CSJ - Sentencia 42067(26-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42067(26-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 47.067
—MILLER TAP IERO AREÑAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta No. 273Bogotá. D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte define la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra la decisión proferida el 8 de julio de 2013 por el Juzgado 1% de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva, mediante la cual negó el recurso de apelación promovido por el defensor del sentenciado MILLER TAPIERO ARENAS frente al proveido del 25 de junio del mismo año, que se abstuvo de pronunciarse sobre la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES
1. El 22 de abril de 2013 el Juzgado 3% Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva condenó a MILLER TAPIERO ARENAS a 89 meses y 7 dias de prisión por el delito
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MILLER TAPIERO ARENAS de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El sentenciado solicitó al Juzgado 1% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, de conformidad con lo establecido en la Ley 750 de 2002, y en auto del 25 de junio
de 2013' el despacho se abstuvo de pronunciarse aduciendo, en esencia, que el punto se estudió en el fallo condenatorio, sin que hayan sobrevenido circunstancias nuevas que deban ser examinadas.
3. El defensor del peticionario interpuso recurso de apelación y el 8 de julio siguiente” el mismo Juzgado resolvió no dar trámite a la alzada, aduciendo que el proveido era de trámite.
Frente a esta decisión el apoderado de TAPIERO ARENAS promovió recurso de queja, el cual fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. El 8 de agosto pasado” la colegiatura declaró su incompetencia para resolver bajo el argumento que el Cfr. Folios 3 y 4 - Cuaderno No. 1. ? Cfr. Falios 5 a 8 ibrdem. Cfr. Folios 42 a 48 ¡bidem.
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, P 4 llamado para tal fin era el Juez que emitió la sentencia condenatoria, ya que el trámite está relacionado con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuya segunda instancia le corresponde resolver a esa autoridad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que definiera la competencia en este asunto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el articulo 32 ordinal 4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde
definir la competencia en los siguientes eventos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero tegal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la dectaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito a penal municipal,
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MILLER TAPIERO ARENÑAS — que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial””. f'”4 (Subrayas y negrillas fuera de texto). En este caso, el Tribunal Superior de Neiva considera que es el Juzgado 3% Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el tlamado por la ley para conocer del recurso de queja promovido contra el auto del 8 de julio de 2013, proferido por el Juzgado 1% de Ejecú<íión de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.
2. La aparente contradicción que en principio se observó entre el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente aclarada por la Sala, que ha prohijado la aplicación sistemática de ambas disposiciones,
atendiendo la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación. Asi, el artículo 478 resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas ' exclusivamente con — tlos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.
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MILLER TAPIERO ARENAS / aplica el articulo 34.6, que le otorga competencia al Tribunal para decidir la alzada contra. las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas. En anterior oportunidad, la Corte preciso que el precepto 478 de la Ley 906 de 2004 no reñía con lo establecido en el numeral 6 del artículo 34 ejusdem, el cual señala que las Salas '-Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, debido a que la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y especificamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente -se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación
jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros - aqueltas que deciden sabre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena” S, 5 “Igs decisianes que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación can mecanismas sustitutivas de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, san apelables ante el juez que prafirió la candena en primera a única instancia” $ Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.
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MILLER TAPIERO ARENAS 2.1. Ahora bien, los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión están previstos en el capítulo tercero del titulo I, articulos 63 y siguientes, de la parte general del Código Penal. Sin embargo, igual connotación tiene lo reglado en el articulo 38 referente a la prisión domiciliaria, tal como lo estableció la Corporación cuando dijo: “No obstante, coma la recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del radicado 22453, varió el anteriar criteria, en tanto que advirtió que la “prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 coma un mecanismo sustitutivo de la prisián, tal como lo regula el articula 38 dé la reseñada legislación, incluyéndose allí -como.se
viouna serie de exigencias de carácter abjetiva (camo el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas - por ejemploal análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de cancurrente han de camprabarse por el eventual beneficiario del instituto en mencián. “Pero a la par con la anteriar figura, la Ley 750 de 2002 y especificamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario especifico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuando se cumplan también los requisitos allí mismos señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la voloración de factores personales, laboroles, sociales que
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— — 1—________ML AZ '/ De 7 permitan determinar que el condenado no podrá en peligro o la comunidad o entre otrosa los hijos menares”. En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de los definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra lo decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocia el funcionario de seguhdo instancia de quien dictó el falto de primera, puesto que
dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia”. 2.2. En el presente asunto, resulta claro que la competencia para resolver el recurso de queja radica en cabeza del Juez 3% Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, despacho que condenó a MILLER TAPIERO ARENAS, ya que el Juzgado 1% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adoptó una decisión que se relaciona con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo es la prisión domiciliaria, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación y el 8 de julio de 2013 el mismo Juzgado resolvió no dar trámite a la alzada, estando pendiente por resolver el recurso de queja frente a la última determinación. 7 Ibídem. 3 Cfr. Folios 5 a 8 -cuaderno No.1.
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MILLER TAPIERO ARENAS Por las anteriores consideraciones, el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado 3% Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de queja promovido por el defensor de MILLLER TAPIERO ARENAS contra el auto del 8 de julio de 2013, corresponde al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, a donde se remitirá el asunto.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comunígúese y gúmplase. /
JOSÉ LEONI/¡, S BUSTOS MARTÍNEZ
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MILLER TAPIERO ARENAS y 5.…___ - — = Ar GZ—
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JOSÉ LUIS BARZELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
A7 —
RIQUE MALO FÉRNÁNDEZ
Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria 26 AGO 2013