YANETH ANNICCHÍARICO 1PÍEAL£¿__E_ Za
re Q£Í/)/W¡;¿(¡ e Jasiria 1 Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con -observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de Vsegunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquetlas finalidades. Se advierte que el escrito presentado por la apoderada de la parte civil, no cumple las exigencias de admisibilidad, porque desatinó al seleccionar la causal y sustentaria, planteando la violación indirecta por error de hecho y de derecho, sin especificar la clase de yerro, es decir, falso juicio de existencia, al falso juicio de identidad o al falso raciocinio, en el caso del primero; falso juicio de convicción o al falso juicio de legalidad, tratándose del segundo. A lo que debe agregarse que invoca simuitáneamente los desaciertos en relación con los mismos medios de convicción, circunstancia que atenta contra el principio de no contradicción. En efecto, si lo que buscaba la libelista era reprochar la incursión en errores de hecho, debió in
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