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CSJ - Sentencia 42126(09-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42126(09-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN 42126

ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ -_%.;/?¿¿ / Á.(f de %///z /(“//

7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D. C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013). VISTOS Sería del caso que la Corporación se pronunciara acerca de los fundamentos lógicos y de debida sustentación de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ y por el representante del tercero civilmente responsable, “EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A.”, contra la sentencia de segundo grado de 10 de abril de 2013 emitida por Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá en contra del primero por ei delito de lesiones personales Culposas, — CASACIÓN 42126 ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ , -%3//5// /7 7 á hrl v í — be ('/; P 5 É7 _Íí'//; 7esDre CA ¡//d/rl'v/frr de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada de tal conducta. L HEC%HOS Y ACTUACIÓN PROCESAL f | Hacia las cinco y treinta de la tarde del 11 de diciembre de 2004, en la Avenida Súba N 128-B 51 de esta ciudad capital, fue arrollado Enso Ar!drés Diaz Rubiano por el vehículo de servicio público bus, de p?acas SIR-332 conducido por ÉDGAR LÓPEZ

DÍAZ, afilado a 1aE"EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA SA”, causándole graves heridas que le generaron una incapacidad def¡niíiva de 45 días y secuelas de perturbación funcional de órgarF10 del sistema nervioso central, perturbación funcional del órgan|b de excreción urinaria y perturbación psíquica secundaria, todas c::je carácter permanente. f En la investigación que adelantó la Fiscalía Generai de la Nación contra LÓPEZ DÍAZ, se le vinculó a través de indagatoria y al no ser necesario res%afver su situación jurídica conforme con la normatividad proceisal de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, mediante proveído de 18 de diciembre de 2007, se profirió en su'conl|ra resolución de acusación por el delito de _ f lesiones personales culposas.

Y — CASACIÓN 42126

ÉDGAR LÓPEZ DiAZ = , 7 - -'%/Í "Z Á(.;// /Á á?Á))¡ Á:// “ a S íí/?€?/c _C/_//;;ó EA ' (¡_¿J/('r:/¡f¿ Inconforme con tal determinación el apoderado del procesado la “impugnóy la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por proveído de 20 de agosto de 2008. Previamente, por decisión de 29 de agosto de 2005 fue admitido como actor civil Enso Andrés López Díaz, representado por abogado y vinculando como terceros civilmente responsables la

“EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A.”y la “"COMPAÑÍA

DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL LEASING DEL VALLE”.

La fase del juicio correspondió inicialmente al Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, y ante la implementación del sistema penal acusatorio correspondió al Juzgado Veintiséis de la misma categoría y ciudad emitir fallo el 8 de febrero de 2013 condenando a ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ como autor del delito objeto de acusación a las penas de siete (7) meses y seis (6) días de prisión, multa en el equivalente a cinco punto cuatro (5.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión del derecho de conducir automotores por el lJapso de un año, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También lo condenó a la de carácter civil de cancelar de manera solidaria con la “EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A.”, y en favor de la víctima, por concepto de perjuicios p ' 4 k , — CASACIÓN 42126 l: ÉDGAR LOPEZ DÍAZ "'/_///Jy/ _,—¿// j'//|'f'.;// Ed €/í/)w H//” u JÍ ! Zw pt(fg“ r T - — c— E í;52;/4 —:'/////'¿;¡///7 //,.¡ í/.í/?):/x¡ ,

I. materiales 542.7[s.m.l.m.v., y por daños morales 20 s.m.i.m.v., sentencia adicionada a través de providencia de 20 de febrerode 2013 al declare£r que la compañía de lieasing no tenía comprometida su|E responsabilidad ci9il y por lo mismo se le desvinculaba de lá | actuación.

En virtud del recufso de apelación promovido por el defensor del procesado, el Juzfgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentenc¡á de 10 de abril de 2013 confirmó la condena. .e | Tanto el defensof1 como el apoderado del tercero civilmente responsable mani€_estaron su intención de formular recurso de 1 casación, y se ordenó correr traslado para' presentar las ! s respectivas demandas, el cuaí sesurtió del 13 de junio al 25 de julio de 2013, segulidamente el término para los no recurrentes, el cual feneció el 16 de agosto de la misma anualidad. El citado juzgado a través de oficio de 20 de agosto de 2013 remitió a esta Corporación el diligenciamiento, siendo recibido en | el Despacho del Mágistrado Ponente el 23 de agosto del cursante | año. | |

CON$IDERACIONES DE LA CORTE t

[a] i. | . h' | “ Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisión “ CASACIÓN 42126

ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ Ae (—/» / 7

D de : ////r.).a;)29r¿ E frasticra forma! de los libelos demandatorios, pero se evidencia una

circunstancia que impide hacerlo por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas, por el cual se acusó y condenó al procesado ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ. Es sabido que la soberanía estata! legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, esta última manifestación de ese poder no es perenne, porque el paso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito, sin tener de frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción. Efectivamente, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción | penal, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años. De la misma manera, conforme con el articulo 86 del mismo ordenamiento, el término de prescripción se interrumpe con la — CASACIÓN 42126

ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ , ,

'R¡X3? S D F ] á?-/'¿ -;/r%;us//?rx r/¿1 %c,l/'/¿'/'/f

e1ecutor¡a de la resoluc¡on de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de mstrucc:on, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). De acuerdo con |hla reso¡ución de acusación y los respectivos fallos, el procesaf:lo fue acusado y condenado por el delito de lesiones personales culposas, según las prev;srones de los artículos 111; 112 inciso 1% 114, inciso 1% y 115, inciso 2 del Codrgo Penal y entv¡rtud del principio de unidad punitiva, como se estableció en.la é;ondena, fue tomado el de mayor gravedad . A previsto en el u|trmlo precepto—perturbación psíquica permanente—, el cual contempla un"¡e penalidad de tres (3) a nueve (9) años de prisión, con la corre5pondiente disminución punitiva por tratarse de la forma conduc%cual culposa (disminución de las cuatro quintas a las tres cuartas partes), lo cual lleva a que el término de 1, prescripción de la Íaccrón no pueda ser inferior a los cinco (5) h | años. l | Con base en lo anterior como la resolución de acusación de 18 h de diciembre de 2007 adquirió firmeza el 20 de agosto de 2008 con su conñrmac¡on por el superior, es evidente que de acuerdo al monto pun¡two máximo, el término de prescripción de la acc¡on para el del¡to en estudio en la fase del juicio corresponde

a cinco (5) años y por lo tanto, ello ocurrió el 20 de agosto de2013, cuando el profoeso era enviado a esta Corporación, (el cual fue efectivamente reE:ibido el pasado 23 de agosto). i IÍ % CASACIÓN 472126 - ÉEDGAR LÓPEZ DÍAZ p 7 -l“%y'¿'¿¿ / Z(.:r/ d Ór ,¿:,¡¡; //,Íf/ 6y | Ae , 7 7 á)/ó 'W?41/7// ,Á ID Esta constatación eminentemente objetiva, impone reconocerla de manera inmediata. Por lo tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación, pues se ha de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de lesiones personales cuiposas por el cual se acusó al incriminado y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra. Como resultado de lo anterior, se deberá declarar prescrita la acción civil que adelantó dentro del proceso penal Enso Andrés Díaz Rubiano, respecto del penalmente responsable ÉDGAR

LÓPEZ DÍAZ.

Tal declaración de prescripción no cobijará a la “EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A. ". como tercero civilmente responsable, en razón a lo dispuesto por el artículo 98 del Código de Procedimiento Penal. El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento, así como los registros y anotaciones originados por el mismo.

E CASACIÓN 42126

_ ' ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ

  • 59Á¿/9 o ,/ Z;vñ E (gí1 ÓT /:'// 12 ! ¡ C¡" ¡ 7 P N - . e -.%%?ó/;»rz //f[l_ PO — |y Cuestión final |

¡. Como la Sala observa que entre la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (20 de agosto de 2008), y el día en que fue proferido el €allo de primer grado (8 de febrero de 2013), trascurrieron más de cuatro (4) años, se dispone compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la de la Judicatura de Bogotá-Cundinamarca, para que se establezc'á la presunta falta disciplinaria por la posible diL laci"ó. n -i njustificad! a en las actuaci" ones cumplidL as durante la etapa del juicio. | | En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, f f "RESUELVE

1. TDECLARAR ¡L5rescr¡ta la acción penal derivada del delito de lesiones persona!eºf5 culposas por el cual se acusó a ÉDGAR , ! d LÓPEZ DÍAZ, según las razones expuestas en la parte motiva de 1 i esta decisión. + f + , E ij ,

; |

CASACIÓN 42126

EDGAR LÓPEZ DÍAZ — % f e l ! [- !)1á (¿;(”í?/& -_C/(:/á'/&/)?// /Á A/í/.d//fr,//¿ _ — % 2. “ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento

| en favor del enjuiciado ÉDGAR LÓPEZ DÍAZ.

3. T+PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación tanto de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, como de los registros y anotaciones originados por el mismo.

4. ÑADECLARAR igualmente prescrita la acción civil que Enso Andrés Díaz Rubiano adelantó dentro del proceso penal, la cual no cobija al tercero civilmente responsable, la EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión. 5, COMPULSAR, a través de la Secretaria de la Sala, las copias ordenadas en la parte motiva de e a providencia.

E Cópiese, notifíquese y devgé1&ase al Tybuna! de origen. f JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ 1i 0c 0. - F 10 — CASACIÓN 42126 , ÉDGAR LÓFEZ DÍAZ — //| / > /¿//

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

R MARÍA DEL ROSARIÓ GONZÁLEZ MUÑOZ l! ….f ¿ í 20

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NRIQUEMALC;)F

RA UILLE

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i JAVIER ZAPATA ORTIZ

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