CSJ - Sentencia 42037(18-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42037(18-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Dry A CASACIÓN 42.037(/7: )
(Sistema acut=…atorio)k_/7 — Saltomón Villamil Clavijo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente EYDER PATINO CABRERAAprobado Acta N”. 426- | !¡“_ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (201 3) | MOTIVO DE LA DECISIÓN f La Sala examina la viabilidad de seleccionar la demar£%a de casación presentada por el defensor de SALOMÓN VI3LAMIL CLAVIJO contra la sentencia dictada el 11 de junio anterior€íar el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual, lue?í¡ de confirmar la proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuiló con É funciones de conocimiento de ese distrito judicial, condd%o al acusado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenentia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la mo lidad de “porte”. HECHOS % El 26 de agosto de 2011, aproximadamente a las 05:25 horas, una patrulla de la Policía Nacional que vigilaba el sector del Barrio Las Ferias de esta ciudad, escuchó varios disparos de
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(Sistema acusatonong Salomón Vilamil Clavij Erdivisaron a una persona con esas características, quien al notar úsu presencia emprendió la huida, ilevando en su mano derecha un -CLAVIJO, pero con posterioridad se determinó que se trataba de
SALOMÓN VILLAMIL CLAYIJO.
g… Al revisar el arma mencionada, los uniformados lograron » ;Fdeterminar que había sido percutida en 6 ocasiones y, al a interrogar a VILLAMIL CLAVIJO sobre el permiso para portarla, éste l ¡ 'manifestó no tenerlo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 27 de agosto de 2011, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá', se declaró la legalidad de la captura de SALOMÓN VILLAMIL CLAVIJO”, de la incautación de unos elementos, así como de la imputación que en su contra formuló la fiscalía por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de "porte”, conforme a su tipificación en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011. ' Acta visible a folios 17 a 20 de la carpeta. Esa decisión fue recurrida en apelación y confirmada el 26 de octubre siguiente por el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento (folio 32 de la carpeta).
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(Sistema acusatorio) — Salomón YVillamil Clavijm') N EN El Juez accedió a la petición de la Fiscal y le impuso a aquél medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Radicado el escrito de acusación en iguales términos”, la formulación se surtió en audiencia del 2 de diciembre de 2011
ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con fun010nes de conocimiento de la capital. ¿Ll_=
3. Las audiencias preparatoria y del juicio oral se llev¿a£ron a cabo el 16 de enero de 2011”, la primera, y los días 17 de fe'%l?rero, 8 de marzo, 28 de marzo, 8 de mayo, 31 de mayo, 22 de jí1jnio V 26 de septiembre de 2012 la segunda, última fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4 El 23 de enero de 2013 el Juez de conocimiento ¿of¡r¡o sentencia y sancionó a VILLAMIL CLAVIJO Con las penas, prificipal, N de 112 meses de prisión y, accesorias, de inhabilitación p5¡ ra el ejercicio de derechos y funciones públicas y pronhibición deñ ortar o tener armas de fuego o municiones, por término iguaita la a íde la p privativa de libertad. Le negó la suspensión condicional ! ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”. ! 25 de octubre de 2011 (folios 1 a 4 id). Acta obrante a folio 34 /d.
5A cta visible a folios 37 a 40 /d. Actas obrantes a folios 5960, 65, 75-76, 103, 125-126, 139 a 141 y 182-183 /d. Folos 190 a 207 /d. " -
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(Sistema acusatorio) ([jz,,…—¡ h salomón villamit Clavijo “- . A
5. El fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 11 de . Junio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá”. 'l¡f LA DEMANDA El defensor de ViLLAMIL CLaviJo identifica los sujetos ! procesajes y la providencia impugnada; hace una síntesis de los :l hechos y de la actuación, y manifiesta que acusa la sentencia por E “violar directamente la ley sustancial-error de derecho-”, reproche que % propone conforme a “a causal tercera del Art. 181 del C.P.P.79, y l “violación directa de la Ley sustancial art. 9, 10 —ausencia de tipicidadley 599 de 2000, 7, 372, 375, 380, 381, inciso 1, del C.P.P. por error de - hecho falso (sic) juicio de identidad e interpretación errónea”'E,N al - valorar los testimonios de los policiales.
En su criterio, se violaron los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, y 7, 372, 375, 380, 381 —inciso 1de la Ley 906 de 2004.
Formula así los cargos: Primero Recuerda el contenido de los preceptos 9, 10 y 365 del Código Penal y refiere que, de su representado, se pregona que no tenía permiso de autoridad competente para portar armas, sin embargo, la fiscalía no allegó al proceso la constancia de la $ Folios 11 a 33 del cuaderno del Tribunal. 9 Folio 42 1d. ' g
1d 1 A
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(Sistema acusatorio) AE a Salomón Villami Ciavijo
i CINAR”? en ese sentido, y, si bien los falladores afirmaroj;1 que ello se demostró con testimonios, la norma es clara —no especificaen exigir que no cabe el testimonio sino la prueba documental para acreditar ta! ingrediente del tipo. Asegura que se encuentra en desacuerdo con la tesis del Tribunal, consistente en la existencia de libertad probatoria% pues |Tf el ente acusador tenía la obligación de aportar ese documento y no lo hizo. Segundo 3 en Se está ante una “violación directa la ley sustancia concreto, los preceptos 7, 372, 375, 380 —inciso 1del Código de Procedimiento Penal de 2000 porque no se desvirtuó la presunción de inocencia y ello impidió aplicar el principio ¿n dubio pro reo. Hubo un “error de hecho por falso juicio de identidad” 4 por cercenamiento y distorsión de las pruebas. La defensa levó al juicio la entrevista rendida por JAIRO JAVIER NEIRO TERAN, testigo presencial de los hechos, cuya narración contraría lo depuesto por los policiales P.T. LEONARDO FELIPE DAZA y P.T. IDERMAN SÁNCHEZ, Quienes estuvieron al frente de la captura de su asistido e incautaron el arma de fuego. Según NEIRO TERAN, los agentes llegaron al lugar y se lilevaron a dos personas que no accionaron el revólver y no pretendieron huir. 17 Centro de Información Nacional de Armas. Folio 94 1d. d v
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(Sistema acusatorio)7/,')
Z Salomén Villamil Clav1_¡eí 1 N S ñ r Su relato no es disímil al de los uniformados, hay muchos aspectos comunes: el 'Iugar, la hora, los disparos y las varias personas que allí se encontraban; pero también se constatan otros que no coinciden: el tiempo de llegada de los policías desde que se oyeron los disparos, el sitio donde se encontró el revólver, el autor de las descargas y el intento de escape, lo que permite concluir que aquél presenció lo ocurrido. A pesar de ser una prueba de referencia debió ser apreciada junto con las demás, puesto que ella creó duda, la cual debió ser resuelta a favor de su defendido. El Tribuna! recayó en el error porque basó su decisión en lo dicho porlos policiales, lo que resulta contradictorio y amañado. I%i i Cuenta lo expuesto por los patrulieros DAZA y SÁNCHEZ y ¿. destaca que en sus aseveraciones difieren en aspectos tales | a como: la distancia desde la cual escucharon los disparos —una ¡ cuadra o cuadra y media-; la alerta de la ciudadanía -las personas ?' corrían en una dirección o rodeaban al sujeto-; la concurrencia de ? público en el lugar —estaba vacío o y había gente-, y el instante de la captura —se registró o no al sujeto y se le perdió o no de vista-. Tales 1 testimonios son preparados. En consecuencia, no existe prueba para condenar. La única aportada por la defensa, esto es, la entrevista de JAIRO JAVIER NEIRO TERAN, no fue tenida en cuenta, porque se adujo que era de
, referencia. Dicho testigo observó en detalle lo acaecido y su relato be
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(Sistema acusatorio) ) L Salomón Villamil Clavijo ?
- E — no concuerda con el de los policiales pues quien portaba elfrma, segúnE é,l , no era la persona capturada. E' Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada “por tratarse de un juicio viciado de nulidad (..) o dictar la de remplazo (sic) absolviendo”” por estar demostrada la existencia de la duda.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, como de manera insistente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, no constituye una oportunidad más dentro del proceso penal para continuar con el debate probatorio o para exhibir toda clase de cuestionamientos sin orden lógico y jurídico alguno.
Por dirigirse a discutir una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es preciso que la demanda correspondiente contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente a través de la cual, con fundamento en alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en los que pudo incurrir el fallador, se demuestre la lesión que con ellos se ocasionó a los derechos 0 a las garantías del sujeto procesal en favor de quien se acude, y se resalte su incidencia en el caso concreto. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 184, en concordancia con el 180 del Código de Procedimiento Penal de
1 Folio 51 del cuaderno del Tribunal.
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(Sistema acusatorioy Salomón Villamil Clavijr 2004, al impugnante le asiste la carga de exhibir, con aptitud, si lo pretendido es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias procesales -indicando las que considera deben ser desagraviadas, cuáles derechos fundamentales y cómo le fueron vulnerados a quien representa-, y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para beneficio del impugnante o para casos futuros similares. Una vez agotado lo anterior, obviamente en perfecta coherencia con la finalidad que esboce, debe identificar el error en el que incurrió el juzgador, seleccionar el motivo de casación por conducto del cual va a planteario y formular el cargo con la debida sustentación, sin olvidar que cada causal responde a defectos diversos, por lo que su escogencia se debe realizar con especial cuidado para no incurrir en imprecisiones respecto del contenido de cada una de ellas. Adicional a lo expuesto, es esencial que enseñe a la Corte H:F 3 la trascendencia del yerro que delata, esto es, explique y ? demuestre cómo de no haber recaído en él, las consideraciones 1; de la sentencia habrian sido totalmente diversas y, obviamente, AE RR E E favorables a la parte que recurre.
2. Son varias las falencias que presenta la demanda suscrita por el defensor de VILLAMIL CLAViJO. Obsérvese: 21, El censor no demostró la ineludibie intervención de la
- - Corte en el caso concreto a efectos de alcanzar alguno de los
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(Sistema acusatorio) Salomón villamil Clavijo objetivos de este medio extraordinario. Ninguna mención hizo al respecto.
22. Su escrito adolece de falta de claridad, pues inicialmente describió los yerros que denunciaría, pero al proponer los cargos no hizo la concreción debida a cada uno de ellos.
Adicionalmente, en forma totalmente desacertada e ilógica, refirió que el Tribuna! incurrió en violación directa, por dos vías: una, por error de derecho, que propondría al amparo de la causal tercera de casación y, otra, por un falso juicio de identidad. Pasó por alto el profesional que el error de derecho es una de las modalidades de infracción indirecta de la ley sustancial, no directa, como aduce, y que el faiso juicio de identidad es una especie del error de hecho, también propio de la violación indirecta. De manera que es desacertado e ilógico formular una crítica por vía directa introduciendo formas propias de la indirecta. 2.3. De hacer caso omiso a tal enredo conceptual, tampoco es viable admitir el libelo, porque el actor, desatendiendo en todo las exigencias jurisprudenciales sobre tal vía de reproche d¡rectahace patente su discrepancia frente a los hechos y las pruebas en la forma como fueron consideradas por el fallador, ¡», ! En efecto, cuando se selecciona el motivo pr¡mero de casación" el impugnante debe precisar con claridad si e : error
tuvo lugar (i) por falta de aplicación, (ii) por interpretación e£ronea O (ii) por aplicación indebida de una norma del bloqñe de "Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma o'e:fb !oque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. m ¡ r 4 1 P d CASACIÓN 42.037 /7)) N N 1 Salo( mSi ós nt em Va i llaa mc iu l sa Ct lo ar vi io j) o 4 7i — .- - razones estrictamente jurídicas, no es viable discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la manera en que los hechos fueron deciarados por tos fallos de instancia, en tanto el impugnante debe aceptarlos tal como se consignaron. Tales directrices fueron menospreciadas por el impugnante. De un lado, no expuso si la falencia judicial acaeció porque se dejó de aplicar una norma, se desatinó al interpretarla o se empleó inadecuadamente; y, de otro, su censura va dirigida a criticar la apreciación probatoria hecha en la sentencia. 2.4. En el cargo primero consideró que el Tribunal erró al proferir condena porque la fiscalía no aportó al juicio el documento expedido por el CINAR para probar que su representado carecía de permiso para portar armas. Su dislate es evidente porque desdeñó que, como bien lo refirió el ad quem, en nuestro país impera el sistema de persuasión racional basado en la sana crítica y no existe tarifa probatoria. Así mismo, olvidó que esta Sala ha sido insistente en
sostener que para imputar el delito de porte ¡legal de armas no es indispensable que al plenario se aporte certificación oficial de que el sujeto agente no ha sido autorizado para su uso “porque el sistema de libertad probatoria admite que una tal circunstancia pueda ser verificada a través de otros medios de convicción”m.7 A lo expuesto importa agregar, en todo caso, que la ausencia del permiso no es "? Cfr Sentencia del 4 de septiembre de 2004 (radicado 21.637). En el mismo sentido, la sentencia del 31 de julio de 2009 (radicado 38.542). 10
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(Sistema acusator¡o Salomén Villamil Ciavuo viable suponerla o extraerla a partir de máximas de la experiencia" En esta ocasión, de la sentencia que se cuestiona emerge que la ausencia del salvoconducto se demostró con las declaraciones de LIBARDO FELIPE RODRÍGUEZ DAZA e IDERMAN SÁNCHEZ RoDRÍGUEZ, los policiales que dieron captura al acusado el 26 de agosto de 2011, “quienes aseveraron que una vez capturaron al acusado le exigieron la exhibición del permiso o salvoconducto para el porte del arma y precisamente ante la ausencia de éste, fue gue se realizó su aprehensión, así como la incautación del arma”', Sin duda la prueba de la ausencia del ingrediente normativo y que, por tanto, condujo a la plena configuración de la conducta típica, fue testimonial, no documental, lo que, como se expuso, no
comporta irregularidad alguna. Véase cómo, en punto de este último aspecto, el ad£quem puntualizó que, contrarío a lo pretendido por el defensor, no era necesario aportar la constancia expedida por el CINAR para demostrar la falta de la aludida autorización, toda vez qu¡e “en nuestro sistema probatorio penal, desde hace bastante tiempo, íá1pera el principio de libertad probatoria, en contraposición a !a tarifa !ega!”º 0 y “dentro del sistema procesal y probatorio que rige el caso, Ley 506 de 2004, solo hay en principio, un caso de exigencia de tarfa !ega! pero por el camino negativo, consagrado en el inciso segundo del anf:cu!0 ' Ver, entre otras, las sentencias del 2 de noviembre de 2011 y 25 de abril de 2012 gradicados 36.544 y 38.542). 9 Folio 15 del fallo. Folio 16 /d. 11
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+ (Sistema acusatorio) ,Í.. ... salomón Viltamil CFavuo ¡/j1 J ' 381, en cuanto consagra que: la sentencia condenatoria no podrá X fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia””', 2.5. En el segundo cargo el defensor criticó la sentencia por falso juicio de identidad por cercenamiento, pero no precisó la . prueba sobre la cual recayó ese error. Cuando se acude a esta vía de reproche es imperioso indicar el elemento de convicción respecto del cual residió la falla y señalar de qué manera el sentenciador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que aquél revela, esto es, cómo tuvo lugar la
falta de identidad que le imputa ai juez y qué fue, con exactitud, lo parcelado”””. Es evidente la desatención de los ánteríores presupuestos por parte del impugnante. Sus planteamientos se dirigen, no a demostrar un posible falso juicio de ¡dentidad, sino a desaprobar la credibilidad que los falladores otorgaron a lo narrado por los uniformados ROoDpriGuez DazA y SÁNCHEZ ROoDRÍGUEZ, pero a partir de simples especulaciones. El censor aludió a posibles contradicciones entre un testimonió y otro, no obstante, las referencias que en tal sentido hizo parecen ser una percepción propia de las manifestaciones de aquellos, pues no corresponden a citas textuales sino a lo que, en Su parecer, relataron los uniformados. Las supuestas divergencias no aparecen evidentes o trascendentales y menos alcanzan a configurar la duda que sugiere. Folio17 /d Auto del 23 de febrero de 2006 fradicado 24.101).
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(Sistema acusatorio) Salomón Villamil Clavijo De otra parte, en lo que toca con la entrevista rendida por JAIRO NEIRO TERÁN, contrario a lo consignado en el libelo, ella sí fue apreciada, cosa distinta es que los falladores no le hubiesen dado la contundencia pretendida por el letrado. Es que -lo recalcó el Tribunal-, por no haber acudido aquél al juicio, era inviable darle el valor querido por el defensor, por tratarse de prueba de referencia, máxime cuando la misma no tenía la entidad suficiente
para poner en duda el relato ofrecido en la audienáia de juzgamiento por tlos uniformados SÁNCHEZ RODRIGUÍEZ V ROoDpRÍGUEZ DAZA, quienes exhibieron “una narración Cof?erente acerca de los hechos que originaron la presente actuación, además, de que no se observa en ellos algún tipo de animadversión en contra del acusado... . Las falencias advertidas conducen a inadmitir ta demanda y la Corte no observa violación de alguna garantia fundamental que le imponga penetrar oficiosamente en el fondo del asunto.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Folio 15 de la sentencia de segunda instancia. P = 13 DS 208 CASACIÓN 42.037 _.. li | (Sistema acusatorio) / /7 salomón Villamil Clavijo . "u_. - RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada - por el defensor de SALOMÓN VILLAMIL CLAVIJO. 3 Segundo. Contforme al inci;;óí'2º de'¡.ºl artiículo 184 del Código í¿ de Procedimiento Penal de 2(;04, proce/d¿e la insistencia.
NOTIFÍQUESEAÁ CUMPLASE
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A FERNANDO ALBERTO O CABALLERO
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- NUBIA YOLANDA NDVA GARCÍA
Secretaria 19