CSJ - Sentencia 41958(02-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41958(02-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Página 1 de 8 . : !] i Extradición No. 41.95 S
Ne ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMÁN G %¿/W;M' 7 '_/g/://h/?/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No: 326.
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Vencido el respectivo término de trasiado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMÁN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la “ Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por su defensor. La representante del Ministerio Público aduce que no es necesario la práctica de pruebas dentro del presente trámite.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 0768 del 3 de mayo de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Página ? de 8
Extradición No. 41.958 . D“E . ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMÁ CE1 e r(5% AA /9L/£/f)7//ºE// / Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMÁN, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Fiorida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que
allí se emitió en su contra la acusación No. 12-20913-CRLENARD, dictada el 11 de diciembre de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
2. En resolución del 16 de mayo de 2013, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura de DURANGO GUZMÁN para los fines mencionados, la cual se hizo efectiva el 29 de mayo de 2013 por miembros de la Policia Nacional.
3. Con nota verbal No. 1418 del 25 de julio de 2013, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMÁN, reiterando que es el sujeto de la acusación No. 12-20913-CRLENARD, dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual se le hacen los siguientes cargos: “Cargo Uno y Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaina), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503(a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 46, Secciones 70506(a) y 70506(b) del Código de los ZA i3;'/¿¡)¡¿¿(( A - Página 3 de » XEEA Exiradic..i. ón No. 41 - X ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMÁ mE n
%-%'E //rº Q%/rº///(- / 7 %,V/r-º /-/ / Estados Unidos y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados”,
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando “que se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de America, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (...) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los articulos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobemada por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano,..”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho.
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, en donde luego de velarse porque estuviera garantizada la defensa de DURANGO GUZMÁN, concedió el traslado para solicitar pruebas,
término dentro del cuai el defensor del requerido presenta A 1 %M'M'm EZ u Página 4 de 8 L_'H N Extradición Na. 41.958 — ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMÁN f £É , y g,?ír/z—º Q/?Ó/f'///// 7 __/z/47/.íº/// s memorial peticionando “Que se allegue la certificación, W sobre si el requerido ya ha sido juzgado por los mismos hechos en nuestro país”. CONSIDERACIONES f Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, (i) la validez formal de la documentación presentada, (íi) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, pues, en materia de extradición, la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto. Lo anterior, por cuanto la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto
sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por
4 , P MO W %)HZ/¿('€¿- de %r/rimó¡(¿ ?_Iu¿ |4 - Págm3 5 de " 'É % Extradición No. 41. N £ ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMA G Q?Í/?º/i// E L///;'r?h/'r/ un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso segundo, reformado por el Acto Legislativo 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son recilamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana!. Dentro del contexto de la solicitud probatoria del defensor, | éste invoca se allegue la certificación, sobre si el requerido ya ha W sido juzgado por los mismos hechos en nuestro país, explicando que si esta Corporación le niega la certificación, estaría violando los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, que hacen relación a la guarda de las garantías que deben rodear a todas las personas que puedan encontrarse sub júdices. El pedimento de la prueba tiene por objeto comprobar si en Colombia se ha ejercido la jurisdicción por los mismos hechos base del requerimiento de extradicióhl del ciudadano colombiano ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMÁN. La ausencia de información pertinente que razonablemente pemita inferir la existencia de esa investigación o juicio en Colombia, llevará a que esta Corporación niegue la práctica de la prueba referida.
' Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Radicado 25.436, entre otros. %n%'(tfr_le Ealambir o 1 Á Página 6 de A aA Extradición No. 41.95877 ; — ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMÁN B ¡;(Q//J////zw;zf " %%&77/ En efecto, el defensor del solicitado n! siquiera advierte probable la existencia de cualquier tipo de investigación penal formalizada en nuestro país, ni mucho menos, el proferimiento de fallo con la fuerza suficiente para enervar la extradición solicitada por el gobierno de los Estado Unidos de America. Debe señalarse que esta Corporación, en reiteradas ocasiones ha advertido que no basta la simple investigación, sino el falio emitido por autoridad competente que demuestre que fue debidamente investigado y juzgado en Colombia. No existen, pues, motivos fundados para acceder a la prueba solicitada por la defensa. Finalmente, comoquiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que, una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del articulo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de | o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a T Página 7 de 8 ed Extradición No. 41.95s ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMÁN %'//f“ Q%/f"/// A %;7/?º/9/
RESUELVE Primero: ÑNegar la práctica de la prueba solicitada por el defensor del reclamado ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMÁN.
Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase 7_“__
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO 2777 n
MARÍZ ÍI%Q%QI3/IÚ[%SO%Z"EZ MUÑOZ
A MA a — E <…©2!Í:/)(FM'(¡& de %r"-.¿ºmóf¿f L_; o > Página 8 de 8 — - “ ¡¡__:_, j Extradición No. 41.95 s o - " ALONSO RAMIRO DURANCO GUZMAN = (é;r//º |QW/?%W// /Á:_%M'/?'// - / / EA a 'Íf——.... D E RIQUE MALO FERNÁNDEZ IS GUILLÉRMO SALAZAR OTERO E mF 3al . ¡-e A AAY A NP IFE IR CEA A DA A
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Al h
Secretaria E A —
EXTRADICIÓN RAD. No. 41958
ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMÁN
A E Coat 5”… ¿Í… T ACLARACIÓN DE VOTO — Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa ¿1entro del trámite de extradición del ciudadano ALONSO RÁMIRO
DURANGO GUZMÁN, requerido por el Gobierno de los E%tados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corr¿borar por la Corporación el relativo al ejercicio de la júrisdlácción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007, Radicado No, 24646, 18 de abril de
2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No, 26545, 27 de junio de
2007. Radicado No. 27376. c de Colombia 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 41958 "ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMAN rh d Corte Taprema de fasticia como soporte de la seolicitud; c) principio de doble
incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los articulos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se "' incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde conceéto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello -que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, asi lo Hhabría estabiecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precísá que dicha temática deber ser dilucidada pof el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones
3 EXTRADICIÓN RAD. No. 41958
ALONSO RAMIRO DURANGO GUZMÁN Cn y(yé.…fa de Jasticia | internacionales, de acuerdo con las funciones políticas ! deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. ! Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del
debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben eorientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no .es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, Fecha ut supra.