CSJ - Sentencia 41962(28-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41962(28-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Segunda instancia 41.962 .
ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO “,
República de Colombia = Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante providencia del 17 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterdo, en respuesta a solicitud previa de la Fiscalía, negó la preclusión de la investigación seguida en contra del doctor Adoifo León Prieto Molano por el delito de prevaricato por acción. El delegado de la Fiscalia, coadyuvado por la defensa, apetó la decisión. La Sala resuelve esa impugnación. ANTECEDENTES 1.El 30 de mayo de 2011, por petición de la Fiscalía 21 Seccional de " . Segunda instancia 41,9672 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANS) Repúbl ica de Colombia Corte 5 prema de Justicia Socha (Boyaca), el doctor Adolfo León Prieto Molano, en su condición de Juez P: romiscuo Municipal de esa localidad, instaló audiencia preliminar, en | desarrollo de la cual la Fiscalía imputó al señor Fabio Alfonso Cristancho Chía, la comisión de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y | fraude a resolución judicial, previstos en los artículos 338 y 454 del Código Penaú PoreÁ as Mismas conductas, la Fiscalia solicitó la imposición de medida de
detena ión en establecimiento carcelario, a lo cual accedió el Juez, aunque de ofic lo la mudó a domiciliaria, no obstante que respecto de ninguno de los dos delitos se cumplía el requisito objetivo del artículo 313.2 del Código de P$cedimiento Penal, como que las penas mínimas legales eran inferion es a 4 años de prisión, pero el funcionario afirmó que se superaba ese tobe aplicando las reglas del concurso de delitos y al cálculo para el más gl ave, que le dio 32 meses, le sumó otro tanto, para ilegar a 64 meses y conf base en esto detuvo, aunque en el domicilio, al indiciado, quien denunició al juez por prevaricato.
2. La friscalía 18 Delegada ante el Tríbunal realizó actos de investigación, al cab0f le los cuales solicitó a la Corporación la preclusión por atipicidad objetiv a, en el entendido de que el Juez Promiscuo Municipal obró por error inven¿ ible, descartándose el dolo, toda vez que lo hizo asumiendo de buen% fe que la Fiscalia acertaba en su pretensión, pues fue esta la que le hizoe cálculo del concurso para dar por superado el límite de los 4 años, rnáxh% e que la misma propuesta fue avalada por el apoderadode la victima ÍGCOH% cida. | í Segunda instancia 41.962
ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ademas, la intervención de la defensa, previo a la decisión del juez, se centró en discutir la responsabilidad y solamente hizo algunos comentarios
ligeros sobre al forma de calcular los 4 años. De ahí que la decisión se produjo siguiendo los criterios de Fiscalía y víctima, “personas éticas, correctas, honestas, que no quieren conseguir un provecho fuera del derecho:. Por lo demas, por mala técnica legislativa, el articulo 313.2 procesa! no clarifica cómo se calcula el lapso cuando se trata de varios delitos, de donde surgía válido acudir a las reglas del¿concurso, porque el tema de que se escoja el ilícito mas grave no lo prevé?la norma, sino que es objeto de interpretación por vía jurisprudencial. Tampoco existe claridad sobre las reglas del artículo 31 del Código Penal y sobre el asunto del “otro fanto” igual existen problemas de interpretación, pues se resuelve a la luz de la jurisprudencia, no de la claridad de la ley, que no la hay. El juez, a pesar de aceptar el criterio de la Fiscalía sobre el cálculo de la pena, se apartó de él, para imponer, no la detención carcelaría solicitada, sino la domiciliaria, lo cual descartaba cualquier animadversión contra el hoy denunciante. Todo eso indica que si bien se incurrió en error, se descarta el elemento “manifiestamente contrario a la ley, en tanto este no cabe cuando hay “ Segunda instancia 4196284ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANS Repúbltca de Colombia Corte Suprema de Justicia lugar a | vari. as i. nterpretaci. ones. Asi, la| preclusión procede por atipicidad objetiva, porque la providencia
judicial no es manifiestamente contraria a la ley y, en segundo lugar, por atipicidad subjetiva, en tanto no se actuó con intención dañina contra el detenimjio, a quien, por el contrario, se lo favoreció al no enviarlo a la cárcel. 2.1. Có|'n similares argumentos, la defensa coadyuvó esta postulación. |
3. El .=Tpoderado de la víctima se opuso a la preclusión, por cuanto no puedeiadmitírse el error en un juez que lleva buen tiempo en el cargo e incluso fue capacitador en el momento en que comenzó a operar el sistema penal Ácusatorio, lo cual descarta que se dejase guiar por las alegaciones de las| partes, ademas de que el tema no era desconocido por el funcioruario pues previamente conoció de una tutela sobre los mismos hechos|i y en la audiencia, previo a la providencia censurada, le hizo saber ei erroren relación con el calculo de la pena minima. igual insinuó at juez leyera la jurisprudencia sobre el tema, pero le impidió seguir hablando, retirándole con prepotencia el uso de la palabra, además de señalarle que “de la justicia y de él (del juez), ese señor no se iba a bur!arº'.; lo cual sí denota animadversión, además de que en varias ocasiories pospuso la audiencía solicitada por la Fiscalía y lo hizo esperar mucholtiempo (con deslplazamientos de un pueblo a otro), sobre lo cual le adviñió;| que esas eran las consecuencias de no haberlo esperado 5 minuto% y haberio “entute/ado”. |
1 4 | sx. Segunda mstancia 41.962 ADOLFO LEON PRIETO MOLANO República de Colombia e - ml Corte Suprema de Justicia LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tanto la decisión inicial, como la proferida en respuesta a la reposición interpuesta, negó la preclusión por cuanto sin esfuerzo surgía que ninguno de los dos delitos imputados tenía prevista pena mínima legal que superara los 4 años de prisión, como tampoco sucedia en el supuesto de que se admitiera aplicar el articulo 31 penal que regula el concurso (lo que no es posible tratandose de imponer medida de aseguramiento), pues la lógica indica que, partiendo del minimo del delito mas grave (32 meses), como “otro tanto” igual se imponía adicionar el mínimo, que sería un diía, lo cual incluso surgía de aplicar las reglas del artículo 60 de la Ley 599 del 2000, norma a la que en el supuesto de alguna confusión ha debido acudir. Tampoco se llegaria a ese tope de sumarse los minimos previstos para cada delito, pues 44 meses (32 + 12) siguen siendo inferlores a 4 años (48 meses). En modo alguno podian adicionarse los máximos pues el mandato legal para detener habla de minimos. Lo anterior no es producto de Uuna interpretación actual, sino que hace cerca de 10 años la jurisprudencia lo había enseñado, luego el juez no se apoyó en esta, sino que aceptó el argumento errado de la Fiscalia. Luego surge manifiesta, clara, evidente, la contrariedad de la decisión con la ley y
la jurisprudencia. El sindicado llevaba varios años en el cargo, lo cual lo obligaba a conocer la ley, y especificamente las normas que eran de permanente aplicación en 5 —— Segunda instancia 41962 4ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANS ! U ca de Colombia “ Corte SL|'1prema de Justicia su oñc|íío, sin que pueda admitirse que se dejara inducir en error por las partes, pues el llamado a aplicar el derecho era él, no aquellas, que pueden tener iptereses, y en caso de duda contaba con posibilidades de consuitar y aclaranas, máxime que sobre esto le insistió el defensor en la audiencia. No puá—de admitirse negligencia de parte del juez (error vencible), pues el apoderado de la víctima (testigo de lo acaecido) puso de presente acciones de animadversión de aquel en su contra, lo cual (de ser cierto) podría | indicar! que el juez tenía en mente perjudicar a quien lo había demandado en sede de tuteia y que con ese propósito pudo interpretar la ley. Por tanto, no sur|ge evidente el supuesto yerro, 0, cuando menos, esos aspectos deben [ser investigados, debiendo la Fiscalia escuchar a la victima, que por su contiición puede contar con información sobre los hechos. LA IMPUGNACIÓN El delegado de la Fiscalía, coadyuvado por la defensa, postula se acceda a la preclusión negada. inicialmente se queja de que el Tribuna! se apoyara, para djecidir, en dichos del apoderado de la víctima fuera de lo tratado en la
audier|c¡a, como que aludió a supuestas actitudes del juez, no debatidas. Insisteen que recaudó todos los elementos probatorios existentes y de una vaiora|:ión ex ante (no ex post, como la del Tribunal) no surgen.ni el dolo en el actular del sindicado, ni el elemento “manifiestamente contrario a la ley”, neces.|¿1rio para la tipicidad del prevaricato, lo cual no puede extraerse de supositiones. i º | —| u .. %… Segunda instancia 41.962 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO Corte Suprema de Justicia La decisión cuestionada pudo ser contraria a la ley, pero no “manifiestamente”, que es lo que la hace delictiva, y no se estructura este elemento, por cuanto fue adoptada con fundamento en una interpretación, que resulta valida porque la ley no es clara respecto del tope minimo de 4 años para detener cuando se trata de varios delitos y la solución de que se opte por el mas grave, no es legal, sino de la jurisprudencia, la cual, ademas, fue emitida en vigencia de la Ley 600 del 2000 y no de la Ley 906 del 2004. Por tanto, resultaba válido que los delitos se trataran al amparo del concurso del artículo 31 y de una lectura de este podía surgir legítimo que se aumentara “otro tanto”. El Tribunal señala que el juez ha debido acudir al artículo 60 penal, lo que constituye otra forma de interpretar y eso corrobora que no hay tal claridad en la norma. De existir animadversión del juez, facil le hubiera quedado causar más
daño, porque la Fiscalía le había solicitado detención carcelaria, no obstante, desconoció el pedido y decretó la domiciliaria. El juez erró (pero no prevaricó) porque fue inducido por la Fiscalia, a quien creyó acertada en sus cálculos, sin que la decisión de segunda instancia de revocar la providencia, convierta a esta en prevaricadora, como que la tipicidad surge de lo legal no del acierto. Para probar el dolo no se le puede exigir que acuda a una prueba impertinente, como escuchar a la víctima, porque esta es Una fuente interesada. .
Segunda instancq.: —3 41962
ADOLFO LEÓN PRIETO MOLAND
| Repúb[Fca de Colombia & — Corte Su prema de Justicia La pet ción de preclusión -agrega la defensaes un acto de parte que no ad mite¡| control material, conforme lo dijo la Corte el 6 de febrero de 2013 (radice;do 39.89?). En otra decisión, la Sala de Casación Penal ha descatl lado el prevaricato cuando, como en este caso, se evidencia en el sind¡cá| do el ánimo de acertar (radicado 38.358, 17 de octubre de 2012), Igual r esulta absurdo que se formulase imputación para luego precluir, pues g la el Fiscal concluyó que le resultaba imposible desvirtuar la presun Pión de inocencia. l » EL NO RECURRENTE | El apd derado de la víctima se pronunció por la ratificación del auto | nado, pues en modo alguno puede considerarse que una detención cuesbq
¡legal s e 60 días sea producto de un simple error intrascendente, cuando en el n lomento oportuno, en el traslado para recurrir, el mismo abogado le solicitó consultara y leyera las normas, porque no podia hacer los cálculos de es manera. Bajo n Inguna interpretación la operación matemática conducia a superar los 4 Á ños, de donde no deriva confusión alguna, sino simple decisión sin valorar ni ponderar, lo cual evidencia el dolo, que igual deriva de la tutela que se interpuso contra el juzgador, lo cual no fue apreciado por la Fiscatía al soli|l ritar la preclusión, acción esta que generó la realización de la —| audue:n| cia y los pronunciamientos del sindicado en contra de la hoy víctima. Segunda instancia 41.962 E
ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO
República de Colombia ' y xX.4=_ = Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ratificará la decisión recurrida, para cumplir lo cual resolvera la impugnación bajo el entendido de que su competencia es funcional, esto es, se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto de inconformidad y, de ser necesario, extenderá su decisión a los que resulten Inescindiblemente ligados a aquellos. Las razones para hacerlo son las que siguen, que en ocasiones se apartan de las del Tribunal:
1. La decisión de precluir la investigación surte efectos de cosa juzgada. En principio, el juez solamente puede optar por decretarla cuando exista certeza, o plena prueba, o conocimiento más allá de toda duda razonable,
respecto de que se estructura la causal invocada por la Fiscalia.
2. No obstante, a esas decisiones de exoneración igual puede llegarse en aplicación del principio y derecho fundamental del in dubio pro reo, de que tratan los artículos 29 de la Constitución Política y 7% del Código de
Procedimiento Penal. Ese postulado comporta que cuando los elementos probatorios no arrojen ese grado pleno de convicción, sino un estado de incertidumbre, este debe ser resuelto a favor del sujeto pasivo' de la acción penal y así debe ser declarado por el juzgador. No obstante, ese acto judicial parte del W . Segunda instancia 41.9672 ad , l ADOLFO LEÓN |PR¡ETO MOLANO -% I : Repúb rca de Colombia Corte Siprema de Justicia presuáuesto necesario de que la duda no pueda ser aclarada, dilucidada en ung u atro sentido. Entondes, la duda que se resuelve a favor del sindicado es aquella respec!¡o de la cual el procedimiento legal no ofrezca vías para aclararia; en sentidcé: contrario, si las formas propiasde un proceso como es debido permitén a la justicia seguir actuando para dilucidar la incertidumbre, se impone este mecanismo descartándose la extinción de la acción penal. Por vi…|%n de simples ejemplos cuando quiera que adelantado el juicio en debidai| forma el juzgador se encuentre en la instancia para emitir sentencia, de contluir en la duda probatoria debe optar por la absolución como que en esa fate no existe viabilidad legal de aclararla. Igual, en el supuesto del
artículo 332,7 procesal, si vencido el término legal allí previsto persisten las dudas lal punto de que no se encuentra mérito suficiente para acusar, la decisic'?n judicial que se impone es la de la preclusión acudiendo a resolver las du¿ as a favor del sindicado, como que la expiración de los plazos y la inexist¿£ncia de fundamentos para acusar hace que el estado de l incertidiumbre resulte insalvable. En el eívent0 considerado el material probatorio allegado no aporta ei grado de cor1!vencimiento necesario para concluir, en este caso, en la atipicidad de la tonducta. Tampoco existe vencimiento de términos y, como se detallará más adelante, pueden aportarse otros elementos de juicio, desde donde se infiere que no hay lugar a extinguir la acción penal. | 10 %. Segunda instancia 41.967
ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO
República de Colombia E Corte Suprema de Justicia
3. En audiencia preliminar del 30 de mayo de 2011, celebrada por el Juez Promiscuo Municipal de Socha, el acá sindicado doctor Adoifo León Prieto Molano, sucedió lo siguiente: 3.1. Conforme a hechos acaecidos entre el año 2009 y febrero del 2011, la Fiscalia imputó a Fabio Alfonso Cristancho Chía la presunta comisión del concurso de delitos de explotación ilicita de yacimiento minero y fraude a resolución judicial, previstos en los artículos 338 y 454 del Código Penal, que dijo tenian señaladas penas de 32 a 144 y de 16 a 72 Meses de
prisión. Luego pidió se decretara la medida de aseguramiento de prisión carcelaria del artículo 307,A,1 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto, además de cumplirse los requisitos subjetivos (de los que no se ocupará la Corte, pues son ajenos al presente debate), se reunia el objetivo del articulo 313,2, porque, aplicando las reglas del concurso del articulo 31 penal, a los 32 meses de la sanción mínima por la explotación ilícita se le debia adicionar hasta otro tanto, para un total de 64 meses, que superaban los 4 años. Estos argumentos fueron reiterados por el apoderado de la víctima, quien agregó (para cuestionar a la defensa) que la sentencia C-063 del 2005 precisó que las decisiones administrativas, como las acá señaladas, tienen carácter jurisdiccional. La defensa (que alegó antes de la víctima) se opuso a lo anterior y, en lo que acá interesa, argumentó que (1) no se tipificaba el fraude a resolución 11 aSegunda instancia 41 982 ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO Repút+ ica de Colombia ¡ Corte Suprema de Justicia judici |'l, por cuanto las decisiones supuestamente íncurj1pl¡das eran admin strativas del alcalde, no judiciales, y (I) no se Cump!i% el requisito objetivo pues las penas mínimas eran de 32 (para la explotación ¡lícita) y 12 (para el fraude a resolución) meses, que incluso si se sumaban nc alcanzaban ese tope de 64 meses, pero ademas el artículo 31! penal no era
de redibo, pues operaba solo para fijar la pena, en tanto que para medida de asé guramiento debía estarse a la sanción mínima dej deilito más grave. I ' El Jue Z concedió una nueva oportunidad a la defensa, dentro de la cual esta le reiteró que el requisito objetivo no se cumplia y, para' ratificarie, le consultara las providencias de la Corte 24.152 y 7026 del 20 de solicitá octubre de 2005 y 26 de julio de 200%. U 3.2. E | juzgador señaló un receso, pues estimó necesario, analizar las "potudas argumentaciones” de las partes, y, tras ello, decretó la detención, porque consideró que suficientes elementos probatorios señalaban al sindicádo como incurso en el delito de explotación ilícita de yacimiento minerd en concurso con fraude a resolución judicial. La exigencia objetiva se cumplía en tanto la pena mínima superaba los 4 años, dado que según el artíd ulo 31 de la Ley 599 del 2000 la sanción a considerar eráa el doble de ista para el delito del artículo 338 (32 + 32 = 64 meses), siendo esta la prey ificación que imponía el artículo 313.2 procesal, Concluyó en la la dos reunió n de los requisitos legales para imponer la detención dor?1iciliaria.
4. De lo acaecido en ese acto surgen varios aspectos que impiden 1ar la plena inocencia prociamada por Fiscalia y defensa: pregor TA l a Á( Segunda instancia 41 962
ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
4.1. En principio, no es una concesión graciosa, como alude el ente acusador para descartar el dolo, que el juez sindicado hubiese otorgado una segunda oportunidad de intervención a la defensá, la cual resultaba no solamente obvia sino necesaria y legal, en tanto luego de la solicitud de la Fiscalía el juez dispuso que la defensa se pronunciara y en último lugar dejó a la víctima, cuando era evidente que a la defensa se le debía conceder un derecho a replicar al apoderado del ofendido. No debe olvidarse que en el sistema de partes de que trata la Ley 906 del 2004, la defensa cuenta con el “derecho a la última palabra”, que surge, entre otros, del articulo 443, que debe irradiar todos los actos en donde exista debate y, en ese contexto, el juez tenía el deber de permitir una última intervención suya. 4.2. Con el mismo alcance, pero además en aplicación del postulado de “igualdad de amas”, el juez ha debido permitir una instancia a la defensa para pronunciarse como no recurrente respecto de la apelación de la víctima, pues del recurso de la defensa sí dio traslado a todos los intervinientes. No haberlo hecho, significó que la Fiscalía y la víctima pudieron oponerse al recurso de la defensa, pero esta no contó con igual ocasión para refutar la impugnación de la víctima, lo cual obedeció a que la forma impuesta por el funcionario exigió que la defensa sustentara su alzada antes que la víctima, quien, así, contó con el “derecho a la última palabra”, que ha debido ser de la defensa.
4.3. El juzgador, no obstante que se tomó un tempo prudencial, que expresamente dijo lo ocuparía en analizar las postulaciones de todos los 13 " W Segunda instancia 41 .9621 M ADDLFO LEÓN PRIETO MOLAND Repúb|¡ca de Colombia f fTCle Corte S Lprema de Justicia intervi!nientes, dejó de hacer expresa referencia, como era :su debef, a peticiohes concretas de la defensa, especificamente las relacionadas con (1) la irfexistencia del delito de fraude a resolución judicial, en tanto ninguna de las supuestamente incumplidas tenía ese carácter, como que eran de índoleíadministrativo, y (I) la inaplicabilidad de las reglas del concurso de delitosipara imponer medida detentiva, pues el mínimo debía deducirse a partir del delito más grave, para lo cual se le pidió coñsuitara dos providencias de la Corte (radicados 24.152 y 7026) que dilucidaban el | asunto Por lo ¡primero, de haber concluido con la defensa en la inexistencia del fraude la resolución judicial, para el juez el asunto hubiese quedado en una sola conducta que descartaba el supuesto problema de establecer la sanción mínima, porque solamente se estaría ante un delito. — Cabe dvertir que, a la postulación defensiva, el apoderado de la victima se — opusor:on el criterio de que en la sentencia C-063 del 2005 la Corte Constitlicional declaró que las decisiones policivas suguestamente infringidas en este caso tenían carácter junisdiccional, no administrativo,
con ioigue se reunía el pres.puesto del tipo penal de fraude a resolución judicial| Pero lo cierto es que el juez sindicado no presentó: argumento, siquiera tácito, sobre el particular, simplemente callo sobre el asunto, | El señór juez denunciado tampoco se pronunció (en asunto qu'¡e la Fiscalía ha debido, y debe, considerar) respecto de que el 2 de marzo del 2011 emitió Un fallo de tutela por hechos directamente relacionados con los que origina|on la investigación penal, de lo cual surge que, primero, cuando t4 -- FO RE Segunda instancia 41.962 gy ,
ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO
= N — Corte Suprema de Justicia menos ha debido merecer argumentación de su parte sobre si se estructuraba o no una causal de impedimento, en tanto podría estar “contaminado” con el tema por resolver en la medida de aseguramiento, y, segundo, se imponía razonara sobre su aparente cambio de criterio, porque en la sentencia de amparo conciluyo que las resoluciones que habría incumplido Cristancho Chía eran de carácter administrativo cuestionables en la jurisdicción contenciosa, pero al decretar detención, si bien nada fundamentó, surge que las consideró judiciales, porque sólo así se entiende que ordenara la detención por fraude a resolución judicial. Por lo segundo, el defensor solicitó consultar dos decisiones de la Sala de Casación Penal y el juez interrumpió el acto para tomarse un tiempo que, dijo, sería precisamente para eso. De haber cumplido la promesa, muy seguramente hubiese dilucidado la supuesta confusión legislativa que se
dice lo ilevó a concluir que se imponía la detención en cúanto la pena mínima de los dos delitos superaba los 4 años de prisión. Asií, el funcionario dedujo, por lo demás sin explicación, que para establecer el mínimo de la sanción debían aplicarse las reglas del concurso del artículo 31 del Código Penal, norma que no es de recibo en el tema tratado, Pero así se aceptase que resultaba admisible, se tiene que de haber leído la decisión 7026 del 26 de julio de 2001, como prometió hacerio en el receso que decretó, habría encontrado que en la concurrencia de delitos el monto del “hasta otro tanto” no equivale a doblar la pena del delito base. 15 Segunda instancia 41 982 .NADOLFO LEÓN PRIETO MOLANC : Repúbircañ de Colombia — U 1 . =:—¡.¡——" Corte Syprema de Justicia Por ellcontrario, en esa sentencia la Corte fue didáctica en enseñar que debenindividualizarse las penas de cada uno de los delitos concurrentes, | , . . escogiéndo como base la del más grave, a partir de lo cual se adiciona “hasta'ptro tanto", monto este que no puede superar la suma aritmética de cada uño de los delitos individuales. En esa decisión, que se le pídió al juez l consultara y este prometió hacerlo, la Sala dijo: “5.4. Pena de prisión a inponer en virtud del concurso de delitos. En matería de concurso de hechos punibles —dijo la Sala en otra
oportunidad— la ley dispone que el condenado quedara sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilicitos concurrentes, deba seleccionar cuá! fue en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para este efecto debe proceder a individualizar las distintas penas. con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración ael número de delitos concursantes, su gravedad y sus meodalidades específicas. “En ese ejercicio debe tener en cuenta no solamente que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave, sino además que ella no puede resultar superior a la suma arimética de las que corresponderian en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de 60 años de prisión, siguiendo siempre, en el proceso de dosificación individua! de cada una de las penas, los criteríos que sobre el partícular ha venido sentando la Sala en tomo a los factores modificadores de los límites legales (menor y mayor) previstos para cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo 61 del C. P.. le dan un margen de movilidad racional dentro de los límites mínimo y máximo así deducidos”. En el presente caso, dado que el concurso de lipas fue homagéneo y que los delitos se realizaron en circunstancias similares, la determinación del delito más grave se adoptó simplemente en consideración a la cuantia de
los peculados. Y tasada la pena para el de mayor valor en 7 años 5 meses y 15 días, siguiendo los lineamientos vistos, la sanción de prisión a !_ Sentendia de casación del 7 de octubre de 1998 Radicación 10.987.
- Y Segunda instancia 41.962
ADOLFO LEON PRIETO MOLANO Corte Suprema de Justicia - imponer al procesado... la fija prudencialmente la Sala en 11 años de prisión. Esta pena, ello es evidente, no desborda el doble de la que en concreto se tasó para el delito más grave y está muy lejos de superar la suma aritmética de las penas individualmente consideradas para cada una de las infracciones por las cuales se declarará penalmente responsable al acusado”. El argumento de que ese precedente no podía admitirse en cuanto fue dado en vigencia del procedimiento de la Ley 600 del 2000, ni se entiende ni resulta de recibo, porque tanto para el último sistema procesal como para el instaurado por la Ley 906 del 2004 el Código Penal admisible es exactamente el mismo, la Ley 599 del 2000, luego el asunto del régimen del concurso de conductas punibles del artículo 31 se aplica igual en los dos procedimientos. Por lo demás, Fiscalía y defensa insisten en que el juez de garantias se limitó a aplicar el artículo 31 penal, cuya lectura habilitaba el cálculo de tomar la sanción mínima del delito más grave y doblarla. Pero sucede que la literalidad de la disposición, sin acudira interpretación alguna, impedía esa operación, en tanto esta reza que el responsable de un concurso de conductas punibles "quedará sometido a la que establezca la pena más
grave... aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”. Por modo que si el juez se limitó a aplicar el artículo 31 penal, según la remisión que, entendió, hacia el artículo 313.2 procesal, es evidente, A a manifiesto, patente, que debió determinar los mínimos de cada uno de los delitos y el calculo ¡amás podía ser superior a la suma de estos guarismos. 17
- + ANO E An ae i Segunda instanciá 41.962
ADOLFO LEÓN _'PRlETO MOLANE: | Repúb |1ica de Colombia l u— !f Corte SL prema de Justicia Nótesé cómo en la decisión que se le puso de presentey d e la que, se entiende, tomó un tiempo para valorarla, se estaba ante un t0nourso de mú|t¡p¡ $S peculados y el “otro tanto” ni siquiera llegó a la |mitad de lo señalado para e! delito base, | | Ahora, S: el lo dicho en esa decisión, el funcionario agregaba el sentido natura de las palabras de la norma (que se tomó su tiempo para revisar), s . , I $e insiste en que lo hizo, habría constatado que el mandato legal como hablabh, no de un aumento "de otro fanto”, sino “hasta en etro tanto” y sucede que, con el sentido común de las palabras o acudiendo al diccionario, hubiese verificado que la preposición “hasta” indica el limite o térmínc% en cuanto al tiempo, de donde deriva que el “hasta en otro tanto”
compo%13 una adición que puede ir desde la minima unidad de tiempo ! hastal (como máximo) un monto igual al del delito base. | Y si del aplicar las dos disposiciones se trataba, de los artículos 31 penal y 3132 procesales surge como obvio que debía estarse al "míñimo” de las ers fno al máximo), luego a! minimo del delito má¿, grave (32 sancio ), debió adicionarle el mínimo del "hasta otro tanto” (un'día), con lo meses | cualja mas se legaría a cumplir el aludido requisito objetivo. k El Tr¡. b|1nal y alguno de los , i ntervi. n ientes se equi, vocaron al so eo ñ alar que, ! tratánduLse de la dosificación en la concurrencia de delitos era de recibo el artículd 60 del Código Penal, pues sucede que los parametros de esta iti ión son de apliL caci"óa n para la “iL ndi vidualizE ación. ” ” de la pena pero en | ilo concreto (en cuanto a la forma de fijar los aumentos o rebajas un del lo 18 Segunda instancia 41962
ADOLFO LEÓN PRIETO MOLANO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuando de causales de agravación o atenuación específicas se trata), en tanto que el concurso se regula solamente por las formas del artículo 31. En la segunda decisión que, por postulación de la defensa, el señor juez sindicado prometió consultar (sentencia 24.152 del 20 de octubre de 2005), la Corte dijo; 2.2.- En el caso concreto, dos son las normas que han suscitado la
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