CSJ - Sentencia 42090(18-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42090(18-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
CASACIÓN 42.090 _
MARCOLINO OCHOA GÓMEZÓ') f '._
__
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL y
Magistrado Ponente —é'e
EYDER PATIÑO CABRERA
Aprobado Acta N”. 426IL l Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2:'_¡ MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examiha la demanda de casación presentada por el representante dí las VÍCTIMAS” contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2013 por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sa$fa de Decisión de Conjueces, que revocó la condenatoria dictada bíor el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión con func¡ones de conocimiento de esa ciudad y absolvió a MARCOLINO OCHOA F U Gómez del delito de homicidio culposo. HECHOS Aproximadamente a las 7:00 am del 26 de octubre de 2010, MARCOLINO OCHOA GÓóMmEZ conducía el bus de servicio público de ! Padres del menor faltecido.
CASACIÓN 42.090
MARCOLINO CICHOA GOM placas URA 928, afiliado a la empresa TRASAN, por la ruta San | Faustino-Cúcuta, y en el kilómetro 18-700, cuando pasaba una [buseta que se encontraba estacionada en el carril contrario, 4 salieron, por detrás de ésta, dos menores para atravesar la vía.
Mientras la niña alcanzó a cruzar, no ocurrió lo mismo con el ¡, . ¿presentov oluntariamente ante las autoridades de policía.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de noviembre de 2010, ante el Juez 9 Penal £ 2. Después de varias y fallidas solicitudes de preclusión " elevadas por el ente instructor, se radicó escrito de acusación el 6 : de febrero de 2012 por la referida conducta punible.
Finalmente, la audiencia de formulación” se llevó a cabo el 5 de junio siguiente ante el Juzgado 2% Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de la misma ciudadó. Se omite el nombre del niño, conforme al artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Folio 60 del cuaderno 1 de la Fiscalía. | En audiencia del 13 de marzo de 2012 dicho escrito se retiró y, en su lugar, se pidió la preclusión de la investigación, pero ello fue rechazado por el Juzgado 1% Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Cúcuta (folio 31 /0). Hubo cambio de fiscal. E Folio 43 /d.
Da CASACIÓN 42.090 ! — MARCOLINO OCHOA GÓMEZ . - _J'J
3. Agotado el juicio oral y público, el mencionado despacho judicia! profirió sentencia el 24 de abril de 2013, en la que condenó a OCHOA Gómez por el injusto endilgado. Le impuso 32 meses de prisión, multa de $15'716.070, prohibición para conducir
vehículos automotores y motociclietas por 4 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por te'%rmino igual a la pena privativa de libertad. Le concedió la su5p%psíón condiciona! de la ejecución de la pena”.
4. El defensor recurrió en apelación y el 11 de junio c|ih¡e esa anualidad el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decis,í¿_'an de " Conjueces, revocó la decisión de condena”.
5. El representante de las vícTIMAS interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA á ñ El profesional identífica los sujetos intervinientes, sintetiza la situación fáctica y la actuación procesal, hace una extensa descripción de las sentencias proferidas y plantea un cargo único contra la de segunda instancia. Asegura que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del numeral 2 del artículo 110 del Código Penal y aplicación indebida del numeral 9 del canon 32 ibidem. Fundamenta así su reproche: Folios 127 a 142 !d. 5 Folos 9 a 28 del cuaderno 4 del Tribunal.
< E CASACIÓN 42.090 ')51,=' ik.
MARCOLINO OCHOA GÓMEZ/. 7 Y El fallador acogió todas las tesis expuestas por el defensor en su apelación y por ello erró en la apreciación integral de las pruebas, toda vez que de ellas surge que el acusado se salió de la vía, dejando huellas en el césped, lo que generó miedo insuperable en los niños que cruzaban, pues el bus iba dando
- “tumbos hacia (sic) dentro y fuera de la vía”. i Por la posición del cadáver se puede concluir que los f $menores ya habían pasado al otro lado de la carretera y que $ OCHOA Gómez violó el curso normat de su recorrido al desbordar % el trayecto y ello hizo que los atropellara. Su impericia, falta de ¿ experiencia y descuido demuestran la culpabilidad en el ! í1 homicidio.
Para el Tribunal, la causal excluyente de culpabilidad fue el “temor insuperable del procesado por el hecho de haber exclamado “Virgen Santísima”, pero ésta expresión solo denota su catolicismo. Si dos pasajeros del bus observaron a los menores de edad, es lógico que el conductor también lo hiciera y frenara con anticipación. Las pruebas, técnica, huellas y testimonios —no especificademuestran que se apartó de la vía. Si el ad quem no hubiese tenido en cuenta la causal de inculpabilidad referida y de haber analizado a fondo la condición 3 Folio 49 del cuaderno del Tribunal. — CASACION 42.09;? 7 MARCOLINO OCHOA GOMÉ , . . B personal del acusado, así como las circunstancias en que |gctuol no habría revocado la condena impuesta en primera instanciá. !fr Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se condene a OcHOA GÓóMEZ.
CONSIDERACIONES
1. El papel fundamental que ostentan las víctimas dentro del esquema procesal penal se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación, y, con tal propósito, sus posibilidades de
intervención y participación en aspectos medulares de aquél son amplias. No obstante, si acuden a esta sede extraordinaria, es preciso, tal como ocurre con los demás sujetos intervinientes, que cumplan con los requisitos de fondo y forma exigidos para que la Corte comprenda tla falla judicial que se denuncia, la trascendencia de la misma en el caso concreto y la necesidad de su intervención, en orden a garantizar la efectividad de algún derecho o unificar la jurisprudencia en un tema específico. Ello encuentra justificación en el hecho que, por virtud del recurso de casación, se controvierte una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legaiidad, razón por la cual el libelo debe ser claro, conciso y estar soportado en una estructura lógica, coherente y con contenido jurídico. Por consiguiente, el censor debe exhibir un discurso dialéctico, racional, jurídico y preciso, de forma que, por su
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MARCOLINO OCHOA GÓMEZ
“ — conducto, se demuestre, sin ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales de quien representa, la necesidad de intervención de esta Corporación, el yerro que delata y cómo el mismo se ajusta a alguna de las causales previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y enseñe los fundamentos del cargo y su trascendencia. No serán seleccionadas aquellas demandas en las que en forma desarticulada y desordenada se expongan tan solo ideas, se hagan simples reproches y ataques sin sentido, vacíos de soporte jurídico, con la única intención de continuar con el debate
que debió surtirse en las instancias y que finalizó con el fallo de segundo grado.
2. Cuando la senda de ataque es la violación directa de la ley sustancial, es indispensable que el impugnante esclarezca a la Corte si ella ocurrió por (1) exclusión evidente, (i) indebida aplicación o (iil) errónea interpretación de una norma, toda vez que una y otra son disímiles, por lo que resulita incorrecto que respecto de una misma disposición se predique más de una de las falencias descritas.
Así mismo, como la discusión que se plantea es meramente -t=íjurídica, es obligado para el profesional centrar sus reparos en 'Í¿ aspectos de pleno derecho y, por ende, aceptar la valoración probatoria hecha en la sentencia y la situación fáctica que de esa -Iapreciación se extrajo. En ese orden, le resulta totalmente inadecuado formular críticas al respecto.
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MARCOLINO 0cp—¡|on GÓMEZ r
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3. Las directrices expuestas fueron ignoradas por el representante de las ViCTIMAS, lo que impone la inadmisión del libelo. Estas son las razones: 3.1. El profesional pasó por alto referirse a las finalidades que pretendía alcanzar con el recurso. Ninguna apreciación hizo al respecto y en los fundamentos expuestos en el único cargo que propone tampoco se muestra evidente afectación de los derechos o garantías de las personas que representa —padres del menor fallecidoni la necesidad de un pronunciamiento en orden a unificar jurisprudencia. 3.2. Aunque el jurista asegura que el Tribunal incurrió en
violación directa, es ostensible que no ajusta su discurso a ese tipo de censuras, toda vez que de forma manifiesta expresa Su absoluta desaprobación con la valoración probatoria hecha por el juez colegiado y lo critica porque -diceerró en su evaluación integral, en la medida en que no examinó a fondo la condición personal del acusado, las circunstancias en que actuó y dedujo una causal de inculpabilidad que no había lugar. Su escrito no se asemeja en nada a una demanda de casación, pues de entender que quiso atacar el fallo por violación indirecta —dada la inconformidad con el análisis probatorio-, es claro que tampoco podría desentrañarse el sentido de la trasgresión. Si bien enuncia las disposiciones que, en su sentir, resultaron infringidas, lo cierto es que no hizo lo propio respecto de las pruebas sobre las que pudo recaer el error. No las | 17
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MARCOLINO OCHOA GÓMEZindividualizd, pues tan solo genéricamente adujo que eran técnicas y testimoniales. Es que, como si se tratara de un alegato de instancia, hace una exposición libre sobre la forma en que ocurrieron los hechos y, a partir de construcciones escuetas, confusas y sin sustento, intenta imponer su criterio en torno a la responsabilidad del acusado, pero sin estructura, orden ni lógica alguna, olvidando por completo que esta sede extraordinaria no fue dispuesta para reabrir debates probatorios. 3.3. De la sentencia se extrae, contrario a lo sostenido por el demandante, que el Tribunal no desconoció que OCHOA GÓMEZ
hubiese maniobrado el vehículo hacia la derecha, pues con claridad reconoció que ello fue así'”: sin embargo, concluyó que ese actuar no fue el resultado de falta de pericia o de cuidado, sino a la reacción de aquél al ver que los menores pasaron de manera imprudente una vía de alto riesgo"". Además, no es cierto, como se expone en el libelo, que la colegiatura haya tenido como excluyente de responsabilidad la exclamación hecha por el procesado. Aunque no se discute que el sentenciador hizo referencia a la reacción psíquica y a la . expresión del conductor cuando vio cruzar a los menores, es claro r que lo hizo dentro del contexto de los argumentos esbozados para ... EEO | censurar al a quo, por no haber tenido en cuenta los testimonios í de los pasajeros del automotor de servicio público y del mismo ¡ acusado. v 19 Folios 11 y 12 1d "' Folio 17 1d.
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MARCOLINO OCHDA GÓMEZ !'Zcí?í't Obsérvese que el juez plural destacó, inicialmente, “/as fallas investigativas como la falta de una prueba de alcoholemia al conductor y un examen psicológico sobre su estado y personalidad, así como fotografías a la vía sobre los huecos referidos por los padres del menor víctima, así como un dictamen pericial del estado mecánico del vehículo””. y luego cuestionó la sentencia de primer grado en cuanto hizo alusión a un testigo -GILBERTO MARTÍNEZ LAMUS-, nO obstante, después de revisar los registros orales, esa Sala constató que en realidad era otro -BENILDO PÉREz Lórez-', y que
ninguna consideración mereció lo depuesto por la pasajera Luz
MARINA MARTÍNEZ DAZA.
Ahora bien, el ad quem se ocupó sobre el miedo insuperable, pero no en los términos que lo esboza el censor, sino para poner de presente que, en contravía con lo sostenido por el a quo, el hecho de que aquél abandonara apresuradamente el fugar de los acontecimientos por unos instantes no conlievaíba a demostrar su responsabil»i. dad (ci. tóL a una sentencia» de esta Sali a de L Casación'; y, al respecto, puntualizaron los conjueces: ; ! ”...el miedo insuperable ante la imposibilidad de evlf?ar el accidente del menor que verdaderamente fue quien sin prever cu%!qu¡er peligro en la vía pública se lanzó imprudentemente atráas '-”¿íe su acompañante quien con su actuar inicial propició este enlór de conducta, miedo insuperable que postertormente produce una s¡'tLación de terror y justifica la huida del lugar como necesidad de sa!vaáuardar su integridad personal ante la reacción de las víctimas... i5 ' Folia 11 de la providencia. Folio 12 !d. Radicado 19.645 del 27 de agosto de 2003. 15 Folio 14 de la providencia. ñ E CASACIÓN 42.099J7 ¿!/¡ "””'x_| PARCOLINO OCHOA GÓmEZ) !Z |. d a a n e O E Así las cosas, el actor faltó a su deber de cuestionar la
R E ilega!idad del fallo objeto de disenso y con los insuficientes 2 — argumentos que esgrime a la Corte se le dificulta entender la falla E E que quiere denunciar. En esos términos, se inadmitirá el libelo y la nlii'tampoco hay lugar a penetrar oficiosamente en el asunto, dado A 'que no se evidencia afectación de derechos o de garantías , constitucionales.
4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Sala decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR ia demanda de casación presentada por el representante de las VÍCTIMAS conNtra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión de Conjueces, dentro del proceso penal seguido contra MARCOLINO
OCHOA GÓMEZ.
Segjundo. Conforme al inciso 2 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos P CASACIÓN 42. 090'?ná MARCOLINO OCHOA GÓMEZ"...- en la parte considerativa de est rovidencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y/CUMPLASE
=
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO ERNÁNDEZ LIER
X“ EYDERPATI 0CAB
LUIS GUILYERM ZAR OTERO
— $ " N UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 D 26 p a a ta f - … ¡ | 1 1 & h 1 . Ta¡ ] Ee. % — AS E N O N E PeE E A F A N E