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CSJ - Sentencia 42023(09-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42023(09-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación Inadmisión: 42023

Recurrente: Femando Alberto Ospina Alarcónz = Ley 600 de%??7

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N 336 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Decidel a Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO ALBERTO ÓSPINA ALARCÓN, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró responsable como autor del delito de concusión. HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: "De la resolución de acusación se extracta que Hernando Jaramillo Rincón, inició el proceso ejecutivo que fue radicado con el N. 1999-0455, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá; actuación en la cual como consecuencia de un error mecanográfico, el título valor fue emitido a la orden de Fernando Jaramillo Rincón, motivo por el cual el demandante, antes de su fallecimiento, solicitó intructuosamente que se efectuara la corrección correspondiente.

Casación Inadmisión: 42023

Recurrente: Fernando Alberto Ospina Alarcón Ley 600 de ?5/ Ante esta situación, Héctor Alexander Jaramillo González, recla|'mó que se le reconociera la calidad de sucesor procesal en dicho

asunto, trámite durante el cual FERNANDO ALBERTO OSPINA ALARCON oficial mayor del juzgado, le solicitó el 3 d:c¡embre de 2003 que Ie prestara un millón de pesos. Posteriormente, como el peticionario no obtema resolución alguna sobre la condición reclamada, OSPINA ALARCÓN lo citó despues a una cafetería cercana a la sede del despacho judicial, donde le indicó que la dilación obedecía a que la titular del mismo demendabe el pago de 3 millones de pesos para acceder al reconocimiento pretendido, cantidad a la que abonaría el millón de pesos adeudado, de manera que faltaría cubrir únicamente la cantidad restante. El afectado intentó enterar a la jueza de lo ocurrido, quien: le solicitó noticiar cualquier irregularidad por escñnito; sin embargo aquél, ante | tal exigencia, elevó la denuncia, máxime al advertir que el expediente ingresó al despacho el 1% de abril de 2004, sin que la func¡onana emitiera decisión alguna sobre la sucesión procesal pretendfda

ACTUACION PROCESAL

1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación, el 14 de abril de 290, calificó la instrucción con resolución acusatoria contra FERNANDO ALBERTO OSPINA ALARCÓN como presunto autor del delito de concusión. Tal determinación fue impugnada por el defensor del acusado, siendo confirmada en su integridad en segunda instancia mediante resolución del 26 de agosto de 2010.

2. El desarrollo de la fase de juzgamiento correspondió -l Juzgado 22 Penal del Circuito que el 5 de octubre de 2011, emitió fallo

de primera instancia en el que condenó al procesado como autor del delitó de concusión, imponiéndole la pena de 78 meses de prisión, multl de 56.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el ee 1A amá

Casación Inadmisión: 42023

Recurrente: Fernando Alberto Ospina Alarcó Ley 600 de 2000año 2003 e inhabilitación para el ejercido de derechos y funciones públicas por el término de 69.5 meses.

En cuanto a la libertad, se negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, motivo por el que se ordenó que una vez en firme el fallo de condena, se dispusiera el traslado del procesado de su lugar de residencia, donde venia cumplimiento la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se el impuso en instrucción, a un centro penitenciario en el que se ejecutara la pena de prisión.

3. Contra la sentencia de primera instancia el procesado directamente interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 15 de abril de 2013, la confirmó en su integridad.

4. El fallo del Tribunal fue recurrido en casación por la defensa del proceso, siendo la calificación del libelo, el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA En un capítulo introductorio, el censor dedica gran parte de su escrito a afirmar que se trasgredió el principio de la presunción de inocencia al haberse inaplicado la garantía del in dubío pro reo, para lo cual cita abundante doctrina y legislación sobre el tema. Añade que ante la indebida valoración de las pruebas por parte

de los falladores de instancia equivocadamente se concluyó la responsabilidad del acusado en el delito de concusión, toda vez que |

Casación Inadmisión: 42023 — Recurrente: Fernando Alberto Ospina Alarcófí” Ley 600 de 2000 se dio total credibilidad ai testimonio de Javier García González,: el cuall adolece de seras inconsistencia-. Frente a este declaranlte, indica que no se desplegaron los esfuerzos necesarios para hacerlo comparecer al juicio. | Entra en desacuerdo con lo que se afirmó en la sentencia respecto de los testimonios de Alba Lucy Cook, juez del desapcho en el que laboraba el acusado y la abogada Mary Janeth Woodock, a l£as cuales tilda de ser testigos de oídas.

Luego afirma que el necho no fue demostrado, pues comotel mismo Tribunal lo señala, la transcripción de unas conversaciones . . —| fueron al parecer las sostenidas entre el acusado y el denunciante, ho obstante con dicha probanza se demostró la existencia del delito, volviendo a recavar en que era imperiosa la aplicación del principio de n dulb¡o pro reo, citando para el efecto la sentencia C-774 de 2001. | “ Al abordar los cargos que propone contra la sentencia de segundo grado los presenta de la siguiente forma:

1. CUANDO LA SENTENCIA SE HAYA DICTADO EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD. 1.1 Solicita que se invalide todo el trámite para que se retrotraiga . - . . a la apertura de instrucción inclusive, pues en dicha resolución lse

ordenó que la investigación se iniciara contra el acusado por el del|ito de fuga de presos, conducta diferente a aquella por la que finalmente fue acusado y condenado. . TE Casación Inadinistón:42023

Recurrente: Fernando Alberto Ospina Alarcón Ley 600 de 200)j( Agrega que dicha situación que calificade comportar una iregularidad sustancial, no fue advertida por ninguno de los funcionarios que intervinieron en este trámite. 1.2 También propone la invalidación de la actuación -por haberse configurado una violación al debido proceso y al derecho de defensa, habida cuenta que al abogado de OsPINA ALARCÓN, no le fue notificado el fallo condenatorio de primera instancia, pues pese a que se remitió el telegrama respectivo, dicha comunicación nunca llegó a su destinatario, motivo por el que el recurso de apelación debió ser presentado y sustentado directamente por el procesado.

Seguidamente, entra a citar una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la violación al debido proceso por falta de defensa técnica.

2. CUANDO LA SENTENCIA SEA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL Plantea una violación directa de la norma proveniente de la falta de aplicación por “falso juicio sobre la existencia de la norma” vicio que al mismo tiempo dio lugar a la aplicación indebida de preceptos sustanciales, por desconocimiento de la presunción de inocencia, dada la errada aplicación de la ley.

Precisa que elige la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que el Tribunal aceptó la falta

de certeza del hecho y de la responsabilidad del acusado, pese a lo cual decidió condenarlo por el delito de concusión. | Casacitón [nadmisión:4202% Recurrente: Fernando Alberto Ospiñna Alarcón Ley 600 de 200€ | Sostiene que para la demostración de la censura se absten!drá de controvertir la valoración probatoria de los juzgadores de instancia n . , . u y pasa a trascribir el discurso que expuso en el capítulo introductorio 1 | de la demanda sobre los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Concluida di. cha transcri-p ció..n , .i ndica que las normas q1 ue | resultaron excluidas fueron el artículo 29 superior y el inciso segundo del artículo 7% del Código de Procedimiento Penal del año 2000, omis'ión que condujo a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal. Solicita que se case la sentencia, en orden a que se decrete la nulidad del proceso, retrotrayendo la actuación al auto de apertura |de instrúcción, en la medida en que es esa decisión la que dispuso la inicación del trámite por un delito de fuga de presos. En segundo lugar que se opte por la nulidad procesal ,r:!)or trasgresión al derecho de defensa técnica por falta de notificación Ide! fallo de primera instancia al entonces defensor del procesado. Por último que se absuelva a OSPINA ALARCÓN en aplicación del princ&pio de in dubio pro reo. También que en caso de que la demanda no cumpla |os presupuestos para su adm:s¡b¡l¡dad que la Corte case de of¡c¡o la

senténcia al observar algún t¡po de trasgresión a las garantías dei procesado.

M Casación Inadmisión: 42023

Recurrente: Fernando Alberto Ospina Alarcón Ley 600 de 2/39/

/ CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero precisar que cualguiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el “artículo 212 de la ley 600 de 2000, consistentes¿en citar las normas que se consideran infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del víc¡o reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción, tratando de imponer la personal estimación que respecto de estos le merece a quien acude a la sede extraordinaria.

1. Calificación de la demanda

1. DEL CARGO DE NULIDAD Si bien es cierto, el censor indica que se incurrió en iregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pasó por alto precisar la causal a la que se ajustan los dos reparos que postuia por esta vía, en la medida en que se conformó con solicitar la declaratoria de nulidad, primero porqueen la resolución de apertura de instrucción, se dijo que el delito por el que se procedía era el de fuga de presos y no el de concusión, y segundo, porque la sentencia

de primera instancia no fue notificada al defensor del procesado.

Casación Inadmisión: 42023

Recurrente: Fernando Alberto Ospina Álargó Ley 600 de 20 1.1.1 Otro de los errores en que incurre el libelista, además, - ! de no citar la causal de casación, consiste en le que respecta al primer reparo, en acudir a la nulicad cuando lo que en últimas propone ;en una posible trasgresión al principio de congruencia, para lo cual debió acud:ir a la causal indicada en el numeral 29 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero de todas formas su censura tampoco se ajusta;al supuesto que regula dicho precepto, en la medida en que :la congruencia se reputa de la acusación y la sentencia y no de esta con cualquier otra determinación adoptada durante la instrucción. .

I Adicional a lo anterior, observa la Corte que la pieza acusatoñia se encuentra en perfecta armonía con el fallo, tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico, pues FERNANDO OSPINA ALARCÓN f¿1e acusado como autor del delito de concusión, artículo 404 del Códié;o Pena|l y condenado por ese comportamiento, sin que en maneira alguna se observe trasgresión al principio de congruencia que der¡x2¡e en una violación al debide proceso. Y del error en que incurrió el ente investigador al momento c|ie disponer la apertura de instrucción, 4 de noviembre de 2004, tampoco se advierte su trascendencia, pues ciertamente en dicr'ja determinación se consignó que se procedia por el delito de fuga c"¡le

presds, equivocación '?que no pasó de ser un simple yerfo mecahográfico, toda vez que desde su vinculación a través clie indagatoría rendida el 10 d= febrero de 2005, al procesado siempre se le ha ¡atribuido el delito de concusión, cargo respecto del cual, desd|e iniciada la investigación, ha ejercido el derecho de defensa ' "Ea Casación Inadmisión:42023

Recurrente: Fernando Alberto Ospina Alargóns” Ley 600 de 20

En esa medida es evidente que el censor incumple las exigencias para postular y demostrar un cargo de nulidad, pues sí bien se ha dicho que este es menos exigente que la demostración de las otras causales de casación, lo cierto es que se impone al demandante acreditar la ocurrencia de una irreguiafidad sustancial de la mano de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, acreditando que no hay manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobando que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), lo cual no ocurre en este caso. 1.1.2 Ahora bien, en lo que se refiere al desconocimiento del derecho a la defensa técnica, fincado tal señalamiento en el hecho de que la sentencia condenatoria de primera instancia, no le fue notificada al abogado de OSPINA ALARCÓN, observa la Corte que el mismo día en el que se surtió la notificación personal al procesado, se remitió el telegrama a su defensor con destino a la dirección que siempre registró como lugar de notificaciones, sin que obre constancia

de que dicha comunicación haya sido devuelta por imposibilidad de que su destinatario la recibiera, como sí lo pretende hacer ver el recurrente. Además, luego de que se envió dicho telegrama y que el fallo se notificó personalmente a los demás sujetos procesales, se cumplió cón la notificación por edicto, por manera que es desatinado afirmar que la razón por la que el abogado del procesado no impugnó la sentencia de primera instancia, fue porque no se enteró de dicha determinación. Es así que el supuesto fáctico en el que se sustenta la situación irregular, no corresponde a lo que muestra el proceso. |

Casación Inudmisión: 42023

Recurrente: Fernando Alberto Ospina Alarcón _.

Ley 600 de 20 Así mismo, el libelista tampoco prueba que la falta de impugnación de la sentencia de primer grado por parte de su abogado, ! - configure una afectación a su derecho de defensa, mucho menos que la actuación que extraña por parte del profesiona! del derecho quefen su momento lo representó, sea idónea para invalidar el procesó y retrotraer el trámite, pues en manera alguna acredita que si en lugar ; de él, hubiese sido su defensor quien impugnara el fallo, i la determinación del juez de segunda instancia habría sido la de revo¿:ar la condena y en su lugar absolverlo del delito de concusión. ] . En ese orden de ideas, este reparo de nulidad por una presunta violación al derecho a la defensa técnica, adolece de varios errores :en su postulación y demostración por lo que habrá de inadmitirse. !

2. “CUANDO LA SENTENCIA SEA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE

DERECHO SUSTANCIAL” l

! Aunque en este cargo sí indica la causat de casación, al aludir a la primera, referida al desconocimiento de una norma de derecho sustáncial, optando por la violación directa de la ley, transgrede ios mínirlnos lógicos y de coherencia de dicho cargo, habida cuenta que'se dedil la a alegar que en este caso emerge duda en torno alla mate|rialidad de la conducta, al igua! que frente a la responsabilidad de acusado, pues al soportar su queja en los mismos motivos que expuso en el capítulo introductorio que se encargó de reproducir iteralmente, está atacando la estimación probatoria realizada por el Tribunal, al considerarla equivocada, pues de la misma, la conciusi'ón que 1tenía que acogerse era la falta de certeza frente a estos dos aspebtos del comportamiento delictivo. : 10

FAE r EE Casación Inadmisión: 420723

Recurrente: Fernando Alberto Ospina Alarcón Ley 600 de 2

Fallidamente intenta mostrar que el ad quem sí reconoció la existencia de duda probatoria, pese a lo cual no lo deciaró así en la sentencia, fincando en tal afirmación, la trasgresión directa de la norma; sin embargo, verificado el contenido de dicha decisión, con claridad se observa que esa no fue la deducción a la que arribó el fallador de segundo grado, pues en todo el desarrollo de su argumentación luego de adentrarse en la valoración de los medios de convicción, concluyó que el delito de concusión sí había tenido ocurrencia y que su responsable era el aquí acusado, discurso que

resultó coherente con la decisión adoptada y que no fue otra que la de confirmar el fallo de responsabilidad penal contra FERNANDO OSPINA ALARCÓN. | Y al citar como soporte de este reproche los mismos argumentos que refirió en el capítulo introductorio, entra a reñir con la estimación probatoria de los medios de convicción, cuando por ejemplo critica la credibilidad de dos de los testimonios acopiados al proceso, cuestión que resulta ajena a un reparo de violación directa de la norma, pues como el mismo censor lo reconoce, no es posible discutir la declaración de los hechos contenida en la sentencia, pues el recurrente debe aceptarios sin condicionamiento alguno y limitarse a demostrar que el vicio recayó en la aplicación del derecho. Si la pretensión del libelista era la de demostrar que por la - Incorrecta valoración de las pruebas se desconoció la existencia de duda, tenía que acudir a la trasgresión indirecta de la norma sustancial, acreditando de qué forma se incurrió en etrores de hecho o de derecho en su estimación, no obstante, este modo de trasgresión a la ley sustancial, ni siquiera fue mencionado por el casacionista. 11

Casación Inadmisión: 42023

Recurrente: Fernando Atberto Ospina Alarcó Ley 600 de 20

L En este orden de ideas, ante la evidente infracción a los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación en el libelo propuesto a favor de FERNANDO OSPINA ALARCÓN, el mismo será inadmitido.

3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que

al respecto le asiste a la Sala. [“ En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, í RESUELVE: 1%. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO ALBERTO OSPINA ALARCÓN. Contra esta decisión no procede rso alguno. Comuníquese y devuélva se al T/ri btinal de origen. Cúmplase 12 . Ael dy — Casación Inadmisión:42023

Recurrente: Fernando Alberto Ospina Alarcón — Ley 600 de 2000

N

EUGENIO FERNÁNDEZ CARL

. MALO FERNÁNDE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13 18 c7 298

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