CSJ - Sentencia 41953(09-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41953(09-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia E
RE3_Á)N No, 41953
JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL 1 kL Magistrada Ponente: k , , |
MARDEL IROASAR IO GONZALEZ MUNÑOZ l'r
Aprobado Acta No. 336. 1 " Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil trece (20.13). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad Í¿le la demanda de revisión presentada por la apoderada esígecial de JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO, en contra del failo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Antiogquia el 1l de junio de 2010, que condenó al mencionado como autor del delito de extorsión agravada en modalidad tentada, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron compendiados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente forma: “El día 14 de mayo de 2009, la señora Giloria González Mesa, se hallaba en la finca de su propiedad ubicada en el municipio de Jericó, en compañía del mayordomo y de la compañera de éste, cuando al lugar arribaron tres (3) hombres armados, quienes luego de someter a los República de Colombia 2 REVISIÓN No, 41953 » JOSÉ AUGUSTO MARÍN TANO Corte Suprema de Justicia mencionados, manifestaron hhacer >parte de miilicias subversivas, con orden de secuestrar a la mencionada da mea. No obstante, los delincuentes explicaron que se abstendrían
de cumplir el mandato si se les suministraba la suma de $ 70.000.000.00 de pesos, pagaderos el día 18 de mayo de 2009. Tras varias comunicaciones, se determinó que la entr ega del dinero se realizaría el 24 de junto de 2009 en el munid ipio de Hispania -Ant.- y que sería Diego Castrillón qi Lien efectuaría el pago. | " En efecto, el pasado 24 de junio de 2009, a eso de las 4:30 p.m., JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO fue capturado, luego de haber recibido de manos de Diego Castrillón un paquete que semejaba contener fajos de dinero”. Por razón de estos acontecimientos, el 25 de junio de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betamia (Ant.) se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tentativa de extorsión agravada e imposición de medida de aseguramiento intramural. El imputado ho aceptó el cargo. El 24 de julio siguiente, la Fiscalía presentó escritód de acusación en contra de MARÍN CANO como presunto alitor íí¿…/º'” f, República de Colombia
3. REVISIÓN No, 41953
JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO Corte Suprema de Justicia del mismo delito imputado (arts. 244, 245-3, 267 y 27 del C.P.), el cual fue ratificado el 19 de agosto ulterior en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.- . t Después de evacuadas las audiencias preparatoria y de
juicio oral, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispani% el 9 de diciembre postrero, dictó fallo de primer grado porfícuyo medio condenó a JOSE AUGUSTO MARÍN CAÑO a las :penas principales de diecisiete (17) años y seis (6) meses de piºisión y multa por suma equivalente a 3.200 salarios míñímos legales mensuales vigentes, asi como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de extorsión agravada en modalidad tentada. El fallo fue recurrido por la defensa del sentenciado, en virtud de lo cual se pronunció el Tribunal Superior de Antioquia el 11 de junio de 2010, impartiéndole confirmación, La apoderada especial de MARÍN CANO instaura acción de revisión en contra del fallo de primera instancia mediante libelo dirigido al Tribunal Superior de Antioquia; empero, al observar el magistrado ponente de esa corporación que alli se dictó fallo de segunda instancia por el cual se confirmó la determinación de primer grado, dispuso, mediante auto del e República de Colombia 4 REVISIÓN No. 41953JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO Corte Suprema de Justicia pasado 11 de julio, su remisión a esta Colegiatura, por competencia, a tenor de lo establecido en el artículo (32, numeral 2, de la Ley 906 de 2004. LA DEMANDA Se invoca como fundamento de la acción la caúusal contemplada en el maimeral 7 del artículo 192 ibídem |por
cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. En tal sentido, indica “se tenga como base para sustentar la causal anteriormente mencionada, lo que en | relación a la imposición de la pena ha dicho recientemente la | Corte Suprema de Justicia, en sentencia 33254 del 27 de | ffebrero de 2013...”, cuyas consideraciones, in extenso, transcribe casi en su integridad. Acto seguido, en el acápite de “solicitud final” señala que como la jurisprudencia en comento “es clara en el sentido de que no procede la aplicación del incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 por cuanto ley posterior, concretamente la Ley 1121 de 2006 en su artículo 26 prohíbe la rebaja de penas para delitos como el que hoy es asunto de esta revisión, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico, se proceda a redosificar la pena impuesta”. Repúb¡íca de Colombia
B REVISIÓN No. 41953
JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO Corte Suprema de Justicia En tal dirección, señala a continuación parámetros de dosificación punitiva que, con prescindencia del incremento contenido en la preceptiva referida deben, a su juicio, ser considerados por la Corte al declarar fundada la causal pretextada.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
l. Prima facie adviértase que tuvo razón el Tribunal Superior de Antioquia al remitir la presente acción instaurada por la apoderada especial de JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO a esta Colegiatura por ser la competente, en
cuanto se interpone contra sentencia de segunda instancia I dictada por esa misma corporación, con sujeción a lo - normado en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. Ahora bien, antes de determinar si el referido libelo cumpie con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamieñto, demostración que sólo
—? 37,,// República de Colombia
6 REVISIÓN No. 4 1953 =
JOSÉ AUGUSTO MARÍN d LANO Corte Suprema de Justicia es posible juridicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exig e el cumplimiento de algunos presupuestos, concretame ente señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Asií, en atención a que esta acción prod ede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (senteno las, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor, y ara todas las causales, allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instal ara, con su respectiva constancia de ejecutoria. Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de
admisión de la demanda, debe afilorar de los argumer 1tos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se veri fica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acier o y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecut bria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de « o0sa Juzgada. En relación con el motivo aducido por la demanda nte, la Sala ha reiterado pacificamente: República de Colombia 7 REVISIÓN No. 41953 JOSÉ AUGUSTO AMRÍN CANO Corte Suprema de Justicia “En casos como éstos, lo pertimente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta inevitable ”l (subraya fuera de texto).
3. En el caso de la especie, aparte de que se echa de menos esfuerzo argumental de la demandante tendiente a demostrar que la situación definida con la decisión que estima injusta se acopla a los supuestos regulados con el nuevo criterio de la Sala, pues le bastó simplemente con transcribir casi en su integridad la parte considerativa de este último para finalmente, y de forma casi automática, demandar su aplicación, en desmedro del carácter rogado de esta acción, evidente refulge la inaplicabilidad -de la nueva jurisprudencia a la situación fallada, lo cual impone, desde
ya, la inadmisión del libelo. En efecto, si la actora hubiera realizado una adecuada labor de confrontación entre los supuestos bajo los cuales se profirió la sentencia proferida en contra de su prohijado y los de la jurisprudencia referida contentiva del nuevo Cfíteri0 favorable, fácil habría colegido que no son los mismos y que, por consiguiente, se descarta su aplicación. ! |b + ! Auto de 16 de agosto de 2011, rad. 36.428, T República de Colombia8 REVISIÓN No. 41953JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO Corte Suprema de Justicia Ciertamente, en dicha jurisprudencia, y 1ás concretamente en el apartado final concerniente al EE “daso concreto”, también transcrito en la demanda de revisión, la Corte precisó: “Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir qué tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y DF€QCU.€FGZO, como guiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tinrificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado
de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por _el legislador: muentras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido d ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.” (subraya fuera de texto). República de Colombia 9 REVISIÓN No. 41953 JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO Corte Suprema de Justicia En sentencia posterior, la Sala decantó el alcance del anterior párrafo, en los siguientes términos: “Claramente el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de ¡usticia premial que contienen las fiquras del allanamiento a cargos Yy preacuerdos. Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, u ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe
consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como obieto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. República de Colombia 10 REVISIÓN No, 41953JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO Corte Suprema de Justicia Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 d la 1a tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así -se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves qu el La ] legislador estimó necesitados de más draconiano trato. Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acota ción del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de | i examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premial, las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de su colapso. Apenas natural surge que si la posibilidad del incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para
así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial. i | En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapa razones de iqgualdad uy funcionalidad del sistema, prohibición del incremento de penas general dispuesto e Repúb'lica de Colombia 11 REVISIÓN No, 41953 JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO Corte Suprema de Justicia artículo 14 de la leu 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso. No se atenderá, por ello, a la solicitud efectuada de Jorma común por la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, dado que el asunto examinado culminó por la vía ordinaria, sin que el procesado manifestara. jamás su intención de someterse a mecanismos de justicia premial””. ] Está claro, por tanto, que al igual que el asunto fallado por la Corte en la última sentencia, en el caso de la especie seguido contra el sentenciado JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO el proceso se finiquitó por los cauces normales y no por los mecanismos anticipados de carácter premal establecidos en la ley (allanamientos, preacuerdos o mnegociaciones), tras agotarse el juicio oral en su plenitud, de donde resulta ostensible, como ya se indicó, la inaplicabilidad de la variación jurisprudencial favorable pretendida por la ceEnsora. 4, Baste lo dicho para inferir que la demanda incumple
las exigencias formales que para su admisión establece el ? Sentencia de junio 19 de 2013, rad. 39719. ¿// » República de Colombtra 12 REVISIÓN No. 41953JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANCO Corte Suprema de Justicia mencionado articulo 194 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual resulta imperativa su inadmisión de conformidad|con lo indicado en el inciso tercero del articulo 195 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA | DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de JOSE AUGUSTO MARÍN CANO, de conformidad con las razones consifnadas en la anterior motivación. ) / /
JOSÉ LUIS CAMACHO FERALNBERTOA CANSTROD CAOBALL ERO Repúb.lica de Colombia 13 REVISIÓN No. 41953
JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO
Corte Suprema de Justicia o
DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ SALAZAR OTERO i %" .
JAVIER ZAPATÁ ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
REVISIÓN No, 41953
JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en esta decisión se hace remembranza a la postu¡ra acogida por la Sala mayontaria en la sentencia de casación del 26 de febrero de 2013 (rad. 33254) de la cual me aparté, procedo a exponer las razones
de mi disentimiento. En aquella ocasión se adujo que como el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 incrementó las penas a fin de pérmítir un margen de maniobra a la Fiscalía en procúra de conseguir fallos anticipados por vía de los acue£dos y allanamientos, pero como el artículo 26 de la Ley 1í21 de 2006 priva de rebajas punitivas por tales factores de culminación antelada, entre otros, a los procesados iItpor el delito de extorsión, se colige que no es procede%te el incremento de pena dispuesto en aquella norma, pu%s ello viola el principio de proporcionalidad de la sanción. E? P Estoy convencida que si bien corresponde ka los a funcionarios judiciales interpretar la legislación ky no e limitarse a ser Únicamente la “boca de la ley mediarnte el D escueto proceso de subsunción derivado del “silogism3p de la justicia”, en el cual la premisa mayor era el texto 1e%;al, la premisa menor el caso y de allí se extraía, sin n£ás, la consecuencia, como en su momento lo postuló Óesare Beccaría, uno de los adalides del Estado de derecho, también considero ineludible recordar que en virtud del articulo 230 de la Carta Política, los jueces estamos 2 REVISIÓN No. 41553 JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO sometidos al imperio de la ley, y en virtud de ello; no resulta viable que invocando el princípio de proporcionálidad de la | pena, se desborden los precisos lineamientos d13puestos por
el legislador en punto de la imposición de las1'sanc1ones pues ello no solamente comporta desorden (:e inclusive arbitrariedad, sino que rompe con el principio de seguridad jurídica, amén del principio de legalidad tan caro a los sistemas jurídicos democráticos de derecho. Olvida la Sala mayoritaria que el principio de proporcionalidad de la pena se encuentra limttado por los precisos baremos dispuestos en la ley, dentro de los cuales — N — — El— .. se encuentra el ámbito de movilidad punitiva del | sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del ' legislador, habria señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente por el juzgador conforme a ciertos criterios, sin establecer minimos y máximos. Tan cierto será lo anterior, que fue con la Ley 599 de 2000 que el legislador delimitó aún más el ámbito de discrecionalidad de los jueces en la cuantificación de las penas, al incorporar el sistema de cuartos, circunstancia a . partir de la cual puede colegirse que, contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la interdicción de la arbitrariedad, en procura de honrar el principio de legalidad. Para una mejor comprensión de mi desacuerdo con la referida decisión, me permito rememorar que: 3 REVISIÓN No. 41953 JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO | 1. ]Mediante la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 se | implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1% de enero de 2005.
2. El 7 de julio de la misma anualidad se sancionó
la Ley 890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados, según se constata sin dificultad en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se libraron sobre tal normatividad, como sigue: b l 1 “Atendiendo los undamentos del s%'stema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas...”! (subrayas fuera de texto). " iij “La razón que sustenta tales incrementos [de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara] está ligada con la adopción de un sistema de reba;a de penas, materia requlada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de “colaboración” con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada Y, al 1 Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. 4 REVISIÓN No. 41953” JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigar”? (subrayas fuera de texto). 1i) “El primer grupo de normas (aquellas relativas a la - dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las
disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo gque las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la aravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso pena? (subrayas fuera de texto). iv) “Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos qgue implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado” (subrayas fuera de texto). v) “El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una 2 Poneneia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el eual se modifica la Ley 5939 de 2000. Senado. 3 Informe de poneneia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se meodifica la Ley 599 de 2000. Cáamara de Representantes. 4 mlorme de poneneia para segundo debate al Proyeeto de ley 251 de 2004 por el cua! se medifica la Ley 599 de 2000, Camara de Representantes.
L e Li 5 REVISIÓN No. 41953
JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la
república y que fue expedido por esta Corporación” (subrayas fuera de texto). vi) “Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscaP. 3.. PlLa Ley 1121 de 2006 data del 29 de diciembre de dicha anualidad, la cual, de una parte, sobra advertirlo, es bastante posterior a la Ley 890 de 2004, y de otra, dispuso en su artículo 26: “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena prwativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad 5 Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes, 6 Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes, 7/ //' 6 REVISIÓN No. 41953' JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO condicional. Tampoco a la prisión domiciliarna como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro
beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Códigode Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz7 (subraya fuera de texto). Es importante recordar que si bien en el Proyecto de Ley No 208 que cursó en el Senado (138 en Cámara) , “por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, no aparecía en un principio el citado precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramirez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Heli Rojas se introdujo tal norma, cuya inclusión fue aprobada por la Comisión Primera del Senado de la Repúbh'cá7, la cual únicamente fue modificada ulteriormente al marginar el delito de secuestro simple e incluir el punible de financiación del terrorismo. Los motivos expuestos para establecer la prohibición de beneficios fueron: “Se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 200?, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate Cir. Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10. 7 REVISIÓN No. 41953 JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
“Ello por cuanto en reciente sentencia proferidpaor la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a parttr del 1% de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004. “Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, Secuestradores u extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesa? (subrayas fuera de texto). Conforme a lo anterior, es palmario que si la concepción y diseño de la politica criminal corresponde al legislador en lo mno reguiado directamente por el Constituyente dentro de la lamada libertad de configuración, y si dentro de la política penal, la pretensión del Congreso de la República fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y coñnexos, de cualquier rebaja de pena o subrogado penal, no resulta atinado aducir que en aras de preservar el principio de proporcionalidad de la pena, sea viable asumir que al - - '¿7// 8 REVISIÓN No. 41953 JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO negarse las rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas de acuerdos o allanamientos, no es procedente el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 para
los condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Si Segú.rn una regla interpretativa de vieja dáta donde el legislador no distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta plausible desvertebrar el alcance de los preceptos sin sujeción al imperio de la ley para arribar a una interpreítación ajena a la voluntad del legislativo y a las | deducciones posibles del texto legal analizado. No en vano el artículo 27 del Código Civil .colombiano establece que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritw, y :a renglón seguido puntualiza: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en k ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. De acuerdo con la disposición trascrita puede colegirse, de una parte, que el articulo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se refiere a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes fueren condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al consultar la exposición de motívós para que el legislador introdujera dicho precepto, logra establecerse que su finalidad no fue distinta a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin g REVISIÓN No. 41953 JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento
de subrogados. Esto último como respuesta necesaria y proporcional al clamor de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado ' desorbitadamente estas Ñ—imodalidades delictivas, por regla general realizadas por organizaciones criminales cada vez más fortalecidas, las cuales han encontrado en dichas especies delincuenciales una fuente inagotable de ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión del ciudadano ante el abandono de un Estado que material y ciertamente no consigue garantizar su seguridad. Es por eso que a través de la jurisprudencia no se puede Addesconocer el propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todó benefició o subrogado a quienes sean condenados pof tales delitos, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por preacuerdos o allanamientos. Sin dificultad advierto que si el legislador dispuso el incremento de penas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mal puede asumirse que dos años más táyde el mismo Congreso de la República al negar a los aut%res y d partícipes de ciertos delitos los beneficios derívados¡ de la r , 10 REVISIÓN No, 41953 JOSE AUGUSTO MARÍN CANO W culminación anticipada de los procesos, quisiera derogar W para los responsables de dichos punibles el citado aumento punitivo. Y c;;1ún más, si asi lo hubiera querido el legislativo,
así lo habría dispuesto, de modo que suponerlo pretextando la aplicación del principio de proporcionalidad, no pasa de ser una evidente contrariedad de la política criminal del Estado. Quiero¡ ser enfática al expresar que una tal interpretación por parte de la Sala mayoritaria contraviene el querer popular de endurecer las penas para ciertos delitos que egzotan tan hondamente a una sociedad cada vez más indefer%sa frente al poderio de las bandas criminales, cuyos responsables encuentran inmerecida benevolencia con posturas tales como la que discrepo, contrariando el fin perseguido kpor el legislador, amén de debilitar la credibilidad del ciudadano en la Administración de Justicia, de la cual espera la imposición de sanciones efectivas y proporcionales al daño causado, para este tipo de conductas. Conforme a las razones expuestas, considero que la aplicación del articulo 26 de la Ley 1121 de 2006, no y supone en manera alguna inaplicar el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por el contrario, son estrechamente compati
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