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CSJ - Sentencia 42091(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42091(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia . P

CASACIÓN N 42091

DAVID LEONARDO LOÓPEZ AFANADOR

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N 419. Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de abril del año en €urso mediante la cual confirmó, con modificaciones, la d1ctada el 13 de julio anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede que lo encíontro responsable del delito de fraude procesal. _ % HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 3 instancia, de la S1glllente forma: í E “Procesalmente se sabe que el denunciante Julio Acosta Ortega necesitó la suma de $10.000.000.00 por lo que acudió al prestamista procesado Alexis Jácome Moncada (faunque procesalmente se presenta como un intermediario), quien a su UN ; … !l . ' Repúblfca de Colombia ; 2 CASACIÓN N 42091 . DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR Corte Suprema de Justicia vez solicitó al procesado DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR (real prestamista) el dinero para facilitárselo al denunciante, y

aunque éste desconocía de quién era el dinero le firmó a Moncada Jácome el 29 de junio de 2002 -en blanco y en garantía de cumplimientouna letra de cambio por la suma recibida ($10.000.000.00), pactándose e incorporándose en el título valor como intereses el 5.5 % mensual los cuales eran pagados por el deudor a destiempo a Moncada Jácome. — Todo parece indicar que debido a este retardo en el pago de los intereses remuneratonos o de plazo se fue deteriorando gradualmente la relación acreedor-deudor, al punto que llevó al real prestamista DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR a pedirle a Moncada Jácome que le endosara el título valor a favor de una tercera persona ajena a la negociación -Freddy Peñaranda Ramírez (extraño en la negociación), y aunque el deudor remisamente conoció de este endoso, y logró que Moncada Jácome le hiciera una relación informal de los pagos que le había efectuado con la que aspiraba aclarar las cuentas con el nuevo acreedor de la obligación, dicho propósito resultó frustrado porque pese a que en vanas oportunidades trató de aclarar la situación no hubo receptividad de este nuevo interviniente, pues en ejercicio de una posición dominante, propia de quienes tienen facilidad para atropellar la dignidad de las personas, esta nueva persona - Peñaranda Ramírez -, siquiendo las instrucciones de LÓPEZ AFANADOR, endosó en procuración la letra de cambio a la Abogada Sonia Patricia Durán Avendaño. Esta profesional del derecho presentó la correspondiente

demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del deudor-denunciante solicitando el pago total de la obligación, junto con los correspondientes intereses remuneratorios o de plazo, como los moratorios desde que se hizo exigible la obligación, porque no habían sido pagados, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, quien conforme a la ritualidad procesal! pertinente accedió previamente a hacer efectiva la deprecada medida cautelar de embargo Yy secuestro de bienes del demandado (hoy denunciante), y posteriormente llevó a cabo la notificación personal del mandamiento ejecutivo. Resulta empero que el florero de Llorente lo constituyó el ocultamiento en la demanda que el demandado-denunciante había efectuado un abono a «f . UTa a 12007 aTTE , EAOA ae

rE£ T DE NEN

L. República de Colombia D EA 3 CASACIÓN N 42091 DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR Corte Suprema de Justicia capital por la suma de $4.000.000.00 y que los intereses habían sido cancelados inclusive diciembre del 2003, razón por la que pese a los mecanismos legales de defensa previstos en la normatividad adjietiva civil para estos casos, el denunciante inmediatamente acudió a la Fiscalta General de la Nación a denunciar a los cuatro precitados implicados en dicha actuación por el delito de fraude procesal. Pese al adelantamiento de esta investigación que ahora se encuentra en puertas de resolverse de fondo, el proceso

ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal en contra del hoy denunciante ha proseguido su tramite nomal en el que se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, ello porque si bien la parte demandante (hoy _prestam¡sta) fue castigada en cuanto al ocultamiento y cobro excesivo de intereses, no menos certo es que ffese reconocimiento judicial efectuado a favor del demandadodenunciante, ni esta investigación penal, tuvieron, ni ttenen, la eficacia jurídica-probatoria de desconocer o de extzngutr.4en éste la condición de deudor de una obligación contenida en el título valor fundamento del proceso ejecutivo”. 'í' ha Con base en los hechos referidos, se d15pus;o la De apertura de instrucción, en cuyo curso fueron vinculádos, mediante 4endas qdiligencias íde indagatoria, Eilos mencionados Freddy Peñaranda Ramírez, Sonia Pc%rtcxa Durán Avendaño, Alexis Jácome Moncada y D&! VID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR. $ i E ' e Clausurada la investigación, la Fiscalía prof1r10 resolución de acusación en su contra el 17 de nowembre de 2006 por el delito de fraude procesal. Interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta H Repúbli¿a de Colombia 4 CASACIÓN N 42091 t? DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR 1 g Corte Suprema de Justicia Ídetermínación, mediante providencia del 20 de diciembre

|Iulteríc-n' no se repuse, mientras que un Fiscal Delegado ante lel Tribunal de Cúcuta, al resolver la alzada, el 23 de :diciembre de 2010, la revocó parcialmente en cuanto al %ímp1icado Alexis Jácome Moncada para, en su lugar, precluirle investigación, a la vez que la confirmó en lo 'atinente a los demás procesados en sentido de convocarlos “en calidad de coautores, a juicio de responsabilidad penal .. por su.presunta incursión en el punible de fraude procesa!”. La etapa del juicio cerrespondió adelantarla inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar mpero luego se asignó al Juzgado de Descongestión dispuesto para ese despacho, el cual surtió las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuya conclusión dictó sentencia el 17 de mayo de 2012, mediante la cual condenó a DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR por la conducta punible endilgada a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por valor de $ 71.600.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. Igualmente, condenó al implicado Freddy Peñaranda Ramírez a las penas principales de veinticuatro (24) meses Q¿á¿, — f3?r íf? Líaz€º Í.?$l:kf % '“º=—í—&,aa ..

TT 3 CASACIÓN N 42091

DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR Corte Suprema de Justicia de prisión, multa por valor de $35.800.000 e inhabilit%ción

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de treinta (30) meses al tiempo que absolvió a Son1a Patricia Durán Avendaño. g Así mismo, negó a DAVID LEONARDO L9PEZ AFANADOR el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria, mientras que a Freddy Peñaranda Ramírez le concedió el primer beneficio. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el defensor conjunto de los sindicados, siendo desatado por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia del pasado 15 de abril en sentido de confirmar la condena impuesta a LÓPEZ AFANADOR y revocarla en relación con Peñaranda Ramírez, para en su hugar absolverlo del delito atribuido en la acusación. Inconforme con la sentencia del ad-guem, la defensa del condenado, en forma exclusiva, promovió en su contra recurso extraordinario de casación, mediante demanda de cuya admisibilidad se pronuncia la Sala. Y —i! República de Colombia | 6 CASACIÓN N 42091

DAVID LECNARDO LÓPEZ AFANÑADOR

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El casacionista formula cuatro cargos al amparo de la calisal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000; dos por el motivo primero -violación directa de la ley sustancialy dos más por la misma causal en sentido violación indirecta de la ley sustancial. Fa l. Cargos con fundamento en la causal tercera.

¡Nulidad: d |I: l ta En el primer reparo formulado con sustento en esta P +causal, el casacionista señala que la sentencia fue dictada L'í_en juicio afectado de nulidad por cuanto no se resolvió la _Lsituación jurídica de su prohijado pese a que de 'conformidad con el numeral 1% del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 la medida de aseguramiento procede cuando el delito tiene prevista pena de prisión cuyo máximo sea o “exceda de 4 años, caso en el cual, si el procesado no está privado de la libertac, el término es de 10 días contados a partir de la indagatoria o declaratoria de persona ausente. En apoyo de su pretensión, transcribe apartes de sentencia de tutela de esta Sala de junio 13 de 2006, rad. u— República de Colombia n CASACIÓN N 42091 DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR vulneración del debido proceso. F $ I'E Dicha irregularidad determino, dice, la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 354 y 357 de la Ley 600 de 200 y 6 de la Ley 599 de 2000, cuya trascendencia emana “en la medida en que la situación jurídica es el status que adquiere el presunto autor de una conducta punible con relación al proceso penal... lo que sin duda influye sustancialmente en la asunción de la defensa respecto de la abstracción que se tiene en el proceso por parte del operador judicial, pues de conocerse este primer examen, se aduvierte el — encaminar de manera concreta una estrategia defensiva (sic)

sin someter al sindicado a sorpresas, contemplando no sólo la materialidad de la conducta punible sino su grado de responsabilidad, situación ésta de mayor calado al afectar a su vez el derecho a la defensa”. Solicita, por tanto, se declare la mulidad del proceso “desde el momento en que el operador judicial debió resolver la situación jurídica de DAVID LEONARDO LÓPEZ

AFANADOR”.

En el segundo reproche invocado por la misma causal (primero subsidiario), el demandante estima que se transgredió el derecho de defensa porque en el cuerpo de la Ne República de Colombia

B CASACIÓN N 42091

DAVID LEONARDO LOÓPEZ AFANADOR Corte Suprema de Justicia calificación jurídica provisional de la acusación no se explicó el grado de participación de su defendido “es decir, como determinador, coautor o cómplice”, como así lo reconoció el juez de conocimiento “en el numeral 2.2. de la audiencia preparatona” (fol. 315), aun cuando infiere que se trata de la coautoria “dado el acuerdo que se reporta entre los procesados”. Además, añade, la no reformatio in pejus limita el pronunciamiento del superior “al cual no le es dable fallar ex officio porque al hacerlo sorprende al recurrente quien formalmente por lo menos no tuvo la posibilidad de conocer y “controvertir los nuevos motivos de la decisión, en las .condiciones que aporta en últimas la segunda instancia, las Í cuales conducen a una novación respecto de la decisión P recurrida (sic)”. l r'.LT d ] Por lo expuesto, afirma, se infringieron los artículos 31

f de la Constitución Política y 8, 9 y 398 de la Ley 600 de 2000. El vicio señalado, advera, es trascendente, “en cuanto a la disposición del fallo, en la medida en que la omisión del investigador en primera instancia propicia que la defensa no pueda en sí desarrollar una estrategia adecuada para la infirmación de los cargos formulados. Ahora bien, la 1 H 1e EPa E£ -1 »?ºmA E , e rT i

Te - CASACIÓN N 42091

DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR Corte Suprema de Justicia intervención de la segunda instancia en materia investigativa observa el principio de limitación respecto de la decisión que se escruta, no reformatio in pejus, luego no puede adicionar situaciones que no fueron contempladas por la primera instancia, dada su actuación de cierre, teniendo como consecuencia una situación de indefensión respecto de la puntual decisión, que afecta el rito procesal en su extensión desde la confirmación de la acusación hasta la sentencia” En tal virtud, depreca se declare la nulidad “por violación del derecho de defensa, desde el momento en que se profirió resolución de la acusación”. En el tercer cargo fundamentado en este mismo motivo casacional, el libelista indica que se vulneró el debido proceso por no haberse notificado al procesado la resolución de acusación de segunda instancia, pues “la ritualidad procesal exige la citación para proceder a la notificación personal de la resolución de acusación, no solamente al defensor, sino que de manera incluyente, registra citar al procesado de conformidad con lo establecido por el artículo 396 de la Ley 600 de 2000”, norma esta

T h última que identifica como infringida. D La omisión referida, añade, también rgsu1ta á trascendente, pues impidió el ejercicio de una adecuada h E, A T M

Tai“" 10 CASACIÓN N 42091

DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR e Corte Suprema de Justicia .estrategia defensiva, “así mismo, el sacrificio por parte del operador judicial del rito procesal corresponde a la construcción de antivalores de orden normativo que atentan contra el Estado de Derecho”. Esta situación, agrega, fue desechada en el decurso de la audiencia preparatoria con el argumento de que el sindicado estuvo atento al desarrollo del proceso al punto que presentó alegatos de conclusión, lo cual “aporta ruptura de los presupuestos rituales del derecho penal y afectan la decisión de fonde respecto del procesadao DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR toda vez que sucumbe el principie de protección, que rige la nulidad nemo auditur turpitudinem suam allegans”, en principio aplicable a las partes, pero también al funcionario judicial “cuando entratándose de justificar el desconocimiento de alguna garantía fundamental recurre a alegar su propia torpeza en su favor”. De esa forma, solicita se deciare la nulidad “por violación del derecho de defensa, desde el momento en que se debió citar al procesado para la notificación del acto”. En la cuarta y última censura (tercera subsidiaria) planteada por este motivo, igualmente postula quebranto del debido proceso. Para fundamentario, el actor

T , textualmente aduce que “la acción penal de atribuir a DAVID N C = [ T E Ea A

ECE1 = CASACIÓN N 4209]

DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR Corte Suprema de Justicia LEONARDO LÓPEZ AFANADOR como ejecutante en un proceso civil, la conducta desplegada bajo la calificación de fraude procesal asumida en la sentencia de cierre: “'obtener una decisión a su favor, pago de capttal, intereses de ley y moratorios, a sabiendas que su comportamiento no estaba dentro de los límites legales, tanto así que oculta el valor cobrado en la tasa del porcentaje a ganar por el préstamo del dinero al momento de presentar la demanda ejecutiva. 'En razón de este ob:rar el juez ciwil municipal impone una sanción pecuniana correspondiente a la perdida (sic) de los intereses remuneratorios, moratorios o ambos de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. (folio 16 de la sentencia de segunda instancia emitida por-—el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sala penal de Decisión M.P. Edgar Manuel Caicedo Barrera. 15 de abril de 20133”. Por lo expuesto, a renglón seguido encuentra transgredidos los articulos 29 de la Carta Política y 9 de la Ley 600 de 2000, cuya trascendencia estriba en que se promovió un proceso penal “que culmina en una sancwn advirtiendo en el mismo acápite considerativo de la sentenc¡a de segunda instancia (fol. 16) que el juez civil mungapal

impuso una sanción en su sentencia, en ese sentido afecta la disposición, en la medida en que de advertirse la con¿?idón [ 1 República de Colombia E | 12 CASACIÓN N 42091 E DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR del artículo 29 constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, no se hubiese proferido fallo de carácter sancionatorio cualquiera sea la denominación jurídica que se le otorgue, pues no se requiere la calificación del deltto para su abstracción”. En ese orden, pide se decrete la mulidad de la actuación “desde el momento en el cual se advierte la noticia crminis que entre otras no incluyó como responsable y ejecutante formal de la acción civil a DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR, ni como autor del delito penal de fraude procesal iniciado mediante denuncio promovido por el señor Julio Acosta Ortega”.

2. Cargos con fundamento en la causal primera, cuerpo ídem. Viclación directa de la ley sustancial: En el primer cargo propuesto con sustento en esta causal, el actor sostiene que se incurrió en aplicación indebida del artículo 453 del Codigo Penai contentivo del tipo penal de fraude procesal, el cual exige obtención de sentencia, condición que no tiene el mandamiento de pago en materia civil, como se extrae de la clasificación que de las providencias esboza el artículo 302 del estatuto procesal civil y se colige de lo previsto en los artículos 497, 507 y 510 rbídem. . -5Í¡,,v'fº_£-“ E EB CASACIÓN N 42091

DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR

Corte Suprema de Justicia Por tanto, asegura, yerra el Tribunal al equiparar el mandamiento de pago a una sentencia, “de acuerdo a lo que precisó en el folio 15 de su decisión”, pues de ser ello así “termina aduvirtiéndose que en una sola ínstancig:¿ se contemplan dos sentencias, lo anterior resulta contrc?_río a todos los ritos procesales, toda vez que la única deéisión determinada como sentencia es la que cierra la 1'nstancíía en la cual se está ventilando el asunto”. : 5 Como, entonces, el tipo penal atribuido exíée la obtención de sentencia, no se configura con el au'_áa de mandamiento de pago y, en consecuencia, no se satisf$ce la tipicidad de la conducta. En esa medida, solicita caáar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su prohij adó'f ! En el segundo cargo postulado por este Mmismo motivo pregona que la sentencia incurre en “falta de aplicación de la ley sustancial”, pues no aplicó para el caso de la conducta evidenciada en los hechos a cargo de DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR de acuerdo a los hechos evidenciados en el proceso, la norma sustancial definida en el Código Penal Colombiano artículo 293”. -Lo anterior, afirma en el capitulo de trascendencia del error y tras señalar como normas vulneradas el último artículo en mención y el 295 del mismo ordenamiento, República de Colombia 14 CASACIÓN N 42091

DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR

Corte Suprema de Justicia

.porque la conducta que se adecua al comportamiento -desplegado por el procesado es la de destrucción, supresión 4y ocultamiento de documento privado “en el entendido de Y 3que existió sentencia en la jurisdicción civil, siendo la letra de cambio un medio eficaz y no fraudulento, al ser aceptado, tramitado e investido de validez, hasta en la porción que __'parcialmente se suprimió en cuanto al interés determinado ¡Por las partes a efecto de su pago, siendo el resultado de 'esta sanción caracterizada por el artículo 295 del Código | Penal Colombiano, el cual define la sanción aplicable para el - caso en que se realice una de las conductas pertenecientes al - capítulo 3 del Título 9 incumrirá en mulita”. Con base en lo expuesto, pide casar el fallo “determinando el yerro del fallador al negarse a la aplicación o subsunción de la conducta punibie en el tipo penal descrito en el artículo 293 destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado”.

3. Cargos con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial: En el primer cargo propuesto por esta causal el libelista acusa la sentencia de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio por quebranto de las reglas de la sana crítica “al contravenir los postulados de la lógica, en y - 45 CASACIÓN N? 42091

DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR Corte Suprema de Justicia especial el de identidad, y el de no contradicción en la apreciación que realizó de las pruebas contempladas en el

plenario”. N¡.e En ese orden, asegura que el yerro se produjo porque de acuerdo con lo manifestado por el T r1bunal las maniobras realizadas para ocultar la tachadura del t1tu10 valor tenían por objeto evitar sanciones por la e1evada tasa de interés cobrada en tanto ello podría configurar el r;1611t0 | de usura, pero está demostrado que quien cobró dicha tasa I del 5.5. fue Alexis Jaime Moncada y no su defendido; pór consiguiente, colige, se equivoca el Tribunal cuando deriva responsabilidad a su defendido a raíz de esa situación. Estima como norma medio transgredida el articulo 238 de la Ley 600 de 2000 y como sustanciales los articulos 232 ibídem y 453 del Cádigo Penal. Por razón de lo expuesto, depreca casar la sentencia “determinando el yerro del fallador y dictando su fallo de reemplazo”. En la segunda censura sustentada en la misma causal aduce que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del contenido de la prueba. Y, a

República de Colombia 16 CASACIÓN N 42091 DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR Corte Suprema de Justicia Al respecto, refiere que el Tribunal criminaliza actividades amparadas legalmente para soportar el reproche en contra de su prohijado, como los endosos, la cesión de derechos ltigiosos y la iniciación del proceso, prácticas irecurrentes en la costumbre mercantil, máxime cuando iPeñaranda Ramirez, según lo informo en su indagatoria, no

?informó a LÓPEZ AFANADOR de ilos pagos efectuados por el ¿1 deudor aquí denunciante, “cuando es probado que el 3 tenedor inicial y a cargo de quien se encontraba la fyación de los valores pagados o abonados, son de cargo del tenedor del T título (sic)”. N Debido a ello, sostiene, se conculcaron, como normas J'medio, el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, referente a la imparcialidad en la ponderación de la prueba, y, como disposiciones sustanciales, los artículos 238 ibídem y 453 del Código Penal. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia de segunda instancia “determinando el yerro del fallador y dictando su fallo de reemplazo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero destacar, como de manera reiterada lo ha venido diciendo la Sala, que en vigencia de la Ley 600 de (Lw/ E República de Colombia ( .

Si7 CASACIÓN N 342091

DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR " í Corte Suprema de Justicia 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del artículo 205 y, por otra, a través del mecanismo excepcional o discrecional, contemplado en el inciso tercero de la misma preceptiva legal. En el primer evento, el medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho

años. En el segundo, lo es para cuando el fallo de segundo grado no es dictado por los mencionados Tribunales o para los eventos en que el delito por el cual se procede está reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada si asi lo considera mnecesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, ! República de Colombia — 18 CASACIÓN N 42091 DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR Corte Suprema de Justicia siempre y cuando, además, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley. En ese orden de ideas, es necesario establecer cuál de las dos alternativas para acceder al medio extraordinario de casación resultaba pertinente y si el casacionista cumple con los presupuestos establecidos legalmente en orden a su admisión. Pues bien, en primer lugar téngase en consideración que aun cuando el fallo de segundo grado objeto de impugnación extraordinaria fue proferido por una de las autoridades expresamente señaladas en la norma procesal referida, como en efecto lo es el Tribunal Superior de Cúcuta, al procesado DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR se lo condenó, a través de la sentencia impugnada, por una conducta punible que no colma la exigencia punitiva $ señalada. 4 'Í En efecto, se lo declaró responsable como autor del Ea ra % delito de fraude procesal, cuyo máximo punitivo, conforme

F . ¿ lo sanciona el artículo 453 del C.P. es de ocho (8) años de ; prisión!, razón por la cual deviene evidente que al ! Disposición por la que fue condenado y estaba vigente al momento de los hechos.

  • /'./

L A A 7 s A V República de Colombia

19 CASACIÓN N]42091

  • DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR Corte Suprema de Justicia impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a este medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero de la última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia.

De tiempo atrás tiene señalado la Corte que en esta materia compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o en procura de proteger las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, en virtud de la nafuraleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Si de lo primero se trata, deberá demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar soluc:£%n al asunto y, a la par, servir de faro a la actividad judicíal.í_

A E i £ República de Colombia ; 20 CASACIÓN N” 42091 —é DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR Corte Suprema de Justicia Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar ñla violación e indicar hlas 1normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva. hecha en la sustentación. Ahora bien, como el censor formula cuatro cargos con sustento en la causal! tercera de casación al encontrar que la sentencia fue dictada en juicio afectado de nulidad por desconocimiento de garantías fundamentales, con laxitud se entenderá que satisface el presupuesto exigido para acceder a la casación discrecional, lo que no ocurre con los restantes reparos formulados por la causal primera, especialmente en lo que atañe a la violación indirecta de la ley sustancial, pues, según reiteradamente lo tiene dicho la ¡Sala, sólo configura 1vulneración le garantías fundamentales en aquellos particulares eventos donde se ,',: adviertan defectos graves de motivación?, punto sobre el %; cual nada se dice en la demanda. í i — '¡ 2 Cfr. Sentencia del 9 de ftebrero de 2006, radicación 26493. + Qa¡f/,, República de Colombia — ” CASACIÓN N 42091 DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR Corte Suprema de Justicia De cualquier forma, ninguno de los reparos postulados

en la demanda, independientemente de la causal invocada, satisface las exigencias de argumentación y lógica establecidas en la ley, como se expondrá a continuación. En cuanto atañe a los cargos sustentados en la causal tercera de casación comiéncese por advertir previamente que conforme lo tiene sentado la Sala a efectos de su demostración es imperativo identificar claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las mnormas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantias fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se !'debe invalidar la actuación, así como la indibacíón% del [ funcionario judicial al cual corresponde rehacerla. í Asií mismo, también debe aflorar que se justifica ggud¿r a este remedio extremo por cumplirse los príncipio% que orientan la declaratoria de las nulidades consagrados%_enél artículo 310 del estatuto procesal, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad. República de Colombia Ea 22 CASACIÓN N” 42091 ¡,.u DAVID LEQNARDO LÓPEZ AFANADOR Por consiguiente, sólo en cuanto se verifique que la »E censura cumple con tales pautas, se podrá - concluir. que se ¿ajusta a los requisitos previstos en la aludida preceptiva flegal y asi entrar a su estudio de fondo.

E í Ahora, antes de abordar esta temática, importa advertir que en la instauración de los diversos cargos por nulidad el censor no atiende al principio de prioridad que regenta esta sede, de acuerdo con el cual deberán plantearse dependiendo de su cobertura o incidencia procesal; así, las nulidades en su orden obedeciendo a su mayor repercusión nociva frente a la actuación procesal, como en este caso ocurre con la última esbozada, esto es, la cuarta f(tercera subsidiaria) por desconocimiento del principio non bis in ídem cuyos efectos invalidantes, según el actor, se retrotraen al inicio mismo de la investigación. Las demás censuras sí responden a sus efectos invalidantes respecto de la actuación procesal, motivo -por el cual la Sala se ocupará en primer lJugar del último reparo y proseguirá con los demás con sujeción al orden dispuesto por el demandante. Pues bien, en relación con la cuarta censura formulada al amparo de la causal tercera es necesario " República de Colombia 23 - CASACIÓNN 42091 DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR Corte Suprema de Justicia puntualizar que a más de que la exposic

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