CSJ - Sentencia 42138(04-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42138(04-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
EXTRADICIÓN RAD. N_'¿52 42138
HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA a
N
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o
SALA DE CASACIÓN PENAL A — lar
— —
Magistrada Ponente: ——
—
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
— Aprobado Acta No, 404 _ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos!. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 1684 del 15 de agosto de 2013, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, contra quien la Corte del Distrito Este de Virginia dictó el 9 de algosto de 2012 la acusación No. 1:12cr358 para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, 1 Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. , …_ : 2 EXTRADICIÓN RAD. No, 42138 HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA Conte Teprema de Jasticia Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de
América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1050 del 12 de junio de 2013, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA. 11) Nota Verbal No. 16084 del 15 de agosto de 2013 mediante la cual se protocoliza la peticíón de extradición. (i11) Copia de la acusación No. 1:12cr358 dictada el 9 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito Este de Virginia. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Titulo 18, Secciones 2 y 3282; Título 21, Secciones _812, 959, 960 y 963 del Cádigo de los Estados Unidos. ! (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Este de Virginia en contra de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA. (vi) Declaración jurada de Mary K. Daly, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Virginia, en la NT| e u |h'º
3 EXTRADICIÓN RAD. Na 42138
HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA L cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración (%l€ la prescripción, concreta los cargos formulados contra de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA e indica los elementos integrantes del delito. (vii) Declaración jurada de Adam W. Lambert, agente de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo
medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 13.257.728 a nombre de HUGO ENRIQUE
SANES SAAVEDRA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1050 del 12 de junio de 2013, ordenó la captura de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA mediante Resolución del 14 de junio siguiente, la cual se hizo efectiva el 21 de junio último en la ciudad de Cúcuta por la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega mediante ;Nota Verbal No. 1684 del 15 de agosto de 2013, el M1n1ster10 de Relaciones Exteriores envió la documentación reun1da a su L Ed E 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 12138 ¿ HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 1772 del 16 de agosto, en el cual conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (...) De confomidad con lo expuesto, en atención a que el tratado
aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobemada por lo previsto en el ordenamientos Jurídico colombiano”. Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI130021518-OAI-1100 del 23 de agosto de 2013, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación El 28 de agosto de 2013 la Corte inició la etapa judicial del trámite, reconoció al defensor designado por el requerido, ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley L 906 de 2004. El 16 de octubre siguiente denegó las El ? postulaciones probatorias de la defensa y el 13 de noviembre g1'esolviv:ía el recurso de reposición interpuesto contra la anterior ' La determinación, Por último, en la oportunidad pertinente, la ! [ 2 Folio 18 de la carpeta anexa. h a Tepablaa de Colembiz NO a " . . ec 5 EXTRADICIÓN RAD. No, 42138 _¡¿ 7 HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA — Sala corrió trasiado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos finales. Alegatos de conclusión
1. El dMinisterio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Asií mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. E 1 Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el pais " %/¿%¿.—. le Colombia
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HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA Trequirente equivale en el ordenamiento patrio al delito descrito ! ten el artículo 375 del Código Penal, relativo al tráfico de g¿est1.1pr;—:facier1tt—zs, el cual tiene pena superior a seis años de
L iprisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al pais reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Poliítica colombiana.
2. La defensa solicita a la Sala emitir concepto desfavorable a la extradición por cuanto no se satisface la exigencia de doble incriminación y existe discordancia frente a la validez formal de los documentos presentados. Lo anterior por cuanto el reclamado nunca ha salido del pais y ni siquiera tiene requerimientos por tráfico de estupefacientes dado que no se dedica a esa actividad.
Así mismo, porque con el indictment no se aportaron elementos de prueba esenciales, a saber: el examen de identificación del alcaloide, el pesaje del mismo, el acta de decomiso y destrucción, las copias de los testimonios, las grabaciones y seguimientos ni mucho menos las audiencias de legalización de dichos elementos. …%á/& -
7 EXTRADICIÓN RAD. No, 42138
HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA Y aunque se deben cumplir los tratados internacionales, opina, también resulta obligatorio respetar los derechos de los connacionales, lo cual no se logra cuando se tramitan requerimientos incompletos, carentes de respaldo probatorio, cuyo origen se encuentra en afirmaciones mendaces que
constituye falsos positivos de parte de agentes estatales que venian extorsionando al requerido, tal como actualmente lo investiga la Fiscalía 4 Especializada Antisecuestro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la c1¡%a1 se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el pais requirente, 1i) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
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HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA La Corte, por consigliente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. :-..'. -_—-—-—I
1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley A A AM906 dé 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la
“acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como dei tugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al! recilamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables ai asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legisiación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludibie remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento integro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA y, | 9 EXTRADICIÓN RAD. No. 42138
— — HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA
al efecto, anexó copia de la acusación No. 1:12cr358 dictada el 9de agosto de 2012 por la Corte del Distrito Este de Virginia y de la orden de arresto expedida contra ei reciamado por la referida autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Mary K. Daly, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Virginia, en la q1íe se
refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado £para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en c:ontfá de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Uy Ec E 19 EXTRADICIÓN RAD. No. 42138 ' HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA Corte 9;y¿3»… áÍ… Igúa1mente,' se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por O—Patrick 0. fHatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en
Washington, D.C., Adriana Ahmad s<Sema, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se 'encuentra acreditado. r
2. Demostración plena de la idemtidad del Isolicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona .procesada (acusada o condenadaj en el pais extranjero, es la “misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra.en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal Nc. 1684 del 15 de agosto de 2013 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reciamado responde al nombre de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, nacido el 10 de marzo de 1956, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.257.728. | 11 . EXTRADICIÓN RAD. No. 42138 . HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA Coarte Sa - ¿/… La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía Ceneral de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alg¿no al respecto.
Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadaniía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policia Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA. De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite,
2. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el paiís extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de i (/l¡
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HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA ser así, si conllevan una pena minima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la mnormatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación No.
1:12cr358 dictada el 9 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito Este de Virginia se concretan en los siguientes cargos: “CARGO UNO ; EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: Desde abril de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de esta Acusación Formal, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la ! jurisdicción de un Estado o distrito particular, los acusados, — HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, alas “CGeova”, alas “Geovanny”, alias “Giovanni”,..., quienes primero serán traidos al Distrito Este de Virginia, ilícitamente, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para ilicitamente, con conocimiento e intencionalmente distribuir cinco kilogramos 0 más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaina, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia se importaría ilicitamente a los Estados Unidos, en contravención de “ :""T?":". "Ti " 1 hi M e AEE A A P aE .%/áu%a EA 2A
13 EXTRADICIÓN RAD. No. 42138
HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA las Secciones 959(a), 960(a)(3) y A60/b(1)fii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos"3. “CARGO DOS EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: Que aproximadamente el 6 de junio de 2012, dentro de la
jurisdicción de los Estados Unidos y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito particular, los acusados, HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, alias “Geova”, alhas “CGeovanny”, alias “Giovanni”,..., quienes primero serán traídos al Distrito Este de Virginia, ilícitamente, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron, y ayudaron e instigaron la distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocafna, una sustancia controlada de la Lista IL con la intención y sabiendo que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos”1. Los cargos imputados por la autoridad foránea encuentra equivalencia en el articulo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artiículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinguir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios minimos legales mensuales vigentes. Así mismo, se actualizan en el artículo 376 del C6digo Penal, modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 201 1'I, que a 3 Cfr. Folios 116 y ss de la carpeta anexa. 3 + Cfr. Folhio 117 carpeta anexa. m f
! | "ECA la EXTRADICIÓN RAD. No. 42138
T HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta mañnera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para traficar estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea a HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 1:12cr358 dictada el 9 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito Este de Virginia incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones isemejantess, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la 5 Cfr, Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. Na. 23293; mayo 3 de 2007, Rad, No. 20756; oactubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Naos.
32226 y 32228. - —- -
15 EXTRADICIÓN RAD. No, 42138
HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA consecuencia patrimonial que la declaratona de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4, iquivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el paiís requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones?, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación juridica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 1:12cr358 dictada el 9 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito.£Este de Virginia, al igual que ocurre con la pieza de la misma indole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del [í> Li 6 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;
noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. N
165 EXTRADICIÓN RAD. No. 42138
HUGO ENRIGUE SANES SAAVEDRA “controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el pais extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturaimente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que nol ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. De acuerdo con lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, 11) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, ii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano. En ese orden, revisados los cargos formulados en la acusación presentada en apoyo del requerimiento, la Sala encuentra que los hechos imputados acaecieron entre abril y agosto de 201?, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, motivo por el cual no se configura impedimento pará
¡conceptuar favorablemente, máxime cuando el concierto para U EA 17 EXTRADICIÓN RAD, No. 42138 4 ' " HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA Corte ._C/A' a6 Í… delinquir y el tráfico de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el pais requirente como en Colombia. De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA fueron desplegadas, según el indictment, en Colombia con el fin de llevar narcóticos a los Estados Unidos de América, por manera que involucraron diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. La jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hécho, los siguientes: a) el lugar de realización de la acción, segiín el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la v01unteíd; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta acorde con la cual se considera cometido el hecho tanto en el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado. Siguiendo los parámetros amnteriores, la Sala concluye que las conductas atribuidas al requerido por la Corte del Distrito Este de Virginia, traspasaron las fronteras colombianas por cuanto estaban orientadas a llevar
narcóticos a los Estados Unidos, por manera que resulta
18 EXTRADICIÓN RAD. No. 42138
HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. En efecto, en la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas, Adam W. “Lambert, se describe la organización delictiva dedicada al ¡;tráñco de estupefacientes de la cual hacía parte el requerido, _l;'unto con otros cómplices más, y se afirma que se asociaron I¿Ipara enviar narcóticos a los Estados Unidos. En este sentido, ,;;jsegún_la teoría de la ubicuidad admitida por la Corporación, €¿es factible concluir que las conductas punibles imputadas al %"reclaínado por la autoridad foránea también pueden considerarse cometidas en el sitio donde debía producirse el resultado, es decir, en los Estados Unidos de América. Respuesta a los alegatos finales La defensa pregona la no concurrencia del requisito de doble incriminación porque el reclamado nunca ha salido del pais y mno tiene requermientos por tráfico de estupefacientes. Empero, en materia de extradición el principio de la doble incriminación se relaciona con el imperativo de que los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tengan en Colombia la misma connotación, es decir, que también sean considerados delitos sancionados una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. yr .%/…¿%& Le Colemli ¿e 1g EXTRADICIÓN RAD. No. 42138
" e HLUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA En ese orden, que el requerido esté exento de investigaciones en Colombia o que no haya salido del país constituyen situaciones ajenas al aludido principio, con mayor razón si se considera que para la comisión de los hechos atribuidos en el indiciment no era mnecesaria su presencia en el extranjero, pues los actos ejecutivos del delito se concretaron en Colombia con la finalidad enviar alcaloides a los Estados Unidos. 4 H T De otra parte, el defensor encuentra incompleto el 1 requerimiento porque al mismo no se adosaron algunos elementos probatorios ni las audiencias de legalización de los mismos ante las autoridades nacionales. Con todo, la Sala encuentra cómo dentro de los requisitos previstos en el ordenamiento procesal interno para el trámite de la extradición no se encuentra el aporte de las pruebas en que la autoridad foránea funda su acusación, Asi, acorde con el canon 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe estabiecer la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solitcitud, el | principio de dobie incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso, sin que en dichos presupuestos se incluya el examen de las pruebas acopiadas por la autoridad requirente. ] 'i( A
| ' . 20 EXTRADICIÓN RAD. No. 42138
E + HUGO ENRIQUE SANES SAAVYEDRA Coee .9¿/;ím ae Í…
Siendo ello así, cualquier controversia en punto del recaudo probatorio y de su legalidad debe propónerse por la defensa en el proceso surtido en el país requirente por ser el escenario mnatural para reivindicar temáticas como la propuesta. Lo anterior no comporta afectación de las garantías fundamentales del reclamado, como lo pregona la defensa, porque el espacio idóneo para demostrar la ajenidad en los hechos delictivos imputados asi como las falencias :probatorias aducidas, es el juicio oral, público y |contradictorio y no el trámite de extradición, donde la Corte, por mandato constitucional y legal, revisa los puntuales aspectos referidos con antelación, dentro de los cuales no se encuentra realizar un inventario del material probatorio acopiado por la autoridad extranjera ni verificar su legalidad. Los anteriores argumentos responden las alegaciones defensivas, sin que resulte necesario profundizar en los planteamientos del Ministerio Público, por coincidir con los criterios esbozados por la Corporación al estudiar cada uno de los elementos del concepto. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA “ Y
4 | 21 EXTRADICIÓRAND. No. 42138
HUGO ENRIQUE SANES SAAYEDRA Corte Teprema de Ám g | i formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotaá, para que responda por los cargos No.
1 y 2 contenidos en la acusación No. 1:12cr358 dictada el 9 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito Este de Virginia. Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los articulos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas
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