CSJ - Sentencia 41989(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41989(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
"A f LE
CASACIÓN,91.989
Humberto de Jesús Caiafa Rivag¡y otros H 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
EYDER PATINO CABRERA
Aprobado Acta N”. 419Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el delegado del ministerio público, Procurador 46 Judicial I Penal, contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el 21 de marzo de 2013, que confirmó la dictada el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado 6 Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad y absolv¡o a | HUMBERTO DE JESÚS CAIAFA RIVASs, CIRO ANTONIO ÁVILA VEL?NDIA | ERNESTO GÓMEZ GUARÍN, EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAzA y MIhaL LER Jesús SoTD SOLANO del delito de prevaricato por acción. f HECHOS N Fueron así consignados en el fallo que se impugna: Z I L E I E D “Revisada la foliatura se constata que para la vigencia fííE—…';_t€a¡ de 2001 al Distrito Especial de Barranquilla se le asignó por patrte del N ñ ; o Fi CASACIÓN 41.989 ".. Humberto de Jesús Caiafa Rivas y otros Gobierno Nacionail, por concepto de participación de flos ingresos
cornientes de la Nación, la suma de $6.393.614.310, para ejecutarse en el año fiscal de 2002, por consiguiente, ese dinero tenía que ingresar al N presupuesto de la ciudad y por ello el Alcalde Distrital doctor Humberto d3 Caiffa (sic) Rivas, dispuso lo pertinente a través de su Alcalde encargado Ciro Ávila Velandía, quien ocupaba el cargo de Secretario de Gohiemno Distrital y el Concejo expidió el Acuerdo N 009 del 8 de julio .de 2002, adicionando dichos recursos, en la siguiente forma: () $4.603.402.304 para saneamiento fiscal, o sea, el 72% y (ú) $1.790.212.006 para libre inversión, es decir, el 28%. El denunciante plantea que dicha distribución es prevaricadora porque ésta tenía que hacerse así: Al Distrito de Barranquilla, por concepto de participación de los municipios y Distritos en los Ingresos Corrientes de la Nación correspondientes a la vigencia fiscal 2001, le correspondió una asignación de 36.393.614.310, tales recursos debían ser apropiados en el presupuesto del Distrito y distribuidos seguún la Ley 715 de 2001, en los sectores de educación, salud y en una participación de propósito general, de la siguiente manera: Participación para educación 58.5% $3.740.364.371 Participación para la salud 24.5% $1.566.436.506 Participación de propósito genera! 17.0% $1.086.914,433 Total! 10% ¡CN 2001 100% $6.393,614.310”
LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. HUMBERTO DE JESÚS CAIAFA RIVAS, CIRO ANTONIO ÁVILA VELANDIA, ERNESTO GÓMEZ GUARÍN, EDUARDO ENRIQUE PULGAR 'jtDAZA y MILLER JESUS SoTO SOLANO fueron vinculados mediante tindagatoria, y la Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla, el 27 de Joctubre de 2005, profirió resolución en la que acusó, a los dos
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Humberto de Jesús Caiafa Rivas y otros primeros, como presuntos autores del delito de peculado por aplicación oficial diferente y, a los tres últimos, en la misma calidad por el punible de prevaricato por acción'.
2. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
El 19 de enero de 2006 el mismo funcionario repuso parcialmente el numeral 1% de su decisión para adicionarla en el sentido de acusar, también, a CAIAFA RiIVAS y a ÁVILA VELANDIA por prevaricato por acción”. Al resolver la alzada, la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial, el 12 de marzo de 2010, resolvió confirmar el llamamiento a juicio de todos los procesados por el injusto de prevaricato por acción, y revocarlo respecto de CAIAFA RivAs Y ÁVILA VELANDIA, en lo que toca con el peculado por aplicación oficial diferente
3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 6 Per?al del Circuito de Barranquilla, autoridad que avocó <:0n4:3c¡rn¡entor el 1
de junio de esa anualidad y dispuso correr el traslado del art¡cuio 400 del Código de Procedimiento Penal. ' Folios 411 a 427 del cuaderno original 1. Folios 583 a 593 Jd. F? ol¡os 24 a 53 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. Folio 4 del cuaderno original 2. a Uno de los defensores pidió la nulidad de la acusación de segunda instancia y eilo le fue negado por auto del 19 de julio de 2010. No obstante, al desatar la apelación mterpuesta el Tribunal! Superior de Barranquila, el 23 de septiembre siguiente, revocó esa providencia y decretó la nulidad parcial de la resolución, por considerar que la Delegada carecía de competencia para pronunciarse sobre el reato de prevaricato por acción. E - -
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Humberto de Jesus Caiafa Rivas y otros , ) Í¡ - Ú i 4 , LI 1 4, Finalizada la audiencia de ¡uzgamiento, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Barranquilla Adjunto, con fecha 24 de febrero de 201?, profirió sentencia en la que absolvió a los procesados del punible de prevaricato por acción”,
5. El proveído fue recurrido en apelación por el delegado del yministgrío público y el apoderado de la parte civil y el 21 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó, aunque ypor razones distintas”.
LA DEMANDA El Procurador 46 Judicial H Penal, actuando en su calidad
de sujeto procesal, asegura que el propósito del recurso es que se revoque el fallo de segunda ins'gancia y, en su lugar, se condene a CAIAFA RIVAS, ÁVILA VELANDIA, GÓMEZ GUARÍN, PULGAR DAZA y SotO SOLANO por prevaricato por acción. Luego de relatar los hechos y la actuación procesal, propone un cargo con apoyo en el artículo 207, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal de 2000, que lo identifica como h . . . , violación de la norma sustancial por “error jurídico proveniente de ! . — — una equivocada apreciación de las pruebas” testimoniales y | . . . documentales, tales como indagatorias de los sindicados y el acta | - ; de la sección donde se aprobó el acuerdo 09. Como consecuencia, del yerro -dicese vuineró la ley sustancial por S Folios 163 a 196 del cuaderno originai 2. 7 Folios 3 a 28 del cuaderno del Tribunal. $ Folios 4 del libelo, 51 del cuaderno del Tribunal. CASACIÓN 41.989 I_r'fFj . .—-ÍfHumberto de Jesús Caiafa Rivas y otros apreciación indebida de la Ley 715 de 2001, en lo que respecta a las estipulaciones del porcentaje de ingresos de la Nación cedidos a los departamentos, distrito capita! y distritos especiales “que lo es la Ley 617 del 2000”, y Barranquilla hace parte de esta última categoría. Asegura que, pese a lo anterior, se expidió el acto
administrativo 09 del 8 de julio de 200?, que hizo una adición de recursos, la cual no se podía ejecutar porque tenía destifíac¡ón específica, conforme al arftículo 4 de la Ley 715 de 20C31. El Tribunal consideró, contrario a lo que demuestra el plenarig, que los concejales que votaron a favor de la modificacíón propuesta en el debate del proyecto no lo hicieron finalmente a favor d%éste. ke "1 En su criterio, así hubiese fracasado la modificación a la que se refiere el fallo, en todo caso se estaría ante un acto contrario a la iey porque los acusados desconocieron el sistema general de participaciones. Es así como los concejales, excepto SoTtO SOLANO, admitieron en sus injuradas haber aprobado el referido acuerdo (cita un aparte de lo dicho por PULGAR DaZA) porque se requerían los dineros para saneamiento fiscal. Manifiesta que el sentenciador incurrió en contradicción cuando analizó la situación de CAIAFA RivAas, pues inicialmente reconoció que actuó en forma contraria a la ley, pero luego determinó que los actos posteriores lo relevaron de responsabilidad. Ese razonamiento es inadmisible tratándose de (d. 19 /q
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Humberto de Jesús Caiafa Rivas y otros:r U7nservidores públicos, con mayor razón cuando es un mandatario ocal. I Refiere que, aunque el Tribunal sostuvo que SotTO MOLANO, PULGAR DAZA y (GóMEZ GUuaRÍN firmaron el acuerdo en l_'-!cumplímiento de sus funciones administrativas, sin que ello
í1"implicara que lo avalaron, es claro que no están exentos de ;[responsabilidad porque como servidores públicos debieron ejercer ¿j¡su cargo conforme a la Constitución y a la ley. Tal equívoco no Ei 1 . | puede ser justificado por el ad quem bajo el argumento que la + ? fiscalia debió adelantar investigación contra los cabildantes que sí is f ratificaron ese acto. E - Aclara que el ad quem olvidó mencionar que, si se tiene en cuenta la calidad de funcionarios públicos de los encartados, la prescripción de la acción penal no ocurrió durante la investigación. i ¡ Solicita se case la sentencia recurrida y en su reemplazo se profiera condena en contra de los acusados. | EL NO RECURRENTE El defensor de EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA asegura que Ea demanda promovida carece de coherencia lógica y no cumple con los requisitos exigidos para que se le dé curso. Ello porque el 31belista enuncia la causal de violación directa, pero los fundamentos que esboza corresponden a la gie violación indirecta, ' sin que tampoco haya indicado si el error fue de hecho o de derecho. í CASACIÓN 41,989 . Y Humberto de Jesús Caiafa Rivas y otros_,-'Zi)jH r Después de citar jurisprudencia de las salas de Casación Civil y Penal sobre la infracción directa, concluye que el censor desatendió los lineamientos allí señalados porque no respetó ¡os hechos y las pruebas en la forma en que los concibió el Tribunal y menos demostró cómo se quebrantó la ley sustancial. Además,
echó de menos el estudio crítico adelantado por el juez de primera instancia. Si la Corte considera que la demanda supera los requisitos técnicos, afirma que tampoco sus propuestas derriban la presunción de acierto y legalidad de los fallos, habida cuenta los múltiples errores argumentativos.
LAS CONSIDERACIONES
1. La Sala ha sido insistente en sostener que el recurso de casación no hablita una instancia más dentro del proceso penai y menos constituye oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio ya agotado. Teniendo en cuenta que su propósito es controvertir una sentencia de segundo grado que goza de presunción de acierto y legalidad, es preciso que la demanda respectiva contenga argumentos de reproche serios, ordenados y jurídicos a través de los cuales, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legisiador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juez colegiado y se resalte su trascendencia.
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Humberto de Jesús Caiafa Rivas y otros En ese orden, no solo hay que relacionar los sujetos procesales y la decisión cuestionada, sintetizar los hechos y la F actuación procesal surtida, sino enunciar el motivo que hace E procedente la casació"r n y, con apoyo en érl , formular el cargo respectivo, indicando en forma precisa y clara cuáles son sus ! fundamentos y las normas que se estiman infringidas; sin olvidar Eque, de ser varlas las censuras, se han de sustentar en capítulos
'separados y, en caso de que sean excluyentes entre sí, E . presentarlas de manera subsidiaria. , Adicional a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el marco s '1de la Ley 600 de 2000”' la viabilidad del recurso extraordinario p l está atado al quantum de la pena privativa de libertad señalada M ? l para el delito por el que se procede -el máximo debe exceder de V + f y F / 7 - - =_focho años-, es preciso que el impugnante verifique con 'detenimiento el cumplimiento de tal presupuesto, pues, de no superar ese tope, Iha de encauzar su demanda por la via - excepcional y exponer las razones por las Cuales es necesario el ¡?falio de fondo para el desarrollo de la jurisprudencia o para "'¿garantizar derechos fundamentales. | 2. Es evidente que el profesional no atendió los requerimientos expuestos y, por ello, su libelo será inadmitido. t
Estas son las razones:
21. Por una parte, ignoró por completo que era Limprescindibfe acudir a la casación discrecional, no a la ordinaria 'como lo hizo, porque el injusto por el cual se llamó a juicio a los f Artículo 205. f
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41.98?Í))- T£ . ----4x'.?. Humberto de Jests Caiafa Rivas y otros-. — encartados fue el de prevaricato por acción, el cual, conforme a !o previsto en el artículo 413 del Código Penal -sín el aumento introducido por la Ley 890 de 2004””- se encuentra sancionado
con pena de prisión de 4 a 8 años. Así las cosas, ha debido indicar los derechos que fueron vuinerados, las garantías que reguerían ser establecidas y/o hacer explicita la imperiosa necesidad del fallo para el desarrollo de la jurisprudencia. El libelista guardó absoluto silencio al respecto. 2.2. Por otra parte, al margen del desatino descrito, emerge su desconocimiento de la técnica casacional, pues adujo proponer el cargo al amparo del numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, no precisó si la violación de la ley sustancial ocurrió por una infracción directa -primer segmentoo una indirecta —cuerpo segundo de ese precepto-. Una y otra difieren abismaimente en su contenido y en su forma de postulación, por lo que es indispensable que el demandante identifique con exactitud cuál es la vía elegida y, consecuentemente, ¡lustre a la Corte sobre el equívoco judicial cometido. De especular que se refirió a la directa, conviene recordarle que ella restringe la impugnación a razones de pleno derecho, ya sea porque el fallador dejó de aplicar una norma que regía el "? Aplica para los procesos regidos por el Código de Procedimiento Pena! de 2004.
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Humberto de Jesús Caiafa Rivas y otros caso, porque erró en su escogencia, esto es, por aplicación ¡indebída, o porque aun acertando en la elección de la misma la interpretó equivocadamente, desnaturalizando su sentido. A ¡ Habida cuenta que el censor no hace cosa distinta que disentir de los hechos y de las pruebas, tal como fueron
declarados por el Tribunal, es claro que su discurso no se acompasa con esta modalidad de yerro. — — d" De reconocer, entonces, que acudió a la violación indirecta, Ísu desacierto es notorio porque no explicó si la falencia ocurrió por un error de hecho o uno de derecho. Y, de entender que se decidió por el primero de ellos -habida cuenta que repara en la !forma en que se apreciaron algunos elementos probatorios-, 1tampoco es viable darle curso al libelo porque olvidó enseñar si el ?equívoco se originó por un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. Tal definición resulta relevante para la Sala porque cada uno de ellos exige presupuestos disímiles para su propuesta; y es b improcedente que, bajo un mismo cargo y respecto de una misma prueba, se entremezclen sus contenidos. Así, el falso juicio de identidad tiene lugar por errores al Íadelantar la apreciación y valoración probatoria, y recae sobre el E E: i hecho que revela el medio" o sobre el contenidL o matería- ! de élr . hE . 18urge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, e se le ] . M cercena Una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez deja de valorar una 10 — - j CASACIÓN 41.989 ñ Humberto de Jesús Caiafa Rivas y otros '”U Tprueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma. Debe demostrarse plenamente que se materializó esa omisión, y que, de no haberse
incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. Finalmente, si el desconcierto del actor radica en las inferencias lógicas hechas por los juzgadores al valorar los medios de prueba, debió escoger la vía del falso raciocinio e indicar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios de la ciencia inobservados o aplicados erróneamente por los jueces. El delegado del ministerio público no solo hizo una mixtura indebida de una y otra forma de violación de la ley, sin siguiera cumplir los mínimos requerimientos de alguna de ellas, sino que no especificó, en concreto, la norma infringida, el concepto de la violación y la trascendencia del presunto yerro. Anunció como quebrantada la Ley 715 de 2001, pero, al tiempo, hízo mención a la Ley 617 de 2000. Ningún precepto en concreto señaló como desconocido y menos explicó cómo tuvo lugar la trasgresión. Su escrito es un conjunto de inconformidades sin sustento lógico y jurídico y en modo aiguno exhibe un reproche concreto en contra de la sentencia de segunda instancia. Véase cómo, de manera irreflexiva, reprochó al Tribunal porque no atendió que Barranquilla era un distrito especial, sin embargo, es evidente que tal categoría fue ampliamente h e f y CASACIÓN 41. 989 Humberto de Jesús Caiafa Rivas y otros E reconocida por el juez colegiado, tal como puede corroborarse en el folio 14 de su providencia
i º También lo criticó porque no admitió que el acto Ladministrativo fue contrario a la ley. Sin embargo, fácilmente surge que para el ad quem' el Acuerdo 009 fue manifiestamente ajeno a la ley, empero, concluyó que no se configuró el prevaricato por acción porque los concejales acusados, PULGAR DAZA y SoTo SOLANO “no votaron a favor del 28% de libre destinación T5 y GómeZz GUARÍN “estuvo ausente en esa segunda 1 1v..fure)'ta donde se expidió el Acuerdo”. Así mismo, sostuvo el Tjuzgador que si lo suscribieron fue justo en cumplimiento de sus :funciones administrativas, por ostentar los cargos de vicepresidente, presidente y segundo presidente, respectivamente"” En relación con CAIAFA RiIVAS y ÁVILA VELANDIA, determinó el juez piural que, el primero, no actuó “en esos inicios de la 1-.elaboracíón del Acuerdo y mas (sic) bien lo que hizo fue enderezar el !acto administrativo, mediante Resoluciones internas haciendo los Fr95pet¡v05 traslados presupuestales para ejecutarlo en saneamiento fiscal” y, el segundo, 'cumplió con la Ley 715 de 2001 porque su objetivo era el saneamiento fiscal y fueron los Concejales no investigados los que torcieron los propósitos anteriores n19 $¡ 1 Folio 21 del cuaderno del Tribuna!. Folios 14 de la providencia y 21 del cuaderno del Tribunal. la os Fol¡os1? y 24 !d. h. 7 Fol¡os 14 y 21 /d. 5 Fol¡os 20 y 27 !d.
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A Ad ah f CASACIÓN 41.089 !
Humberto de Jesús Caiafa Rivas y otrogZí):_%'¡ í En punto de tales consideraciones, el censor no hizo una confrontación directa, lo que impide a la Sala entender las razones de su disenso y, por ende, la falla judicial. Por consiguiente, la demanda será i.nadmitida y no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Corporación ha revisado integramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan su intervención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el delegado del ministerio público, Procurador 46 Judicial 1| Penai, contra la sentencia dictada por el Tribunal Super¡dr de Barranquiila el 21 de marzo de 2013. DEVOLVER la actuación al Tribunái de olfigen. / O Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y/CUMPLASE
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Humberto de Jesús Caiafa Rivas y 0trc35ó,);ífér A 1
BARCELO CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO q — y ó
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