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CSJ - Sentencia 42089(11-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42089(11-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Q;/X(7/ff'(¡ de cFl ombic Te Página 1 de 3 | 1 H Casación No. 4208 — i JAIRO GARCIA ROJAS y Otros G fgz%//w//- / (Á:_%¿¿r. ?'r, ºf._/.¡ —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JAIRO GARCÍA ROJAS, LUCY AMPARO MONTES OSORIO y MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Trit;unal Superior de Quibdó, Sala Penal de Descongestión, fechaéo el 13 de julio de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Segúndo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a los referidos, junto con Jhon Alexander Ortiz Mesa, Alexandra Rarf¡írez Machado, Reneiro Minota Arenas, José Alfredo Castro Blénco y Carlos Hernán Soto González, en calidad de coautores del Q;/)H%']”(L de (af/ñff?/)'f?! S , Página 2 de 32 H Casación No.420

M JAIRO GARCÍA ROJAS y Otros G a P d __íM?r///

delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción afiictiva de la libertad. Así mismo, fueron negados a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor: “Que para la madrugada del 18 de octubre de 2002, algunos Sujetos llegaron hasta el establecimiento comercial denominado bar y cafetería “Mis recuerdos” ubicado en la calle 25 entre carreras 3 y 4 de esta ciudad, y cuando el administrador señor JOSÉ DAGNVOER CARVAJAL, se disponía a cerrar el local, fue sorprendido porque estos sujetos que se hacían pasar como clientes, quienes lo encañonaron con revólveres amenazándolo e intimidándolo, de inmediato lo amordazaron cerraron el local y procedieron a romper las paredes del mnmueble para ingresar a la casa contigua donde funciona la “Joyería real”, una vez allí provistos de sopletes de gas y otras herramientas pudieron violentar las rejas de seguridad y proceden a abrir las cajas fuertes, logrando hurtarse las alhajas de oro que allí se guardaban, luego de haberse apropiado de las joyas avaluadas en doscientos millones de pesos:- ($200.000.000) aproximadamente un millón (1.000.000) de pesos en efectivo, los transgresores huyeron del lugar dejando amordazado al señor CARVAJAL y:

E | Página 3 de 3 , '&J Casación No.420JAIRO GARCÍA ROJAS y OtrosZ N - - .F E E g?f// .Q/rr/frw.// EA %r;'//2-r¡r/ as abandonando en el sitio al pipeta de gas y los sopietes y demás implementos utilizados para perpetrar el hurto. Af conocerse la ocurrencia de estos hechos, las autoridades de policía, Sijin Decho, procedieron a adelantar las labores de inteligencia de rigor, logrando determinar que los hechos presuntamente habían sido perpetrados por personas provenientes de la ciudad de Medetlín, y que la persona encargada de organizar el hurto es uina mujer llamada ALEXANDRA, compañera sentimental de un agente de policía y que en dicha acción se encontraban involucrados otros miembros de la institución. Fue así como se efectuaron varías diligencias de allanamiento en dos inmuebles de esta ciudad, fogrando recuperar gran cantidad de las joyas hurtadas y capturando a las personas que las tenían en su poder entre ellos los señores que dijeron llamarse: DANY

ALBERTO xMORENO, GUILLERMO . ENRIQUE

CALDERÓN, REINERIO MINOTA ARENAS, Y

ROBINSON MAURICIO FRANCO BUSTAMANTE.

Quienes fueron puestos a disposición de fa Fiscalía General de la Nación, iniciándose el investigativo de rigor. En el desarrolfo de la investigación se precluyó la acción penal seguida en contra del señor DANY ALBERTO MORENO, por haber fallecido en el transcurso del proceso.”

DECURSO PROCESAL

Una vez capturados los primeros implicados y recibida su indagatoria, con fecha del 5 de noviembre de 2002, fue resuelta la situación jurídica de Danny Alberto Moreno, 5Á?/)r¡á¿&w de %í¿»'¡x¿¿r'cz " Kes: P Página 4 de 37 — .. 1 : Casación No.42E JAIRO GARCÍA ROJAS y Otr B %/fw// VA __/Z¡;;/¡;…¡,¡ Guillermo Enrique Calderón, Reneiro Minota Arenas y Robinson Franco Bustamente, en contra de los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio. Igual decisión se tomó el 18 de noviembre de 2002, al resolver la situación jurídica de LUCY AMPARO MONTES OSORIO, JAIRO GARCÍA ROJAS, MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, Carlos Hernán Soto González y José Alfredo Castro Blanco, a quienes en principio'se atribuyó los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, aunque después, apelada la decisión, la segunda instancia precluyó la instrucción en lo que atiende al delito de secuestro simple. La investigación fue cerrada ei 20 de febrero de 2004. Consecuentemente, el 6 de agosto de la misma anualidad se calificó su mérito profiriéndose resolución de acusación en

contra de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, LUCY AMPARO

MONTES OSORIO, JAIRO GARCÍA ROJAS, Jhon Alexander

Ortiz Mesa, Alexandra Ramirez Machado, Guillermo Enrique Calderón, Reneiro Minota Arenas, Robinson Francisco Franco Bustamante, José Alfredo Castro Blanco y Carlos Hernán Soto Gonzalez, en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego. ! LN g __; - ¡a¡'. " NE , EA - &£E…» Abb AA ¡,.,c.—.=.¿_:;.;,_fg-g»—¡…, %»víá¿':»¿¿ de %J/?m&kr m _! x… " Página 5 de 3 : - « Casación No.42 e JAIRO GARCÍA ROJAS y Ol %//rº' _Q/%//J//M/ //ͺ,_/€'/»í&'/)/k/ Alif mismo se acusó del delito de hurto calificado, a fítulo de cómplice, a Danny Alberto Moreno. Apelada la decisión por el defensor de dos de los acusados, con fecha del 26 de enerode 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Quibdó, confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo. Luego de múltiples aplazamientos y suspensiones, el 10 de marzo de 2009, fue finalizada la audiencia pública de juzgamiento. El fallo de primer grado, que condenó por el delito de hurto calificado agravado a los acusados, aunque decretó la nulidad parcia! en lo que toca con Robinson Mauricio Franco Bustamante y Guillermo Enrique Cailderón, dispuso la cesación de procedimiento respecto del delito de porte ilegal de armas, por entender acaecido el fenómeno de la

prescripción. En contra del fallo interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados. En consecuencia, el 13 de julio de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Quibdó, emitió la sentencia a 4 y Página 6 de 32 e E Ú Casación No.420 5 e JAIRO GARCÍA ROJAS y Orro¿ gj'¡/r" %/Á//////r/ //º%%??/'// - de segundo grado que confirmó en su integridad lo decidido por el juzgado a quo, generando ello que el defensor común de JAIRO GARCÍA ROJAS y MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, así como el profesional del derecho que asiste a LUCY AMPARO MONTES OSORIO, presentaran sendas demandas de casación en favor de estos, de cuya debida argumentación se ocupa ahora la Corte.

LAS DEMANDAS

1. A nombre de Lucy Amparo Montes Osorio.

Cargo Único. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en “violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio”. En desarrollo del cargo el demandante transcribe las que advierte piezas procesales que referencian el nombre de su asistida judicial -documentos 4+Yy deciaraciones testimonialespara después citar textualmente lo que la -%&í¿/z?w ae %_'fa/¡,- mba Página 7 de 3 Casación No.4208

JAIRO GARCÍA ROJAS y Ofros

  • — resolución de acusación y los fallos de las instancias dijeron respecto a la responsabilidad penal de la misma.

A rengión seguido, entroniza el demandante su particular visión de lo que la prueba arroja, significando que la valoración adelantada por la Fiscalía en el auto acusatorio, remitida apenas a la descripción, jamás corroborada por el ente investigador, que se hizo de la ejecutora del hecho como “gordita, altica, churrusguita", omitió efectuar una “crífica sana de la prueba”. Añade que igual ocurrió con los juzgadores de ambas instancias, pues, condenaron a LUCY AMPARO MONTES OSORIO apenas con la descripción que hizo Danny Alberto Soto, y su afirmación atinente a que “e//a estaba metida en el cuento” sin que sobre el particu_!ar se hubiese practicado ninguna prueba de corroboración. Tampoco, agrega el casacionista, pudo determinarse que desde el número telefónico hallado en poder de la acusada, se hicieran llamadas relacionadas con el delito que se le atribuye. Luego, aduce el impugnante que si aún en gracia de discusión se pudiera afirmar que la procesada tuvo algún tipo %M'ÁÁ'(W de í%í"/rfm¿v?z ¿ Página 8 de 32 Tu ?' Casación No.420 Ka JAIRO GARCÍA ROJAS y Otros B |ay//'r///r/ VA %jopw, de contacto con Danny Alberto Moreno, interviniente en los hechos que la señaló como partícipe de ellos, “/a experiencia le debía indicar a los Funcionarios Judiciales que decidieron

en el proceso que éste tendría algún interés en decir lo que afirmó”, Mucho más, acota el recurrente, si en el proceso se ventiló el interés “desconocido”, cercano al constreñimiento, de los funcionarios de Policía Judicial encargados de investigar lo sucedido. En el mismo sentido, sostiene el impugnante que la argumentación de los falladores operó “además de débil, errática y en algún grado, falsa”, dado que no se tuvieron en cuenta "/as funciones de las reglas de la experiencia”. Advierte el casacionista que por consecuencia de los yerros de raciocinio planteados, fueron violados los derechos a la convivencia pacífica, a un orden justo, a la dignidad, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia; junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial y la garantía del debido proceso. e e [ HE Página 9 de 3 Casación No.420 JAIRO GARCÍA ROJAS y Otro Concluye el demandante señalando que de no haberse materializado el yerro propuesto, necesariamente la decisión habría sido absolutoria. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia atacada dejando sin validez la condena proferida contra su protegida judicial.

2. A nombre de Mauricio Jiménez Álvarez.

Cargo Primero. Dice el demandante que acude a la causal tercera “ARTÍCULO 181 del C. de P.P”., por error de hecho consistente falso juicio de existencia por omisión. En concreto, el demandante afirma que el fallador de segundo grado omitió tomar en consideración lo que en ampliación de indagatoria manifestaron los subintendentes (i)

Carlos Hernán Soto González y (ii) José Alfredo Castro Bianco, así como lo declarado por (iii) Reneiro Minota Arenas, (iv) Guillermo Enrique Calderón Calderón y (v) Robinson Mauricio Franco, a más de (vi) la respuesta escrita enviada por el Cómandante de Policia Primer Distrito, en la que certifica los turnos realizados el día de los hechos por la %X!M¡”(f (/rº %/( a Página 10 de 32 Casación No.420 JAIRO GARCIA ROJAS y Otfros %//ff %/ By // O LA patrulla a cargo de varios de los acusados; pruebas, todas, arrimadas de forma legal, regular y oportuna. (1) Acerca de este, dice el impugnante que se trata de un miembro de la patrulla de policía al cual se vinculó por transportar en ella algunos elementos supuestamente destinados a ejecutar el hurto y en cuya primera diligencia de injurada vinculó a MAURICIO JIMENEZ GONZÁLEZ en los hechos. Empero, sostiene el recurrente, no se tuvo en cuenta su ampliación de indagatoria, en la cual manifestó que es prochve a mentir. (ii) de este testigo afirma el casacionista que también hizo parte de la patrulla en la cual presuntamente se trasladaron los materiales destinados a facilitar el hurto y atribuye a los miembros de la Policía Judicial adscritos a la SIJIN DECHO, incitarlo a mentir efectuando “manifestaciones en contra de MAURICIO JIMENEZ GONZALEZ", añadiendo que Carlos Hernán Soto González, le confió cómo sus

atestaciones en contra del policial fueron fruto de la intervención de esos funcionarios. IEEEP SSCd O EdP aE eClE s . Ya . .Q(7)(;á¿f'('/fde %Áf-má&¡ ' 7 i , Página 11 de 32 .- %,' Casación No.420 - . JAIRO GARCÍA ROJAS y Otros E ;%%/W//// y Z %//P/?/ Entiende el demandante que estas dos ampliaciones de indagatoria “aniquilan” la directa incriminación que reposa en la inicial injurada vertida por Carlos Hernán Soto Gonzalez, que sirvió de soporte al fallo de condena proferido en contra de su representado judicial. (ilI) (iv) (Y) No particulariza el impugnante, al inicio, qué fue lo expresado particularmente por Reniero Minota Arenas, Guillermo Enrique Calderón y Robinson Mauricio Franco, aunque asevera que lo dicho por ellos guarda “íntima relación con la ampliación de las diligencias de indagatoria de los señores CARLOS HERNÁN SOTO GONZALEZ y JOSÉ ALFREDO CASTRO BLANCO y con la diligencia de indagatoria del señor DANNY ALBERTO MORENO, que denotan toda una imanipulación dañosa, peligrosa, pecaminosa y pemiciosa contra el señor MAURICIO JIMENEZ ALVAREZ por parte de la SIJIN DECHO”. Seguidamente, el demandante transcribe en toda su amplitud lo que las instancias evaluaron en torno de lo dicho por el ya fallecido Danny Alberto Moreno y por Carios Hernán Soto González, para despejar de aillí que se erigieron en

piezas fundamentales de la condena proferida contra MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ. %M%&W de %,;/,z 2ntia < o Página 12 de 3 uy T Casación No.42081 JAIRO GARCÍA ROJAS y Otros, . ac E-"'Í/»//f Q//ó/zº///// A L/6/Z¿V/?f/?/ A continuación, transcribe otro apartado del falio de segundo grado en el cual se advierte que lo deciarado por Guillermo Enrique Calderón, Renerio Minota Arenas y Danny Alberto González, otorga certidumbre a la acusación vertida contra JMÉNEZ ÁLVAREZ. Asume el recurrente apartados concretos de lo explicado por Carlos Hernán Soto en su indagatoria y posterior ampliación, para encontrar en ellas contradicciones, hasta concluir que no es posible darie credibilidad, pues, en ese segundo acto testifical advirtió: “...yo tengo facilidades de mentir o negar las cosas”. Señala, entonces, que de no haber omitido los falladores examinar esa segunda atestación injurada de Soto González, el fallo hubiese sido absolutorio, dada la inexistencia de certeza para condenar. A continuación, asume el recurrente lo expresado por José Alfredo Castro Blanco, para significar que este “hizo revelaciones, denuncias gravísimas sobre la manera como la SHUIN intervino directamente y de qué manera, en todo lo que dijo el señor DANNY ALBERTO MORENO y CARLOS HERNÁN SOTO GONZÁLEZ contra el señor MAURICIO

JIMÉNEZ ÁLVAREZ”.

Q€Z/wí/x.'fºrx lr C(3¿ºmá&¡ — -- i D Página 13 de 32 — : 1Eíá :" Casación No.4208 e l JAIRO GARCÍA ROJAS y Otros. re F%//fr¡// /Á;_Í¿jf//?'rh Para el efecto, el demandante extracta varios apartados de lo dicho en la ampliación de indagatoria por Castro Blanco, destacando que este negó haber sido invitado a realizar el hurto por MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, o haber escuchado dicha propuesta; también desmíntfó que se hubiese hecho la propuesta a un taxista para transportar los elementos dest_inados a facilitar el hurto. Añade que en esa segunda exposición sin juramento, José Alfredo Castro relató cómo un investigador de la SIJIN, conocido con el mote de “Perucho”, le sugirió colaborar con la justicia denunciando que MAURICIO JIMÉNEZ y LUCY AMPARO MONTES OSORIO, lo convidaron a participar en el hurto, pues, sólo así podría obtener beneficios, como sucedió con Danny Alberto Moreno. Entiende el casacionista que lo afirmado por este testigo confirma que lo expresado en la indagatoria inicial por Carlos Hernán Soto González “está en un todo conforme con las instrucciones y presiones indebidas, ilegales que la SIJIN DECHO a través del señor PERUCHO dio o ejerció contra él . En este mismo sentido, el impugnante advierte cómo José Alfredo Castro Blanco dio a conocer que “los miembros HZe %f/rfmái(r

< I(_' e. Página 14 de 32 | a Casación No.4208 ra . : JAIRO GARCÍA ROJAS y Ctros A %;//r Q;;Ó/K7Á” 7 %;7/¿º/? a de la SIJIN DECHO, iban a atentar gravemente contra él porque se negó a ratificar lo que dijo el señor CARLOS HERNAN SOTO GONZALEZ en la primera diligencia de indagatoria”. Para el efecto, transcribe un apartado de lo manifestado por Castro Blanco, en el cual relata que un funcionario de la SIJIN le pidió no hacer uso del permiso con el que contaba para salir de su residencia, dado que se planeaba recapturarlo aduciendo fuga. Después, transcribe otros fragmentos de esa atestación, para de ellos derivar inconcusa la preparación que hicieron los agentes de la SIJIN de lo expresado por Carilos Hernán Soto Gonzalez. En otro orden de ideas, asume el impugnante lo manifestado por Robinson Mauricio Franco Bustamante, en aras de sustentar que ello fue omitido por las instancias, no obstante conducir a verificar cómo los agentes de la SIJIN encargados de la investigación constriñeron o amenazaron a los testigos para que depusieran en contra de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ. <_ÓÍ€;/M—'JM'/'KI' de <g/-//:már'r/ - e ea Página 15 de 32 ; Casación No.420 y JAIRO GARCÍA ROJAS y Otros re Q/%/fº//j// C Enitvin En concreto, transcribe un apartado de lo dicho por

Franco Bustamente, donde refiere que los funcionarios le pidieron avalar la acusación vertida por “un tal DANNY”, en contra de varios agentes de policía, o de lo contrario lo comprometerían en el asunto, aunque él se negó y les pidió hablar con Reneiro Minota Arenas, quien podría conocer algo sobre el particular. En similar sentido, transcribe amplio fragmento de lo expresado por Reneiro Minota Arenas, referido a cómo los agentes de la SIJIN lo presionaron para que vinculara a algunos agentes de policía que estuvieron en los hechos, pero también se negó a ello. En torno de lo referido por Guillermo Enrique Calderón, el casacionista detalla cómo este en su atestación referenció las varias veces que los agentes de la SIJIN lo presionaron —incluso lo llevaron a un sitio despoblado para amenazario de muertepara que involucrara en los hechos a agentes de policía, aunque precisa que nunca le mencionaron un nombre específico de estos. Advierte que se negó a ello. (vi) Luego de transcribir lo que el Tribunal sostuvo respecto de la participación de la patrulla ocupada por MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, y este mismo, en el hurto, %)¡¡á4?w de Colombia … Y. ;_.._-_¿,_ Página 16 de — 5 TCasación No.4 F MA ; JAIRO GARCÍA, ROJAS y Otrg8” - PE de Z F/¿%/?º/¡/// de Jritiio el demandante significa como el Comandante de Policía de Quibdó, certifica que la madrugada del 18 de octubre de

2002, el servicio de vigilancia no fue prestado por la patrulla 533, correspondiente a los acusados, sino otra, con tripulantes distintos a estos. Por último, el recurrente señala que los falladores pasaron por alto considerar la respuesta dada en ampliación de indagatoria por Carlos Hernán Soto González, donde afirma que él no planeó el hurto, lo que se opone a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia, atinente a que el hurto fue planeado. De todo lo resumido en líneas anteriores, conciuye el casacionista que las declaraciones incriminatorias vertidas en contra de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, radicadas en cabeza de Carlos Hernán Soto González y Danny Alberto Moreno, fueron producto de los medios ilícitos y amenazantes que utilizaron los miembros de la SIJIN. Las decisiones de condena, en sentir del demandante, “adolecen de CERTEZA, no tienen credibilidad' y por ello solicita de la Corte casar el fallo de segundo grado para, en su lugar, absolver a MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, del delito de hurto. c = Página 17 de 3 ' Casación No.4208. — JAIRO GARCIA ROJAS y G %//º///// ñ </Z/d%r'º/dl Cargo Segundo. Afirma el recurrente que acude a la “CAUSAL TERCERA, ARTÍCULO 181 C.de.P.P.” por el que estima manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba. Especificamente, advera que se violó el artículo 29 de la Carta Política, referido al debido proceso, dado que se

presentó un error de derecho por falso juico de legalidad, respecto a los testimonios de Danny Alberto Moreno y Carlos Hernán Soto González, que, considera, fueron objeto de ofrecimientos, en lo dque toca con el primero, y constreñimiento, apremio o "forzamiento”, el segundo. Para soportar su tesis, el demandante parte por advertir que la primera indagatoria de Carlos Hernán Soto y la declaración tomada a Danny Alberto Moreno, representaron bastión fundamental de la condena proferida contra

MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.

A rengión seguido, advierte que la prueba obtenida con violación del debido proceso —para el caso los ofrecimientos de favores y el constreñimientodebe declararse nula, de Q??/M%'NL de (€fÁf mbra : < Página 18 de 32 — H €i y Casación No. 42089 » E JAIRO GARCÍA ROJAS y Otr conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12 y 29 de la Constitución Política colombiana; 182, 184 y 442 de la Ley 599 de 2000; y 23 y 360 de la Ley 906 de 2004. A efectos de soportar materialmente el segundo cargo, la demanda recurre a lo planteado en el primero, reiterando lo expresado por los testimonios que dice dejados de examinar por los falladores, en los cuales presuntamente se verifican esas circunstancias de ofrecimiento de dádivas o presión. En concreto, el casacionista concluye que si la SIJIN ofreció algún tipo de favor a José Alfredo Castro Blanco, ello debió suceder con Danny Alberto Moreno, que efectivamente

declaró en contra de los agentes de policía; igual sucede con el constreñimiento que, entiende, sufrió Carlos Hernán Soto González, el otro testigo de cargos. Y complementa el demandante coligiendo que las a¡menázas, incluso de muerte, a Robinson Mauricio Franco Bustamante, así como a Renetro Minota Arenas y Guillermo Enrique Calderón "son pruebas evidentes, fehacientes, indubitables que revelan, dan a conocer, descubren materialmente la manera como la SIJIN DECHO determinó la declaración del señor DANNY ALBERTO MORENO a través del cambio de favores por colaboración y la primera diligencia M .. < Página 19 de 3 _ i-:] ! Casación No 42 5 5 JAIRO GARCÍA ROJAS y Otrost r T Z7 ( í,////f//////fj OU A de indagatoria del señor CARLOS HERNAN SOTO GONZALEZ por medio de constreñimiento, apremio, forzamiento, fuerza, poder, para que ambos hicieran actuaciones contar el señor MAURICIO JIMENEZ ALVAREZ.” Añade el impugnante que los agentes de la SIJIN encargados de la investigación —como lo reconocen los fallos de instancia-, abjuraron de su misión y mejor se dedicaron a “determinar al señor DANNY ALBERTO MORENO” y a constreñir a los demás testigos, a fin de vincular en los hechos, de manera falsa, a MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ. Asegura el demandante que si el Tribunal hubiese tomado en cuenta la nulidad inserta en esas pruebas, no habría emitido fallo de condena, dado que fueron el soporte

del mismo. Solicita, en atención a lo anotado, que se case la sentencia atacada y en su lugar sea absuelto MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, del cargo de hurto por el cual se le acusó.

3. A nombre de Jairo García Rojas.

Cargos Primero y Segundo. M . Página 20 de 32 — : &_—$ « Casación No.4208 a Ea JAIRO GARCÍA ROJAS y Otros %/7? %á/rº///¡f d __í'/»j/'//ºff'// La demanda, presentada por el mismo defensor que atiende los intereses de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en sus dos primeros cargos reproduce casi a la letra, aunque ahora en favor de GARCÍA ROJAS, los cargos presentados en el escrito casacional aliegado a favor de aquel. Por ello la Sala, para evitar farragosas e innecesarias reilteraciones, se remite al resumen que de los mismos se hizo en líneas precedentes. Entiende el demandante, al efecto, que por tratarse de otro policial que ocupaba la patrulla al lado de JIMÉNEZ ÁLVAREZ y corresponder la prueba de cargos a lo referido por Carlos Hernán Soto González y Danny Alberto Moreno, con la variación que a JAIRO GARCÍA ROJAS se le advierte también contactando, junto con Hernán Soto González, aun taxista para transportar allí los elementos destinados a facilitar el hurto, es dable acudir a los mismos argumentos. Sobra anotar que ambos cargos culminan solicitando se case el fallo de segundo grado y en su lugar sea emitida

sentencia absolutoria en favor de JAIRO GARCÍA ROJAS. -.ÓR%X¡%'?(.—' l %'Áfw¿ár'ff - ” ._ E ;&_.s"5_ Pág¡na 21 de 32 - - ; ú " Casación No.420 as JAIRO GARCÍA ROJAS y Otros,, rr ¡%Á/'f///// de Iraitiros Cargo Tercero, Lo enfila el casacionista por la vía indirecta del error de hecho por “FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”, recaído en la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios rendidos por Carlos Hernán Soto Gonzalez y Rubén Darío Martínez. A fin de soportar jurídicamente lo debatido, el recurrente cita la norma que en la Ley 600 de 2000, regula la necesidad de la prueba, la apreciación de la misma y el concepto de certeza, para después recaer en los artículos de la Ley 906 de 2004, atinentes a los criterios de valoración de la prueba, apreciación del testimonio e impugnación de credibilidad. Seguidamente, aventura el demandante un criterio dogmático, con citaciones doctrinarias, acerca de lo que debe entenderse por persuasión racional y sana crítica. Ya en lo que corresponde al objeto específico de debate, el casacionista cita amplios apartados del fallo de segundo grado y, en particular, el análisis que se hizo de la forma en que el procesado JAIRO GARCÍA, en compañía de José Alfredo Castro Blanco, contactaron a un taxista para que transportara algunos elementos destinados al hurto, a efectos de evitar utilizar para el efecto la patrulla policial.

%/X!7)/ff'(r de %f»/?- mbia . EE Página 22 de 32€ ! Casación No. 42089 S S JAIRO GARCÍA ROJAS y Offos “5?Í//f %)'x'/y/¿// A %;/'/;º/?/ - A renglón seguido, el recurrente aborda la prueba desde su particular óptica, iniciando por realizar un estudio gramatical en aras de diferenciar entre “prometer” y “pagar” por un servicio, para después poner en tela de juicio la veracidad de lo dicho por Castro Blanco, pues, recurriendo a lo planteado en los dos cargos anteriores respecto a la forma en que Iós investigadores de la SIJIN, trataron de constrefiir o prometer dádivas a los testigos, es poca la credibilidad que debe darse a los mismos. Junto con ello, el impugnante rotula como inverosímil lo expresado por ios testigos en cuestión, pues, estima un exabrupto que se prometa pagar al taxista una suma extraordinaria, cincuenta millones de pesos, que Íincluso sirven para comprar otro vehículo, solo por una carrera en el centro de Quibdó que, cuando más, asciende a cinco mil pesos. Advierte el recurrente que “A nadie se le ocurre dar semejante versión o tamaña declaración. Ni en los cuentos de ficción í infantiles se concibe una narración de esta naturaleza. Ni en la revelación de milagros o hechos sobrenaturales, se encuentran este tipo de prodigios.” %Xz%'ff!—- de Catembin Página 23 de 32 aA ! v Casación No.420.

4 JAIRO GARCÍA ROJAS y Otro, Z Ú/%/?º///// r/fº%'p/// Remite a lo que se dijo en los dos cargos anteriores, para advertir que con esos cuestionamientos de credibilidad no es posible que el Tribunal haya apreciado dentro de los presupuestos de la sana crítica las declaraciones de cargos.

Eilo para concluir: “después de todo lo anterior, ¿se puede afirmar que el señor TAXISTA, no declaró movido por alguien interesado?” Luego de reiterar que el Tribunal vulneró los principios de persuasión racional y las reglas de la sana crítica, en general, el recurrente pide casar la sentencia y en su lugar absolver al acusado JAIRO GARCÍA ROJAS.

CONSIDERACIONES

1. Demanda a nombre de Lucy Amparo Montes

Osorio. Cuando se propone atacar la sentencia por errores de hecho y, en concreto, el falso raciocinio que proviene de pasar por alto el presupuesto básico de la sana crítica, es menester -%)rr%f'f¡(f de “Calambia Página 24 de 3 APEf< Cgsac:óT n No. 42089 7 “Y E JAIRO GARCÍA ROJAS y g;os” p (v'Í 7E Q%/rº//i//" de Jr. ita=i. a demostrar puntualmente cuál fue la regla de la experiehcia, el principio lógico o el postulado de la ciencia erradamente concebidos en el fallo y cuál es el adecuado, para después, corregido el yerro, verificar la trascendencia del mismo, asunto que obliga abordar en detalle el conjunto probatorio en aras de

realizar un nuevo examen que conduzca a determinar, corregida la irregularidad, que ya no se sostiene, para el caso, la sentencia de condena. En lugar de respetar tan precisos lneamientos, el demandante se valió de la demanda, y del cargo en particular, para buscar hacer valer su muy interesada visión de lo que la prueba arroja, en típico alegato de instancia completamente ajeno a lo que en casación se reclama. Es inútil, en este sentido, que el recurrente transcriba amplias parrafadas de lo que las instancias decidieron,£ si ala par no ocupa sus esfuerzos en determinar en concreto las violaciones a la sana crítica que sustentan la casación, en lugar de lo cual ocupa el espacio de fundamentación en citaciones innecesarias de lo que debe entenderse por sana crítica para después entronizar lo que él entiende se despeja de las pruebas recogidas en el expediente. F AE m BB yia 4 - Mj m He -gipf)rf/)%?'rr de %ÍMHÁM - _a Página 25 de 32 ; 1!íj' ; % Cqsac¡'ón No.420 - - JAIRO GARCÍA ROJAS y Otros 7 e %/V?/(// rÁ:_ %ÁV/¡%'I/ Mayor el desatino si toma como uno de los objetos de controversia el contenido de la resolución de acusación, pasando por alto que lo atacado debe ser el fallo de segundo grado, pues, sobre él recae la revocatoria o modificación que impulsa la decisión casacional, de ser ella positiva. Desde luego que tampoco se compadece con el cargo

formulado, que el demandante advierta algún tipo de molicie, negligencia u omisión del ente instructor, en cuanto, según entiende, dejó de recolectar prueba necesaria para corroborar la descripción que se hizo de la mujer a quien se vinculó con el hurto. Lo controvertido no puede ser que la prueba sea o no insuficiente para demostrar certeza,

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