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CSJ - Sentencia 42142(07-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42142(07-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

, Página 1 de 23 | lr e Revisión No. 42.142 ' 3 SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDE " — r Inadmite demand B Qf%/rº//)y e FL/€';??Í/'/://

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 372. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que confirmó el fallo proferido el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a la pena principal de 80 meses de prisión, muita de 200 saiarios mínimos ¡egales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, al deciararia autora de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. -_Ó73;l/)¡íá/¿?fa de %'Á-'r)f/5¡(¿f Página 2 de 2X=/7 — Revisión No, 42.1 7 SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDE Inadmite demañda G %/ñ//¿/ Ae J HECHOS Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, |

fueron narrados en el falio de segunda instancia en los siguientes términos: “1. Fhanor (sic) Castañeda Villota, instauró ante el Juzgado Décimo Laboral! del Circuito de Cali demanda en contra de la señora Sandra Mercedes Ibarra Santander.

2. El 22 de marzo de 2007, durante el transcurso del proceso laboral, la demandada Sandra Mercedes Ibarra Santander, rindió interrogatorio, manifestando haber suscrito con el demandante un acuerdo de pago, aportando ante el Juzgado un contrato de transacción diriigido a José María Martinez Rojas, Inspector del Ministerio de Protección Social. Dicho documento | aparecía con la fima de Jhon Jairo Balanta Balanta, ! como apoderado judicial de la demandada, la señora Sandra Mercedes Ibarra Santander y la de Fhanor (sic)

Castañeda Villota, demandante. W

3. El 12 de julio de 2007, en Audiencia Pública No. 1036, el Juzgado 10 Laboral del Circuito, emitió la sentencia No. 140, denegando las pretensiones de la demanda y condenando en costas, basándose en el contrato de transacción presentado por la parte demandada. ' -

4. El señor Fhanor (sic) Castañeda Villota, ante esa situación descubrió que la firma que a nombre de él aparecía en el contrato de transacción, había sido -H reO DTS Página 3 de 2

Revisión No. 42, SANDRA MERCEDES IBARRA SANTAN. i - , TMnadmite dema re %/F///á' r/º%;ñfr'º/'rz

falsificada, y por tanto procedió a formular denunciía penal ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con las piezas procesales aportadas por el demandante, se ha podido constatar que el 23 de noviembre de 2009 se realizó ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la audiencia en la que se le formuló imputación a Sandra Mercedes Ibarra Santander por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. La imputada no se allanó. Previa presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali celebró las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral, y profirió la sentencia de primera instancia el 18 de febrero de 2011, imponiéndole a la procesada la pena principal de 80 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autora penalmente responsable de falsedad en documento privado y fraude procesal!. Q3/xf¿/r?xa— de %f¡(fr mbia Página 4 de Revisión No. 42. - SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER , nadmite demg_rg á ra %/Á/(º//£(/— f/ºf%g'&?/¿f La decisión fue recurrida en apelación por el defensor de la procesada y confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 15 de noviembre de 2011 y contra esta providencia interpuso el recurso de casación, que fue inadmitido por esta

Corporación mediante auto del 16 de mayo de 2012. LA DEMANDA El apoderado especial de SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER, presenta demanda de revisión contra la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004', es decir, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates que, en este evento, permiten deducir la inocencia de la condenada. En orden a fundamentar su pretensión, el demandante destaca que el abogado que asistió a la sentenciada en el ' Artículo 192. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (..)

3. Cuando despues de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

(...). Página 5 de 2 Revisión No, 42.14 SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER” Inadmite demanda re %/F///f/ 6 Jnitarar proceso penal, no tenía experiencia y siempre atendió asuntos civiles, lo que afectó el derecho de la procesada a una adecuada defensa técnica. Señala los aspectos que, en su sentir, demuestran la | ignorancia del abogado en relación con el sistema acusatorio, especialmente en lo atinente a las solicitudes probatorias, reprochando que hubiese estipulado hechos cuya admisión contrariaba los intereses de la procesada, tales como que las

pretensiones de la demanda laboral fueron desestimadas por razón del contrato de transacción presentado por la señora

IBARRA SANTANDER.

Además, porque la señora Juez únicamente decretó unos testimonios que pidió el defensor y denegó la práctica de un peritaje grafológico, frente a lo cual el abogado no se mostró en desacuerdo. Argumenta que su asistida se deciaró inocente y aseguró W que el documento se lo envió el abogado Jhon Jairo Balanta, por lo que el debate se centró en establecer si la firma de Phanor Castañeda Villota había sido falsificada, hecho que declaró probado la Juez A quo. %)(FM?W de %&=/r— n Púgina 6 de N + Revisión No. 42.1- " Nd SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER/ TInadmite defrggntfa Z %á/rº//r// d %//r»/// Sin embargo, luego de la sentencia se hallaron en el Colegio Juan de Ampudia varios documentos que tenían la firma de Phanor Castañeda Villota y se constató que Lo “...en varias de sus firmas eran palpables las marcadas deferencias (sic) en sus rasgos gráficos, es decir, firmaba de distintas maneras.” Esos documentos fueron estudiados por un grafólogo que comparó las rúbricas que contienen con las del documento reputado falso y concluyó, el pasado 17 de junio, que la firma estampada en la transacción fue escrita por Phanor Castañeda Villota. Dice el demandante aportar “[c]Jomo prueba pericial adicional, el citado informe grafológico y “...como medio de

prueba nuevo, solicito respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia se acepte copia del interrogatorio de parte rendido por la señora SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, bajo el criterio conforme al cual es prueba nueva aquella que habiéndose aportado a la actuación penal no fue valorada, tal como aconteció en el evento que nos ocupa, dado que en la sentencia de condena en realidad de verdad la señora Juez no valoró en su dimensión esta pieza Página 7 de Revisión No. 42. SANDRA MERCEDES IBARRA SANTA - - - e Inadmite de£¿a a %//(º' %Á/F///Ú W?¿¡¿/»ZW?W'/ probatoria, sino que tan solo la mencionó en virtud de las estipulaciones probatorias, a mi criterio equivocadamente pactadas por el anterior defensor con la señora Fiscal.” Considera que “...los nuevos elementos materiales probatorios que acorñpañan la demanda de revisión..”, permitirán concluir que las pruebas practicadas en el proceso penal se valoraron equivocadamente y por ello se conciuyó que las pretensiones laborales se desestimaron debido a la transacción supuestamente falsa. Detalla cómo se suscribió la transacción, qué acordaron las partes y cuáles fueron las consecuencias que se fijaron en ese documento, para resaltar que no puede considerarse falso. Alega que en aquella oportunidad “...nunca se perfeccionó un contrato de transacción..” y que su asistida nunca ha predicado lo contrario. En cambio, sí hubo un acuerdo entre la

procesada y Phanor Castañeda Villota, empero éste destruyó el documento que lo contenía y por ello fue que ante el Juez Labora! la sentenciada propuso una fórmula de arreglo. A continuación explica cómo se desarrolló el interrogatorio de parte ante el Juez Laboral y cómo respondió " h — A %ÓJÍÁÁ'ML de %?-/rmáfk¿- , Página $ de Revisión No. 42.

SANDRA MERCEDES IBARRA SANTAN: Tnadmite dema a'¡//f %¿/R///¡/- U ARC SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER a una pregunta acerca de la existencia previa de acuerdos de pago a los que hubiese llegado con Phanor Castañeda Villota, y por esa razón entregó el documento que aseguró haber firmado el trabajador dando cuenta del arreglo.

Pero —aduce-—, la procesada jamás dijo que se había W materializado un acuerdo, sino que deciaró cómo se había tratado de componer el asunto litigioso. | Reafirma que el interrogatorio de parte absuelto por la W sentenciada ante la jurisdicción laboral debe ser tenido en i cuenta como prueba nueva, a pesar de haber hecho parte de las estipulaciones probatorias, porque así lo ha admitido esta Corporación en otras ocasiones y cita como ejemplo apartes de un fallo de revisión (Rdo. 25.056), en el que se consideró que no se habían apreciado en las Instancias las pruebas que demostraban la verdadera edad de la procesada, las que, de haberse valorado, hubieran permitido establecer la inimputabilidad, por lo que la Corte admitió como pruebas

nuevas las que se referían a ese aspecto. Y, conciuye “...siendo claro el concepto de prueba nueva aquella que ya existiendo en el proceso no fue valorada, Página 9 de Revisión Na. 4 SANDRA MERCEDES IBARRA SANTAND Jnadmite derfanda Crta %á/rº///(/— 7 L/g/;'//?v/2/ criterio que desarrollado al amparo de una acción de revisión permite quebrantar la solidez de la cosa juzgada, pues de haberse valorado se hubiera decantado que jamás mi defendida manifestó que el demandante por vía laboral estaña (sic) reclamando prestaciones ya cubiertas o solucionadas en el documento de transacción, debiendo resaltar que se trata de una profesora de colegio oficial, y su otrora defensor desconocía del derecho penal.” En razón de ello, considera que la declaración de parte y la nueva pericia grafológica, permiten inferir que no hubo ninguna falsedad y mucho menos fraude procesal. CONSIDERACIONES De manera reiterada ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe . someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (art. 220 L. 600/00), sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del Página 10 de Revisión No. 42,

SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER”

y . Inadmite demaí€a re g////fº¿¡/f/ /Áº%;/'/?f/r/ error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. En el caso presente, el defensor de la señora /BARRA SANTANDER acude a la causal 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad. En orden a fundamentar su pretensión, el demandante trae a colación la supuesta falta de idoneidad del defensor que asistió a la procesada durante el juicio oral; un nuevo dictamen grafológico que concluye —contrario al que se introdujo como prueba en el proceso penal— acerca de la autenticidad de la firma de Phanor Castañeda Villota; y, por considerar que no fue valorado en las instancias, el interrogatorio de parte que absolvió la sentenciada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Lo primero que debe señalar la Sala es que los planteamientos del accionante referidos a la supuesta falta de defensa técnica, a la indebida apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, no corresponden a la causal de | %X¡MF(& a %!-“Á'- mebra — E T ' Página 11 de 2 Revisión No. 42.1

SANDRA MERCEDES IBARRA SANTAN: Jnadmite demar í?k//rº Q¿íá/rº//% 77 %%?ff?f

revisión invocada, ni a ninguna otra de las previstas en el articulo 192 del estatuto procesal. Esas alegaciones están encaminadas a demostrar la ilegalidad de los fallos de instancia, errores que de Iser válidos, sólo podrían cuestionarse acudiendo al recurso de casación, que efectivamente interpuso el defensor de la procesada e inadmitió esta Córporación considerando, además, que no se evidenciaba la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes ni se precisaba superar los defectos del libelo para decidir de fondo. Reiteradamente ha explicado la Sala que sustentar la revisión con motivos propios de la casación constituye un despropósito lógico y jurídico, en consideración a las marcadas diferencias entre los dos institutos jurídicos, no sólo por sus causales, trámite y técnica, sino también porque con la revisión no se busca subsanar errores de legalidad, pero sí las injusticias de las decisiones judiciales, por causas distintas a errores in iudicando o ín procedendo. Es que, extrañamente argumenta el demandante que no hubo falsedad en documento privado ni fraude procesal, ” Q2'/);íM'p¿; de %rf/f»;;¿ófrr Página 12 de 24 X Revisión No. 42.1 — SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDÉZ Jnadmite demartia Cr f%á)?º/)/// A %j??/?/ porque a pesar de que el trabajador Phanor Castañeda Villota suscribió una transacción que se cumplió parcialmente, según declaró la sentenciada, tal documento no existió ni el acuerdo

se materializó y tampoco SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER declaró ante el Juez Laboral que había celebrado con el empleado un convenio de pago ni que aportaba copia del documento firmado por las partes y reconocido ante notario. Sin embargo, adrede desconoce el accionante que precisamente todos esos aspectos fueron objeto de amplio debate en las instancias y, por supuesto, de consideración en los fallos demandados, que los desecharon en la pertinente confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, tras considerarse que lo expresado por los testigos de cargo y por la prueba documental, ofrecian completa credibilidad y, en consecuencia, llevaban a la certeza de su participación en tales hechos. Entonces, si lo que ahora se trae como prueba nueva es apenas el interrogatorio de parte que absolvió la señora IBARRA SANTANDER ante el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali —el que ni siquiera allega el actor—, para soportar la tesis defensiva ya examinada y dejada de lado por “l | .,_:¡_,__º a “¿Í'. ke €—"-,—1;-i Página 13 d Revisión No. 42. — SANDRA MERCEDES IBARRA SANTA U [ Ú- 9 '- Inadmite dematida — Ce %//f¡º///¿/ eA L///ZV/?/?¡ los falladores, el asunto no remite a demostrar la inocencia de la condenada, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias, pasando por alto que ya ejecutoriadas, se encuentran revestidas de una doble connotación de acierto y

legalidad, aspectos esenciales que difíciimente podrían desvirtuarse con el nuevo examen de dicho documento, mismo que fue objeto de estipulación probatoria y —contrario a lo que afirma el demandante— sí fue valorado por las instancias. Incluso, porque lo declarado bajo la gravedad del juramento por SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER en curso del proceso laboral, descarta la singuilar propuesta del defensor, pues, precisamente para inducir en error al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, la sentenciada respondió durante el interrogatorio de parte que sí celebró con Phanor Castañeda Villota un acuerdo de pago, del que se dejó constancia en un documento que suscribieron y al que se le hizo presentación en una notaría, habiéndolo introducido como prueba de la inexistencia de la obligación social cuyo pago demandaba el trabajador, a quien se le imitó la firma, conforme se pudo constatar en el proceso penal. Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate Página 14 de V Revisión No. 42. EA SANDRA MERCEDES 1BARRA SANTAN. Te +- ._ Inadmite demantia E .', .. E»áfr///º ÚW/W///K/ 7 %»///M probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la | condena, o cuando menos, fortalecer la postura contraria. Sin embargo, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada, es imprescindible que lo allegado comporte una

objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica. En el presente caso, se reitera, la tesis aducida por la defensa en el curso del proceso ordinario se basó en que su representada ignoraba que el documento era falso, porque ella no intervino en la imitación de la firma de Phanor Castañeda Villota y por lo tanto no pudo incurrir en fraude procesal, para lo cual presentó pruebas de descargo que se encaminaban a demostrario y se dedicó a controvertir las de la Fiscalía, Página 13 de Revisión No. 42.1 _ SANDRA MERCEDES IBARRA SANTAN, ae ' Mmadmite deg ul F EG Q;%/H///(/ 7 L/"Z'/;'//éy/'// especialmente el concepto del perito en grafología que dio su testimonio en el juicio. Todoé esos elementos fueron contrastados por los falladores, particularmente el peritaje que concluyó acerca de la falsedad de la frma del señor Castañeda Villota y la declaración de parte que bajo juramento rindió SANDRA MERCEDES¿ IBARRA SANTANDER en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Así se refirió a tales aspectos la

primera instancia: “No existe duda que en este asunto se encuentra demostrada la materalidad de las conductas penales investigadas, ya que acorde a las pruebas aducidas en el juicio, llevan a la demostración fehaciente de que el documento signado “arreglo de transacción” que se nombrara suscrito por el señor PHANOR CASTAÑEDA no lo fue, tal como lo manifestara el pento grafólogo que realizó el cotejo de firmas, al señalar que no se identificaba con el manuscrito de FHANOR (sic) CASTAÑEDA, lo que denofta que el despacho le otorga credibilidad al dicho del perito, misma que fuera cuestionada por la defensa de la señora IBARRA SANTANDER, la cual no hizo eco en esta funcionana, porque al realizar una valoración acorde a los parámetros de la sana crítica, la encontramos creíble, referidos tanto a su estudio individual sobre el medio probatorio, que lo realiza una persona idónea, conoce la matería, por su experiencia, por sus estudios, su fundamentación y conclusión los cuales son acordes al análisis solicitado, respetando las nomas y manuales que le competen, sin que se pueda exigir, como pretende la defensa que los consigne dentro del texto del Q?%£w'¿/r'(-¿¡ de %r.-/(» ambia Página 10 de Revisión No, 42.1 SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANÚÍE% Jnadmite demanda G %/rº///// U %b£º/bf— peritaje, pero sí como lo hizo especificando cada uno de los puntos tenidos en cuenta para llegar a la conclusión final al igual que las muestras manuscriturales fueron tomadas por el

investigador de la Fiscalía ALEXANDER IBÁÑEZ CAMARGO, quien declaró en el juicio, respetando la cadena de custodia y que fueron la base de la decisión pericial, sin que pueda cuestionarse su forma y realización, ya que la misma se tomó sobre la firma que era lo indubitado en la investigación;por-- ende no puede cuestionarse la validez del peritaje bajo tales premisas. Pero además, porque al valorar el peritaje en conjunto con las pruebas restantes, llegamos a la misma conclusión, al ser el propito FHANOR (sic) CASTAÑEDA quien desconoce su firma del documento de transacción, aunado a la declaración de JHON JAIRO BALANTA quien señala que el señor FHANOR (sic) CASTAÑEDA no llegó a ninguna conciliación ante el funcionano administrativo, y la versión de PEDRO MINA CASTILLO, quien también acudió a la conciliación y se percató de su fracaso, indicando además que al fracasar la conciliación el abogado JHON JAIRO BALANTA le entregó toda la documentación, misma que la entregó a la señora SANDRA IBARRA, sin que se firmara ningún documento; así las cosas matertalmente hablando se demuestra el delito de falsedad en documento privado, toda vez que el “acuerdo de transacción” es un documento privado falso ya que la firma que en él aparece como de FHANOR (sic) CASTAÑEDA no fue suscrita por el signado y además fue presentado o usado ante el juzgado décimo laboral, tal como se defermina con las estipulaciones y las pruebas documentales aducidas en el juicio, concretamente en la audiencia de interrogatorio de parte de la señora SANDRA

MERCEDES IBARRA SANTANDER; quedando establecido de igual forma la tipificación material del delito de fraude procesal, al haberse utilizado el documento privado falso ante el juzgado décimo faboral, mismo que indujo en error al s %)fr%'&¿ de %r—¿f"f)f¿(k¿— - Página 17 de 23 g - Revisión No. 42.142 SANDRA MERCEDES 1BARRA SANTANDER - Inadmite demanda B QQ/Á/F/)///- de Jatioa servidor público (juez), para emifir una sentencia contrara a la ley, al desestimar la demanda laboral! promovida por el señor FHANOR (sic) CASTAÑEDA, (...), tomando para tal decisión el hecho de haberse presentado escrito de transacción de acreencias laborales suscrito por las partes, quedando demostrado que la firma en dicho documento impresa como de FHANOR (sic) CASTAÑEDA VILLOTA es falsa.” Cuestiones que fueron igualmente debatidas en segunda Instancia y ratificadas por el Tribunal: “El apelante afirma que la intención de su defendida no era terminar el proceso por transacción y que por el contrario ella refirió que aún había acreencias por pagar. Señala que la ratio decidendi de la sentencia del Juzgado laboral, no fue el contrato de transacción. De las consideraciones anteriormente anotadas por la Sala, en lo que atañe a la Falsedad de Documento Privado, se puede extraer fáciimente que el delito de fraude procesal se materializó y cornsumó. Si se lee (sic) detenidamente las manifestaciones realizadas por la procesada, fue clara

cuando indicó: “se llegó a un acuerdo de pago, por medio de un documento autenticado en notaría (...) solicito que se tenga en cuenta este documento el cual aporto y que lleva al (sic) firma del señor Fhanor (sic) y que se pueda citar al señor Jhon Jairo Balanta que es testigo de esta transacción. Ahora bien, entremos a determinar, si el Juez Laboral en la sentencia por él emitida, tuvo o no en cuenta lo dicho por la demandada en el proceso laboral, en relación a que llegó con el demandante a un acuerdo de pago. En la sentencia No. 140, dictada por el Juzgado 10 Laboral se Sentencia de primera instancia, fol. 65 y 66. Q:/)f¡%?'¿& 7 %.'r./¿… be Página 18 de | Revisión Na. 42.14- " SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDE, / Inadmite demaíáa %//rº %/F///(/ HA B consignó: “la demandada en el interrogatorio de parte confesó que las diferencias en conflicto fueron transadas mediante contrato suscrito por las partes y lo aporto (sic) al proceso.” Las anteriores armyumentaciones son suficientes para determinar con grado de certeza la responsabilidad de la procesada en el delito de fraude procesal, conforme al artículo 453 de la Ley 599 de 2000. (...) En el presente caso, es evidente que la procesada manifestó la existencia de un contrato de transacción celebrado con el señor Fhanor (sic) Castañeda Villota, aportando dicho documento falso ante el Juez Laboral e induciéndolo en error, lo que lo llevó a proferir sentencia,

haciendo mención a dicho arreglo de pago y por tanto a favor de la aquí procesada, como se observa en el fallo en mención: “RESUELVE: PRIMERO. DENEGAR. Las pretensiones de la demanda incoada por FHANOR (sic) CASTAÑEDA VILLOTA, contra SANDRA HMERCEDES — IBARRA SANTANDER, por los motivos y razones expuestas (...).

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría.”.” Por lo tanto, la alegada inexistencia del documento de transacción falso y de la declaración de parte que se refería a ese convenio y su introducción como prueba del cumplimiento de la obligación al proceso laboral, fueron ampliamente discutidas en el proceso penal. Sentencia de segunda instancia, fol. 105 y 106. hrl Página 19 de 2

Revisión No, 4214

SANDRA MERCEDES IBARRA SANTAN:

Ds Tnadmite demanda BG %A/;º///(f U UZLA No es posible que ahora se pretenda reabrir el debate sobre una tesis derrotada, entre otras cosas, porque lo sostenido por el accionante no demuestra la inocencia de la acusada; únicamente entrega unos elementos con los que pretende continuar soportando la tesis defensiva, los que por sí mismos no derrumban la justeza de la condena ni determinan otro panorama probatorio, dado que, se repite, los falladores les dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la Fiscalía, sin que esas consecuencias desaparezcan porque

ahora otro perito conceptúe que la firma estampada en el documento de transacción es original; ni porque a juicio del accionante en revisión, las instancias dejaron de valorar el interrogatorio de parte absuelto por la sentenciada ante la jurisdicción laboral. Debe entender el accionante que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general a partir de las cuales hacer más contundente una determinada tesis defensiva, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Pero, el proceso penal y, en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturalizan por compieto si esa sola circunstancia pudiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto. %wíá&w de Crlombia =0 Página 20 de 2 : Revisión No. 42.1 SANDRA MERCEDES TBARRA SANTANTI Mmadmite demanda B %j/?º///// de as De esta manera cobra relevancia lo expuesto en ocasión anterior por la Sala': “Precisamente, la condición de cosa juzgada busca l proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen ¡nanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrarño de lo decídido y, por esta misma vía, habrá miltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, | - conforme la particular interpretación o intereses de quien los

escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados. “Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexamenes impertinentes de lo probado y decidido.” Así las cosas, la presentación de un peritaje que contradice el que se introdujo al juicio oral y la simple afirmación de que una prueba es nueva y desconocida al tiempo de los debates, porque -desde la particular perspectiva del defensor— no fue valorada por las instancias, de ninguna manera exhiben la contundencia necesaria que Sentencia del 30 de abri! de 2008, radicado 25132. | | Página 21 de 2, Revisión No. 42.14 SANDRÁ MERCEDES IBARRA SANTANDE - Mmadmite demanña 7 %6/F//WAe (/€'/;7/?»/'// invariablemente conduzca a verificar que la sentencia | condenatoria está errada, o que es ajena al valor justicia, en tanto, representan apenas unos elementos probatorios que la defensa no pudo controvertir, buscando que hoy se tomen en cuenta aisladamente, como si en contrario otras más significativasf.probanzas no hubiesen sido allegadas. La razón de ser de la acción de revisión es ta de subsanar los defectos materiales de aquelilas providencias que ponen fin al proceso penal, tanto en la instrucción como

en el juicio, proferidas .en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social. Pero no es un mecanismo para revivir debates finiquitados, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Por lo tanto, al no tener las pruebas aducidas el poder ! de desvirtuar .el juicio de reproche recaído sobre la condenada, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada, se alza incólume frente a los alegatos del demandante. A 4 QE/XÍM'&(¿— de %n/r2a , Púgina 22 de 2 Revisión No. 4214

SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDE: Inadmite dem"an c oo Q//H///(/ de Jg En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, Sala de Casación Penal, | RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

NRIQUE MALO FERNAÁNDEZ

Magistrado

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PAULA CADAVID LONDOÑO - EUGENIO FERNÁN¡E;%ARLIER

Conjuez Magistrado Página 23 de Revisión No. 42_¡_L SANDRA MERCEDES IBARRA SANTAND Jnadmite demahnda %//F' gz/'?//'//$'////- /zº%d/?)º:f¿f/ N

RAMIRO ALONS

Conj Conjuez "—-..._

J ANE¡£KPORÍSAS BERNAL

Conjuez

EXCUSA JUSTIFICADA

JULIO ANDRÉS SA

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