CSJ - Sentencia 42179(16-09-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42179(16-09-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia
Impedimento: No, 42179
LUÍS HELIODORO RODRÍGUEZ ARIAS,
Corte Suprema de Justicia y É
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Ácta No. 309 Bogota, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO: La Sala se pronuncia acerca del impedimento expresado por el doctor Edgar Kurmen Gómez, Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, quien invoca la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la preclusión solicitada a favor de Luís Heliodoro Rodríguez Arias, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá); el cual no le fue aceptado por los restantes miembros de la Sala de Decisión Penal de la citada Corporación.
ANTECEDENTES: ]. El condenado Ramón Emilio Villa Ramirez, formuló denuncia penal por el delito de prevaricato por omisión en contra del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), doctor Luis Heliodoro Rodríguez Arias, por cuanto le elevó varias peticiones tendientes a obtener la acumulación juridica de penas, el reconocimiento República dje Colombta Impecimento: No. 421 79 ,
LUÍS HELIODORO RODRÍGUEZ ARILXQ'
º.. E R | | | ¡de la disminución de la pena por indemnización integral y redención de pena por trabajo y estudiol En cuanto a la primera solicitud, obtuvo
i . respuesta del precitado Juzgado, después que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ctudad fallara a su favor la ! acción de ttela interpuesta contra el mencionado despacho judicial, . y : irente a los otros escritos sen¡a]ó que unos los había resuelto el señor Juez y otros no.
2. El 11 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante el fl”ribunal Superior de Tunja ; radicó solicitud de audiencia de preclusión por atipicidad del hecho investigado, la cual fue programada para el 16 -Hejulí0 siguiente.
1 F ,
3. En desarrollo de la audiencia señalada y después de la argumentación de la Fiscalía, el Magistrado Edgar Kurmen Cómez adujo que en el d|. ecurso de la sustentaci.ó n reali" zada por la F—i scalía7 , hi+ zo menció"zn a dos acciones de tutela referentes a los hechos que son motivo de investigación donde posiblemente puede estar incurso en causal de impedimento para conocer, por tanto, solicitó un tiempo prudencial para pronunciarse, |
1 | ! . 4, El 24 de julio de 2013, Edgar Kurmen Gómez, integrante de la Sala de ¡ Decisión del Tribunal de Tunja, manifestó encontrarse impedido para con0cer acerca de la solicitud de preclusión, basándose en la causal 4 del Iart10ulo 56 de Códivo de Proced1mmnt0 Penal, al haber integrado la Sala 'de Decisión que resolvió la tutela en primera instancia No.2010-0039, k República de Cotombia
_= -E — LUIS; HELIODOROI mp Re Oci Dm Re Int Go U: EZNo . AR42 I1 A7 S9 Í'.I lr a % Y "'-—. + siendo accionante Ramón Emilio Villa Ramírez y accionado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración al derecho de petición y debido proceso, actuando como Ponente la doctora Cándida Rosa Araque de Navas, decisión del 12 de abril de 2010, por medio de la cual accedieron a las pretensiones del actor, es decir, dar respuesta a las peticiones del 11 de noviembre y 30 de diciembre de 2009, como las elevadas el 6 y 13 de enero de 2010, las que a la postre originaron la investigación penal.
5. Mediante decisión del 13 de agosto de 2013, el Magistrado que seguía en turno declaró infundado el impedimento manitestado por el doctor Edgar Kurmen Gómez para seguir conociendo del asunto de la causa, al considerar que si bien en la acción de tutela del 12 de abril de 2010, se protegió el derecho de Ramón Emilio Villa Ramírez por la falta de respuesta a las peticiones del 11 de noviembre y 30 de diciembre de 2009, como las elevadas el 6 y 13 de enero de 2010, empero, ese análisis no incursionó siquiera en calificar la conducta desde una perspectiva de tipicidad objetiva como prevaricadora, ni se aludió a sus verbos rectores, ni menos aun a su tipicidad subjetiva; al punto que no se dispuso compulsar copias disciplinarras o penales.
Por lo precedente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES: ¡
República de Colombia ! — ! , Impeidimento: No. 42179 e - LUIS HELTIONORO RODRIGUEZ ARTAS i | Í De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le f compete resolver sobre el impedimento manifestado y no aceptado al 'ÍMagistrado del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Tunja, doctor Edgar Kurmen Gómez, para conocer de la petición de preclusión formulada a favor de Luis Helioadoro Rodríguez Airas, Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
2. Ahora bien, es necesaíio señalar que los motivos específicos Í_r!:onstitutivos de impedimento o recusación se estatuveron en desarrolto Eiel principi0 de imparcia]ideld, con el fin de garantizar al conglomerado %¡0Ci&! que el funcianario judicial Hamado a resolver el conflicto jurídico ;é.<; ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
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3. Es de advertir, que el Legislador delimitó de manera objetivas las causales de impedimento, es|decir, los funcionarios judiciales no pueden | o , separarse del conocimiento de los procesos asignados -por : I interpretaciones analógicas o subjetivas de la norma, igualmente les esta
prohibido apartarse por su propta voluntad de las funciones que les han sido asignadas, en virtud de, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política', sustentadas en el convencimiento del constituyente derivado de 1 ! También consagrado en el Artículo 14 del Pacto Intenacirnal de Derechos Civiles v Políticos , artículo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma y idesarrollado en los artículos $-k (derecho del nputado a la imparcialidad del ¡ueio), 46 y sigurentes (cambio de radicación), 56 y sigentes (impedimentos y recusaciones), 152 (la posibilidad excepciónal de ¡rdenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión por decisión de una instancia internacionz%l, 361 «(prohibición de decreto de pruebas de oficio), 8-d (probibición de utilizar en contra del procesado el tomtenido de sus conversaciones tendientes a marcrializar una deciaración de responsabilidad o mél| do de s 20o 0l 9u ,c ió rn a d. al 3t 1e 0m 9a 3t iva del conflicio), según | relación enunciada por la Corte en auto del 19 de febre | ro de ed 7 República de Colomha E- “ Impedimento; No, 42179 LUIS HELIODORO RODRIGUEZ ARTAS Th E u que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un Juez o Magistrado siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometeria la independencia de la
administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asoci" ados a obtener un fallo profe.r_.i do por un tr.i bunal i, mparcia!- ”.7
4. En este asunto, se aduce la causal de impedimento consagrada en el numera!l 4 del artículo 56 que textualmente reza: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o hava sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto matería del proceso”.
A fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente, lo establecido por la Sala acerca de la causal 4, la Corte ha sido reiterativa en señalar que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente: “(L)o que ohliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario hayva incurrido, con acasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que ... constimyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican ? Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de Octubré de 2006, Rad. N 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En el mismo sentido, auto del 26 de febrero de 2009, Rad. No. 31221. ! 1| 3 | República de Colombia , Ímpediu¡qnto: No, 47179
LUES HELIODORO RODRIGUEZ ARIAS compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunta fiuturo”>si. | ! E: s decir. , no es cualquie. r opian.ió n la que da lugar a la separació.7 n del funcionario judicial de un asunto, sino la que por su naturaleza y entidad i llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación, por constituir 1 . . .. un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir.
S. De lo precedente, emerge sin ninguna dificultad, que el Magistrado que se declaró impedico expresó una opinión que compromete su t;riterio, la cual realizó por fuera del proceso penal, vale decir, cuando resolvió la acción de tutela instaurada por el condenado Ramón Emilio i/'i11& Ramírez en contra ael Juez Primero de Ejecución de Penas y , Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).
6. La anterior aseveración, se constata al interior de la acción L constitucional, como quiera que la decisión adoptada tiene efectos en el proceso penal seguido en contra del Juez Luis Heliodoro Rodríiguez Arias, y aquí se debe advertir que lo resuclto en la tutela no se circunscribió a temas meramente procedimentales, se analizó las Epresuntas vulneraciones al derecho de petición y debido proceso, al f3unto de ordenar al accionado dar respuesta en el término de 48 horas a Ílas solicitudes del 30 de diciembre de 2009, 6 y 13 enero de 2010, elevadas por el interno Ramón Emilio Villa Ramirez.
ht | 5 Radicación 26853. Republica de Colombia , impedimenta: Nu. 42179
- LUIS HELIODORO RODETIGUEZ ARTAS En la demanda de tutela, el Tribunal señaló: “La Corte Constitvucional se ha pronunciado en multiple oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición. En la Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos minimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta
Corporación: (.) b), “El mueleo esencial del derecho de pelición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de la decidido”, Mas adelante la misma Sala señalo: “La Sala observa con extrañeza como el despacho accionado en su escrito de contestación al mecanismo constitucional fechado 18 de marzo de 2070, afirma que para este momento la causa se encuentra en este Tribunal surtiendose el recurso de apelación, sin embargo revisado el expediente de EPMS sr constata que el 24 de cnero de 2010 se concedió el recurso de apelación y el mismo fue desistido el 19 de febrero de 2010; es decir la renuncia a este dispositivo de defensa se presentó un mes antes de conocerse la presente acción de amparo; otro punto que llama la atención de la Sala es como una vez concedido el recurso de apelación y surtiéndose el trámite de segunda instancia — segnn lo señalado por el juzgado -, el desistimiento del mismo fue
acepiado por el Juzgado que lo concedió, es decir cl Juzgado accionando y no el despacho de segunda instancia a quien le h — — Repuhlica dé Colombia I
Impedimento: No. 42170
LUÍS HELIONORO ROBRÍGUEZ ARTAS correspondia conocer de la impugnación. Trente a estas anomalías se hace un llamado de arención al Juzgado Primero de Ejecución de Penas | y Medidas de Seguridad de Tunja para que sea más preciso al momento i¡ de rendir informes respecto de la causa” 1 4 ú y ú 1 “.. [. EJ despacho accionanda na ha prof. erido decisión alguna, , , . u y coneuicandose de esta manera los derechos incoados mediante la acción í de tutela, de lo cual se puede inferir que el Juzgado tutclado 10 ha dado respuesta a las peticiones del 11 de noviembre de 2009, 30 de diciembre de 2009 y 6 de enero de 2010 v tampoco ha cumplido la determinación que adoptó mediante auto de sustanciación del 30 de diciembre de 2009, donde señaló que una vez surtido el recurso de alzada resolvera las 1l ! eliciones que se l presentasen, habida cuenta del desistimiento r por parte ! del impugnante, para cuya efectividad se ardenará al despacho ] demandado que resuelva de fondo esta peliciones en el iérmino de 48 l horas contudos a pariir de la notificación de la presente decisión..” 1 ! J i | ¿Ásí planteado el tema a considerar, de entrada advierte la Corte cómo, en Eefecto, lo plasmado en el fallo de tutela corresponde en estricto sentido a
una opinión trascendente dentro del contexto de lo que deberá ser objeto de examen en la solicitud de preclusión a favor del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá). ) ! Lo anterior porque la base fáctica del reproche que se le imputa es la ausencia de pronunciamiento del doctor Luis Heliodoro Rodríguez Arias y en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de ' iScguridad de Tunja (Boyacá), a las peticiones elevadas por el interno Ramón Emilo Villa Ramírez, y a partir de allí, se erige el presunto delito República de Colombia f' E .
Impedimento: No. 42179
LUÍS HELEODORO RODRÍGUEZ ARTASk a de prevaricato por acción que se el endilga, tipicidad que corresponde a la relevancia jurídica de ese acontecer. Con tan precisas afirmaciones, desde luego que si ahora se aborda el mismo punto en el trámite del asunto penal, debería entenderse comprometido el criterio de quien actuó en el trámite de tutela, por lo menos para dar por acreditados los hechos objeto de investigación en las decisiones. En suma, es palmario que el doctor Edgar Kurmen Gómez realizó un pronunciamiento anticipado en la acción constitucional de tutela, el cual tiene incidencia en los aspectos sustanciales que ahora se debaten en la preclusión solicitada por la Fiscalía. En consecuencia, se aceptará, el impedimento manifestado por el Magistrado Edgar Kurmen Gómez. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Edgar Kurmen Gómez, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, para conocer de la solicitud de prectusión de la h ¡.' L Repuública de Colombia EUES, HELIODOROi mp Re Od: Dm Re nto I: L IEN Zo , A4 ' R2 [1 A7 S9 ¡ . ' R| a ..__5 : — .¡ __ investigación adelantada en contra del doctor Luis Heliodoro Rodríguez Arias en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Contra esta decisión no procede ningú Cúmplase. a — = ..== , — ===7 _s
!J'03E LUIS BARCEVÓ CAMACHO FERNANDO A. CÁSTRO CABALLERO N | / y —7 — — ' h = Da / A'-F"' — '_.-u —.'-'- 1¿ m
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V¿ Á:”'7'F—¡=:_F D, M| ARÍA/DEL ROSAR!I NZÁ MUÑOZ GUSTAVO /E_NR:QUE MALO FERNAI;FEZ | ra f 4y i i.
| República de Calombia
P . Impedimento: No. 42479
LUIS HELIODORO RODRIGUEZ ARIAS.
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 1i = = _ " E A E
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