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CSJ - Sentencia 42110(02-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42110(02-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Impédimento: 42.110

,, ANÑA MARIA Y ARGAS PRADO,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N. 284Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó, para adelantar del juzgamiento de AÑA MARÍA VARGAS PRADO, ex Juez 2 Laboral del Circuito, por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

1. El 13 de septiembre de 2012, llegó al Tribunal Superior de Quibdó la actuación seguida contra ANÑA MARIA VARGAS PRADO para efectos de surtirse la etapa del juicio, correspondiéndole actuar como magistrada ponente a la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, quien, en escrito del 5 de julio de 2013, manifestó impedimento para conocer del asunto con fundamento en la causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Impedimento: 42.110

n4 SER' 2ma“ ANA MARIA VARGAS PRADO.

2. En apoyo de su postura, la funcionaria aduce haber emitido juicio de valor con carácter vinculante en otra actuación judicial -proceso ejecutivo laboral-, “toda vez que en el año 2005 consideré que estando el Departamento del Chocó en Acuerdo de restructuración de pasivos, excepcionalmente procediía la

ejecución en su contra, po: abligaciones posteriores a la iniciacián del Acuerdo de restructuración de pasivos.., tema que debera ser objeto de análisis por parte de esta Sala, en el presente proceso penal, otendiendo los cargos contendidos en el pliego acusatorio”.

3. Lo anterior, agrega, la imposibilita para conocer del proceso toda vez que la Sala Única deberá determinar si procedia la ejecución por obligaciones posteriores al acuerdo de restructuración de pasivos, tema sobre el cual ya emitió concepto al desatar una impugnación dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por José Vicente Have y otros contra el Departamento del Chocó, radicado 20041391.

4. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante proveido del 16 de julio último, declaró infundada dicha manifestación y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que resuelva de plano, pues si bien la opinión de la doctora Díaz Urrutia se relaciona con el tema a decidir en este proceso, fue emitida en el año 2005 dentro de un trámite de carácter laboral, cuyas circunstancias fácticas difieren de las planteadas en el proceso penal donde se expresa el impedimento.

…¡X…

Impedimento: 42.110

AÑA MARIA VARGAS PRADO.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley 600 de 2000, dado que el impedimento fue manifestado por una Magistrada de Tribunal Superior. En primer término, la Sala precisa cóomo el instituto de los

impedimentos y recusaciones tiene su fuente constitucional en los articulos 228 y 230 de la Carta Política y su soporte legal en los cánones 99 al 104 de la tey 600 de 2000, en virtud de los cuales constituye un imperativo para el funcionario judicial apartarse de los asuntos sometidos a su consideración cuando se encuentre incurso en alguna circunstancia que pueda afectar su independencia, imparcialidad y objetividad, en aras .de preservar el derecho al debido proceso de tos sujetos procesates y la recta administración de justicia. La causal 4 contenida en el articulo 99 de la Ley 600 de 2000 contempla varios motivos que dan lugar a la configuración del impedimento, entre ellos, que el funcionario judicial “..haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, aspecto sobre el cual la Corporación ha indicado, “Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda apinión o concepto sabre el abjeto del pracesa origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia juridica en esta matería es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sabre el aspecto que ha de y

Impedimento: 42.110

ANA MARIA YARGAS PRADO, ser objeto de decisión. No es aquella apinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata', porque ello entrañaria el absurdo de que la facultad que la ley otorea al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento

que ni la ley autoriza ni la lógica justifica” (subrayas fuera de texto). Siendo ello así, resulta claro que la postura jurídica adoptada hace más de ocho años por la doctora Luz Edith Díaz Urrutia dentro de un proceso de índole laboral, no compromete su imparcialidad de cara al juzgamiento que ahora debe realizar junto con sus compañeros de Sala, en tanto su participación en esa actuación se produjo en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las cuales le inponen revisar a diario diversas temáticas, algunas de las cuales se repiten como ocurre con el tópico referido a las acciones ejecutivas iniciadas en contra de los entes territoriales cobijados por la Ley 550 de 1999. Con todo, el criterio expresado por la doctora Diaz Urrutia en punto de ese tema se produjo en un contexto diferente al que ahora debe analizar, pues no hay identidad en los hechos, en los sujetos procesales ni en las pruebas a valorar. Y si Pien la doctora Díaz Urrutia, de tiempo atrás, ha expresado una postura jurídica en relación con uno de los temas a debatirse en el proceso, ello no significa que no pueda deslindar un análisis de orden laboral de uno de carácter penal. ! Cf Auto de 16 de mayo de 2012, Rai. No, 38872 aa A S 1 - _1¡¡“__ o RE . dE »»—1.º-ue=1.-¿_3' "k,

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ANA MARIA YARGAS PRADO.

De . " ; Y aunque excepcionalmente” es posible la configuración de la causal 4 de impedimento con ocasión de

pronunciamientos realizados en el ejercicio de las funciones judiciales, ello sólo sucede cuando la manifestación u opinión afecta realmente la imparcialidad y ecuanimidad del funcionario, hipótesis no satisfecha en el evento bajo examen donde la postura juridica de la doctora Diaz Urrutia fue asumida hace más de ocho años en un trámite de índole laboral fundado en supuestos fácticos, probatorios y normativos diferentes a los que ahora debe revisar. Aceptar la configuración del . impedimento cuando el operador judicial, en ejercicio de sus funciones, adopta un criterio frente a una temática, comportaria paralizar la administración de justicia ante la recurrencia de los problemas jurídicos que ordinariamente debe resolver el aparato judicial. En tal sentido, obsérvese lo expuesto por la Sala en un evento similar, “En efecto, en los literales d) y e) del resumen que acaba de hacer la Sala, el señor Magistrodo advierte que en su condición de funcionario judicial -Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, ha manifestado su criterio (aunque en asuntos diferentes al que hoy se revisa), respecto del tópico puntual de la naturaleza de los homicidios ejecutados en el Palacio de Justicia, al parecer por “miembros 2 Cfr. Auto del 25 de abril de 2012, Rad. No. 38331.

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ANA MARIA YARGAS PRADO. del M-19 que no se habían acogido al proceso de indulto”, que estimó delitos de lesa humanidad imprescriptible. Ello, ni más ni menos, impltica das necesarias canclusianes: que ese criterio es campietamente ajeno a los hechos y personas

que ahora se juzgan en el asunto en el cual se dice impedido; y que el mismo se emitiú dentro de un proceso penal que en razón a su deber funcional, fue sometido a su conocimiento. De allí se sigue, entances, que de ninguna manera se halla incurso en la causal expresa y estricta de impedimento citada, que, como arriba se anató, comporta una naturaleza y efectos completamente diferentes a los que expone. Ahora bien, no puede compartir la Sala la afirmación del señor Magistrado, en torno de la supuesta afectación de su imparcialidad, praducto de esa intervención judicial anterior, pues, además de lo dicho en precedencia, está claro que tla función judicial implica, las más de las veces, un ejercicio dialéctico en el cual el funcionario opta por una de las varias a muchas posicianes que sobre aspectos dogmáticos o jurídicos son sometidos a su examen. Entonces, a manera de ejemplo, cuando está claro que la Corte Suprema de Justicia obra como Tribunal de casación can la finalidad de unificar la jurisprudencia, en cuya cometido opta por determinada postura jurídica, si se siguiera la tesis propuesta por el H. Magistrado, siempre que se examine un asunto de igual o similar tenor en el que deba reiterarse la posición, o siquiera examinar el tópico, debieran los magistrados declararse impedidos. impedimento: 42,110

ANA MARIA YARGAS PRADD.

Véase cáma, para advertir de ejemplos can completa identidad fáctica respecto de lo aducido por el H. Magistrado..., en el trámite que corresponde a la Corte en segunda instancia de los

asuntos camprendidos en la Ley de Justicia y Paz, ocurre que ya se fijó criterio jurisprudencial atinente a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, no solo del ilícito de desaparición forzada. Entonces, ello conduce a que siempre que se deban resolver esos temas, hayan de dectararse impedidos los Magistradas. Mucho más, cuando es común que a esta sede arriben, aunque en trámites separados, asuntos que correspanden a las mismos hechos o ejecutados por miembros del mismo grupo de autodefensas. (...) En suma, de aceptarse la probúe_sta de impedimento que ahora farmula el H. Magistrado..., habría que significar que en todos los casos arriba reseñados, la Corte actuó sin imparcialidad, o cuanda ménos, que flos magistrados de la Salta debieron declarorse impedidos. Precisamente, el deber funcional del juez o magistrado pasa por elegir una posición clara y de él se espera, sobra anotar, que en los asuntos similares sometidos a su consideración, siga esa posición, sin que haya ocurrido, ni pueda ocurrir, que se le exija apartarse del conocimiento del asunto porque de antemano se sabe su criteria”. En suma, no se acepta el impedimento propuesto por la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, como quiera que la opinión previa vertida en torno a las acciones ejecutivas contra las 3 Cfr. Auto del2 1 de marza de 2012?, Rad No. 38331 » impedimento: 42.110 ANÑA MARIA YARGAS PRADO, entidades sometidas al proceso de restructuración de pasivos

de la Ley 550 de 1999, no comporta juicio de valor en torno a los hechos atribuidos a la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO ni respecto del material probatorio recaudado en ese proceso, por manera que no se onbserva alterada la imparcialidad y rectitud requeridas para adoptar cualquier decisión judiciat. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 19, Declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, Masistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de qQuibdó, para conocer del juzgamiento de la doctora AÑA MARÍA VARGAS PRADO, por las razones expuestas en precedencia. 2%. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de ocrigen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno,

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AÑNA MARIA YARGAS PRADO,

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 03 SEP 2013

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