CSJ - Sentencia 42099(16-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42099(16-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
. , Cag.ación 42.099
¿¡)/ , JOSE CRISANTO GOMEZ TOVYAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta 4 424
Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil trece (2013).
VISTOS: | Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ CRIISANTO GÓMEZ TOVAR, contra la sentencia condenatoria pro%er¡da en su contra por el Tribunai Superior de Villavicencio, p¿t:>r los cargos de rebeiión, secuestro extorsivo agravado, falso testimonio y fraude procesal.
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HECHOS:
1. El 23 de febrero dg 2002, en la carretera que de Fiorencia conduce a San Vicente del Caguán, Ingrid Betancourt Pulecio y Clara Leticia Rojas González, candidatas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República por el partido Verde Oxigeno, respectivamente, fueron secuestradas por el grupo criminal FARC. La segunda, en cautiverio, quedó embarazada y dio a luz un niño, en la selva, el 16 de abril de dV Ca_sación 42.089
JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR . 1h : ; 2004, encontrándose a cargo del campamento donde la tenían retenida el guerrillero ELÍ MENDOZA, más conocido cone l alias de “Martin Sompbra”, quien la asistió en el parto, como producto del cual se fracturó al bebé su brazo izquierdo.
Hacia octubre de 2004 la señora Rojas González, junto con otros secuestrados, fue trasladada al Guaviare, a cargo del Jefe guerrillero “Jé?bnimo", quien le permitió estar todo el tiempo con el niño. Este seguía sgportando el problema de la fractura, contrajo leishmaniasis y ya presentaba algunas úlceras cutáneas. En esa situación, en enero de 2005, “Jerónimo” le preguntó a la madre si estaba de acuerdo con que se llevaran al niño unos 15 días para prestarle atención médica. Sin alternativa, ella accedió. Volvió a saber de su bebé sólo hasta el 30 de diciembre de 2007. Entre el 10 y el 15 de enero de 2005 el pequeño fue trasladado por unos guefrilleros del frente séptimo hasta la finca del curandero indígena Ramón Gaitán Hernández, ubicada en la orilla del rio Inhírida, en la vereda La Paz, municipio de El Retorno (Guaviare). Llegaron en una lancha rápida al lugar y preguntaron por él, señalando que lo buscaban para que sanara las enfermedades visibles del menor. Allí se encontraban, junto con sus 5 hijos menores de 10 años, JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR y Liliana Gaitán, hija del dueño del predio. Los guerrilleros, tras esperar un rato a Ramón Gaitán y en vista de que éste no llegó —se encontraba pescando—, dejaron al niño y dijeron que volverían al otro día. Pero sólo lo hicieron a los 4 meses cuando únicamente pasaron para ver cómo se encontraba.
F"'…¡..,¡ a , ,,»¿J E C — 2 N oe %s?¡&º an % d lie = E , Casación 42.099 JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR Aunque las llagas que el menor tenía en el cuerpo mejoraron, era evidente que su estado de salud seguía siendo delicado. Llegó junio de 2007 y a raíz de un problema que JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR tuvo con el comandante del frente primero de las FARC, derivado de protestar porque a su hijo de 7 años lo querían lievar los guerrilieros a “adoctrinamiento”, episodio que lo puso en riesgo, decidió con su familia, incluido el suegro, irse del lugar. Lo hizo en una lancha alquilada y tras dos días de viaje por el río llegaron al casco urbano de El Retorno (Guaviare). Lillana Gaitán, su esposa, se encontraba embarazada de su sexto hijo. Arribaron a la Residencia El Puerto “maletiados”, “como llega toda la gente del caño”, dijo Ailix Sánchez Martínez, propietaria de la posada. Era evidente que ninguno de los niños se veía bien de salud. Pero el que a los ojos de quienes presenciaron su arribo estaba en peores condiciones era el más pequeño, el que les había dejado la guerrilla. La dueña del hospedaje le dijo a JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR que lo hiciera ver del médico y éste le contestó que no podía porque no estaba registrado y no tenía carné de salud. Pasaron dos o tres días y en vista de que el niño
seguía sin atención profesional la casera buscó la intervención del ICBF, las funcionarias de esta institución pidieron el concurso de la Policía y, por fin, el 15 de junio de 2005 trasladaron al niño al centro de salud de El Retorno. Por la gravedad de su estado se decidió, el mismo día, desplazarlo en%ambu1ancia al Hospital de San José del Guaviare. Ese mismo día GÓMEZ TOVAR había L tenido que llevar al médico a uno de sus hijos mayores que amaneció con convulsiones. Se d|spuso su traslado, como más ¡ ». , | “…;” ?%én % aE ! Caysación 47.099
JOSE CRISANTO GOMEZ TOVAR p _ —
EEA OCA S T tarde se hizo“con el pt=3queño, al Hospital de San José de Guaviare. En esta ciudaá GÓMEZ TOVAR, ante las exigencias institucionales que le hicigron, registró al bebé en calidad de tío abuelo, afirmó en el trámite que era hijo de una sobrina que había fallecido y lo llamó Juan David Gómez Tapiero. Con este nombre se diligenció la historia clínica del niño en el Hospital de San José del Guaviare y la Alcaldía Municipal de El Retorno, oficina del Sisbén, le expidió su carné de salud. El ICBF estuvo pendiente de la situación del bebé, quien fue dado de alta el 23 de junio de 2005. Llegaron a la conclusión los funcionarios de ese Instituto, y así se lo hicieron saber a JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR, que en su poder el niño no contaba
con las condiciones aptas para su cuidado y protección y que era . recomendable su traslado a Bogotá. Le pidieron que permitiera hacerlo pues allí podían brindarle la atención que requería, que lo mantendrían debidamente informado y el hombre estuvo de acuerdo. No volvió a estar con el niño nunca más. El 22 de junio de 2007 el Defensor de Familia de la Seccional Guaviare, doctor Juan Alberto Cuta Cadena, quien murió degollado en San José del Guaviare el 21 de septiembre de 2007, nada indica que por circunstancias relacionadas con el presente caso, declaró en situación de abandono a Juan David Gómez Tapiero, de 35 meses de edad, y ordenó como medida definitiva su adopción. La revocatoria de la decisión solicitada a continuación por JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR no prosperó. El 18 de diciembre de 2007 las FARC anunciaron que liberarían a Clara Rojas y a su hijo. Pero como el últmo no estaba _ — Casación 42.099
JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR
.E 5 4 en su poder, empezaron a reclamárs£elo a GÓMEZ TOVAR, a quien amenazaron de muerte y a su familia, si no lo devolvía en ocho días. Y como la intimidación eñ su contra era cada vez mayor, decidió pedir ayuda a las autoridades. Suministró toda la información de la cual disponía sobre el menor, se logró gracias a ella encontrarlo en un albergue del ICBF en el Barrio Santa Isabel de Bogota, se hicieron las pruebas de ADN respectivas para
establecer si se trataba del hijo de Clara Rojas y los resultados fueron positivos. El presidente de la República le dio la noticia al país finalizando el año 2007 y GÓMEZ TOVAR, con su familia, ingresó al programa de protección de testigos de la Fiscaliía y en un avión de la Policía los transportaron a Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Al proceso, que se inició mediante resolución del 3 de marzo de 2007, fueron vinculados mediante indagatoria ELÍ
MENDOZA (a. Martín Sombra) y JOSÉ CRISANTO GÓMEZ J TOVAR a quienes la Fiscalía, mediante resolhc¡ones del 2 de 1e abril y del 6 de mayo de 2008, respect¡vamente les dictó ¡¡ detención preventiva. Luego, el 2 de sept¡embre del mismo año, se cerró la investigación parcialmente, sólo respecto del último, y el 8 de octubre de 2008 el Fiscal Espemal¡zado de Bogotá a cargo 1¡¡g;1 del caso dictó resolución de acusac¡on en su contra por los delitos de rebelión, secuestro simple agravado faiso test¡momo y fraude procesal Apelada esta determinación por el. procesado y su ea defensor resultó confirmada en segunda instancia integralmente, »|l med¡ante providencia del 26 de d¡c¡embre de 2008. i U ; A Y 8 1 “ $…3'&Q n T 7 | l , Ca;ación 42 099
JOSE CRISANTO GOMEZ TOVAR ej ¡
2. Tramitado el juicio y variada por la Fiscalía en la
audiencia de juzgamiento la calificación jurídica provisional de secuestro simple agravado por la de secuestro extorsivo agravado -dejándose incólumes las demás imputaciones—, el.10 de abril de 2012 el Juzgado 4% Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió de todos los cargos al procesado JOSÉ CRISANTO G(?MEZ TOVAR y ordenó su libertad provisional.
3. El Fiscal, el representante de la víctima y el Agente del Ministerio Público apelaron ese pronunciamiento y el Tribunai Superior de Villavicencio, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de abril de 2013, decidió revocarío y, en su lugar, condenó al acusado en calidad de coautor responsable de rebelión, secuestro extorsivo agravado, falso testimonio y fraude procesal, a 400 meses de prisión, multa equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. No le concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria y ordenó su captura, una vez en firme la sentencia.
LA DEMANDA: Consta de tres cargos de violación indirecía dei principio de in dubio pro reo contenido en el artículo 7 de la Ley 600 de 2000.
Primer cargo. Fafso juicio de existencia por omisión. i …—'”Á i . Casación 42.099
JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR
1. Recayó, en primer lugar, en la orden de batalla
remitida al instrucior por el Ejército Nacional y en los testimonios rendidos por John Frank Pinchao Blanco y Consuelo Gonzalez de Perdomo. Estos medios de prueba, indicativos de que JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR no estaba relacionado con las FARC, simplemente los enunció el Tribunal en la sentencia. f En el primero, donde se identifican miembros activos, milicianos y contribuyentes del freri1te séptimo de esa organización criminal, no aparece relacionado el mencionado por su nombre o el alias de “Lisandro:, como se le conocía en la vereda La Paz. Los testigos citadías, quienes estuvieron secuestrados junto a Clara Letic¡'ia Rojas . González, expresaron, a su fumo, que no conocieron a JOSÉ CRISTANCHO GÓMEZ TOVAR, ni supieron de su vinculación con ese grupo guerrillero. Esas declaraciones debían ser añalizadas en consonancia con la versión dada p0r ELÍ MENDOZA (a. “Martín Sombra”) qu¡en como ellos, afirmó que no conocía a GÓMEZ TOVAR n| lo había escuchado mencionar. Eso mismo dijo en su _test1mon¡o Clara Leticia Rojas González. - 3 t eS ;¡ ¡-u|
2. En el mismo error de juicio :ncurr:o el ¡uzgador en relac¡on con el informe de arraigo del procesado el cual se le encomendó realizarlo a la Policía Judicial con Ia f¡nal:dad de establecer si el mismo pertenec¡oI o fue part:dar¡o o colaborador de las FARC. La tarea se reahzo en las inmediaciones de la finca Las Brisas de Inhír¡dá vereda La
Paz, y arrojó como resultado que GÓMEZ TOVAR vivió en l ºlU'x i :np H 7 a %%'3 i : ur -I.5 OO i , - o ! Casación 42.099 JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR ese lugar, de propiedad de su suegro Ramón Gaitán Hernández, héísta el ar“%o 2005. lgualmente, según las personas a las cuales entrevistaron los investigadores, nunca advirtieron la presencia de gente armada cerca de ese predio ni actitudes del procesado indicativas de su pertenencia a la guerrilla. Dijeron de é! que era consumidor de alucinógenos, dato revelador del alto grado de sinceridad de los antiguos vecinos de GÓMEZ TOVAR en quienes se soportó la pesquisa. El Tribunal, en sintesis, no valoró las pruebas que en su conjunto. afirmaban, como lo deciaró demostrado la primera instancia, que JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR | actué amparado por las causales eximentes de | responsabilidad descritas en los numerales 8% y 9 del artículo 32 del Código Penal, consistentes en obrar bajo insuperable coacción 5 ajena y miedo insuperable, respectivamente. Todo el tiempo la Corporación judicial supuso que el acusado ítenía conocimiento de que el niño entregado por la guerrilleí¡ era el hijo de Clara Leticia Rojas González. Al concluir así, desconoció el hecho notorio consistente en que ¡asºestructuras de las FARC hacían presencia permanente en el lugar de los hechos y la absoluta
ausencia allí de la autoridad del Estado. También, como resuita obvio en circunstancias así, que la ley que rige en esas regiones es la impuesta por los grupos armados ilegales y debe cumplirse so riesgo -si no se hace— del destierro o la muerte. , Casación 42.099 JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR Para soportar las afirmaciones anteriores, no es necesario referir fuentes concretas de información porque se trata de acontecimientos de dominio público, conocidos por cualquier persona en el país. Si la segunda instancia hubiera tenido en cuenta este contexto habría aceptado sin mayores reparos que JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR, cuando los guerrilleros fueron a su casa a entregar el niño para su cuildado, no tenía alternativa distinta a obedecer. No le era exigible otro comportamiento, en especial si se recuerda que la organización criminal lo tenía “entre ejos” por haberse negado al adoctrinamiento de sus hijos:
3. Otro medio de prueba dejado de valorar fue el testimonio de Jair Antonio Solano Villa, defensor seccional de la Defensoría Pública del Guaviare, quien relató que el 30 de diciembre de 2007, encontrándose e!an Bogotá, dialogó con JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVÁR. Este lo liamó telefónicamente a través del concejal de San José del Guaviare Mario Rodríguez y le ínforn%ó que él, su esbosa, sus 5 hijos menores de edad y su suegro, se encontraban amenazados de muerte por las FARC. Esa intim"¡3áción, dijo, era para que les entregara al menor Juan David Gómez
Tapiero y que el plazo de ocho días qúe le habían dado para hacerlo vencía ese día a las 6 de la tarde. Agregó que lo venian persiguiendo desde el mun¡cipfo de El Retomo hasta San José del Guaviare, donde había contado su situación y solicitado el apoyo de diferentes instituciones, sin conseguir mgun respaldo. Le contó GÓMEZ TÓVAR adema2q ue l? i -¡¡J_ 5 % Eº&j£fí“&£ºg ! m E '¡'1',¡( EL _'3¡'¿1-; ! a A ¡)-" ;¡21 ; . , Casación 42.099
" , JOSE CRISANTO GOMEZ TOVAR
U 1 a1 ; pedían al niño porquefse trataba del hijo de alguien . [ importante. Sin duc£a, es un medio de prueba demostrativo ¿e la coacción a la cual fue sometido el acusado por parte de las | FARC. P i
4. No se valoró, de otra parte, la deciaración de Carmen Cecilia de María Auxiliadora Mejía Correa, quien declaró haber recibido 'varias llamadas amenazantes en contra del defensor éolano Villa, las cuales estaban asociadas a su intervención en el asunto que le relató
GÓMEZ TOVAR. i
:E !
5. La declaración 'de John Jairo Valdes, Personero Municipal de El Retorno, Íes otro de los medios de convicción que se dejó de apreciaríen la sentencia impugnada. Desde su conocimiento a fondode la realidad de esa región, de los derechos humanos y del conflicto armado, explicó la suerte
que coren los niños nacidos en los campamentos guerrilleros, los cuales quedan al cuidado de las familias que viven en el sector y la seleccionada puede ser cualquiera, sin alternativa distinta a aceptar el encargo de recibirlos. Con sustento en la explicación anterior, se debió desechar que el procesado participó en la empresa criminal. No era un miembro de la organización ilegal! sino simplemente un residente de la zona de influencia guerrillera, con su voluntad sometida, a quien le llevaron un niño 10 Casación 42.099 JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR enfermo, del cual desconocía su procedencia, para que le brindara atención y cuidado.
6. El testimonio de Alix Sánchez Martínez, propietaria de la residencia El Puerto de El Retorno, también fue desconocido por el ad quem. Dio cuenta la mujer de las malas condiciones de salud en las cuales llegó a su posada el menor. Respaildó, en consecuencia, la explicación de GÓMEZ TOVAR relativa a que su traslado al casco urbano de El Retorno tuvo como finalidad buscar ayuda para el bebé, sólo que para obtenería era necesario tramitar sus documentos de identidad. Se desvirtúa con este elemento de conocimiento, entonces, la tesis del Tribunal relativa a que el acusado conocía la identidad del niño desde cuando los guerrilleros de las FARC se lo entregaron.
Concluyó el casacionista, finalmente, que de no haberse incurrido en la sentencia en los falsos juicios de existencia por omisión denunciados, la decisión del ad quem habría sido confirmar la absolución de la primera instancia.
a MA Ad idontid 0" Segundo cargo. Falso juicio de identidad. ¡ ¡$1. - El Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en este ay error de hecho a causa de dtstor3|onar, terg¡versar, adicionar y cercenar el contenido de varios medios de prueiaa. o Ocurrió la irregularidad cuando '£¡a Corporac¡on judicia! citó en el fallo el libro “E/ hijo de la se!va —en el cuai se relata la vida del procesado y se cuentan los hechos del presente i | "”ÍZ% % 11 s | —í;;fñ¿3¿% r Casación 42.099 JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR proceso—, la película Operación E y las declaraciones de Luz Marina Marín Vai¿anc¡a, Rosaura Camacho, Jenny Zoraida Bueno Amórteg$;¡, empleadas en 2005 del jardín infantil de ICBF “Mis% Amiguitos”. El Tribunal estimó diametralmente opuestos a la versión del procesado sus relatos en torno a la conducción del bebé enfermo al puesto de salud de El Retorno, deduciendo de éstos que GÓMEZ TOVAR no actuó motivado por el amor hacia el infante sino que lo mantuvo escondido a su liegada al casco Urbano de El Retorno por temor a que se descubriera su ilicitud, En lo que difieren esas testigos del dicho del acusado, para el censor, es en la forma como el menor llegó al hospital para ser atendido. Nunca manifestaron, en efecto, que GÓMEZ TOVAR mintió sobre las circunstancias de tiempo,
modo y lugar que rodearon la entrega del infante en la vereda La Paz por parte de los guerrilleros, vale decir, acerca de la coacción a que fue sometido para recibirio, a que desconocía que era hijo de Clara Rojas y respecto de las razones y forma como escapó de su vivienda con rumbo al municipio de El Retorno. Tampoco lo desdicen en relación con las amenazas que recibió de las FARC y el plazo dado para devotver el niño. Así las cosas, si las declarantes no se refirieron a las explicaciones brindadas por JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR sobre tales temas, claramente el ad quem distorsionó, adicionó y tergiversó sus dichos al afirmar que dieron cuenta de hechos que desvirtuaban todo lo relatado por el procesado. b _ Casación 42099 JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR Esa conclusión es ajena a la verdad porque la discrepancia fundamental entre las testigos y el procesado radica exclusivamente en la forma como el menor llegó al hospital. De los demás acontecimientos las empleadas del jardín infantil carecían de conocimiento. Por tanto, reiteró el censor, es equivocada la conclusión del Tribunal consistente en que las declarantes desmintieron al acusado en torno a los motivos de fuerza mayor que lo llevaron a recibirle el niño a la guerrilla. Simpilemente porque las mismas no aludieron a esa temática. El Tribunal, entonces, puso en boca de las testigos cosas que no dijeron. Y se trata de una equivocación que se repite luego en el fallo, al sostenerse con sustento en prueba
testimonial que en la permanencia de GÓMEZ TOVAR en El Retorno, se dedicó a pasear, consumir licor y participar en política. Quienes declararon socbre el particular no expresaron eso en realidad sino que el mencionado egó al lugar como desplazado, en aprémiantes “Condiciones económicas y con sus hijos en precari¿ estado de salud. F + ñ En . Con sustento en los testimoanios de Martha Pinzón :h;'5"p Donado, Jorge Danilo Gallego, Arstóbulo .E Velásquez Barbosa, José Adelmo Ávila Fonseca, Jairo Anselmo , . . . - U , Martínez Bonilla, Alix Sánchez Marpnez, León de Jesús ! .NeEc . Bueno, Santiago Mondragón Mendoza, Nicanor Valencia ! ea Vera y Hayder Yovany Palacio Salazar, amigos y vecinos de GÓMEZ TOVAR, dedujo el Tribunal, sin valoración de ningún 1e E tipo, el pleno convencimiento de que no concurrió en la ! | ! exp
13 E T i T
E [ ! ' Casación 42.099
JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR
4l ¡ E , conducta del acusado ninguna circunstancia excluyente de responsabilidad. ¡ .1 " 4_.,¡ | L Si ninguno de esos testigos afirmá la inexistencia de . condiciones .apremiantes en la actuación de GÓMEZ v TOVAR, ni negó las presiones de las FARC en contra de éste, es c|aro¡¡que el Tr¡bunal adicionó esos medios de convicción alr man|festar “que los deponentes habían dacio
información que desvirtuaba las circunstancias extremas que reconoció el juez de primera instancia”. Si de acuerdo con la segunda instancia, JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR era hombre de confianza de los comandantes de las FARC, ¿por que entonces Elí Mendoza (a. “Martín Sombra”) no lo conocía? Tercer cargo. Falsc raciocinio. Se realizaron en la sentencia impugnada, por último, afirmaciones ilógicas e irracionales, desconocedoras de las reglas de la sana crítica. Al examinar la sentencia se advierten graves errores de argumentación. A partir de “suposiciones” se formulan conclusiones equivocadas. Pasa de esa manera al señalar el Tribunal, a partir de que GÓMEZ TOVAR no habló de coacción en su primera versión, que las explicaciones de éste no son sinceras y fingió desconocer el origen del niño que le fue entregado, lo:mismo que el propósito perseguido | con su cautiverio. Se parte de una premisa falsa porque - .--qb Wr__,b ;. 14 T i_'¡€3% E¡CQÚQA_&:: 1 …5'In Ea E i i , Casación 42.099 JOSE CRISANTO GOMEZ TOVAR GÓMEZ TOVAR, desde la primera declaración jurada rendida ante la Fiscalía, expresó el temor que lo embargaba. Allí dejó ciaro que desde el primer momento supo que quienes lievaban al bebé eran guerrilieros, así no vistieran uniformes. También que a nadie le contó de la procedencia del niño porque de salir a la población de El Retorno, temía
represalias de los paramilitares e iguaíl del primer frente de las FARC que operaba en el área. La coerción a que estuvo sometido GÓMEZ TOVAR, eso es evidente, parte de la pro;%ía narración de las circunstancias ante las cuales estuvo expuesto. Y no es necesario ser experto conocedor del conflicto armado colombiano para saber que no obedecer cualquier solicitud, orden o mandato de la guerrilla en las zonas donde tiene influencia, conduce al asesinato sin fórmula de juicio o al destierro. El Tribunal desconoció esta real¡dad y al hacerlo legó a conclus:ones absurdas. Le bastó no encontrar en e| texto de las declarac¡ones iniciales de JOSE CRISANTO GÓMEZ J¡f TOVAR la expresión "me coaccionaror” , para ¡nfer¡r que sus explicaciones no eran sinceras. ' 19 | Ae También contra las reglas de la sana crítica se conciuyó que era miembro de esa organizaci¿ñ l:guerriilera. Otra vez, a partir de considerar qu¿ GÓMEÍ“ÍOVAR no expres¿ en sus versiones que la guerrilla lo coáccionó para aaa . e - ! py recibir al niño, el Tribuna! infirió, sin prueba alguná en la cual ' any E 1e | E %R£K; 14 : [ a a £ , Ca;ación 42 .099 JOSE CRISANTO GÓOMEZ TOVAR ECE E pueda sustentarse su rezonamiento, que voluntariamente le brindó una colaboración eficiente a las FARC. ' Reiteró el censor, por último, que el juicio del Tribunal
es equivocado por lo siguiente: ¡) supuso que las FARC le dieron a JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR la misión de cuidar al niño, sin que ese hecho esté probado en el proceso; I) valoró de manera negativa y en contra del acusado, que éste no le hubiera objetado a las FARC esa misión, desconociendo que quienes lo hacen, en un contexto como el de los hechos, son asesinados o desterrados y que en esa medida se trató de una exigencia irracional; y, i) pedirie a GÓMEZ TOVAR que debía oponérseles a los guerrilleros que le llevaron al bené en enero de 2005, de la misma manera que se había enfrentado al comandante del primer frente de las FARC cuando quiso lievar a sus hijos para impartiries orientación idéológica. f El fallo violenta, púes, la lógica formal que exige la necesidad de partir de premisas ciertas y no supuestos basados en hechos falsos. También contraría el sentido común al exigir de JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR . 1.. . - comportamientos extraordinarios, como quedó visto. Le pide el defensor a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de todos los cargos por los que fue llamado a juicio criminal. HA 16 . i¿º¡¡, . E L Casación 42.099
.JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR
ALEGATO DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA EN CALIDAD DE NO RECURRENTE: El abogado de Clara Leticia Rojas González, luego de
precisar los hechos, realizar una reseña procesal de la actuación y resumir cada uno de los reproches formulados contra el fallo condenatorio, adujo ' que el demandante incumplió las exigencias legales previstas en el artículo 212 de la Ley €00 de 2000. Apoyado en la jurisprudencia de la Sala, afirmó que los tres cargos formulados no se fundan en argumentos lógicos, coherentes y ciertos, a través de los cuales se expongan y demuestren con claridad los errores atribuidos al fallador y su b trascendencia.. Calif"i.có la demanda comL o un escrit, o extenso y confuso, donde se predican falsos juicios de existencia, de identidad y errores de raciocinio respecto de los mismos medios de prueba. Sus planteamientos corresponden a un - ; ; mar alegato de instancia. , ¿j¡'!'-: Í? e Le solicitó a la Corte, por último, que inadmita la ' s ! _ demanda o, subsidiariamente, que no se case la sentencia . | m condenatoria, | i b CONCEPTO DEL PROCURADOR 2? DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL: — "" A r ¿S Consideró que los tres errores de hecho: denunciados . .| eH , en la demanda no tuvieron ocurrencia y, en consécuencia, no . - FEN es procedente casar la sentencia recurrida.
TE T aE
A C — E p E E T , Capación 42_,099 JOSE CRISANTO GOMEZ TOVAR (2 e ! F Primer cargo. ha de ' ,
1. Se desconoce la realidad procesal, en primer lugar, al señalar eu|l censor que se dejaron de apreciar los testimonios de John Frank Pinchao Blanco y Consuelo González de Perdomo,¡ así como los documentos que contienen las"ordenes de batalla y el informe de arraigo realizado por un inves t¡gador de Policia Judicial. Tales elementos de conocimiénto si fueron apreciados por el Tribunal, como se acred'€ta con el siguiente pasaje del fallo,
referido al comportamienío del procesado: | | “...queda demostrqdo que no obstante no haber sido relacionado ?>omo integrante de las filas insurgentes de lasÍ FARC en ninguna orden de batalla ni en la pníeba testimonial, que su actuar delictual, esto es, de retener ilegalmente al menor . con ocasión a Ia orden dada por esa guerrilla, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tipifica conducta de rebelión...” (. 26, fallo segundo grado). Estas refiexiones del Tribunal, controvierten las precisiones teóricas contenidas en los argumentos abstractos de la defensa. Las pruebas echadas de menos sí fueron examinadas y la inconformidad del censor termina siendo con el alcance dado a las mismas por el juzgador. 18 ' Casación 42.099 ¡JOSE CRISANTO GÓOMEZ TOVAR Aunque es cierto que las declaraciones de John Frank Pinchao Blanco y Consuelo González Perdomo no se citaron expresamente en el fallo, no se debe pasar por alto que el falso juicio de existencia por omisión no seestructura
simplemente por el hecho de no mencionarse en la sentencia los medios de convicción sobre los cuales se hace recaer, sino que es indispensable, además, según lo ha postulado la jurisprudencia de la Sala, que se excluya el reconocimiento del elemento de juicio relevante para modificar el sentido de la decisión, ya que en virtud del principio de selección probatoria, el juzgador no está obligado a estudiar ni citar todas las pruebas allegadas al expediente, sino sólo aquellas consideradas valiosas para la determinación a tomar. El ad quem, al cuestionar los planteamientos del a quo, dio las razones para no descartar que el acusado pertenecia a las FARC, pese a que ninguna de las evidencias mencionadas lo relacionaba como miembro de la organización guerrillera. No es cierto, entonces, que se hayan dejado de contemplar.
2. No acreditó la censura, en relación con el informe de arraigo de JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR n la vereda La Paz, la trascendencia de no haberse tenido en cuenta.
3. En cuanto a las pruebas que en sentir del1 recurrente acreditan que GÓMEZ TOVAR actuó amparado por las causales de ausencia de responsablidad prexhstas en los numerales 8 y 9 del artículo 32 del Código Penal"la Sala de decis. iaó.r n del Tri. bunal expresó ; que en consi.d eracEiAóyn r “...a que d__¡.ua—u “a — aa
U M ET E Casación 42.099 JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR le era viable actuar en forma distinta la directa comisión de
los delitos de !bs que se 5!e acusa, ... refulge que no era de tal entidad la coacción referida que obnubilara su conciencia y que no le permitiera desplegar un comportamiento distinto...” al realizado. y b + Agregó la Corporación judicial en ese pronunciamiento que resultaba necesario, para la estructuración de la insuperable coacción ajena, tener en cuenta que la fuerza física o síquica utilizada no elimina la facultad de acción, sino coarta la libertad. Enunció a continuación las exigencias jurisprudenciales para su configuración y coincidió con los apelantes en señalar que ni esa excluyente de responsabilidad, ní la del miedo insuperable, se acreditaban en el presente caso. No es cierto, de otra parte, que se haya soslayado el análisis relativo a la presencia de las FARC en la zona de los hechos y a la situación de orden público allí existente, que llevó a intensas operaciones militares.
4. Adicionalmente, las declaraciones de Jair Antonio Solano Villa, Carmen Cecilia de María Auxiliadora Mejía Correa y John Jairo Valdés carecen de la connotación suficiente para modificar el sentido del fallo, porque sus relatos hacen referencia a las circunstancias vividas por el acusado una vez los jefes guerrilleros le exigieron la devolución del niño con la finalidad de hacerio parte del grupo de personas secuestradas que liberarían, lo cual no tiene incidencia en los hechos de enero de 2005, cuando
20 | _E _ Casación 42.099 JOSÉ CRISANTO GÓMEZ TOVAR recibió al niño e hizo el compromiso de cuidarlo. Su estado
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