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CSJ - Sentencia 42036(09-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42036(09-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación-inadmite No. 42036 — República de Colombia Luis Hernando Matías Riveg?e7/ Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado PonenteFERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Hernando Matías Riveros, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 19 de abril de 2013, mediante la cual revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), el 14 de noviembre de 2012, y lo condenó como autor de la conducta punible de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de

primera instancia de la siguiente manera: Casación-inadmite No. 4203£j_ Repúblic. a de Colombia : Luis Hernando _ Matías Rive /ro s/>”| Corte Suprema de Justicia “Los hechos fueron denunciados a través de apoderadcr judicial por JORGE ELIECER GUZMÁN MORA, el 24 de agosto de 2005, señalando que entre el denunciante y e denunciado HERNANDO MATÍAS RIVEROS se realizo (sic) una transacción comercial el 5 de marzo de 2003, por Ia! suma de $31.700.000 pesos (sic), valor que fue garantizado

mediante una letra 22 cambio, xara ser cancelada el 5 de mayo del mismo año, siendo firmado dicho título pcnIr GUZMÁN MORA y su esposa CARMEN LIGIA SIERRA DE GUZMÁN. | Pese a lo anterior, y al no ser cancelado el citado título vator, ! el denunciado inicio (sic) proceso ejecutivo ante el Juzgadó Primero Civil del Circuito de Girardot: sin embarg posteriormente [el 19 de julio de 2005] a dicha demanda se acumuló otro título valor (letra de cambio) por la suima de $11.000.000 de pesos (sic), que aparece firmado el mismo $ de marzo de 2003, para ser cancelada el 5 de junio del mismo año; sin embargo asegura el denunciante que esta última letra de cambio jamás fu2 firmada por él, habiendo únicamente firmado en dicha fecha la letra de cambio por e'l valor inicialmente citado, esto es, por los $31.700.000 pesos (Sic).” 2 Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta Seccional de “ . - l Girardot, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Luis Hernando Matías Riveros como presunto ] I autor del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad er;1 g documento privado (arculos 453 v 289 del Código Penal Casación-inadmite No. 42036 Luiís Hernando Matías Rix;¿?/s" República de Colombia v a- - .:._q'av!f '—f% // NA Corte Suprema de Justicia respectivamente); providencia que fue objeto del recurso de reposición por la defensora del imencionado, resuelto

adversamente mediante decisión del 23 de junio de 2011, fecha en que cobró ejecutoria la convocatoria a juicio. 3, El expediente pasó' al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, autoridad judicial donde efectuadas las audiencias preparatoria y pública, el 14 de noviembre de 2012, absolvió a Luis Hernando Matías Riveros de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento — privado.

4. Apelado el fallo por el representante de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca lo revocó y, en su lugar, condenó a Luis Hernando Matías Riveros a la pena principal de 48 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses, como autor responsable de la conducta punible de fraude procesal! consagrada en el artículo 453 del Código Penal, sin tener en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 11 de la Ley 890 de julio 7 de 2004. Asimismo, decretól a extinción de la acción penal seguida por el delito de falsedad en documento privado, por encontrar que el 5 de marzo de 2009, antes de cobfar firmeza la resolución acusatoria, operó el fenómeno jurídico de la prescripción; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le reconoció el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Casación-inadmite No, 42036

R Luis Hernando Matías River T pública de Colombia Corte Suprema de Justicia

5. La defensa técnica de Matías Riveros interpuso recurso delcasación.

SÍNTESIS DEL LIBELO Inicialmente anota que acusie a la casación excepcional con el fin de proteger las garantías funa<'.ientales de su defendido,l que estima vulneradas por el fallo de segundo grado, en tanto en esa decisión el Tribunal, de una parte, admitió que no se demostró que su representado fuera la persona que estampó la firrpa como aceptante de la jetra de cambio girada por la suma de $11.000.0000 que sirvió de fundamento para iniciar en contra de JOL ge Eliécer Guzmán Mora proceso ejecutivo de menor cuantía ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, radicado bajo el No. 2005-00186 y; de otra, estableció el compromiso pena | del acusado por el delito de fraude procesal a consecuencia de haberse valido de un título valor espurio para iniciar el cobro civi de la obligación allí contenida. Seguidamente, el libelista se refiere a las razones que tuvo el sentenciador de segundo grado para emitir condena, para luego formularse la siguient: preguhta “¿si no se estableció, fehacientemente, que, (sic) mi representado estampo (sic) la tan cí¡Jada firma en el título valor-Letra de Cambio (sic) por la suma de O!IVCE MILLONES DE PESOS, cómo pregonar, con absoluta certeza, que, (sic) efectivamente se incurrió en el delitode Fraude Procesal por el cual se le ha condenado??7 (sic).

s Casación-inadmite No. 42036 1,- : Luis Hernando Matías Riveros? República de Colombia 7 " ._ La en E Corte Suprema de Justicia Interrogante frente-al cual responde que la conciusión del fallador no podía ser otra que la falta de demostración del tipo objetivo de fraude procesal, "...ya que de acreditarse que la firma era de mi patrocinado se hubiere podido al menos con posibilidad de certeza que incurría en la conducta señalada (sic)”. Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Carta Política y 7% de la Ley 600 de 2000, que consagran la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Dice que el anterior desatino condujo a que se profiriera fallo condenatorio, cuando debió absolverse al acusado porque no se quebró la:presunción de Inocencia y lo que se verifica es la existencia de duda probatoria. Así las cosas, estima que se vulneró el mencionado postulado con afectación del debido proceso. En esa medida, basado en las causales primera, cuerpo primero, y tercera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que desarrolla, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de vulnerar directamente la ley sustancíal, por exclusión evidente del artículo 7% de la Ley 600 de 2000 -presunción de inocencia-, y aplicación ¡ndebida del artículo 453 del Código Penal, que consagra la conducta punible de fraude procesal. Casación-inadmite No, 42036

' Luis Hernando Matías River República de Colombia % D Corte Suprema de Justicia Señala el censor, luegc de referirse a la jurisprudencia de la Sala en torno a la manera de enfocar adecuadamente el atáque| enicasación por desconocimiento del principio in dubio pro reó,f cuando se tomea la senda de la wnlación directa de la ley sustancial, que El “..¿amás cuestionaré la valoración fácticoprobatoria realizada por el Tribunal en su sentencia, me limitaré a partir de un hecho acepiado, por el mismo Tribunal Superior de Cundinamarca en su Sala Penal, el cual indica que no está1 demostrado fehacientemente que mi representado allá (sic) falseado la firma de su deudor JORGE ELIEÉCER GUZMÁN MORA para obtener mediante ese medio fraudulento (sic) una seL¡tencra favorable ante la jurisdicción civil”. A continuación, el demandante reproduce Iiteraimente las consideraciones, citas jur=sprudenciales y doctrinales consignadas en1 el “capítulo preliminar del libelo, referidas a! desconocim¡ento| de la presunción de inocencia y el principio ¿n dubio pro reo, sin regar nada nuevo. De igual forma, transcribe algunos apartes de la sentencia de segundo grado, para luego afirmar que en ella el| Tribunal reconoció sin ambages que en el proceso no se demostró que el acusado Matías Riveros fuera la persona queí es&ampó la firma aceptando el título valor tachado de espurio, el cual posteriormente presentó para su cobro ejecutivo ante el Jue Primero Civil del Circuito de Girardot. Luego, añade, no existic?

certeza sobre la conducta pu:1_ib!e, ní mucho menos de !a responsabilidad de su répresentado. Í"Euda que considera debió resolverse a favor de este, con la consecuente absolución. =Ee ,¿…i,A¿,¡ ifíát%- '%¡áa'aí , % - Casación-inadmite No. 42036

  • "oo Luis Hernando Matías Riverós.” Republ¡ca de Colombia AN EA . £ Corte Suprema de Justicia Acota el actor, que en lá sentencia atacada no se desvirtuaron las afirmaciones del acusado, en el sentido que recibió firmada la letra de cambio tachada de falsa remitida por el propio denunciante Guzmán Mora, por lo cual procedió, ante el incumplimiento de su pago, a introducirla al proceso ejecutivo que ya se adelantaba por otra obligación; lo cual estima, refuerza la falta de certeza sobre la existencia del delito de fraude procesal.

En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por contera, absolver a Luis Hernando Matías Riveros de los cargos atribuidos en la acusación. Segundo cargo Acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues los “.. juzgadores de primera y segunda instancia...” omitieron ponerle de presente a su representado la posibilidad de acogerse a la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, bien en la diligencia de indagatoría o en el curso del proceso, privándolo de la correspondiente rebaja de pena en caso de haber aceptado los

cargos, que le habríau posíbilitaddacceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena por razón del factor objetivo. Corolario de lo anterior, demanda de la Corte decretar la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive, para que se advierta al acusado sobre la posibilidad de Casación-inadmite No. 42036Luis Hernando Matias Rív% República de Colombia acogerse a sentencia anticipada y a los beneficios punitivos a que tendría derecho de optar por esa vía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE | Cuestión previa El demandante se equivoca al acudir a la casación excepcional, habida cuenta que el delito de fraude procesal para la ér1aoca en que ocurrió el acontecer fáctico, tenía una pena de prisic!'>n que superaba los ocho (8) años. En efecto, el último acto de dicha conducta punible de carácter permanente, ocurrió el 2 de agosto de 2005, fecha en la que el Juzgado Primero Civit del Circuito de Girardot emitió mandamiento ejecutivo con base en el título valor -etra de cambio por la suma de $11.000.000presentado para su cobro por el acusado Matías Riveros; época : en la que ya regía el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que ¿ incrementó la pena para el delito previsto en el artículo 453 del Código Penal. Por tanto, la Corte encaminará la calificación de la demanda como si se tratara de la casación común. La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta

impúgnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. [ !'- A Casación-inadmite No. 42036 ra Luis Hernando Matías Riverc;;.? República de Colombia A Ed D NTCS Corte Suprema de Justicia Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de fa Sala, es bien sabido qúe el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la iegalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir fas formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar, de manera coherente, clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad conduce a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del error que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para -romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Core intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera y tercera de casación Cuando el yerro se postula por la vía de la infracción directa

de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos declarados como probados, devienen necesariamente de una 9 “esación-inadmite No. 42036 1Luis Hernando Matías Ríver% República de Colombia E Corte Suprema de Justicia ! correcta valoración probatoria, razón por la cual el debate se _ . . e . circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico. En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma lque no era la ilamada a: gol|3ernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resjolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola escogido correctamente, le dio-una hermenéutica que no se deriva del texto de la ley (interpretación errórea). En lo atinente a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con£ precisión, claridad y nitidez a ¡dentificer la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera| conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como especificar el límite de la ctuación a nartir de la cual se produjo el vicio. .

De igual forma, compete informar la'cobertura de la. invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante| comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fa|lcí TNA ) ME £ E"rr ¡1&¿ . — _ :;.Ni3E Es e Casación-inadmite No. 42036 Luis Hernando Matías Riveros -- República de Colombia A La N EEO Corte Suprema de Justicia impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Calificación de la demanda Se advierte que el censor postula dos cargos, el primero bajo el amparo de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, y el segundo bajo la egida de la - causal tercera, por nulidad, desconociendo así el principio de prioridad que rige el recurso extraordinario, que impone en caso de ser varias las censuras, su formulación y demostración de acuerdo asu fnayor trascendencia procesal, pues la anulación de la actuación haría inane el pronunciamiento de la Corte sobre otras causales de casación postuladas por el demandante; de modo que el cargo de nulidad debió ser propuesto como principai y previo al reparo por violación directa.

1. Por tal razón, la Sala emprenderá el análisis de la demanda comenzando por el segundo cargo que el actor funda

en una presunta vulneración del debido proceso, por cuanto a su representando no se le puso de presente en la diligencia de indagatoria ni en el decurso del proceso, la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada como forma abreviada de terminación del proceso, irregularidad que considera, le impidió acceder a las rebajas de pena que prevé ese instituto procesal, y determinó que en la sentencia de segundo grado le fuera negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no 11 Casaciór-inadmite No. 42036 N Luis Hernando Matías Rivero República de Colombia -- = U _Í P 4 ; — Corte Suprema de Justicia concurrir el factor objetivo exigido por el artículo 63 del Código Penal. No obstante tal enunciación, el demandante no indica cómo esa omisión se erige en una irregularidad sustancial que socava las g¡arantías fundamentales de su defendido, o de qué manera se quebranta la estructura del proceso; tampoco indica los fundgmentos jurídicos que la apoyan y las normas que considera conculcadas. En oetras palabras, el libelo se formula sín ningún rigor: lógico, impidiendo identificar latrascendencia del yerro y las razohes por las cuales no hay camino diferente a la invalidación paraj restabiecer el derecho afectado. En efecto, si bien el censor se ocupa de identificar la irregularidad anotada, no ::=ñala a continuación las normas de la Ley 600 de 2000, que con esa omisión se desconocieron, y cómo elio afectó el debido proceso o las garantías fundamentales que invoca como vulneradas; limitandose a afirmar que el vicio influyó

en que su representado no pudiera acceder a la rebaja punitiva por |sentencia anticipada, circunstancia que habría posibilitado el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; todo lo cual no resuita ser más que una mera especulación. Adicionalmente, dígase que las normas que regulan la indagatoria como forma de vinculación al proceso penal en la sistemática de la Ley 609 de 2000, nc -ontemplan la obligación de informar al sindicado la posibilidad de recibir beneficios por acogerse a sentencia anticipada o a algún mecanismo de Casación-inadmite No. 4203 Luis Hernando Matías Rivero República de Colombia Corte Suprema de Justicia colaboración eficaz', luego no resulta razonado aseverar que la omisión referida por el censor constituya una irregularidad, mucho menos que sea de carácter sustancial, y que tenga la potencialidad de afectar el debido proceso o el derecho de defensa; máxime que en el trámite no se advierte de modo alguno la voluntad del procesado de aceptar los cargos, pues siempre alegó su inocencia, incluso en sede extraordinaria, como se extracta del contenido del libelo. Sobre la trascendencia de omitir las advertencias al indagado en punto de beneficios por acogerse a sentencia anticipada o a cualquier mecanismo de colaboración eficaz con la justicia, esta Corporación se refirió en los siguientes términos: “2. Advertencias al indagado. Como lo destaca el Ministerio Público, en el acta de indagatoria suscrita por (...) en presencia de su defensor de confianza, se hizo constar

sobre la imposición, vale decir la lectura o la referencia concreta de las normas jurídicas que reglamentaban la sentencia anticipada y los mecanismos de colaboración eficaz con la justicia (Folio 20 cdno. 1). Por tanfo, ningún sentido tiene el alegato que en contrario se plantea en el tibelo, Pese a ello, es claro que una omisión funcional de tal naturaleza en modo alguno viciaria de nulidad lo actuado con postenoridad, pues en nada toca al derecho de defensa, ni a la estructura del proceso, si se tiene en cuenta .que pertenece al fuero del implicado decidir si se somete a la justicia o si colabora con las autoridades, pudiendo hacerlo en cualquier estado de la actuación, independientemente de " Artículos 337 y 338. 13 Casación-inadmite No. 42036 Luis Hernando Matías R¡ve% y E Kb EE CorLe Suprema de Justicia los beneficios concretos que consiga, dependiendo del momento procesal y de la seriedad de la colaboración.” En fin, la censura quedó a mitad de camino, en la medida enl que el discurso del libelista resultó especulativo y carente de ! demostración, conforme a los presupuestos de tógica y debida I fundamentación que se ex'gen para el “rgo de nulidad. |

2. En torno al primer cargo que presenta por la vía de 1¿ infracción directa de la ley sustancial, por exclusión evidente de | nomma legal que contempla el brincípio de la presunción d inocencia, y por contera la aplicación indebida de artículo 453 dei Código Penal, también fue dejado en la simple enuncíación, razóñ

por la cual igualmente deviene su inadmisión. Í Desconoce el libelista las exigencias de coherencia y mínimos lógicos que en sede de casación deben observarsc—';- cu¡ando se pretende atacar la sentencia de segundo grado po:r desconocimiento del principio anotado. Sobre el tema la Sala tie[ne dicho que: “3. En el segundo cargo, la defensa postula la violación directa de la ley que recoge el principio y derecho fundamental de la presunción de inocencia. (1) La infracción de ese postulado puede hacerse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los ? Casación del 29 de octubre de 2003. % 1d. No. 17093, Casación-inadmite No. 42036

Luís Hernando Matias Rive: 9'/9í' Corte Suprema de Justicia jueces se reconoció el instituto, pero no se aplicó la .Consecuencia en el derecho. (1) La segunda vía, que no fue la escogida por el recurrente, es la de la violación indirecta, pero ello comporta la carga de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba.

Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar sí el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o

convicción (para el yerro de derecho)” Por tanto, le correspondía al demandante, objetivizar en la decisión de segundo grado aquellos apartes en losyque el Tribunal concluyó que no se quebrantaba la presunción de inocencia que ampara a su representado, o en los que reconoció la duda probatoria a su favor, en rela-cíón con la existencia del delito o su responsabilidad, no obstante lo cual, el fallador dejó de aplicar la consecuencia legal correspondiente. Empero, la labor del actor se contrajo a citar de manera descontextualizada la sección del fallo de segundo grado, donde el juzgador reconoce qdque según el informe pericial No. 180273DRB-LDGF-2009, del Instituto de Medicina Legal y ? Auto del 3 de juito de 2013. Rad. 41602 ¿asación-inadmite No. 42036 ' Luís Hernando Matías River(_o Re pública de Colombia d Corte Suprema de Justicia Ciencias Forenses, Gruro de Documentología y Grafología, la firma dubitada que aparece en el anverso de la letra de cambio poy valor de $11.000.000, sobre la palabra “ACEPTADA”, no es: uni procedente con las autógrafas del acusado Matías Riveros, El censor, de manera conveniente, soslayó la valoración que: en adelante hizo el Tribunal, en orden a concluir, por vía indiciaria, la ¿¡=-,xistencia de los delitos de falsedad en documento privado y fra hde procesal; el primero de los cuales decl' parerscróito , y frer ate al segundo, que seestructuró y demostró la ponsabilidad de su recresentado.

res En el fallo impugnado, con fundamento en los informes fológico No. 189107 del 13 de octubre de 2009 y técnico del 29 gra de marzo de 2010, el juez colegiado razonó asií: “..la Sala puede concluir con absoluta certeza: í) que fue el procesado qu¡e;'? diligenció el contenido de la letra de cambio objeto de análisis, incluyendo el valor de la obligación y exceptuando la rúbrica del presunto deudor; ii) que el título valor fue tramitado en su totalidad con la Misma “inta y por ende el instrumento grafo'ígico utilizedo para atestar su contenido y firma es único; y, ifi) que los escritos realizados sobre el documento se realizaron en su solo momento” ] Fal io 14, cuademo original segunda instancia. | | PEO e º-:-i'?- de be $rb1—ák—t'5?¡ I$-€.:.QÍ—'»» ' - Casación-inadmite No. 42036 Luis Hernando Matias Riveros República de Colombia eo "zz Corte Suprema de Justicia Y más adelante, contrario a lo afirmado por el demandante, indicó: . “"Como se desprende de los resultados arrojados con las pruebas técnicas practicadas sobre el título valor iespurño, existen iraves indicios de responsabilidad que comprometen a MATÍAS RIVEROS y tlejos de desvanecer su autoría por aplicación del in dubio pro reo, ellos tienen la fuerza suficiente para que <e considere que las circunstancias de orden factual sucedieron en la forma relatada por el denunciante, deduciéndose

además la autoría y el dominio que sobre el hecho tenía, pues aunque no se puede atribuir que haya sido él quien falsificó la firma como tal de JORGE ELIÉCER GUZMÁN MORA, si (sic) tuvo necesariamente que intervenir en dicho proceso, ya que fue él quien incorporó los datos para diligenciar la letra de cambio y debió conocer al autor material del comportamiento reprochado del que además es el único beneficiario con el cobro jurídico de la obligación allí fijada (indicio de motivación), lo que permite predicar su coautoría o su calidad de determinado de la conducta punible [de falsedad en documento privado”. Asimismo, el Tribunal de manera razonada expuso cómo se demostró que el acusado Matías Riveros, luego de participar en Folio 15, cuaderno original segunda instancia. 17 Casación-inadmite No. 42036 _ Luis Hernando Matías Rive í República de Colombia VA 1 Corte Suprema de Justicia la falsificación de la letra de cambio por valor de $11.000.0000, á través de abogado, la presentó para su cobro ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien presumió la veracidad - de dicho documento, y mediante auto rie! 2 de agosto de 2005 profirió mandamiento ejecutivo en contra del denunciante J0rgc—! Eliécer Guzmán Mora, configurándose así el delito de fraude¡z procesa! en sus aspectos objetivo y subjetivo. h Resulta evidente, entonces, que en el fallo recurrido, el juzgador de segundo grado no consideró siquiera en apariencia la existencia de duda probatoria a favor del acusado Luís Hernando

Matías Riveros, o la imposibilidad, valoradas en conjunto las pntebas, de desvirtuar la presunción de inocencia; luego no es posible predicar la existencia del yerro frente a las decisiones tomadas por el Tribunal. L Por último, del discurso del recurrente surge patente, que plantea una discusión frente a la valoración probatoria, pues en el fondo está en desacuerdo con los indicios de responsabilidad que tuyvo en cuenta el Tribunal para proferir condena en contra de su representado, lo cual lo llevó a escoger, para atacar el falio de segundo grado, la vía del error de hecho por falso raciocinto, más no el sendero de la violación directa de la ley como lo postuló. En esa medida, la demanda se inadmitirá pues, se itera, € impugnante no observó los requisitos de lógica y debida fundamentación en la postulación y demostración de los errores en los que fundó los cargos, sino que se limitó a presentar u¡n discurso incoherente, falto de claridad y precisión, además como | 18

Ta.O TRE P ARE aC

Casación-inadmite No. 42036Luis Hernando Matías Riveros? República de Colombia Y Corte Suprema de Justicia si se tratara de un memorial de libre elaboración, olQidando que la casación no es una nueva instancia para controvertir aspectos ya resueltos, que. requiere demostrar los yerros indicados con precisión, para así quebrar el fallo que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.

3. Fmalmente, la Sala no puede pasar inadvertido que en el fallo de segunda instancia, el ad quem incurrió en yerros que la

Corte no puede enmendar en esta sede extraordinaria, por razón de la prohibición consagradaél artíc.ilo 31 de la Carta Política, pero que es necesario resaltar. 3.1 El primero, dice relación con la declaratoria de extinción de la acción penal adelantada por el delito de falsedad en documento privado, frente al cual el Tribunal encontró que había operado la prescripción, habida cuenta que entre su consumación, — que consideró ocurrida el 5 de marzo de 2003, fecha del título valor espurio, y la de ejecutoria de la resolución acusatoria -27 de diciembre de 2010-, había transcurrido un tiempo superior al máximo de la pena fijada en la ley para dicha conducta punible, esto es, seis años. Sin embargo, la equivocación del fallador de segundo grado, que lo llevó a adoptar tal determinación, surgió de tomar como fecha de consumación del delito en comento, la de elaboración de la letra de cambio por valor de $11.000.000, cuando debió tener en cuenta aquella en que ingresó al traficó jurídico, es decir, la de Su uso, como claramente lo exige el tipo objetivo previsto en el artículo 289 del Código Penal; circunstancia que aconteció el 19 Casación-inadmite No, 42035 “ Luis Hernando Matiías Riverós República de Colombia 2 í Corte Suprema de Justicia del julio de 2005, data en que se presentó para su cobro ejecutivo ante el Juez Primero Civil del Circuitó de Girardot, Luego, si ello es así, entre el 19 de julio de 2005, cuando se|v consumó la conducta punible de falsedad en documento privado,

y el 23 de junio de 2011, fecha en que cobró ejecutoria iá resoluc¡ón acusatoria, consecuencia de negarse el recurso de repos¡c¡ón interpuesto po' la defensa, , no el 27 de diciembre de 2010 como lo consigno el TribunaL claramente no había transcurrido el término de seis años, máximo de la pena señalad;f para el delito en cuestión. En consecuencia, como se mterrurnp¡o válidamente el término prescriptivo, de conformidad ceon el artículo 86] del Código Penal, era improcedente la declaratoria de extinción | de la acción penal por prescripción, finalmente adoptada. 3.2 El segundo yerro del ad quem, surge al individualizar la sanción que corres

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