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CSJ - Sentencia 42024(28-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42024(28-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Q 2;/)f/Z'f./fffº(( de (¡-/5FÁ d é3._ E E Página 1 de 15 -':[—:…___ _ A q/f N uc Y Casación N 42.024 -IadmiSión. ,.. 1y Carmetita Yolanda Aguilar Sequea — ¿“- %—1M?'f' Qd/y)ff'mn de _%¿f'f]rl/a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistraco Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). YVISTOS Con el fin de establecer si se reúñen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA, en — contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de abril de 2013, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 20 de junio de 2012, condenando a la mencionada procesada, como determinadora del delito de peculado por apropiación tentado, a la pena principal de 40 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e innabilidad para el ejercicio de la profesión de abogada por 6 meses.

  • 'Q 'í /M/Á¡r( /// 6/ h;ezredhies M M Página 2 de 16 1…m… Casación N 42.024 -Inadmisión- .-7

Carmelta Yolanda Aguilar Sequea .,¿;í: — E A - [ ZO Qf/;nf¡u/r f'/;='_/f('í/rN(( , | HECROS ' Ocurridos en Bogotá, en la providencia demandada se consignaron de la siguiente manera: | “El 14 de agosto de 1998, CARMELITA AGUILAR SEQUEA en r representación de 37 extrabajadores de la empresa Puertos de | Colombia y CARLOS ALBERTO HUERTAS BELLO actuado como apoderado del Fondo de Pasivo Social de esa compañía , -foncolpuertos-. suscribieron el acta de conciliación 271 ante la I Inspección Dieciséis del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Secial Regional Cundinamarca, a través de la cual acordó el pago de ' $2.618.969.655.10 por concepto, -según allí se consigna-, de reliquidación general de todas su acreencias laborales por tedos aquellos conceptos salañales y/o prestacionales que no se tuvieron en Í cuenta al finíquitar su relación laboral con Puertos de Colombia y/o W establecer el monto de su pensión lo que conileva al reconocimiento ' de intereses meratorios e indexación respecto de las diferencias de ' mesacdas pensionales que se causaron y dejaron de pagarse oporfunamente. ' No obstante, se estableció que los exportuarios fueron liquidados por la empresa en forma Correcta en su mayoría, algunos incluso por un r

monto mayor al que legalmente les correspondia y a los que | recibieron un menor valor posteriormente les fueron reajustadas siis | prestaciones sociales”. ' €%_.%;//5/ff'r(¡ A %M'Í T TS . — eS d Págna 3 de 16 .““ F,3'e—(fA f——— PA Casación N 42.024 -Inadmisión- = ¿ E Carmeltita Yolanda Aguilar Segtuea — s ñ 7 ér— "HO _Q/Úz re ae j;f'¿,?¡k—¡'zz ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Tercera delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, con sede en Bogotá, dispuso la práctica de investigación previa el 16 de febrero de 2006. Con resolución del 30 de mayo de ese año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA y Carlos Alberto Huertas Bello, quienes fueron escuchados en indagatoria el 6 de octubre siguiente y el 9 de enero de 2007, respectivamente. Previamente, mediante proveído del 20 junio de 2006, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida en nombre del Ministerio de la Protección Sociai. Clausurada la fase sumarial el 23 de febrero de 2007, la Fiscalía calificó su mérito el 8 de agosto posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicacos AGUILAR SEQUEA y Huertas Bello, como determinadora y coautor, en su orden, de la conducta punible de peculado por apropiación

tentada, en los términos de los artículos 397 y 27 del Código Penal. En la misma oportunidad, se aostuvo de aplicar medida de aseguramiento a los incriminados. =3 e , G 57/Wf///r'm de ee mbia Página 4 de 16 y A n Casación N 42.024 -InadmisiónCarmelita Yolanda Aguilar Serguea . e 7 [7 Ed (=J.f?ó;'rº;r.f/r r J'(:Í/f('ff! Superadas algunas vicisitudes concernientes a la ejecutoria de la providencia calificatoria', finalmente la misma fue confirmada en decisión de segunda instancia emitida por la Fiscalía 28 delegada ante el Tribunal Superior de Bogota, el 17 de marzo de 2010. ' El conocimiento de la fase del Juicio fue inicialmente impulsado por el Juzgado € Penal del Circuito de esta ciudad, ' despacho que luego de realizar la audiencia preparatoria —el 28 1 de junio siguientey varias sesiones de la diligencia pública de juzgamiento —el 9 de sentiemibre, 13 de octubre y 9 de noviembre ' de esa anualidad y 12 de abril de 2011-, remitió el proceso a su | homólogo 49, encargado de culminar esa actuación el 24 de junio posterior y dictar sentencia el 20 de junio de 201?, declarando la responsablilidad penai de la procesada AGUILAR SEQUEA en el ) ilícito contenido en el pliego acusatorio y absolviendo por el W mismo af sindicado Huertas Bello. Consecuente con su determinación, el A guo le impuso a la 1

acusada las sanciones indicadas en la parte inicial de este proveido, al igual que la pena principal de multa por el valor de ' En efecto, inicialmente sólo se tramitó el recurso de apelación propuesto por la defensa de Huertas Bello, dejando de lado el posiuiado por la de AGUILAR SEQUEA, Fue par ello que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que se le asignó el conocimiento de la causa, decretó la nulidad el 6 de octubre de 2009. ordenando devolver las diligencias al ente instructor para que resciviera lo atinente a la impugnación formulada por la última, dando así lugar al proveido de segundo grado mencionado en el decurso procesal. %;/ZÁW¡ A k6r/.r' 2d . - E2A Página 5 de 16 = Casación N 42.024 -Inadmisión- .F / - e, Carmelita Yolanda Aguilar Seguea — ¿ a '_ - — <?_Óñ "He __QÁ?/¡'/('WH(/ de (_]»'»j/f.r-¡¿; $1.988.166.260.00; asimismo, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Impugnado el fallo por el defensor de la incriminada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 11 de abril de 2013, si bien lo modificó revocando la sanción pecuniaria. En contra de la providencia del Tribunal, el mismo sujeto

procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: violación directa. Luego de aludir al interés jurídico para recurrir y a los fines de la casación, el defensor de CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA se apoya en el numeral 1% del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para acusar a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por la falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal, que erradica del ordenamiento jurídico cualquier forma de responsabilidad objetiva. ?_— f—?/?_ ?/Dff¿//lw? m K(-f.;'fT AZA .'Hd… — | Fágina 6de 16 Casación N? 42.024 -Inadmisión- £ Carmelita Yolanda Agiilar Sequea ,. Te CÍ%7:!'F'/)¡/! P77 /Ú,7¡¿,¡—M¡¡ En orden a fundamentar su censura, diserta sobre el concento de derecho penal de acto, para seguidamente aseverar que su prohijada fue condenada “por el solo hecho objetivo de ser abogada”, calidad bajo la que suscribió el acta conciliatoria el 14 de agosto de 1998, a través de la cual pactó el pago de una suma milonaria, que no alcanzó a materializarse. Lo anterior lo sustenta el casacionista trayendo a colación los apartados de las consideraciones del fallo impugnado en que se alude a esa condición, insistiendo en que se infirió la responsabilidad de la sindicada por haber realizado actos idóneos

para lograr la eficacia de un acto convencional en perjuicio del tesoro público, es decir, por una actuación que emerge del W desarrollo del poder conferido y circunscrito a la mencionada conciliación. Se le reprocha, además, por no haber detectado las iregularidades en dicho acuerdo, ni verificar la normatividad aplicable o si lo pactado se ajustaba a derecho, asi como bor aprovecharse del caos administrativo y financiero que afrontaba Foncolpuertos, lo cual era de público conocimiento. Insiste, a lo largo del escrito, que la condena de su ' defendida se basó en el hecho objetivo de ser abogada, a quien se responsabiliza por actos ajenos, referidos a las acciones u omisiones en que incurrieron los empleados de esa empresa. La ley, agrega, no prohíbe el ejercicio de la abogacía, ni las . — %HleW de Ertantia e Página 7 de 16 'º'?—“—;2_” | y Casación N 42.024 -Inadmisión=" ¿¿/ Fe Carmmelita Yolanda Aguilar Sequ€fw,_f_» %o HE ay)rrww //F¿j?/¿íl/(f?ractuaciones en procesos laborales, “mucho menos suscribir en condición de apoderado actas de conciliación como abogado en asuntos de connotación nacionaf”. A continuación, como el demandante dice reconocer los hechos y las pruebas como las evaluó la judicatura, asi como que la discusión es eminentemente jurídica, anuncia verificar los actos objetivos desplegados por la acusada, con el fin de determinar si

de elios puede deducirse responsabilidad penal. Dado a esa tarea, parte por reseñar la solicitud de conciliación que presentó el 10 de marzo de 1997, que para el Ad quem se hizo por fuera de los parámetros jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Laboral de esta Caorte, lo cual no corresponde a la realidad, y además porque para esa época existían conceptos y fallos que avalaban la procedencia de los pagos reclamados. Y si adicional a elio se tienen en cuenta los principios constitucionales de igualdad y buena fe, era lógico pensar que tal actuar no fue ilegal, “merced a que fa documentación que acredita a existencia o no de las preftensiones de su solicitud, obraba en la empresa” y por mandato legal no se le podía exigir que la aportara. Así las cosas, pare el memorialista es claro que al no encontrar el juzgador alguna acción reprochable en la conducta Página 8 de 16 —.…:%_-:? Casación N 42.024 -Inadmisión- .-y7 Carmelta Yolanda Aguilar Sequea …jí/ 7 < n H ee ©y3¡'r'nzff f/(”__ j!;'”/”"”¡ de su prohijada, acudió a su condición de abogada para establecer a partir de ello “/a culpa” y deducir su responsabilidad, dejando de lado la normatividad y jurisprudencia laboral —que citacon las que se respalda su actuación. Para terminar, se refiere a la incidencia de la norma inaplicada, reiterando que la legalidad de la actuación desplegada

por la procesada determina el hecho objetivb de que se le condenó por su condición de abogada, lo cual quiere significar que se desconoció la prohibición contenida en el precepto invocado, emitiendose “un fallo condenatorio basado en la responsabilidad objetiva taxativamente prohibida por la ley”. Pide el recurrente, por consiguiente, que se restablezca la garantia del debido proceso aquí vulnerada a su representada y, por tanto, se case el proveido recurrido, para en su lugar emitir sentencia de reemplazo absolviéndola del cargo formulado.

CONSIDERACIONES !

Cargo único: violación directa.

Según el censor, el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por cuanto inaplicó el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. Ello ' EO 0-- , %N¿/mr¡ de Cl bía eF R E 7F l Págna 9de 16 “— aa7 A Casación N 42.024 -Inadmisión- -- al F T - r Carmetita Yolanda Aguilar Sequea — %¡- 7 gy,vwn e r/rj;/¿:/r?v'rr operó, aduce repetitivamente a lo largo de su libelo. porque se le condenó simple y llanamente por su condición ce abogada, desconociéndose que su actuar fue legal. Ahora bien, aunque el libelista intenta acomodarse a los rigores de fundamentación de la causal seleccionada, se queda a mitad del camino, dejando el cargo apenas enunciado, pues, en últimas lo dedica a controvertir las conciusiones fácticas que sirvieron para atribuir responsabilidad a su defendida, advirtiendo

que su comportamiento como profesional del Derecho se ajustó a la tegalidad. Asi, entonces, pasa por alto que la debida argumentación del cargo por esta vía exige que se admitan los hechos establecidos en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque la discusión es de puro derecho. Á cambio de ello, luego de enunciar la censura, lanza una serie de afirmaciones conclusivas y valorativas que necesariamente derivan del contenido la prueba recaudada. De ésta indole puede citarse el exhaustivo análisis que hace el actor respecto de la actuación desplegada por la sindicada como abogada representante de varios ex trabajadores de Foncolpuertos, destacando jurisprudencia y - doctrina — 372r/,w'¿¿'ra de %r-/n entia s — . Página 10 de 16 — Ea Casación N 42.024 -Inadmisión- — f| _J€… í4 Carmelit.a Yolanda AguilaMr Sequeari,/¡ y Cartr Bopremo de Jaitivia imperantes en la época, con las cuales pretende justificar su comportamiento. También como de esa indole cabe citar la amplia referencia que hace a la petición de conciliación elevada por la doctora AGUILAR SEQUEA en nombre de sus mandantes, o cuando explica el por qué los pagos reclamados en nombre de ellos, estaban amparados en conceptos y fallos vigentes por ese entonces. Con esta misma impropiedad, el defensor omite confrontar 1 juriídicamente los argumentos que esgrimieron los falladores para tener por estructurada la conducta punible imputada, pues, al

efecto no era suficiente con que transcribiera apartados de ellos, para luego expresar su inconformidad de manera genérica, tomando aquellas partes en las que se alude a la condición de abogada de su representada, para insistir que se le condenó > exclusivamente por esa circunstancia. W Un planteamiento en estos términos, insiste la Sala”, ) desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación | directa, en la cual el casacionista no puede referirse al materia! probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista ) D. X % Página 11 de 16 N e Casación N 42.024 -Inadmisión- . ,£ j e .¡Á E Carmetita Yolanda Aguilar Sequea :J" — a re C;:2¡ryó;w¡zf? He Justiera diferente, fjándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal. Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para acudir al recurso extraordinario de casación, dado que la sentencia broferida por el Ad quem arriba a esta sede prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar los argumentos en contrario del memorialista, que en este caso no

pasa de constituir un tipico ategato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario. En la violación directa, se reitera, el demandante debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que cita como fuente de sus aseveraciones lo que corresponde a su particu!af visión de lo que arrojan las pruebas, con desprendimiento de los Frazonamientos y relaciones Entre otras, en providencias del 1 de febrero de 2007 14 de septiembre de 2009 y 3 de julio = a , £9<'_,f'/)ff:¿v/f?'ff He CCadr be Página 12 de 16 ?—. Casación N" 42.024 -InadmisiónCarmelita Yolanda Aguilar Segquea 7 f . Cr €f¡%)'fff'¡ff z/rg /3¡¿f'¡rwr argumentativas contenidaes en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento. En este asunto, el impugnante incumple con esos derroteros, puesto que a la hora de tomar el texto de la sentencia, lo que hace es citar los fragmentos en que se alude a la condición de abogada de su prohijada, para manifestar una y otra vez que su actuación fue legal y que se le condenó por esa sola

circunstancia. Dicha consideración del recurrente no podía ser más falaz y sofística, habida cuenta que a la doctora AGUILAR SEQUEA no se lo condenó por el solo hecho de ser profesional del Derecho, sino porque bajo esa calidad intentó detfraudar el patrimonio estatal, tal como lo analizaron a profundidad las instancias. En efecto, en el fallo de segundo grado, sobre el particular se reseña: 'Asi de estos testimoníos, es dable colegir, entonces. contra lo sostenido por la procesada, que en pos de conseguir pagos de la administración, en el año 1998 y en un último momento obtuvo la totalidad de los poderes de sus representados para conciliar con la de 2013, Radicados Nos. 23 541, 32.030 y 41.383, respectivamente FAN e ' f£71f fº/w/;/f&rx //_rJ CÍ'Á rrr¿'r'rr E 5="""';": - 2 MA Página 13 de 16 “X Casación N 42.024 -Inadmisión- .- "E; Carmelita Yolanda Aguilar Sequea — '¡r:fº e — %F'— "He Qr//r'r"/r)(,/ /Á”L/'(€'j/r'm(? entidad, sin que examinara las liquidaciones defimitivas efectuadas por la empresa ni las hojas de vida, -por cuanto los poderdantes no los suministraron ni ella los exigió-, a fin de verilicar la procedencia de las pretensiones; de ahí la inexactitud en la definición del objeto de los poderes, que no obstante, sin oposición aceptó la Entidad. accediendo sín respaldo fáctico probatorio ni jurídico. a reconocer indexación de

mesadas pensionales y simultáneamente sanciones e infereses moratorios en detrimento de los intereses de la entidad en respuesta a las reclamaciones que formuló. .

4. Decisión que de manera concertada se plasmó en un acta de conciliación, que la nombrada aceptó sin reparo alguno, pese a no haber intervenido en la liquidación efectuada por el Fondo, según dijo, y carecer ésta de soportes y fundamentación acerca del origen de la indexación de las mesadas y de l!os cálculos de los valores allí reconacidos. ni existir claridad sobre las razones que sustentaran tales cantidades. todo ello respondiendo al mismo fin delictivo, la intención de apropiarse indebidamente del patrmonto público”.

Lo anterior apenas como abrebocas del completo análisis probatorio contenido en el fallo, en virtud del cual concluyó el juzgador Ad quem que la actuación de la ahogada AGUILAR SEQUEA, con la que se apartó de la tegaiidad, atentó contra la administración pública. Es por ello que cuando el recurrente de manera reiterativa se vale de las alusiones que se hacen de la condición de abogada de su defendida para decíir que se le condenó por este hecho, en O ?“)ºn?¿f?rrrx e ('_ á,4 euc Página 14 de 16 …¡»——»l. A s Casación N" 42 024 -Inadmisión_'j—$j—:…… JTi = — :(¿;5;'r/?'r Gº/,ír/»w…¿¡ r¿'j.;»í//?-¡r¡ P realidad está enmascarando su descontento con el análisis ' probatorio de los falladores, el cual pretende atacar consignando '

sus propias impresiones de los arrojado por los elementos de juicio recaudados, acorde con los cuales su proceder se ajustó a ' la legalidad. ' Así las cosas, no está por demás anotar que cuando en las ' providencias se alude a la condición de abogada de la procesada AGUILAR SEQUEA, es porque bajo tal calidad cometió el delito ' imputado. circunstancia que forzadamente conduce a que se ' mencione la misma. En síntesis, no habiendo sido cumplidos los rigares de fundamentación requeridos en esta sede, nexorable se presenta la ' inadmisión del cargo y, consecuente con ello, de la demanda de , casación presentada por el defensor de CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA. | Se aclara sí, que revisada la actuación en lo pertinente, no ' se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que ' permitirían a la Sala cbrar de oficio de conformidad con el artículo — 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. ' En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Pemal, ' C L©íf¡>)r¡%f?-a ee %/Áf be Página 15 de 16 =. TA a Casación N 42.024 -madmisión_Carmelita Yolanda Aguilar Segiea l,-ff, — ó¡- A Q'Á:'E/J(?º((¡(! (//»j¡j¡¿/¡]a¡'/; RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el

defensor de CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA,

conforme las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveido. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Copiese, notifíquese y de>¿uélvase al £iespacho de origen. Cúmplase. L . EFE

Ea T / l+ RE BUSTOS MARTÍNEZ - -- — — e

A x'/- TP JOSÉ LUIS BARCEVÓ CAMACHO - - FERNANDO A. CASTRO CABALLERO ol PRAe cdo | al ym

MARÍ I5€€L TOSARIO GON3L€?MUNOZ

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FE / | . 28 AGO 2013 + Drpitlica le Cotmbia ra eS Página 16 de 16 :¿¿… y % Casación N 42.024 -Inadmisión- == %7 - . Í_:.'¡'? Carmelita Yolanda Aguilar Seguea — " 9 > G Cr gy'xx'rº/ru'/ (/rº._)/fr»y'rw;r ' Nubia Yolanda Nova Garcia ' Secretaria

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